e. 05/09/2018 N° 65652/18 v. 05/09/2018
ANEXO
REGLAMENTACIÓN LEY N° 27.437
Preferencia para bienes de origen nacional
ARTÍCULO 1°.- En las contrataciones realizadas por las entidades
referidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias, las preferencias previstas en la Ley N° 27.437
resultarán aplicables cuando los procedimientos de selección encuadren
en el artículo 25 incisos a), c) y d) apartados 1 y 4 del Decreto N°
1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias, a excepción de
aquellos que se realicen por la modalidad acuerdo marco.
La preferencia establecida por el artículo 1° de la Ley N° 27.437
deberá ser aplicada por los sujetos mencionados en los incisos e) y f)
de dicho artículo cuando las contrataciones respectivas sean realizadas
en representación del Estado Nacional.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 2°, inciso
a) de la Ley N° 27.437, deberá entenderse por condiciones de pago al
contado la acreditación en cuentas bancarias, corrientes o de ahorro,
en moneda nacional, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución
N° 262 de fecha 13 de junio de 1995 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones.
Por idéntica o similar prestación, se entenderá a aquella que cumpla
con las especificaciones establecidas en los pliegos de bases y
condiciones particulares de la contratación en los cuales se solicite,
y sea apta para la función deseada.
La Autoridad de Aplicación podrá verificar si los bienes de origen
nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas o similares
prestaciones a las que brindan los bienes que no sean de origen
nacional contenidos en otra oferta.
ARTÍCULO 3°.- Para la calificación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa
(en adelante MiPyME), se estará a lo establecido en la Ley N° 25.300 y
sus normas modificatorias, reglamentarias y aclaratorias.
ARTÍCULO 4°.- En las contrataciones alcanzadas por la Ley N° 27.437, la
comparación de precios deberá realizarse sobre la base del precio final
de los bienes en moneda nacional, puesto en el lugar de entrega
establecido en los pliegos de bases y condiciones particulares de la
contratación.
ARTÍCULO 5°.- Por importador particular no privilegiado, debe
entenderse aquel que no se encuentra alcanzado por alguna exención o
beneficio arancelario o impositivo.
ARTÍCULO 6°.- El margen de preferencia establecido en el artículo 2°,
inciso b) de la Ley N° 27.437 se aplicará en los casos en que no se
presenten ofertas de bienes de origen nacional, o, si las hubiera,
hayan sido desestimadas o declaradas inelegibles.
ARTÍCULO 7°.- En lo referido a la posibilidad de mejora de precios
establecida en el último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 27.437,
por mejor cotización deberá entenderse el precio de la oferta de bienes
de origen no nacional más conveniente.
La MiPyME oferente de bienes de origen nacional que podrá mejorar su
oferta será aquella que tuviere la oferta más conveniente. Una vez
mejorada la oferta, la comparación volverá a realizarse aplicando el
porcentaje de preferencia del artículo 2°, inciso a) de la citada Ley.
ARTÍCULO 8°.- En las contrataciones para la adquisición, locación o
leasing de bienes, por montos menores a UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (M
1.300), en las que los oferentes no reúnan los requisitos para resultar
adjudicatarios establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 27.437, o
biencuando reuniéndolos, sus ofertas superen en más de un VEINTE POR
CIENTO (20%) el monto estimado de la contratación, o sean superiores al
de la oferta que no cumpla con los requisitos incrementados en un
QUINCE POR CIENTO (15%), los sujetos contratantes podrán adjudicar a la
que resulte ser la oferta más conveniente aún sin reunir los requisitos
del aludido artículo 4°.
ARTÍCULO 9°.- Las obras aludidas en el artículo 4°, inciso b) de la Ley
N° 27.437 deberán estar licitadas y ejecutadas por las entidades y
jurisdicciones comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias. A tales fines, entiéndase por:
a. Obra pública destinada a la construcción de vivienda: la realizada
con esa finalidad en el marco de planes o programas de políticas
públicas habitacionales;
b. Obra pública destinada a la construcción de edificios públicos: la
construcción de infraestructura edilicia destinada a la actividad
pública de cualquiera de los sujetos obligados.
