MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 649/2018

RESOL-2018-649-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-24768898- -APN-DRATYCUPQ#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley N° 23.737 del 21 de septiembre de 1989 y su modificatoria N° 27.302 del 19 de octubre de 2016, la Ley del Registro Nacional de Precursores Químicos N° 26.045 del 8 de junio de 2005, el Decreto N° 1095 del 3 de octubre de 1996, y sus modificatorios N° 1161 del 11 de diciembre de 2000 y N° 974 del 31 de agosto de 2016, el Decreto N° 13 del 11 de diciembre de 2015, N° 15 del 6 de enero de 2016 y N° 342 del 15 de febrero de 2016, la Decisión Administrativa N° 299, de fecha 9 de marzo de 2018, y las Resoluciones SEDRONAR N° 294, de fecha 7 de abril de 2010 y N° 1797, de fecha 2 de diciembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3º del Decreto Nº 1095/96 y sus modificatorios Nº 1161/00 y 974/16 establece que “Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (…)”

Que el Artículo 4º del mismo Decreto establece que se “(…) entregará un Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III del presente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde la fecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo, caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su vencimiento la empresa será eliminada del registro especial (…)”

Que en el mismo sentido el Artículo 2° de la Resolución SEDRONAR 294/10 prevé “Establécese que vencido el plazo a que se refiere el Artículo anterior sin que el sujeto titular de la inscripción solicitara la renovación, el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS procederá a darle de baja sin más trámite desde la fecha de vencimiento del certificado.”

Que por su parte el Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Precursores Químicos, aprobado por Resolución SEDRONAR N° 1797/11 agrega, “Esta eliminación del registro especial se producirá luego del acto administrativo que avale el procedimiento de Baja de Oficio (…)”

Que este último aspecto de la norma citada genera dilaciones y costos infundados, toda vez que la modificación del estado registral del administrado a Baja de Oficio se produce como consecuencia de haber fenecido el plazo de SESENTA (60) días otorgado por el Decreto 1095/96, sin que aquel haya interpuesto su reinscripción ante el Organismo Registral.

Que dicho estado se produce de pleno derecho, deviniendo innecesario el dictado del acto administrativo que declare la baja de oficio del administrado, y consecuentemente su notificación, máxime, cuando la Administración Pública ha notificado oportunamente el acto administrativo que dispuso el plazo de vigencia de la Inscripción o Reinscripción solicitada.

Que ello no se encuentra en consonancia con la implementación del proceso de desburocratización y simplificación que viene promoviendo el Estado Nacional en todos sus ámbitos, con el objeto de brindar un servicio público de calidad, rápido y transparente que permita dar respuesta a los requerimientos del sector público y privado.

Que a la luz de lo expuesto, resulta necesaria la implementación de un régimen de “baja de oficio” automática para quienes omitan presentar su reinscripción dentro del plazo de SESENTA (60) días al vencimiento de la vigencia anual, lo que implicará la optimización de los recursos de la Administración Publica Nacional.

Que el Artículo 11 de la Ley Nº 26.045 establece que la autoridad de aplicación del Artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y de la Ley Nº 26.045, estará facultada a dictar las normas reglamentarias y a adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.

Que finalmente cabe destacar que el MINISTERIO DE SEGURIDAD es la autoridad de aplicación en el sistema regulatorio de la Ley Nº 26.045 (v. art. 11), en función de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 342/16.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, la Ley N° 23.737 modificada por la Ley N° 27.302 y la Ley N° 26.045.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el apartado 2), a), del inciso b), del punto 6, del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS aprobado por la Resolución SEDRONAR N° 1797/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“De acuerdo a lo determinado en el artículo 4º del Decreto 1095/96 y la Resolución SEDRONAR N° 294/10, el Certificado de Inscripción de los operadores tiene una vigencia de un (1) año contado desde la fecha de su emisión. Cumplido el mismo, el operador deberá renovarlo, caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su vencimiento se producirá, sin más trámite, la baja automática de oficio del operador ante el registro”.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich

e. 23/08/2018 N° 61231/18 v. 23/08/2018