MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 171/2018

RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-25250089--APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, la Resolución N° 1.113 de fecha 27 de diciembre de 1988 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 1.113 de fecha 27 de diciembre de 1988 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA reglamentó la explotación del recurso langostino (Pleoticus muelleri), estableciendo una serie de medidas referidas a las características de los buques, su operatoria, a límites de captura por unidad, talla de captura, entre otras disposiciones.

Que por la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN se fijaron las condiciones y requisitos para todas las embarcaciones que se dediquen a la pesca de dicha especie en aguas de jurisdicción nacional al Sur del paralelo 41° Sur.

Que de conformidad con lo establecido por los incisos a) y f) del Artículo 9° de la Ley N° 24.922, es función del CONSEJO FEDERAL PESQUERO establecer la política pesquera nacional y planificar el desarrollo pesquero nacional.

Que ante la necesidad de revisar las medidas actualmente vigentes, de incorporarlas en un cuerpo normativo contemporáneo, y de reflejar una política de administración tendiente al desarrollo sustentable del recurso, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO dictó la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018, por la que se aprobaron las medidas de administración de la pesquería langostino (Pleoticus muelleri) obrantes en el Anexo I que forma parte de dicha medida, las que integran el nuevo Plan de Manejo de la especie.

Que, considerando que las citadas Resoluciones Nros. 1.113/88 y 153/02 fueron dictadas durante la vigencia de marcos normativos diversos, por el Artículo 2° de la precitada Resolución Nº 7/18 se resolvió requerir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 que adecue las normas de su competencia a las medidas aprobadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998, y del Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 20182, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los buques que dirijan sus capturas a la especie langostino (Pleoticus muelleri) deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a. Contar con permiso de pesca nacional vigente para operar en las aguas de jurisdiccional nacional, y permiso de pesca provincial para operar en las aguas de jurisdicción de la provincia emisora.

b. Contar con Autorización de captura para la especie langostino o haber recibido la asignación del cupo para dicha especie, prevista en el Artículo 2° de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

c. Contar con una eslora de hasta CUARENTA METROS (40m) y potencia máxima de motor principal de DOS MIL caballos de fuerza (2.000 hp.). La eslora que se registrará a los fines de la presente norma es la constatada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y consignada como eslora de arqueo por dicha autoridad, conforme su propia reglamentación.

d. Los tangoneros con una eslora que supere los límites establecidos en la presente medida y a la fecha del dictado de la citada Resolución N° 7/18 se encuentran habilitados para la captura de langostino, según normas reglamentarias y/o excepcionales o por reformulaciones aprobadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, conservarán el derecho a pescar langostino. Sin perjuicio de ello, en caso de transferir o reformular el respectivo permiso de pesca, sólo podrán incorporar en reemplazo un buque que posea, como máximo, CUARENTA METROS (40 m) de eslora.

e. Contar con un dispositivo de selectividad aprobado por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO cuando la relación de captura entre merluza y langostino, o la captura acumulada de merluza común en la pesquería, supere el valor máximo que recomiende el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

f. Operar con tangones con redes langostineras, con un tamaño mínimo del mallero en el copo de la red de CUARENTA Y CINCO MILÍMETROS (45mm) entre nudos opuestos (lumen) con malla estirada y húmeda. La altura máxima de los portones y la apertura vertical máxima de la boca de red no deberá superar los CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS (150cm).

g. Realizar operaciones de pesca exclusivamente durante el horario permitido. Las tareas de pesca se encuentran prohibidas entre las 19:00 hs. y las 7:00 hs. del día siguiente. El tiempo de arrastre no podrá superar UNA HORA (1 h) por lance, y la velocidad máxima de arrastre será de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos.

h. Si la tarea extractiva es efectuada por fresqueros, éstos tendrán un límite máximo de operación de SETENTA Y DOS HORAS (72 h) contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su arribo a puerto. En los casos en que se prevea una duración mayor de la marea en razón de la lejanía del puerto de descarga, declarado ello antes del inicio de la marea y a solicitud expresa del administrado, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la extensión del arribo a puerto evaluando la razonabilidad del pedido con fundamento en la distancia y el tiempo de navegación.

i. Los fresqueros deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto, y utilizar cajones con hasta DIECISIETE KILOGRAMOS (17 kg) de producto hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) de producto a partir del 1 de enero de 2019. La totalidad de la captura de cada lance de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes de iniciar un nuevo lance de pesca.

