MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 520/2018

RESOL-2018-520-APN-SECC#MP

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-29617084- -APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, 24.295, 24.425, 25.438 y 27.270, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna es uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenibles (ODS) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), a lo cual la REPÚBLICA ARGENTINA suscribe.

Que en el año 1994 la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley Nº 24.295, aprobó la CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO (CMNUCC), en el año 2001 a través de la Ley Nº 25.438 el Protocolo de Kyoto (PK), y en el año 2016 por la Ley Nº 27.270 el Acuerdo de París.

Que el Protocolo de Kyoto, en su apartado iv) del inciso a) del párrafo 1 del Artículo 2º, afirma la necesidad de los países firmantes de asegurar la investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que la energía consumida para el Calentamiento de Agua Sanitaria (CAS) y la calefacción de ambientes representa una parte importante de la demanda energética del país, y los colectores solares y sistemas solares compactos que utilizan la energía solar para el calentamiento de un fluido son óptimos para la satisfacción de dichas necesidades energéticas.

Que, atento a ello, se debe garantizar a los consumidores el correcto funcionamiento y capacidad de generar energía de los productos en cuestión; y asimismo, brindar información precisa sobre las características, uso e instalación de los mismos.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

Que, a tales fines, es necesario aprobar un Reglamento Técnico que establezca los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los colectores solares y sistemas solares compactos que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (Normas IRAM), e internacionales.

Que el sistema de certificación por parte de organismos de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.

Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatorios.

Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA prevé los sistemas de certificación que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los regímenes de certificación obligatorios.

Que resulta conveniente que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, otorgue reconocimiento para actuar en el presente régimen a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.

Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA dispuso que los organismos certificadores reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradas de los productos en cuestión, dando cumplimiento a las condiciones allí previstas.

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de los colectores solares y sistemas solares compactos que cumplan con los requisitos técnicos de calidad y seguridad.

Que al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que se considera conveniente la identificación de los productos que poseen certificación para procurar una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los colectores solares y sistemas solares compactos que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos detallados en el Anexo I que, como IF-2018-36580959-APN-DRTYPC#MP, forma parte integrante de la presente resolución, mediante una certificación de producto otorgada por un organismo de certificación que, a tales efectos, sea reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con arreglo a las disposiciones vigentes. Dicha certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF-2018-36581827-APN-DRTYPC#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente resolución deberán exigir a sus proveedores la certificación establecida en el Artículo 2° de la presente medida, por lo cual deberán contar con una copia simple del certificado, en soporte papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera.

ARTÍCULO 4º.- Con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución, la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización, para ser exhibido a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.

ARTÍCULO 5º.- La certificación obtenida no exime a los responsables de los productos de la observancia de la normativa vigente en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/09/2018 N° 64256/18 v. 03/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA COLECTORES SOLARES Y

SISTEMAS COMPACTOS SOLARES

1. DEFINICIONES.

A los efectos de la presente resolución, entiéndase por:

1. Colectores solares: Dispositivos diseñados para absorber la radiación solar, transformarla en energía térmica y transferirla a un fluido que circula por su interior.

ii. Sistemas solares compactos: Sistemas en los que el colector solar forma parte de una unidad funcional indivisible junto a un tanque acumulador, siendo ambos montados sobre una misma estructura.

2. EXCLUSIONES.

Quedarán excluidos del cumplimiento de la presente medida los siguientes colectores solares y sistemas solares compactos, para lo cual el fabricante nacional o importador deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una declaración jurada de conformidad, junto con información técnica respaldatoria.

2.1. Colectores solares exceptuados del cumplimiento de lo establecido en el punto 3, inciso a) del presente Anexo:

a) Colectores solares sin cubierta: Dispositivos sin protección, de material plástico, y principalmente utilizados para la climatización de piscinas.

b) Colectores solares concentradores: Dispositivos que utilizan reflectores, lentes u otros elementos ópticos diseñados específicamente con la función de concentrar la energía radiante.

2.2. Sistemas solares compactos exceptuados del cumplimiento de lo establecido en el punto 3, inciso b) del presente Anexo:

a) Sistemas solares compactos forzados: Sistemas donde el colector y el tanque acumulador son indivisibles y requieren bombas hidráulicas para su funcionamiento.

