SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 650/2018

RESOL-2018-650-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-30962322-APN-SG#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 27.275, los Decretos Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, Nº 206 de fecha 27 de marzo de 2017 y sus modificatorias, la Resolución N° 4 de fecha 2 de febrero de 2018 de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.275 fue sancionada con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la citada Ley, el Derecho de Acceso a la Información Pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos por ella obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que la misma establece.

Que entre los sujetos alcanzados por la Ley se incluye a la Administración Pública Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social (artículo 7º, inciso a).

Que en el capítulo III de la Ley Nº 27.275 se establece el procedimiento que deben seguir los sujetos alcanzados ante una solicitud de información, disponiendo los plazos que deben ser cumplidos en cada caso y estableciendo como regla que toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, sin perjuicio de que dicho plazo se pueda prorrogar en forma excepcional por otros QUINCE (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada (artículo 11).

Que del mismo modo, en su artículo 30 dispone que: “…Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción”.

Que las funciones de los Responsables de Acceso a la Información Pública son: a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente; b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública; c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública; d) Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la Información Pública; e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida; f) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información; g) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso a la Información Pública o a los organismos detallados en el artículo 28 de la presente ley, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas; h) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada; i) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información; j) Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública; k) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la Ley (artículo 31).

Que corresponde, por tanto, designar a un Responsable de Acceso a la Información Pública en jurisdicción de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a los efectos de cumplir con dicho cometido.

Que asimismo, corresponde tener presente que el artículo 32 de la Ley Nº 27.275 establece la política de Transparencia Activa que deben adoptar las distintas instancias gubernamentales, disponiendo que los sujetos alcanzados deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.

Que a tal efecto, se exige que publiquen en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos: a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud; b) Su estructura orgánica y funciones; c) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón; d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados; e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese; f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios; g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras; h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente; i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades; j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares; k) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente; I) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado; m) Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria; n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones; o) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado; p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las categorías de información que publica; q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo establecido en la ley 26.856; r) La información que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia; s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción; t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Que sin perjuicio de la designación del responsable previsto en el artículo 30 de la Ley N° 27.275, corresponde dotar al mismo de los recursos y estructura necesarios para poder dar cabal cumplimiento a la ardua tarea que le es encomendada.

Que en este sentido, se estima conveniente conformar una Comisión ad hoc para el tratamiento de los asuntos vinculados con el Acceso a la Información Pública del Organismo, presidida por el Responsable de Acceso a la Información Pública instituido en los términos del artículo 30 de la Ley Nº 27.275 y conformada por profesionales de las distintas áreas técnicas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que dicha Comisión tendrá por función principal el asesoramiento y asistencia al Responsable de Acceso a la Información Pública, sin perjuicio de que todas las áreas de esta Superintendencia deberán brindar la información que se les requiera para el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Nº 27.275 y su normativa complementaria.

Que las Gerencias General, de Gestión Estratégica y de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996, Nº 1993, de fecha 30 de Noviembre de 2011, N° 2710 de fecha 28 de Diciembre de 2012, y N° 717 de fecha 12 de Septiembre de 2017.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- INSTITÚYESE en los términos del artículo 30 de la Ley Nº 27.275, como Responsable Titular de Acceso a la Información Pública de este Organismo, al Coordinador Técnico de la Gerencia General Sr. Juan Carlos STURLA (DNI Nº 10.704.155), como Responsable Suplente a la Secretaria General, Graciela Sra. Noemí BARCO (DNI Nº 12.345.861) y como Subresponsable a la Asesora Legal de la Coordinación Técnica, Sra. Elizabeth Beatriz ORRICO (28.802.677).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1962/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 11/11/2019)

ARTÍCULO 2º.- CRÉASE la Comisión ad hoc de Acceso a la Información Pública a los efectos de que contribuya a dar debido y correcto cumplimiento a las exigencias de la Ley Nº 27.275 y su normativa complementaria y/o reglamentaria, en colaboración con los Responsables de Acceso a la Información Pública del Organismo designados en el ARTÍCULO 1° de la presente.