Definición de bien y obra pública nacional
ARTÍCULO 10.- A los fines de lo establecido en el artículo 5° de la Ley
N° 27.437 se entiende que un bien ha sido producido en la REPÚBLICA
ARGENTINA, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos, en
las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación:
a. Para los productos elaborados íntegramente en el territorio nacional
cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente,
materiales originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA.
b. Para los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no
originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando resulten de un proceso de
transformación en el territorio nacional que les confiera una nueva
individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una
partida arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)
diferente.
c. En aquellos casos en los cuales el bien resultante de un proceso de
transformación no pudiera caracterizarse en una partida arancelaria de
la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) diferente a la de sus
materiales, se entiende que el bien es producido en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA cuando resulte de un proceso productivo realizado
en el territorio nacional que implique una transformación sustancial de
insumos, partes o componentes, nacionales o importados, para obtener un
bien nuevo, con un nuevo nombre, nueva característica y nuevo uso.
ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley
N° 27.437, se entiende que un bien es de origen nacional cuando ha sido
producido o extraído en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cuyo
Contenido Importado (CI) no supere el CUARENTA POR CIENTO (40%) del
valor bruto de producción, de conformidad con la siguiente fórmula:
Se entiende por conjunto a un bien considerado como una unidad funcional formada por partes, piezas y subconjuntos.
Se entiende por subconjunto a un bien considerado como grupo de partes
y piezas unidas para ser incorporados a un grupo mayor, para formar un
conjunto.
El cómputo del valor de los conjuntos, subconjuntos, partes y piezas y
materias primas importadas comprende el valor de costo, seguro y flete
(CIF), más todos los tributos que gravan la nacionalización de un bien,
que debieran ser satisfechos para su importación por un importador no
privilegiado, más el costo de transporte al lugar de su transformación
o incorporación al bien final.
Se entiende por valor bruto de producción al precio final del bien.
ARTÍCULO 12.- A los efectos del cálculo del Contenido Importado (CI),
se analizarán en forma individual los conjuntos y subconjuntos. Éstos
no serán considerados importados cuando cumplan en forma individual con
los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.437.
No se considerarán de carácter importado las partes o piezas que se
elaboren en el país a partir de materias primas importadas, siempre que
éstas últimas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación,
una transformación sustancial en su composición, forma o estructura
original.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento
para determinar el origen nacional del bien, así como el contenido
nacional de bienes no nacionales susceptibles de percibir el margen de
preferencia indicado en el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 27.437.
ARTÍCULO 14.- Los sujetos contratantes podrán solicitar al oferente una
ampliación de la información que respalde el contenido nacional
declarado. En caso de estimarlo necesario, podrán solicitar,
adicionalmente, un informe del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otros organismos especializados o
Universidades Nacionales, a fin de verificar el origen nacional
declarado por el oferente.
ARTÍCULO 15.- A los fines de lo establecido en el artículo 6° de la Ley
N° 27.437 el Certificado de Verificación (en adelante CDV) es aquel por
el cual la Autoridad de Aplicación verifica el valor de los bienes no
nacionales a adquirir y establece su precio final máximo a pagar por la
entidad contratante.
ARTÍCULO 16.- A los fines de lo establecido en el artículo 6° de la Ley
N° 27.437, el CDV debe ser solicitado a la Autoridad de Aplicación por
el sujeto contratante a cuyo favor será emitido, conforme se detalla a
continuación:
Para las contrataciones comprendidas en el Régimen del Decreto N°
1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias y en aquellos
otros regímenes en los que se prevea un acto de adjudicación, el CDV
debe solicitarse antes de la adjudicación.
Para las contrataciones no comprendidas por el Decreto N° 1023/01 y sus
normas modificatorias y complementarias y que no prevean un acto de
adjudicación, pero sí se encuentren alcanzadas por el Régimen de la Ley
N° 27.437, el CDV debe solicitarse antes de que se perfeccione la
contratación.
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación entregará el CDV dentro de los
QUINCE (15) días hábiles administrativos de solicitado. Dicho plazo
comenzará a computarse a partir de que el sujeto obligado haya
presentado a la Autoridad de Aplicación la documentación de respaldo en
correcta forma.
