ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución General Conjunta 4302
Apruébase la reglamentación del
procedimiento de reintegro de gastos para los supuestos contemplados en
el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.348.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-15379509-APN-SRT#MT de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), las Leyes Nros. 19.549,
24.557, 23.660 y 27.348, los Decretos Nros. 658 del 24 de junio de
1996, 717 del 28 de junio de 1996 y 1.475 del 29 de julio de 2015, la
Resolución Conjunta Nro. 4.015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, 353 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y 251
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) de fecha 21 de
marzo de 2017, y la Resolución N° 525 del 24 de febrero de 2015 de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución conjunta citada en el VISTO, se creó la
Comisión Especial prevista en el Artículo 18 de la Ley N° 27.348 y se
le encomendó la redacción de las normas reglamentarias para la
instrumentación del procedimiento de reintegro de gastos para los
supuestos contemplados en el primer párrafo del citado Artículo 18
-entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y las Obras
Sociales-, como así también la elaboración de un procedimiento
administrativo para la resolución de conflictos, obligatorio para las
partes.
Que asimismo, el Artículo 5º de dicha resolución conjunta, dispuso que
la citada Comisión Especial debía elevar el proyecto propuesto a
consideración de las máximas autoridades de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(SRT) y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD), para el
dictado de los pertinentes actos dispositivos, en el marco de sus
respectivas competencias.
Que a fin de lograr el objetivo buscado por el legislador en la
redacción del artículo que se reglamenta mediante la presente, resulta
prioritario asegurar la oportuna y eficaz atención al trabajador
afectado, como así también establecer procedimientos que importen una
rápida y efectiva resolución de conflictos, asegurando el reintegro de
los gastos efectuados que resulten ajenos a las obligaciones del ente
prestador.
Que a dichos efectos, corresponde fijar las pautas para los
procedimientos de reintegro de gastos médicos, sin desmedro de la
facultad que las entidades alcanzadas por la presente poseen para
acordar, en el ámbito de sus competencias, la gestión operativa de
tales medidas.
Que el procedimiento que se disponga para efectivizar los reintegros
deberá contemplar los valores fijados en forma objetiva por las
autoridades competentes, asegurando que no se desnaturalice el objeto
de la cobertura.
Que son las Comisiones Médicas las que tienen la competencia para
definir la naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad, conforme lo dispuesto por el Artículo 21, apartado 1,
inciso a) de la Ley N° 24.557 y por el Artículo 1° de la Ley N° 27.348.
Que sólo podrán considerarse profesionales aquellas enfermedades
incluidas en el listado del Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996
y aquellas que, en el caso concreto, la Comisión Médica Central
determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución
del trabajo, conforme lo previsto en el Artículo 6°, apartado 2 b) de
la Ley N° 24.557.
Que los servicios jurídicos de los organismos intervinientes han tomado
la intervención que les corresponde en el marco de sus respectivas
competencias.
Que la presente se dicta en cumplimiento de lo previsto en el Artículo
18 de la Ley N° 27.348 y en el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación del procedimiento de
reintegro de gastos para los supuestos contemplados en el primer
párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.348, que será obligatorio para
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro
de Salud comprendidos en la Ley N° 23.660.
ARTÍCULO 2°.- Las Comisiones Médicas, dentro del marco de su
competencia, determinarán la naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad cuando existan discrepancias al respecto,
salvo aceptación tácita o expresa del siniestro por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
Lo dispuesto precedentemente alcanza también a las enfermedades no
incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, aprobado por el
Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, siempre que la Comisión
Médica Central determine conforme a sus facultades que han sido
provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.
ARTÍCULO 3º.- Serán objeto de reintegro los gastos causados por la
atención médica brindada al trabajador por parte de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART), relativos a contingencias inculpables o
ajenas a la cobertura de riesgos del trabajo, como así también los
afrontados por los agentes del Seguro de Salud en virtud de los
siniestros denunciados a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART),
que resulten de origen laboral o profesional.
A tales efectos, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interesada
en el reembolso tendrá un plazo de DIEZ (10) días corridos, contados
desde el rechazo del siniestro o desde la notificación del hallazgo de
una patología inculpable o preexistente no relacionada con el siniestro
previamente aceptado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART),
para ponerlo en conocimiento de su contraparte, conforme lo dispuesto
en la Resolución Nº 525 del 24 de febrero de 2015 de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), o la que pudiere
reemplazarla en el futuro.
Asimismo, el agente del Seguro de Salud interesado tendrá un plazo de
DIEZ (10) días corridos, contados desde el diagnóstico médico presunto
sobre la naturaleza laboral de la contingencia, a fin de ponerlo en
conocimiento de su contraparte.
Ante el incumplimiento del recaudo de comunicación establecido en el
presente artículo, no podrán reclamarse los gastos derivados de las
respectivas contingencias.
ARTÍCULO 4º.- En caso de aceptación del reclamo por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), ésta deberá asumir el
otorgamiento de los servicios médicos a través de sus prestadores
habilitados y brindar todas las prestaciones del Sistema de Riesgos del
Trabajo.
