MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 348/2018
RESOL-2018-348-APN-MP
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-26509824-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre de 2013 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de
la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a
TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
Que, asimismo, en virtud de la resolución mencionada en el considerando
anterior, se mantuvieron vigentes los valores mínimos de exportación
FOB establecidos mediante la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de
exportación del producto mencionado en el primer considerando, por el
término de CINCO (5) años.
Que la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA
(AFARTE) solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la
medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 491/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen.
Que la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró el precio de venta en el mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo de Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha
19 de julio de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la
Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
manifestando que se encontrarían reunidos elementos que permiten
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping para la exportación del producto objeto de examen.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de
CINCUENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (57,95 %) y hacia la
REPÚBLICA DE CHILE es de NOVENTA COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO
(90,59 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
esa Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio
del Acta de Directorio Nº 2083 de fecha 3 de agosto de 2018, determinó
que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de
vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas
antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales
con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS
(37 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en atención a lo expuesto en el considerando inmediato anterior y
toda vez que el informe de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio concluyó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen de las medidas aplicadas, la citada
Comisión determinó que se encuentran dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las importaciones del producto objeto de solicitud, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el mismo orden de ideas, la citada Comisión recomendó que la
apertura del presente examen se realice también por cambio de
circunstancias.
Que con fecha 3 de agosto de 2018, la mencionada Comisión remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del
Acta citada.
Que el mencionado Organismo consideró, respecto de la probabilidad de
repetición del daño, que los precios nacionalizados de los microondas
exportados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DE CHILE se
ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período, “con
importantes porcentajes de subvaloración (entre 29% y 49%), según el
período, el nivel y el producto considerado, por lo que, de no existir
la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde
el origen objeto de solicitud de revisión a precios significativamente
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, en un contexto de consumo aparente en retroceso en todo el
período, continuó manifestando la mencionada Comisión que “…si bien la
rama de producción nacional incrementó su participación entre los años
2015 y 2017, manteniéndola en los meses analizados del año 2018, la
producción nacional total evidenció una pérdida de CINCO (5) puntos
porcentuales de su máxima participación detentada NOVENTA Y OCHO POR
CIENTO (98 %) en los años 2015 y 2016, en el primer cuatrimestre del
año 2018 a manos tanto de las importaciones objeto de derechos como de
las de otros orígenes”.
Que, asimismo, indicó la citada Comisión indicó que “…las importaciones
objeto de medidas registraron incrementos tanto en términos absolutos
como relativos al consumo y a la producción nacional en los meses
analizados de 2018”.
Que prosiguió observando la referida Comisión que “…pese a la
existencia de las medidas antidumping en vigor, la producción nacional
y la de las solicitantes registraron descensos desde el año 2017, a la
par que se evidenció un incremento en las existencias en todo el
período y una disminución en el grado de utilización de la capacidad de
producción, en un escenario donde la capacidad de producción de estas
empresas estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “….de las estructuras de costos de los microondas surge que la
relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en casi todo el
período cuando no se consideró el beneficio fiscal, mientras que, de
considerar dicho beneficio fiscal, la relación precio/costo fue
negativa o positiva pero inferior al nivel medio considerado como
razonable por esta Comisión para el sector en la mayoría de los casos,
en especial hacia el final del período”.
Que continuó diciendo la Comisión que “el incremento de las
importaciones objeto de medidas, tanto en términos absolutos como en
relación al consumo aparente y la producción nacional hacia el final
del período, las altas subvaloraciones detectadas como así también la
relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional,
dada por los niveles de rentabilidad ya descriptos como así también por
el deterioro de ciertos indicadores de volumen, permiten inferir que,
ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, en conclusión, manifestó la citada Comisión que “…conforme a los
elementos presentados, existen fundamentos en la solicitud de examen
que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los
derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de
microondas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que, por otra parte, respecto de la relación de la recurrencia de daño
y de dumping la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“si bien se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto
de medidas, dichas importaciones -donde el origen más importante fue
Malasia- tuvieron una participación de entre el 41% y 76% de las
importaciones totales y de entre el 0,7% y el 6% del consumo aparente”
y que “…cuando se observaron los precios medios FOB de dichas
importaciones, los de los productos de Malasia y del Resto fueron muy
superiores a los precios de China a Chile como así también a los de los
productos chinos a Argentina (afectados por la medida vigente),
resultando en este último caso sólo inferiores en 2015 (Malasia), 2017
(Resto) y enero-abril de 2018 (Resto)”.
Que respecto a este punto, continuó diciendo la citada Comisión que “si
bien las importaciones de estos orígenes (fundamentalmente MALASIA)
podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción
nacional de microondas, la conclusión señalada, en el sentido que de
suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se
recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que prosiguió expresando la Comisión “…que ninguna de las peticionantes
ha exportado microondas durante el período analizado, por lo que
resulta abstracto el análisis del comportamiento de esta variable en
este caso”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión consideró que “…atento a
la determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio, y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, desarrolladas precedentemente, se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 491/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…atento al tiempo transcurrido desde la imposición de
las medidas objeto de solicitud de revisión, y a que podrían existir
cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo
de microondas, dicha Comisión recomienda que la apertura del examen se
realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de
la mencionada Acta de Directorio Nº 2083 recomendó la procedencia de
apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de
circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 491/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de
exportación del producto objeto de revisión, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del presente examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
mediante la Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a
TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
Nº 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen
y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N°
651, piso 6º, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N°
275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 04/09/2018 N° 64977/18 v. 04/09/2018