MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 171/2018
RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-25250089--APN-DGD#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 24.922, modificada por sus
similares Nros. 25.470 y 26.386, la Resolución N° 1.113 de fecha 27 de
diciembre de 1988 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 153 de fecha 25
de julio de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, la Resolución N°
7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 1.113 de fecha 27 de diciembre de 1988 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA reglamentó la explotación del recurso langostino (Pleoticus
muelleri), estableciendo una serie de medidas referidas a las
características de los buques, su operatoria, a límites de captura por
unidad, talla de captura, entre otras disposiciones.
Que por la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN se fijaron las condiciones y requisitos
para todas las embarcaciones que se dediquen a la pesca de dicha
especie en aguas de jurisdicción nacional al Sur del paralelo 41° Sur.
Que de conformidad con lo establecido por los incisos a) y f) del
Artículo 9° de la Ley N° 24.922, es función del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO establecer la política pesquera nacional y planificar el
desarrollo pesquero nacional.
Que ante la necesidad de revisar las medidas actualmente vigentes, de
incorporarlas en un cuerpo normativo contemporáneo, y de reflejar una
política de administración tendiente al desarrollo sustentable del
recurso, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO dictó la Resolución N° 7 de fecha
17 de mayo de 2018, por la que se aprobaron las medidas de
administración de la pesquería langostino (Pleoticus muelleri) obrantes
en el Anexo I que forma parte de dicha medida, las que integran el
nuevo Plan de Manejo de la especie.
Que, considerando que las citadas Resoluciones Nros. 1.113/88 y 153/02
fueron dictadas durante la vigencia de marcos normativos diversos, por
el Artículo 2° de la precitada Resolución Nº 7/18 se resolvió requerir
a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 que adecue las normas
de su competencia a las medidas aprobadas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por sus similares Nros.
25.470 y 26.386, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998, y del Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 20182, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los buques que dirijan sus capturas a la especie
langostino (Pleoticus muelleri) deberán cumplir con las siguientes
condiciones y requisitos:
a. Contar con permiso de pesca nacional vigente para operar en las
aguas de jurisdiccional nacional, y permiso de pesca provincial para
operar en las aguas de jurisdicción de la provincia emisora.
b. Contar con Autorización de captura para la especie langostino o
haber recibido la asignación del cupo para dicha especie, prevista en
el Artículo 2° de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
c. Contar con una eslora de hasta CUARENTA METROS (40m) y potencia
máxima de motor principal de DOS MIL caballos de fuerza (2.000 hp.). La
eslora que se registrará a los fines de la presente norma es la
constatada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y consignada como eslora
de arqueo por dicha autoridad, conforme su propia reglamentación.
d. Los tangoneros con una eslora que supere los límites establecidos en
la presente medida y a la fecha del dictado de la citada Resolución N°
7/18 se encuentran habilitados para la captura de langostino, según
normas reglamentarias y/o excepcionales o por reformulaciones aprobadas
por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, conservarán el derecho a pescar
langostino. Sin perjuicio de ello, en caso de transferir o reformular
el respectivo permiso de pesca, sólo podrán incorporar en reemplazo un
buque que posea, como máximo, CUARENTA METROS (40 m) de eslora.
e. Contar con un dispositivo de selectividad aprobado por el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO cuando la relación de captura entre merluza y
langostino, o la captura acumulada de merluza común en la pesquería,
supere el valor máximo que recomiende el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
f. Operar con tangones con redes langostineras, con un tamaño mínimo
del mallero en el copo de la red de CUARENTA Y CINCO MILÍMETROS (45mm)
entre nudos opuestos (lumen) con malla estirada y húmeda. La altura
máxima de los portones y la apertura vertical máxima de la boca de red
no deberá superar los CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS (150cm).
g. Realizar operaciones de pesca exclusivamente durante el horario
permitido. Las tareas de pesca se encuentran prohibidas entre las 19:00
hs. y las 7:00 hs. del día siguiente. El tiempo de arrastre no podrá
superar UNA HORA (1 h) por lance, y la velocidad máxima de arrastre
será de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos.
h. Si la tarea extractiva es efectuada por fresqueros, éstos tendrán un
límite máximo de operación de SETENTA Y DOS HORAS (72 h) contadas entre
el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su arribo a puerto. En
los casos en que se prevea una duración mayor de la marea en razón de
la lejanía del puerto de descarga, declarado ello antes del inicio de
la marea y a solicitud expresa del administrado, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar la extensión del arribo a puerto evaluando
la razonabilidad del pedido con fundamento en la distancia y el tiempo
de navegación.
i. Los fresqueros deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que
mantenga la calidad y frescura del producto, y utilizar cajones con
hasta DIECISIETE KILOGRAMOS (17 kg) de producto hasta el 31 de
diciembre de 2018 y hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) de producto a
partir del 1 de enero de 2019. La totalidad de la captura de cada lance
de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes de iniciar un
nuevo lance de pesca.
