AGRICULTURA

DECRETO N° 787

Decreto N° 83.732/36. Modificación parcial.

Bs. As., 10/4/78

VISTO el Expediente N° 7305/1977 del registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por el que se gestiona la modificación parcial del Decreto N° 83732 del 3 de junio de 1936, y

CONSIDERNADO:

Que es necesario agilizar los trámites relacionados con la introducción de semillas de algodonero, cuando las circunstancias así lo requieran.

Que si bien el mencionado Decreto N° 83732/1936, fue dictado teniendo en cuenta razones de orden sanitario y su aplicación cumple su cometido eficazmente, es conveniente actualizarlo en tanto y en cuanto las estructuras funcionales de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, han sufrido sustanciales modificaciones, desde aquella fecha.

Que también se hace necesario equiparar el tratamiento de la introducción de simientes, al de otros países algodoneros, a efectos de una menor reciprocidad.

Por ello y atento lo propuesto por el Ministro de Economía,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Modifícase el artículo 41 del Decreto N° 83732 del 3 de junio de 1936, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 41.- La introducción de semillas de algodonero destinadas a la siembra estará sujeta a los siguientes requisitos:

a) Toda partida deberá venir acompañada del certificado de sanidad de origen, en el que conste, además de lo establecido en el art. 8 de este reglamento, el nombre de la variedad, así como también que en la zona donde se ha cosechado, no exista el "picudo" ("Antronomus grandis").

b) Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, para que por intermedio de sus servicios técnicos, autorice o deniegue las solicitudes de introducción.

c) Las semillas deberán ser limpias y sanas, desprovistas de fibras adherentes (linter) y antes de su introducción al país deberán someterse a desinfección al vacío en las cámaras de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería o con el procedimiento que la misma determine.

d) Cuando las semillas a importarse vengan destinadas a experiencias o multiplicaciones que realice el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, éste comunicará a los servicios técnicos de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, la o las variedades y cantidades de cada una de ellas, las que se someterán a desinfectación, conforme al inc. c).

e) Los cultivos realizados con la semilla introducida, serán supervisados por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) y su fiscalización sanitaria y de producción por los servicios técnicos de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.

f) Los introductores de semilla de algodonero, pondrán a disposición del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, la cantidad de semilla necesaria para la realización de sus ensayos varietales.

g) Los consulados argentinos acreditados en el exterior no legalizarán las facturas comerciales si previamente no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el inc. a) de este artículo.

h) La introducción de semilla de algodonero se efectuará por el puerto de Buenos Aires o por donde lo autorice la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Oscar A. Montes

José A. Martínez de Hoz