POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición 1004/2018
DI-2018-1004-APN-PSA#MSG
Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 29/08/2018
VISTO el Expediente N° Ex–2018–35799956–APN–DSA#PSA del Registro de
esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Anexo 17 al “CONVENIO SOBRE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL”, aprobado por el Decreto Ley Nº 15.110
del 23 de mayo de 1946 y ratificado por la Ley Nº 13.891, la Ley 26.102
de SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA
AVIACIÓN CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobado por la Disposición
N° 74 del 25 de enero de 2010, el Reglamento de Seguridad de la
Aviación N° 3, aprobado por Disposición N° 442 del 4 de abril de 2014
del Registro de esta Institución, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 17 de la Ley N° 26.102, la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA es la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago
(Ley N° 13.891), así como también de las normas y métodos recomendados
por la ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en todo
lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil
internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los
tratados suscriptos por la Nación en la materia.
Que la Ley Nº 26.102 establece las bases jurídicas orgánicas y
funcionales del sistema de seguridad aeroportuaria, estableciendo su
artículo 14 que será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA,
la salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional y la
fiscalización y la adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata
a situaciones de crisis que pudieran acontecer en el ámbito
aeroportuario y en las aeronaves.
Que en virtud de lo prescripto en el Anexo 17 “Seguridad” al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional (Ley N° 13.891) y su condición de
“Estado Contratante”, la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra obligada a
establecer y aplicar un programa nacional escrito de seguridad de la
aviación civil para salvaguardar las operaciones de la aviación civil
contra los actos de interferencia ilícita.
Que la mentada obligación legal ha sido satisfecha mediante la
elaboración, aprobación y aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD
DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNSAC), aprobado
mediante Disposición PSA N° 74/10.
Que el mencionado Programa constituye una de las normas principales del
régimen normativo nacional de seguridad de la aviación y tiene por
principal objeto el establecimiento de normas y procedimientos
aplicables para la protección de los pasajeros, tripulaciones de
aeronaves, personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así
como de las aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios
complementarios a la aviación.
Que no obstante lo expuesto, cuando resulte necesario, el Programa
Nacional podrá ser complementado con normas destinadas a la
profundización del tratamiento de aquellos aspectos que merecen un
abordaje más exhaustivo de las prescripciones consignadas en la citada
norma.
Que la situación descripta resulta aplicable a todo lo concerniente a
la protección de la seguridad en el proceso de suministro de
combustibles, lubricantes, agua potable, oxígeno, repuestos, tareas de
limpieza y otros suministros y/o servicios aeroportuarios.
Que las provisiones y suministros transportados a bordo de aeronaves de
pasajeros que realizan operaciones de aviación civil, tanto como los
elementos utilizados a bordo de las aeronaves, tales como la provisión
de combustibles, lubricantes, agua potable, oxígeno, repuestos, tareas
de limpieza y otros suministros y/o servicios aeroportuarios, pueden
constituir un medio apto para la introducción no autorizada de armas,
explosivos o cualquier otro artículo o sustancia peligrosa o prohibida,
como así también pueden ser objeto de un uso ostensiblemente incorrecto
para la comisión de un acto de interferencia ilícita o cualquier otro
tipo de ilícito.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA en su punto 1.2.1 establece que las medidas de
seguridad contempladas en el mismo son de cumplimiento obligatorio para
todas las personas físicas y jurídicas -de carácter público o privado-
individualizadas en el presente, incluidos los usuarios de los
aeropuertos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que conforme las competencias establecidas por la Resolución N° 1.015
del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Dirección
de Seguridad de la Aviación, como área técnica en materia de seguridad
de la aviación, elaboró el REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN – RSA
N° 3 - “SEGURIDAD DE LOS SUMINISTROS DE COMBUSTIBLE, SERVICIOS DE
LIMPIEZA Y OTROS SUMINISTROS Y/O SERVICIOS AEROPORTUARIOS”, aprobado
por la Disposición PSA N° 442/14.
Que dados los avances tecnológicos, la norma citada en el párrafo
anterior debe ser modificada y complementada a los efectos de
incorporar los nuevos métodos de protección y seguridad utilizados en
las plantas de combustible.
Que con motivo de lo expuesto, la Dirección de Seguridad de la
Aviación, dependiente de la Dirección Nacional de esta POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, elaboró el correspondiente proyecto normativo
presentado a mi consideración.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Institución ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 17 de la Ley Nº 26.102, el Decreto N° 274 del 29 de
diciembre de 2015 y la Disposición PSA N° 74/10.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 3.1.2.1.1, incisos e), f), g) y h)
del Anexo I –REGLAMENTO DE SEGURIDAD DEL LA AVIACIÓN N° 3, aprobado por
Disposición PSA N° 442/14 – que quedará redactado de la siguiente
manera:
“e) Registrar el número de los precintos utilizados para el sellado de
la cisterna y/o de los contenedores que deberá ser asentado en un
soporte que permita acceder a la información rápidamente.
f) Guardar los datos de identidad (nombre y apellido), número de
documento nacional de identidad y firma correspondiente a las personas
responsables de la verificación de seguridad y sellado de la cisterna
y/o contenedores.
g) Almacenar los datos de identidad (nombre y apellido), número de
documento nacional de identidad y firma de la persona responsable del
traslado y entrega del combustible a la empresa de transporte
aerocomercial.
h) Informar al turno de guardia de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA toda novedad relacionado con los puntos antes nombrados y
que estén relacionados con el chofer, vehículo y el combustible o
material transportado”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como punto 3.1.2.1.2 del Anexo I a la Disposición PSA N° 442/14, el texto a continuación:
“3.1.2.1.2.- Las entidades responsables del almacenamiento, carga,
traslado, entrega y recepción de suministro de combustibles que
utilicen sistemas de rastreo satelital deberán:
a. Constatar que los vehículos que ingresen a la planta de combustible
no hayan sufrido novedades tales como: modificar su ruta sin
autorización, apertura de las cisternas, etc.
b. Verificar que el cerramiento superior de la cisterna y/o de los
contenedores, se encuentren con los precintos en buenas condiciones.
c. Llevar un registro mensual de los choferes y vehículos que hayan ingresado a la planta de combustible.
d. Informar al turno de guardia de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA toda novedad relacionado con los puntos antes nombrados y
que estén relacionados con el chofer, vehículo y el combustible o
material transportado”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como punto 3.1.2.1.3 del Anexo I a la Disposición PSA N° 442/14, el texto a continuación:
“3.1.2.1.3.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas 3.1.2.1.1 y
3.1.2.1.2, las empresas prestadoras de suministros de combustible
podrán utilizar otro sistema alternativo, que asegure la aplicación de
un procedimiento que contemple en detalle las medidas de seguridad
aplicadas durante el proceso de almacenamiento, carga, traslado,
entrega y recepción de suministros de combustible, previa aprobación de
la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA competente en la jurisdicción”.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro Itzcovich Griot
e. 31/08/2018 N° 63718/18 v. 31/08/2018