ARTÍCULO 3º.- La Comisión ad hoc de Acceso a la Información Pública estará presidida por el Responsable de Acceso a la Información Pública y tendrá por objeto:

a. Asesorar y asistir al responsable de Acceso a la Información Pública para el cumplimiento de las funciones que le competen en virtud del artículo 31 de la Ley Nº 27.275;

b. Analizar técnicamente las solicitudes de acceso a la información pública recibidas por el organismo y emitir informes preliminares, determinar las áreas a las cuales se debe dar intervención, recabar la información pertinente de las áreas y elaborar informes de respuesta para consideración de las autoridades superiores;

c. Elaborar el Manual de Acceso a la Información Pública de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para facilitar la gestión de calidad en el cumplimiento de la Ley N° 27.275;

d. Analizar y definir los contenidos de “Transparencia Activa” que deberán ser publicados en la página web institucional del organismo en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 27.275;

e. Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;

f. Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

g. Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información, en concordancia y de manera colaborativa a lo que establezca el Comité de Seguridad de la Información del Organismo;

h. Toda otra actividad que le sea requerida por el responsable de Acceso a la Información Pública para el mejor cumplimiento de los fines de la Ley Nº 27.275.

ARTÍCULO 4º.- La Comisión ad hoc de Acceso a la Información Pública estará integrada por representantes de las distintas áreas técnicas del Organismo, conforme a continuación se detalla:

a) GIOLLO Antonella Melisa (DNI Nº 35.337.360), por la Gerencia de Delegaciones y de Articulación de los Integrantes del Sistema de Salud;

b) HOC María Cecilia (DNI Nº 14.069.763), por la Secretaría General;

c) DOSIL Natalia (DNI Nº 25.478.690), por la Coordinación Técnica de la Gerencia General;

d) CORTESI María Cristina, (DNI Nº 10.539.984) por la Gerencia de Asuntos Jurídicos;

e) MAUGERI María Florencia (DNI Nº 32.852.511), por la Gerencia de Sistemas de Información.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1962/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 11/11/2019)

ARTÍCULO 5º.-La participación de los miembros en la Comisión ad hoc de Acceso a la Información Pública será voluntaria, ad honorem y se realizará dentro de sus horarios de trabajo habituales, sin perjuicio de las demás labores que los mismos tengan asignadas en función de sus competencias propias.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese al Responsable de Acceso a la Información Pública a modificar la conformación de la Comisión ad hoc de Acceso a la Información Pública, tanto mediante la convocatoria a otros representantes adicionales como en sustitución de los nombrados en el ARTÍCULO 4° de la presente

ARTÍCULO 7°.- La Comisión ad hoc de Acceso a la Información Pública podrá convocar a otros funcionarios técnicos del Organismo para el tratamiento y análisis de cuestiones específicas que a su criterio así lo ameriten.La participación de dichos funcionarios se realizará en los mismos términos y con iguales alcances que los previstos para los miembros mencionados en el ARTÍCULO 4º.

ARTÍCULO 8°.- La Comisión ad hoc de Acceso a la Información Pública se reunirá de acuerdo con las necesidades de atender demandas vinculadas al cumplimiento de la Ley Nº 27.275, en la forma y oportunidades que determine el Responsable de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 9°.- Los informes y/o recomendaciones que realice la Comisión ad hoc de Acceso a la Información Pública en ningún caso serán vinculantes.

ARTÍCULO 10.- (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 1962/2019 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 11/11/2019)

ARTÍCULO 11.-INSTRÚYESE a todas las áreas del Organismo para que brinden la información que, desde la Comisión ad hoc de Acceso a la Información Pública, se les requiera para el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley Nº 27.275 y su normativa complementaria, en los plazos previstos en cada caso por la Comisión.

ARTÍCULO 12.- Regístrese, publíquese, comuníquese a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, dese a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. Sandro Taricco

e. 24/08/2018 N° 61610/18 v. 24/08/2018