A su vez, si el agente del Seguro de Salud acepta que la contingencia
puesta en conocimiento por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)
pertenece al Sistema del Seguro de Salud, deberá asumir el otorgamiento
de las prestaciones médicas correspondientes.
En caso de rechazo del reclamo por parte de la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART) o de deslinde de una patología inculpable y/o
preexistente respecto de un siniestro previamente aceptado, de
conformidad con la Resolución N° 525/2015 (SRT) o la que pudiere
reemplazarla, el agente del Seguro de Salud deberá prestarle atención
médica al trabajador hasta tanto las Comisiones Médicas se expidan
acerca del carácter laboral o inculpable de la contingencia, o sobre la
procedencia de la cobertura.
ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de las pautas que se fijan en la presente
reglamentación, a los fines de agilizar el proceso de recupero, las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los agentes del Seguro de
Salud podrán suscribir convenios que fijen los mecanismos tendientes a
disponer la operatividad del reintegro de los gastos médicos incurridos.
Al respecto, los referidos convenios podrán estipular:
1. Protocolos de patologías de alta frecuencia con esquemas prestacionales predeterminados.
2. Los intereses que devengarán los gastos médicos incurridos.
3. Mecanismos de solución de conflictos.
4. Los restantes aspectos que hagan a la mejor gestión del reintegro de los gastos.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la aplicación del régimen de reintegros
regulado en la presente norma, una vez firme la determinación de la
naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, la
parte que considere tener una acreencia deberá presentar su reclamo a
la otra parte, junto con toda la documentación que avale los servicios
médicos prestados -a los fines de su valorización- y el protocolo del
tratamiento utilizado, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días
corridos, contados desde la fecha en que las partes hayan prestado
conformidad sobre la naturaleza de la contingencia reclamada, o bien
desde que quede firme el dictamen de Comisión Médica o la sentencia
judicial.
La parte que recibió el reclamo tendrá, a su vez, SESENTA (60) días
corridos desde la recepción del mismo para expedirse sobre su
pertinencia.
A los fines de tomar conocimiento del estado del trámite
correspondiente, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los
agentes del Seguro de Salud se ajustarán a la modalidad que determine
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTÍCULO 7°.- En caso de controversia entre la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART) y el agente del Seguro de Salud respecto del monto
adeudado, ella será resuelta por una Comisión Mixta integrada por dos
representantes técnicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(SRT) y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD),
designados por cada organismo.
Dicha Comisión Mixta aprobará su reglamento interno y estará presidida
por un año, en forma alternada, por el representante de cada organismo.
Sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, teniendo el
presidente doble voto en caso de empate.
Las resoluciones de la Comisión Mixta podrán ser recurridas
administrativa y judicialmente conforme al procedimiento previsto en la
Ley Nº 19.549 y su reglamentación.
A los fines de tomar conocimiento del estado del trámite
correspondiente, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y los
agentes del Seguro de Salud se ajustarán a la modalidad que determine
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
ARTÍCULO 8°.- Una vez firme el monto de la deuda, ya sea por no existir
controversia entre las partes o por haber sido resuelta, y habiendo
agotado el procedimiento referido en el Artículo 7° de la presente, la
parte deudora tendrá un plazo de TREINTA (30) días corridos para
efectuar el pago, vencido el cual operará la mora en forma automática y
sin necesidad de intimación previa.
A fin de ejecutar la deuda pendiente de pago, la parte acreedora deberá
informar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD), en
forma fehaciente y bajo declaración jurada, la mora incurrida por la
parte deudora, acompañando la correspondiente documentación
respaldatoria que establezca dicha Superintendencia.
Corroborada la documentación respaldatoria, la referida
superintendencia remitirá la información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que ésta ordene los respectivos débitos y
créditos.
ARTÍCULO 9°.- Al sólo efecto del procedimiento reglado por la presente,
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) establecerán un
“Nomenclador de Valores y Costos” correspondiente a las prestaciones
por atención médica.
ARTÍCULO 10.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD)
dictará la normativa pertinente a fin de compatibilizar los mecanismos
de cobro aplicables por los hospitales públicos de gestión
descentralizada a los agentes del Seguro de Salud, respecto de los
casos contemplados en la presente.
ARTÍCULO 11.- Quedan alcanzados por las disposiciones de la presente
resolución conjunta los agentes del Seguro de Salud comprendidos en la
Ley N° 23.660 y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que
operen en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Artículo
8° de la presente, las faltas de los agentes del Seguro de Salud o de
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) derivadas del
incumplimiento de lo previsto en dicho artículo, darán lugar a la
aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por parte de los
respectivos organismos de control.
ARTÍCULO 13.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSALUD) y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán las normas necesarias para la
implementación y operatividad de la presente, en el marco de sus
respectivas competencias.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli - Gustavo Dario
Moron - Sandro Taricco
e. 31/08/2018 N° 63971/18 v. 31/08/2018