e. 03/09/2018 N° 64256/18 v. 03/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA COLECTORES SOLARES Y
SISTEMAS COMPACTOS SOLARES
1. DEFINICIONES.
A los efectos de la presente resolución, entiéndase por:
1. Colectores solares: Dispositivos diseñados para absorber la
radiación solar, transformarla en energía térmica y transferirla a un
fluido que circula por su interior.
ii. Sistemas solares compactos: Sistemas en los que el colector solar
forma parte de una unidad funcional indivisible junto a un tanque
acumulador, siendo ambos montados sobre una misma estructura.
2. EXCLUSIONES.
Quedarán excluidos del cumplimiento de la presente medida los
siguientes colectores solares y sistemas solares compactos, para lo
cual el fabricante nacional o importador deberá presentar ante la
Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, una declaración jurada de conformidad, junto con
información técnica respaldatoria.
2.1. Colectores solares exceptuados del cumplimiento de lo establecido
en el punto 3, inciso a) del presente Anexo:
a) Colectores solares sin cubierta: Dispositivos sin protección, de
material plástico, y principalmente utilizados para la climatización de
piscinas.
b) Colectores solares concentradores: Dispositivos que utilizan
reflectores, lentes u otros elementos ópticos diseñados específicamente
con la función de concentrar la energía radiante.
2.2. Sistemas solares compactos exceptuados del cumplimiento de lo
establecido en el punto 3, inciso b) del presente Anexo:
a) Sistemas solares compactos forzados: Sistemas donde el colector y el
tanque acumulador son indivisibles y requieren bombas hidráulicas para
su funcionamiento.
3. REQUISITOS TÉCNICOS.
Los requisitos técnicos se considerarán plenamente asegurados si se
satisfacen las exigencias establecidas en las siguientes normas
técnicas, o las que en el futuro las reemplacen, y los requerimientos
previstos por la presente medida.
a) Los colectores solares deberán cumplir con las especificaciones
previstas en la norma IRAM 210022-1.
b) Los sistemas solares compactos deberán cumplir con las
especificaciones previstas en la norma IRAM 210015-1, excepto lo
establecido en el apartado 4.1.2. "Predicción del rendimiento térmico
anual".
3.1. MARCADO Y ROTULADO.
Adicionalmente a los datos que establecen las normas técnicas de
referencia, deberá colocarse sobre el cuerpo del producto, de forma
directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente
información:
a) País de origen.
b) Sello de Seguridad correspondiente al sistema de certificación
escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha
29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la
parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda "Res.
SC N° xx/yyyy" (siendo "xx" el número de la presente Resolución e
"yyyy" el año de emisión de la misma).
Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas,
sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre
que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.
3.2. MANUAL DE INSTALACIÓN, USO Y MANTENIMIENTO.
El fabricante y/o importador deberá entregar junto con cada colector
solar o sistema solar compacto un manual en idioma nacional, que deberá
incluir como mínimo la siguiente información:
a) Información exigida en el marcado y rotulado, excepto lo estipulado
en el punto 2.1., inciso b) del presente Anexo.
b) Instrucciones de montaje e instalación.
c) Instrucciones de seguridad y mantenimiento.
d) Condiciones de uso recomendadas.
e) Información de contacto para consultas y reclamos del consumidor:
Dirección y teléfono del servicio de post venta en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
IF-2018-365 80959-APN-DRTYPC#MP
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2018-3 65 8095
9-APN-DRTYPC#MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 31 de Julio de 2018
Referencia: EX-2018-29617084-
-APN-DGD#MP - Anexo I Colectores Solares versión2
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ANEXO II
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
DE LOS PRODUCTOS
1. PROCEDIMIENTO GENERAL.
1.1. El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente
resolución se hará efectivo mediante la presentación, ante la Dirección
de Lealtad Comercial, de un certificado de producto otorgado por un
organismo de certificación reconocido, de conformidad con el Sistema de
Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), N° 5 (Marca de Conformidad), o N°
7 (Lote), según lo establecido en la Resolución N° 197/04 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.
1.2. Los organismos de certificación nacionales reconocidos podrán
basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad,
en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes
a las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por
la presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución
N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que
en un futuro la reemplace.
1.3. Los organismos de certificación nacionales reconocidos podrán
validar los certificados extranjeros, siempre que se dé cumplimiento a
lo establecido por los Artículos 7° y 8° de la Resolución N° 237/00 de
la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, o la
que en un futuro la reemplace.
2. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN.
Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el
fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador,
previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá
presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, mediante la
plataforma "Trámites a Distancia (TAD)" aprobada por el Decreto N°
1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, la siguiente documentación:
2.1. DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS.
A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución, una declaración jurada
en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en
la Tabla 1 del presente Anexo, acompañada de los informes de ensayo
correspondientes, los cuales podrán ser elaborados por un laboratorio
nacional o extranjero.
2.2. CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.
A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de entrada en vigencia
de la presente medida, una constancia de inicio del trámite de
certificación, emitida por el organismo de certificación interviniente,
en la cual deberá constar la identificación del producto y sus
características técnicas.
2.3. CERTIFICACIÓN.
A partir de los TREINTA (30) meses desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, una copia del certificado emitido
por el organismo de certificación reconocido.
Tabla 1: Requerimientos parciales.
3. Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 2.1, 2.2 y 2.3
del presente Anexo, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una
constancia de presentación o permiso de comercialización con el que los
productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
En caso de tratarse de productos importados, será aplicable lo previsto
en el Artículo 4° de la presente resolución.
4. CUMPLIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN.
Los organismos de certificación intervinientes deberán entregar a la
Dirección de Políticas de Comercio Interior y Competencia, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a la fecha de inicio de la etapa prevista
en el punto 2.3 del presente Anexo, mediante la plataforma TAD, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, la información referida
a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no
se ha concluido el proceso de certificación.
5. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
5.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá
al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los
siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y de la planta de producción completa
e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado y fecha de emisión.
d) Identificación completa del producto certificado.
e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de
ensayos.
g) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
h) País de origen.
i) Sistema de certificación.
5.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o
importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a
los productos por la fabricación, importación o comercialización, así
como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo
transferir esta responsabilidad.
5.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto
comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la
certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de
modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no
certificados.
6. VIGILANCIA.
A partir de la entrada en vigencia de la presente medida, los controles
de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido,
estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras
intervinientes.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas
por el respectivo organismo de certificación y serán tomadas para los
productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de
productos terminados de fábrica.
Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios
y/o del depósito del importador.
Para el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), dichos
controles constarán de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VENTICUATRO (24) meses desde la
fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en
el Anexo I, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio
reconocido, sobre UNA (1) muestra, conforme la norma correspondiente.
Para el Sistema de Certificación N° 5 (Marca de Conformidad), dichos
controles constarán de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada TREINTA Y SEIS (36) meses desde la
fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de
producción o sistema de la calidad de la planta productora verificando
el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se
otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada TREINTA Y SEIS (36) meses desde
la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos
en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados por un
laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra, conforme a la norma
correspondiente.
7. ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.
En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes
deberán informar a la Dirección de Políticas de Comercio Interior y
Competencia, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, las altas y las bajas de los productos
certificados.
IF-2018-36581827-APN-DRTYPC#MP
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2018-36581827-APN-DRTYPC#MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 31 de Julio de 2018
Referencia: EX-2018-29617084-
-APN-DGD#MP - Anexo II Colectores Solares versión2
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