MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 317/2018

DI-2018-317-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2018

VISTO el Capítulo V, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma citada en el Visto se regula lo atinente al trámite de Denuncia de Compra de un vehículo.

Que dicho trámite tiene por objeto que quien ha adquirido un automotor y no posee la correspondiente Solicitud Tipo “08” con la firma del titular registral debidamente certificada expresando su voluntad de venta, comunique formalmente su intención de transferir el vehículo a su nombre.

Que, entre otras cosas, el trámite prevé que el denunciante comunique al titular registral esta situación mediante telegrama o Carta Documento, mas dicho requisito no resulta obligatorio para la registración de la denuncia.

Que una vez registrada una Denuncia de Compra en la actualidad, el denunciante sólo podría transferir el automotor a su nombre, y así obtener documentación para circular por la vía pública con el vehículo por él adquirido, si el titular registral se acercase al Registro Seccional a suscribir la Solicitud Tipo “08”, o si hubiera efectuado con anterioridad una Denuncia de Venta denunciando como comprador a quien ahora efectúa la denuncia de compra.

Que, de no ser así, debe iniciar las acciones judiciales pertinentes.

Que el artículo 1893 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “(…) La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.(…) Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.(…) Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.(…) No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.(…)”.

Que, para quien no puede obtener por esa vía el emplazamiento registral de su derecho, el mismo cuerpo legal contempla la prescripción como medio de adquisición del dominio.

Que, en ese sentido, los artículos 1897 y 1898 del citado Código indican que “(…) La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley (…)” y que “(…) la prescripción adquisitiva breve de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años (…) si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título (…)”.

Que, en particular, el artículo 1899 indica que “(…) También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (…)”.

Que, seguidamente, los artículos 1900 y siguientes de dicho Código definen los elementos del citado instituto legal.

Que, a la luz de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, la norma citada en el Visto adquiere relevancia en cuanto la Denuncia de Compra deviene el primer paso para iniciar la correspondiente acción para la prescripción adquisitiva de un vehículo.

Que, en ese marco, resulta necesario disponer una modificación normativa a fin de que queden expresamente contemplados sus efectos y enunciados cada uno de los instrumentos definidos por el Código, con el objeto de facilitar la tramitación judicial y orientar al usuario respecto del camino a seguir.

Que en esa senda, y a los efectos de dotar de mayor publicidad a la situación fáctica que daría lugar a la registración que nos ocupa (artículo 1909 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), se entiende necesario entregar documentación habilitante para circular con el vehículo al denunciante, con el fin de acreditar su carácter de poseedor.

Que se entiende que ese elemento habilitante debe tener un plazo de vigencia idéntico al de la Cédula de Identificación de los automotores, con posibilidad de renovación.

Que también resulta oportuno contemplar los casos en que el titular registral ya ha manifestado su voluntad de venta y se presenta con posterioridad un comprador -distinto del denunciado- a efectuar la Denuncia de Compra y Posesión.

Que en eso casos, y en atención a que se han manifestado fehacientemente ambas voluntades (compra y venta), correspondería instrumentar la transferencia con carácter condicional por el término de VEINTICUATRO (24), teniendo en cuenta que el titular registral podría oponerse o podría haber terceros que hagan valer mejores derechos sobre el vehículo.

Que ese plazo se ajusta al establecido en el artículo 1898 del Código Civil y Comercial de la Nación y el artículo 4° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias).

Que las modificaciones descriptas importarán la implementación de un “Sistema de Regularización de Titularidad y Publicidad de Posesión Vehicular”, que requiere un nuevo ordenamiento normativo.

Que por otra parte, y en consonancia con las acciones llevadas a cabo por el Estado Nacional para el fortalecimiento de las políticas tendientes a lograr una mayor eficiencia en la prestación de servicios públicos a través de la digitalización de las tramitaciones, se están implementando medidas de gestión tendientes a la unificación de trámites en una única Solicitud Tipo o Formulario, así como a la gradual eliminación de la carga manual de datos a partir de la aprobación de Solicitudes Tipo y Formularios de carácter electrónico.

Que, en esa senda, se entiende oportuno dotar a las solicitudes de Denuncia de Compra y Posesión de las herramientas de petición, seguimiento y otorgamiento de trámites digitales actualmente disponibles.

Que esta medida se enmarca en el Plan de Modernización del Estado instituido por el Decreto N° 434 del 1° de marzo de 2016 y con el Decreto N° 891 del 1° de noviembre de 2017, que establece las “Buenas prácticas en materia de simplificación” para el Sector Público Nacional.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Impleméntase un “Sistema de Regularización de Titularidad y Publicidad de Posesión Vehicular”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Capítulo V, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación se indica:

“CAPÍTULO V

SISTEMA DE REGULARIZACIÓN DE TITULARIDAD Y PUBLICIDAD DE POSESIÓN VEHICULAR

Artículo 1º.- Los adquirentes de automotores que no cuenten con la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)” para inscribir la transferencia a su nombre, podrán presentarse ante el Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor y denunciar tal situación.

Artículo 2º.- La Denuncia de Compra y Posesión deberá iniciarse digitalmente, solicitando un turno a través del sistema informático en uso. A ese efecto, previamente el adquirente deberá completar la totalidad de los campos que indique el Sistema y abonar los aranceles que corresponda mediante las plataformas de pago electrónico habilitadas. Cumplido ello, el Registro Seccional la instrumentará mediante el uso de la Solicitud Tipo “TP”.