j. Los congeladores deberán poseer un equipamiento de frío acorde con
su capacidad de captura, debiendo procesar y clasificar por tallas, y
envasar en cajas de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg) la totalidad de lo
capturado en cada lance, no pudiendo iniciar el siguiente antes de
haber procedido de tal manera con el anterior. Asimismo, se establece
una tolerancia de ejemplares rotos y de talla inferior a CINCUENTA (50)
unidades por kilogramo no superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total
del peso procesado y una cantidad de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)
de langostino sin cabeza (colas).
k. Contar con el Certificado de Control de Carga, reglado por la
Autoridad de Aplicación, para todas las operaciones de exportación de
langostino.
l. Contar a bordo, tanto fresqueros como congeladores, con un inspector
o un observador del INIDEP, sujeto a disponibilidad de estos recursos
humanos, a los que se les proveerá de comodidades y manutención a
bordo. La Autoridad de Aplicación podrá disponer el embarque de
observadores provinciales previo acuerdo con la autoridad provincial
respectiva. El costo que demande el embarque del inspector u observador
a bordo correrá por cuenta del armador del buque, sin derecho a reclamo
alguno en tal concepto. El observador y/o inspector a bordo deberá
informar diariamente al INIDEP la captura efectuada por el buque, la
incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como
toda aquella información solicitada por la Autoridad de Aplicación y/o
el citado Instituto sobre la actividad de los buques. El INIDEP
realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en
base a la información científica disponible recomendará en tiempo real
la necesidad de cierre, modificación, ampliación o reducción del área
autorizada por la presente resolución, de conformidad al desplazamiento
de las concentraciones de la especie langostino (Pleoticus muelleri) y
su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi) e
informará de los resultados a la Autoridad de Aplicación.
m. Reportar las posiciones por medio del sistema de posicionamiento
satelital que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación, con
intervalos que no superen los QUINCE MINUTOS (15 min.).
ARTÍCULO 2°.- Dentro de los DIEZ (10) meses corridos desde la fecha de
publicación de la presente resolución, el transporte de langostino
deberá ajustarse al Régimen de la Guía Única de Tránsito que establezca
la Autoridad de Aplicación de la Ley Federal de Pesca con el acuerdo de
las provincias.
ARTÍCULO 3°.- Fijase el máximo de concentración por empresa o grupo
empresario en la cantidad de DIECIOCHO (18) buques congeladores o de
DIECIOCHO (18) buques fresqueros autorizados para la captura de la
especie langostino, siempre que no supere el número total de VEINTISÉIS
(26) buques congeladores y fresqueros en conjunto.
ARTÍCULO 4°.- La pesquería de la especie langostino en áreas de veda se
desarrollará mediante un sistema dinámico de apertura y cierre de áreas
y/o subáreas, sobre la base de la evolución de parámetros tales como:
captura de tallas no comerciales, hembras en estado de reproducción o
puesta y/o la captura incidental de otras especies.
ARTÍCULO 5°.- Prohíbase realizar operaciones de arrastre de fondo desde
el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año, en el área
comprendida al este del Área Interjurisdiccional de Esfuerzo
Restringido (AIER) entre los paralelos 43° y 45° de latitud Sur y el
meridiano 63° 30’ de longitud Oeste, a fin de proteger la reproducción
de merluza común.
ARTÍCULO 6°.- Prohíbase realizar operaciones comerciales de arrastre de
fondo dirigida a la especie langostino al este del límite de las aguas
de jurisdicción de la Provincia de RÍO NEGRO, hasta el meridiano 62° de
longitud Oeste, entre los paralelos 41° y 43° de latitud Sur.
ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a la presente serán sancionadas con arreglo a lo establecido por la Ley N° 24.922.
ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y
de la sanción que pudiere corresponder de acuerdo a lo previsto por la
citada Ley, se observará lo siguiente:
a. la falta de estiba en cajones en la bodega del buque, la navegación
con el producto en cubierta en cajones o a granel, el exceso de la
velocidad de arrastre, la operación pesquera en áreas de veda no
habilitadas para la pesca, o la pesca en horario prohibido, dará lugar
a la apertura de sumario administrativo con imposición de suspensión
preventiva. La sanción que resulte pertinente será impuesta con una
accesoria de un mínimo de TREINTA (30) días de suspensión en la
matrícula del buque pesquero objeto en la comisión de la infracción, y
una máxima de hasta el tope fijado por el Artículo 56 de la Ley N°
24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, merituando
la reincidencia y/o agravantes del hecho.
b. el exceso en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %) en la estiba del
promedio de peso neto por cajón de producto dará lugar a la apertura de
sumario administrativo con imposición de suspensión preventiva. La
sanción que resulte pertinente será impuesta con una accesoria de un
mínimo de QUINCE (15) días de suspensión en la matrícula del buque
pesquero objeto en la comisión de la infracción, y una máxima de hasta
el tope fijado por el mencionado Artículo 56 de la citada Ley N°
24.922, merituando la reincidencia y/o agravantes del hecho.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1.113 de fecha 27 de
diciembre de 1988 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y 153 de fecha 25 de julio de 2002
de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Bernaudo
e. 05/09/2018 N° 64959/18 v. 05/09/2018