Finalizado el plazo señalado sin que se haya otorgado el CDV, los
sujetos contratantes podrán continuar con el proceso de contratación,
sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
ARTÍCULO 18.- El sujeto obligado deberá mantener a disposición de la
Autoridad de Aplicación toda la documentación de respaldo a los fines
de que ésta o los respectivos organismos de control de los sujetos
alcanzados, de entenderlo pertinente, puedan requerir su presentación a
los efectos de ejercer las facultades de control que les competen.
Publicidad de las contrataciones
ARTÍCULO 19.- A los fines de lo establecido en el artículo 7° de la Ley
N° 27.437, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación, las contrataciones realizadas por los sujetos comprendidos
en los incisos b) y c) del artículo 1° de la Ley N° 27.437, deberán
anunciar y difundir sus contrataciones privadas asociadas al objeto de
la licitación, de acuerdo a las siguientes pautas:
Cuando el monto estimado de las contrataciones sea de entre UN MIL
TRESCIENTOS MÓDULOS (M 1.300) y CINCO MIL MÓDULOS (M 5.000) deberán ser
difundidas en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
(ONC) dependiente de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, con una antelación no inferior a CINCO (5)
días hábiles a la fecha límite de recepción de ofertas de la
contratación de que se trate.
Cuando el monto estimado de las contrataciones supere los CINCO MIL
MÓDULOS (M 5.000), deberán ser publicadas en el Boletín Oficial y en el
sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES por el término de
DOS (2) días hábiles administrativos, con un mínimo de VEINTE (20) días
corridos de antelación a la fecha límite de recepción de ofertas,
computados a partir del día siguiente a la última publicación.
Las demás contrataciones alcanzadas por el presente Régimen deberán ser
anunciadas y difundida sde conformidad con las pautas establecidas en
la normativa aplicable a cada sujeto alcanzado.
ARTÍCULO 20.- En las contrataciones comprendidas en el Decreto N°
1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias, deberán
observarse las pautas allí establecidas para difundir las etapas del
procedimiento que correspondieren.
En el resto de las contrataciones alcanzadas por el presente Régimen,
se deberá difundir en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES el nombre del adjudicatario o futuro cocontratante y el
monto de la oferta, con una anterioridad de al menos DOS (2) días
hábiles administrativos a la efectiva suscripción o perfeccionamiento
del contrato, según corresponda.
Intervención de la Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 21.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°
27.437, los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares y
de especificaciones técnicas deberán ser remitidos en debida forma a la
Autoridad de Aplicación con anterioridad a la aprobación del llamado a
convocatoria. En los supuestos contemplados y aplicables previstos en
el artículo 26 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de
septiembre de 2016 y sus normas complementarias, los proyectos de
pliegos de bases y condiciones particulares y de especificaciones
técnicas deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación luego de la
etapa previa allí prevista.
Los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares y de
especificaciones técnicas que se remitan a la Autoridad de Aplicación
deberán ser la versión final mediante el cual se realice el llamado a
convocatoria.
ARTÍCULO 22.- Las especificaciones técnicas de las contrataciones
alcanzadas por el presente Régimen deberán fraccionarse y contar con el
mayor grado de detalle posible, con el fin de facilitar la máxima
participación de oferta de bienes de origen nacional.
ARTÍCULO 23.- En los términos establecidos por el artículo 8° de la Ley
N° 27.437, la Autoridad de Aplicación emitirá un dictamen técnico de
carácter vinculante referido al cumplimiento de las previsiones
contempladas en el primer párrafo de dicho artículo. En caso de
corresponder, el dictamen indicará las modificaciones necesarias a los
fines de posibilitar la participación de la oferta de bienes de origen
nacional. En caso de no realizar observaciones, los sujetos
contratantes podrán continuar con sus respectivos procesos de
contrataciones.
El plazo previsto en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N°
27.437 comenzará a computarse a partir de la presentación de toda la
información que haya sido requerida por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 24.- La aprobación del llamado a convocatoria a presentar
ofertas, sin cumplir con lo dispuesto por los artículos 7° y 8° de la
Ley N° 27.437 y sus normas reglamentarias aplicables, será motivo de
revocación del procedimiento de contratación, sin perjuicio de las
sanciones que resulten aplicables.
Acuerdos de Cooperación Productiva
ARTÍCULO 25.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad
de Aplicación, los Acuerdos de Cooperación Productiva (en adelante ACP)
deberán prever la adquisición de bienes producidos en la REPÚBLICA
ARGENTINA en los términos de la presente reglamentación o la
contratación de servicios directamente vinculados al proceso productivo
realizado en territorio nacional, a fin de ejecutar el contrato objeto
de la licitación.