j. Los congeladores deberán poseer un equipamiento de frío acorde con su capacidad de captura, debiendo procesar y clasificar por tallas, y envasar en cajas de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg) la totalidad de lo capturado en cada lance, no pudiendo iniciar el siguiente antes de haber procedido de tal manera con el anterior. Asimismo, se establece una tolerancia de ejemplares rotos y de talla inferior a CINCUENTA (50) unidades por kilogramo no superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del peso procesado y una cantidad de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de langostino sin cabeza (colas).

k. Contar con el Certificado de Control de Carga, reglado por la Autoridad de Aplicación, para todas las operaciones de exportación de langostino.

l. Contar a bordo, tanto fresqueros como congeladores, con un inspector o un observador del INIDEP, sujeto a disponibilidad de estos recursos humanos, a los que se les proveerá de comodidades y manutención a bordo. La Autoridad de Aplicación podrá disponer el embarque de observadores provinciales previo acuerdo con la autoridad provincial respectiva. El costo que demande el embarque del inspector u observador a bordo correrá por cuenta del armador del buque, sin derecho a reclamo alguno en tal concepto. El observador y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INIDEP la captura efectuada por el buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como toda aquella información solicitada por la Autoridad de Aplicación y/o el citado Instituto sobre la actividad de los buques. El INIDEP realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la información científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad de cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (Pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi) e informará de los resultados a la Autoridad de Aplicación.

m. Reportar las posiciones por medio del sistema de posicionamiento satelital que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación, con intervalos que no superen los QUINCE MINUTOS (15 min.).

ARTÍCULO 2°.- Dentro de los DIEZ (10) meses corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución, el transporte de langostino deberá ajustarse al Régimen de la Guía Única de Tránsito que establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley Federal de Pesca con el acuerdo de las provincias.

ARTÍCULO 3°.- Fijase el máximo de concentración por empresa o grupo empresario en la cantidad de DIECIOCHO (18) buques congeladores o de DIECIOCHO (18) buques fresqueros autorizados para la captura de la especie langostino, siempre que no supere el número total de VEINTISÉIS (26) buques congeladores y fresqueros en conjunto.

ARTÍCULO 4°.- La pesquería de la especie langostino en áreas de veda se desarrollará mediante un sistema dinámico de apertura y cierre de áreas y/o subáreas, sobre la base de la evolución de parámetros tales como: captura de tallas no comerciales, hembras en estado de reproducción o puesta y/o la captura incidental de otras especies.

ARTÍCULO 5°.- Prohíbase realizar operaciones de arrastre de fondo desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año, en el área comprendida al este del Área Interjurisdiccional de Esfuerzo Restringido (AIER) entre los paralelos 43° y 45° de latitud Sur y el meridiano 63° 30’ de longitud Oeste, a fin de proteger la reproducción de merluza común.

ARTÍCULO 6°.- Prohíbase realizar operaciones comerciales de arrastre de fondo dirigida a la especie langostino al este del límite de las aguas de jurisdicción de la Provincia de RÍO NEGRO, hasta el meridiano 62° de longitud Oeste, entre los paralelos 41° y 43° de latitud Sur.

ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a la presente serán sancionadas con arreglo a lo establecido por la Ley N° 24.922.

ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y de la sanción que pudiere corresponder de acuerdo a lo previsto por la citada Ley, se observará lo siguiente:

a. la falta de estiba en cajones en la bodega del buque, la navegación con el producto en cubierta en cajones o a granel, el exceso de la velocidad de arrastre, la operación pesquera en áreas de veda no habilitadas para la pesca, o la pesca en horario prohibido, dará lugar a la apertura de sumario administrativo con imposición de suspensión preventiva. La sanción que resulte pertinente será impuesta con una accesoria de un mínimo de TREINTA (30) días de suspensión en la matrícula del buque pesquero objeto en la comisión de la infracción, y una máxima de hasta el tope fijado por el Artículo 56 de la Ley N° 24.922, modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, merituando la reincidencia y/o agravantes del hecho.

b. el exceso en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %) en la estiba del promedio de peso neto por cajón de producto dará lugar a la apertura de sumario administrativo con imposición de suspensión preventiva. La sanción que resulte pertinente será impuesta con una accesoria de un mínimo de QUINCE (15) días de suspensión en la matrícula del buque pesquero objeto en la comisión de la infracción, y una máxima de hasta el tope fijado por el mencionado Artículo 56 de la citada Ley N° 24.922, merituando la reincidencia y/o agravantes del hecho.

ARTÍCULO 9°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1.113 de fecha 27 de diciembre de 1988 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Bernaudo

e. 05/09/2018 N° 64959/18 v. 05/09/2018