3. REQUISITOS TÉCNICOS.

Los requisitos técnicos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias establecidas en las siguientes normas técnicas, o las que en el futuro las reemplacen, y los requerimientos previstos por la presente medida.

a) Los colectores solares deberán cumplir con las especificaciones previstas en la norma IRAM 210022-1.

b) Los sistemas solares compactos deberán cumplir con las especificaciones previstas en la norma IRAM 210015-1, excepto lo establecido en el apartado 4.1.2. "Predicción del rendimiento térmico anual".

3.1. MARCADO Y ROTULADO.

Adicionalmente a los datos que establecen las normas técnicas de referencia, deberá colocarse sobre el cuerpo del producto, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:

a) País de origen.

b) Sello de Seguridad correspondiente al sistema de certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda "Res. SC N° xx/yyyy" (siendo "xx" el número de la presente Resolución e "yyyy" el año de emisión de la misma).

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.

3.2. MANUAL DE INSTALACIÓN, USO Y MANTENIMIENTO.

El fabricante y/o importador deberá entregar junto con cada colector solar o sistema solar compacto un manual en idioma nacional, que deberá incluir como mínimo la siguiente información:

a) Información exigida en el marcado y rotulado, excepto lo estipulado en el punto 2.1., inciso b) del presente Anexo.

b) Instrucciones de montaje e instalación.

c) Instrucciones de seguridad y mantenimiento.

d) Condiciones de uso recomendadas.

e) Información de contacto para consultas y reclamos del consumidor: Dirección y teléfono del servicio de post venta en la REPÚBLICA ARGENTINA.

IF-2018-365 80959-APN-DRTYPC#MP



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2018-3 65 8095 9-APN-DRTYPC#MP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 31 de Julio de 2018

Referencia: EX-2018-29617084- -APN-DGD#MP - Anexo I Colectores Solares versión2

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ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

DE LOS PRODUCTOS

1. PROCEDIMIENTO GENERAL.

1.1. El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución se hará efectivo mediante la presentación, ante la Dirección de Lealtad Comercial, de un certificado de producto otorgado por un organismo de certificación reconocido, de conformidad con el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), N° 5 (Marca de Conformidad), o N° 7 (Lote), según lo establecido en la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

1.2. Los organismos de certificación nacionales reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace.

1.3. Los organismos de certificación nacionales reconocidos podrán validar los certificados extranjeros, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido por los Artículos 7° y 8° de la Resolución N° 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR, o la que en un futuro la reemplace.

2. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN.

Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, mediante la plataforma "Trámites a Distancia (TAD)" aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:

2.1. DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS.

A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una declaración jurada en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en la Tabla 1 del presente Anexo, acompañada de los informes de ensayo correspondientes, los cuales podrán ser elaborados por un laboratorio nacional o extranjero.

2.2. CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.

A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación interviniente, en la cual deberá constar la identificación del producto y sus características técnicas.

2.3. CERTIFICACIÓN.

A partir de los TREINTA (30) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, una copia del certificado emitido por el organismo de certificación reconocido.

Tabla 1: Requerimientos parciales.



3. Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 del presente Anexo, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización con el que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

En caso de tratarse de productos importados, será aplicable lo previsto en el Artículo 4° de la presente resolución.

4. CUMPLIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN.

Los organismos de certificación intervinientes deberán entregar a la Dirección de Políticas de Comercio Interior y Competencia, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a la fecha de inicio de la etapa prevista en el punto 2.3 del presente Anexo, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

5. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

5.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a) Razón social, domicilio legal y de la planta de producción completa e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b) Datos completos del organismo de certificación.

c) Número del certificado y fecha de emisión.

d) Identificación completa del producto certificado.

e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.

f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

g) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.

h) País de origen.

i) Sistema de certificación.

5.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

5.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

6. VIGILANCIA.

A partir de la entrada en vigencia de la presente medida, los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación y serán tomadas para los productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de productos terminados de fábrica.

Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios y/o del depósito del importador.

Para el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), dichos controles constarán de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada VENTICUATRO (24) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra, conforme la norma correspondiente.

Para el Sistema de Certificación N° 5 (Marca de Conformidad), dichos controles constarán de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada TREINTA Y SEIS (36) meses desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.

b) Al menos UNA (1) verificación, cada TREINTA Y SEIS (36) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra, conforme a la norma correspondiente.

7. ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.

En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes deberán informar a la Dirección de Políticas de Comercio Interior y Competencia, mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, las altas y las bajas de los productos certificados.

IF-2018-36581827-APN-DRTYPC#MP



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2018-36581827-APN-DRTYPC#MP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 31 de Julio de 2018

Referencia: EX-2018-29617084- -APN-DGD#MP - Anexo II Colectores Solares versión2

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