En los casos en que no resulte factible alcanzar el monto establecido
en el artículo 10 de la Ley N° 27.437 mediante la adquisición o
contratación prevista en el párrafo precedente, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar que dicho monto se complete mediante:
Inversiones: adquisiciones de bienes de capital e instalaciones
productivas y/o inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D)
realizadas por el adjudicatario en territorio nacional vinculadas a la
ejecución del contrato objeto de la licitación.
Transferencia tecnológica: adquisiciones de derechos locales de uso de
patentes, inventos no patentados, licencias, marcas, diseños y modelos
industriales, know-how o asistencia técnica vinculada a introducir
mejoras y/o innovaciones de procesos, productos o técnicas
organizacionales o de comercialización.
Investigación y capacitación técnica: actividades de investigación y
capacitación relacionadas con la producción o el mantenimiento de los
bienes adquiridos. Este rubro no podrá superar un VEINTE POR CIENTO
(20%) del total del monto del ACP.
ARTÍCULO 26.- A los fines de lo establecido en el artículo 9° de la Ley
N° 27.437, se considerará bienes locales a aquellos producidos en la
REPÚBLICA ARGENTINA conforme lo dispuesto por la presente
reglamentación. En cuanto a la contratación de servicios, se
considerarán locales a aquellos provistos por una empresa nacional,
cualquiera sea su estructura jurídica que cumpla con los siguientes
requisitos:
Encontrarse constituida en virtud de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (t.o. 1984), o de la Ley N° 27.349 y su modificatoria y con
actividad principal en el territorio nacional.
Contar con la mayoría de los miembros del Órgano de Administración con
domicilio real en el país. ARTÍCULO 27.- Los ACP deberán acompañarse
junto con la oferta, constituyendo un requisito de
presentación de la misma y deberán contener todas las especificaciones
necesarias para verificar y evaluar sus términos y condiciones, así
como el detalle de la valoración de cada uno de sus componentes, las
etapas y plazos de cumplimiento y el compromiso de constitución de
garantías sobre los mismos.
Los sujetos contratantes podrán establecer un criterio de selección
para determinar la oferta más conveniente, sobre la base de sistema de
puntajes. En este caso, los pliegos de bases y condiciones particulares
deberán consignar a los ACP como uno de los factores que se
considerarán para la evaluación de las propuestas, determinando, a
tales fines, el coeficiente de ponderación relativa correspondiente. La
aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares realizada
por la Autoridad de Aplicación en los términos de lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.437, de contrataciones
alcanzadas por el artículo 10 de dicha Ley no incluirá la evaluación
técnico-económica de la oferta, la que deberá ser realizada por el
organismo contratante.
ARTÍCULO 28.- El valor total de la oferta sobre la que se calcula el
porcentaje correspondiente al ACP incluye bienes, servicios y todos
aquellos conceptos que se establezcan en los pliegos licitatorios.
ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación determinará la forma en la que
se verificará el cumplimiento del ACP durante su ejecución y una vez
finalizado. En caso de que el excedente ejecutado supere al menos en un
DIEZ POR CIENTO (10%) al monto comprometido en el ACP, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar la utilización de dicho excedente por el
mismo cocontratante en futuras contrataciones que se realicen en un
plazo máximo de DOS (2) años contando a partir de la finalización del
ACP.
ARTÍCULO 30.- A los fines establecidos en el artículo 11 de la Ley N°
27.437, en forma previa a la aprobación de los pliegos de bases y
condiciones particulares realizada por la Autoridad de Aplicación en
los términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8° de
la Ley N° 27.437, la misma deberá revisar que los ACP se ajusten a lo
establecido en la normativa aplicable.
Una vez en curso la contratación y efectuada la apertura de las ofertas
por parte del organismo contratante, éste las remitirá a la Autoridad
de Aplicación previo al dictamen de evaluación o etapa equivalente, a
los fines de analizar la propuesta de ACP.
La Autoridad de Aplicación se expedirá en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días hábiles administrativos.
En caso de no expedirse dentro del plazo estipulado, se podrá proceder a la adjudicación.
