AGRICULTURA
DECRETO N° 787
Decreto N° 83.732/36. Modificación parcial.
Bs. As., 10/4/78
VISTO el Expediente N° 7305/1977 del registro de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería, por el que se gestiona la
modificación parcial del Decreto N° 83732 del 3 de junio de 1936, y
CONSIDERNADO:
Que es necesario agilizar los trámites relacionados con la introducción
de semillas de algodonero, cuando las circunstancias así lo requieran.
Que si bien el mencionado Decreto N° 83732/1936, fue dictado teniendo
en cuenta razones de orden sanitario y su aplicación cumple su cometido
eficazmente, es conveniente actualizarlo en tanto y en cuanto las
estructuras funcionales de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, han sufrido sustanciales modificaciones, desde aquella fecha.
Que también se hace necesario equiparar el tratamiento de la
introducción de simientes, al de otros países algodoneros, a efectos de
una menor reciprocidad.
Por ello y atento lo propuesto por el Ministro de Economía,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°- Modifícase el artículo 41 del Decreto N° 83732 del 3 de junio de 1936, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 41.- La introducción de semillas de algodonero destinadas a la siembra estará sujeta a los siguientes requisitos:
a) Toda partida deberá venir acompañada del certificado de sanidad de
origen, en el que conste, además de lo establecido en el art. 8 de este
reglamento, el nombre de la variedad, así como también que en la zona
donde se ha cosechado, no exista el "picudo" ("Antronomus grandis").
b) Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, para
que por intermedio de sus servicios técnicos, autorice o deniegue las
solicitudes de introducción.
c) Las semillas deberán ser limpias y sanas, desprovistas de fibras
adherentes (linter) y antes de su introducción al país deberán
someterse a desinfección al vacío en las cámaras de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería o con el procedimiento que la misma
determine.
d) Cuando las semillas a importarse vengan destinadas a experiencias o
multiplicaciones que realice el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria, éste comunicará a los servicios técnicos de la Dirección
Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, la o las
variedades y cantidades de cada una de ellas, las que se someterán a
desinfectación, conforme al inc. c).
e) Los cultivos realizados con la semilla introducida, serán
supervisados por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(I.N.T.A.) y su fiscalización sanitaria y de producción por los
servicios técnicos de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola.
f) Los introductores de semilla de algodonero, pondrán a disposición
del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, la cantidad de
semilla necesaria para la realización de sus ensayos varietales.
g) Los consulados argentinos acreditados en el exterior no legalizarán
las facturas comerciales si previamente no se ha dado cumplimiento a lo
establecido en el inc. a) de este artículo.
h) La introducción de semilla de algodonero se efectuará por el puerto
de Buenos Aires o por donde lo autorice la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Oscar A. Montes
José A. Martínez de Hoz