MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 477/2018

RESOL-2018-477-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2018

VISTO: El expediente EX-2018-25341272-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344, Nº 24.375 y 25.675, los Decretos Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997 y Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997, la Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de marzo de 2018, las Resoluciones SAyDS Nº 460 de fecha 4 de junio de 1999, Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 578 de fecha 27 de junio de 2006, N° 375 de fecha 27 de marzo de 2007 y Nº 1766 de fecha 16 de noviembre de 2007, y,

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 24.375 se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de junio de 1992.

Que en su artículo 7° inciso a) dicho convenio dispone que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible.

Que el citado instrumento internacional, asimismo, establece en su artículo 8° inciso h) que cada Parte Contratante impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.

Que por Decreto Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997 se designó a la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.375.

Que por la ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual fue suscripta en Washington DC, Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973, así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.

Que el artículo II de la convención referida establece que cada Parte deberá reglamentar el comercio de las especies allí contempladas a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia.

Que por Decreto Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997, reglamentario de la Ley N° 22.344, se designó como autoridad de aplicación de la misma a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece en su artículo 4º como política ambiental nacional el principio precautorio, según el cual cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente.

Que la norma citada establece también el principio de prevención, según el cual las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Que por Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 460 de fecha 4 de junio de 1999 se aprobó el Programa Nacional de Gestión de Flora, el cual tiene por objetivo, entre otros, la generación de propuestas normativas para la conservación y administración de la flora silvestre.

Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1766 de fecha 17 de noviembre de 2007 se ordenó la previa intervención de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD en toda importación, exportación o reexportación de ejemplares vivos, productos, subproductos y derivados de la flora silvestre.

Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 375 de fecha 27 de marzo de 2007 se modificó el formulario utilizado para realizar trámites de exportación, importación y reexportación de productos, subproductos y ejemplares vivos de la flora silvestre anteriormente aprobado por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006.

Que por Decisión Administrativa Nº 311 de fecha 13 de marzo de 2018 se designó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES para asistir al Secretario en los aspectos técnicos de la formulación e implementación de la política ambiental para el conocimiento, conservación y uso sustentable de la biodiversidad, el acceso a los recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.

Que para un adecuado cumplimiento de dichas competencias resulta necesario precisar el alcance de la intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de evitar innecesarias duplicaciones de tareas con otros organismos estatales, como el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ambos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, GANADERÍA Y PESCA, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA del MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Nº 1347/97, N° 522/97 y Nº 13/15, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Toda importación, exportación y reexportación de especímenes de flora silvestre incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, y toda importación de flora silvestre, requerirá la previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES.

ARTICULO 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente se entenderá por:

ESPECÍMEN: ejemplares vivos o muertos, productos y subproductos de la flora silvestre.

FLORA SILVESTRE: Las plantas, algas, hongos y organismos unicelulares, tanto de filiación vegetal como fúngica.

FLORA SILVESTRE NATIVA: La flora silvestre que es propia de la República Argentina.

POTENCIAL INVASIVO: Probabilidad de que una especie introducida en una nueva localidad consiga establecer allí una población autosostenible y avanzar espontáneamente sobre ambientes naturales o seminaturales afectando efectiva o potencialmente la diversidad biológica.

REPRODUCIDO ARTIFICIALMENTE: Ejemplar cultivado en un medio controlado a partir de semillas, plántulas, árboles jóvenes, esquejes, injertos, acodos o amorgonamientos aéreos, estacas, tejido vegetal u otro propágulo procedentes de planteles parentales silvestres o cultivados.

DERIVADO DE LA FLORA: Cualquier parte procesada de una planta.

PRODUCTO: Materia prima que ha sido manufacturada.

PRODUCTO TERMINADO: Producto empaquetado y listo para el comercio, transportado individualmente o a granel.

SUBPRODUCTO: Producto secundario que se obtiene además del principal en un proceso industrial de elaboración, fabricación o extracción.

ARTICULO 3º.- Quedan exceptuados de la intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE:

a) La importación y exportación de productos, productos terminados, subproductos y derivados de la flora silvestre.

b) La exportación de flora silvestre reproducida artificialmente, sus productos y subproductos.

c) Los cultivares o variedades de reconocida aptitud agrícola inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 20.247.

d) Las especies no incluidas en el inciso anterior cuya importación o exportación requiera intervención del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, salvo el primer ingreso de la especie al país o aquellas con potencial invasivo, caso en el que se dará intervención previa a este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD publicará en la página web del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y mantendrá actualizado, un listado de todas aquellas especies que no requieren de intervención por parte de la mencionada Dirección para su importación.

ARTICULO 4º.- Las excepciones del artículo tercero no regirán para los ejemplares vivos, productos y subproductos de la flora silvestre de especies incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).

ARTICULO 5°. - Las solicitudes de importación de plantas vivas, semillas o materiales vegetales con capacidad reproductiva se analizarán a efectos de denegar la autorización de importación de cualquier especie de flora silvestre que, debido a su potencial invasivo, pueda afectar a las especies de la flora silvestre nativa, alterar en algún grado la estabilidad de los ecosistemas o impactar negativamente en las actividades económicas.

ARTICULO 6º.- Apruébese el Certificado que obra como Anexo I, IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD a la presente, a efectos de perfeccionar las tramitaciones mencionadas en la presente Resolución.

ARTICULO 7º.- En los casos que corresponda, se deberá adjuntar original de la guía forestal o documentación similar emitida por la autoridad provincial competente o cualquier otra documentación que, a criterio de la autoridad de aplicación, resulte válida para acreditar la legitima tenencia y transporte.

ARTICULO 8º.- Deróguense las Resoluciones SAyDS Nº 375/07 y Nº 1766/07.

ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/08/2018 N° 62018/18 v. 27/08/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)