ARTÍCULO 31.- A los fines establecidos en el artículo 12 de la Ley N°
27.437, determínase que las garantías deberán ser constituidas en favor
de la Autoridad de Aplicación. El tipo de garantía a constituirse será
determinado por el organismo contratante en el pliego de bases y
condiciones particulares.
La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento y la forma para
la constitución, liberación y ejecución de dichas garantías.
Otras disposiciones
ARTÍCULO 32.- La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de
los requisitos y condiciones establecidos por el presente régimen, a
cuyo fin podrá exigir a todos los sujetos del artículo 1° de la Ley N°
27.437, la información o datos que considere pertinente a tales fines
en cualquier etapa del proceso y aun con anterioridad al inicio formal
del expediente si tomara conocimiento de la existencia de un
procedimiento sujeto al régimen.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir en los casos en que lo
considere pertinente, la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otros organismos especializados
o Universidades Nacionales. En caso que se requiera dicha intervención,
los costos originados serán solventados por aquel que haya incumplido
con la obligación que motivara la verificación.
ARTÍCULO 33.- Para el caso en que, de acuerdo a lo previsto en los
incisos a) y c) del artículo 15 de la Ley N° 27.437, se autorice la
inclusión de parámetros diferenciales conforme los porcentajes
referidos en dicho artículo, el Informe Técnico elaborado por la
Autoridad de Aplicación deberá ser adjuntado a los pliegos de bases y
condiciones particulares. En el citado Informe Técnico se deberá
establecer que la modificación propuesta resulta favorable a la mayor
posibilidad de participación de la producción nacional.
En el supuesto del artículo 15, inciso b) de la Ley N° 27.437, el
Informe Técnico deberá establecer que no resulta afectada la capacidad
de producción de la industria nacional.
Los parámetros diferenciales serán aplicables únicamente en la licitación donde se autoricen los referidos porcentajes.
La publicación de los pliegos de bases y condiciones particulares,
conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.437, deberá
incluir el respectivo Informe Técnico al que se hace referencia en el
presente artículo.
ARTÍCULO 34.- A los fines establecidos en el artículo 20 de la Ley N°
27.437, cuando por las tareas de fiscalización se advirtiera que el
cocontratante no cumplió con las condiciones de la contratación o con
los porcentajes de integración nacional declarados en los bienes
ofrecidos, deberá reintegrar la diferencia del porcentual mediante el
cual se obtuviera la mejor oferta, que consistirá en aquella existente
entre el monto efectivamente abonado por el organismo contratante y la
oferta adjudicada sin contar con el margen de preferencia. Una vez
determinado el monto a reintegrar, éste deberá ser abonado al organismo
contratante en un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles
administrativos. El reintegro previsto en este artículo no obsta la
aplicación de sanciones adicionales.
ARTÍCULO 35.- El Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores, creado
por el artículo 24 de la Ley N° 27.437, estará a cargo de la Autoridad
de Aplicación de dicha ley.
ARTÍCULO 36.- Los sujetos comprendidos en la Ley N° 26.741 deberán
presentar a la Autoridad de Aplicación un plan de desarrollo de
proveedores con el fin de proponer estrategias que incidan en el
aumento de competitividad de los proveedores locales y el
fortalecimiento de las capacidades de la industria hidrocarburífera de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Dicho plan de desarrollo de proveedores se llevará a cabo mediante la
presentación a la Autoridad de Aplicación de la siguiente información,
sin perjuicio de las demás condiciones que sean establecidas por la
misma:
El Plan Anual de Abastecimiento, el que deberá contener la planificación de las acciones a realizar y el plazo de ejecución;
Las acciones a instrumentar para identificar y promover el incremento
del contenido nacional y la competitividad de la industria que atiende
la demanda del sector petrolero nacional;
Las condiciones y requisitos para implementar el plan de desarrollo de
proveedores, a través del otorgamiento de marcos contractuales
superadores en volumen y plazos a los proveedores locales.
ARTÍCULO 37.- De conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 27 de la Ley N° 27.437, establécese que la contratación de
obras y servicios se rige por la Ley N° 18.875, sin perjuicio de que
los bienes que se adquieran en el cumplimiento de las contrataciones de
tales obras y servicios sean alcanzados por la Ley N° 27.437.