Si el peticionante no hubiera iniciado digitalmente el trámite, el Registro Seccional procederá a iniciar el mismo de conformidad con lo establecido en la Disposición DI-2018-101-APN-DNRNPACP#MJ.

Artículo 3º.- En ocasión de presentarse ante el Registro Seccional, el peticionante deberá presentar:

a. Documentación del automotor (Título y Cédulas); de no contar con la misma, podrá denunciar su robo, hurto o extravío en ese mismo acto.

b. Documento de identidad y constancia de CUIT, CUIL o CDI del presentante. Esto último, salvo que la información tributaria estuviera contenida en el Documento de Identidad.

c. Constancia de no registrar deudas del impuesto a la radicación de los automotores (patentes). Si la jurisdicción de que se trate contare con Convenios de Complementación de Servicios vigentes, en caso de existir deudas por ese concepto las mismas deberán ser saldadas en el Registro Seccional.

d. Solicitud Tipo “12” con la constancia de haberse practicado la verificación física del automotor en la planta habilitada correspondiente. Si se tratare de una jurisdicción en la que se utilizara la Solicitud Tipo “12-D”, bastará con consignar su numeración identificatoria en la Solicitud Tipo “TP”.

e. Un detalle de las circunstancias en que adquirió el automotor, consignando nombre y demás datos que tuviere de quien le otorgó la posesión y fecha de tradición. Esta declaración podrá ser completada al momento de la precarga de los datos en el sistema informático en uso.

f. Todo otro elemento que acredite la adquisición, si lo tuviere.

g. Manifestación de asumir las responsabilidades inherentes al dueño del automotor, por los daños y gastos que se pudieren haber causado con aquél desde la fecha de la tradición o que se causaren en el futuro, mientras continúe su posesión.

Artículo 4º.- Junto con la presentación aludida en el artículo anterior, el presentante suscribirá una Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio 08-D”, en la que se completarán todos los datos.

Artículo 5º.- De no mediar observaciones, el Encargado procederá a inscribir el trámite de Denuncia de Compra y Posesión. Cumplido ello, procederá del siguiente modo:

a. Enviará por correo electrónico al denunciante la Constancia Electrónica de Posesión (CEP).

b. Emitirá la Cédula de Identificación del Poseedor (de acuerdo con el modelo obra como Anexo I de la Sección 1ª, Capítulo IX, Título II del presente Digesto) con vigencia por DOCE (12) meses, la cual podrá ser renovada a solicitud del poseedor. Además de los datos del automotor, esa Cédula contendrá los datos del poseedor y su carácter de tal, aclarando expresamente que sólo éste se encuentra habilitado a circular con el vehículo y por el plazo de vigencia de la misma.

c. Anotará la inscripción del trámite en la Hoja de Registro y en el Titulo del Automotor, si hubiere sido acompañado. En caso de que el automotor tuviere asignado un Título Digital, se asentará la inscripción en el mismo.

d. Comunicará la inscripción de la denuncia a las reparticiones oficiales, provinciales o municipales, que tuvieren a su cargo la recaudación del impuesto a la radicación, patente o tributo local de similar naturaleza, a los efectos que estimen corresponder.

Artículo 6°.- El Encargado del Registro Seccional enviará un telegrama, carta documento o carta certificada a fin de notificar al titular registral del trámite inscripto. Por ese medio, lo citará para que complete el acto de transferencia firmando la Solicitud Tipo “08-D”, con la conformidad conyugal cuando así corresponda, o para que manifieste las razones por las cuales se niega a hacerlo.

El telegrama, la carta documento o la carta certificada deberá ser remitido al domicilio del titular registral que conste en el Legajo.

Cuando del Legajo surgiere la dirección de correo electrónico del titular registral, también se le cursará por ese medio una notificación en los términos anteriormente señalados.

Si el titular registral concurriere al Registro Seccional y suscribiese la Solicitud Tipo “08”, y la transferencia se encontrase en condiciones de ser inscripta, se citará al denunciante de la compra y posesión para que abone los aranceles correspondientes a la transferencia. Cumplido ello, se estampará el cargo y se procesará la transferencia, siendo de aplicación el procedimiento previsto con carácter general en el Capítulo II, Sección 1ª, de este Título. No se exigirá nueva verificación física del automotor, aun cuando hubieran transcurrido más de CIENTO CINCUENTA (150) días de la verificación presentada con la Denuncia de Compra y Posesión.

De no existir Convenio de Complementación para abonar el Impuesto de Sellos en el Registro, una vez inscripta la transferencia se entregará al peticionario el original de la Solicitud Tipo “08” para que abone el sellado, reteniendo la Cédula hasta tanto reintegre el aludido original de la Solicitud Tipo “08” con la constancia de pago correspondiente o lo reintegre con su manifestación escrita de que no abonará el tributo, en cuyo caso efectuará la anotación posterior en el Título Digital, en la Hoja de Registro y en el rubro Observaciones de la Solicitud Tipo “08”. La negativa de pago del sellado se comunicará por escrito al órgano de fiscalización tributaria correspondiente, de idéntica forma a la prevista para la inscripción de transferencia por insistencia.

Artículo 7º.- También se tendrá por formalizada la transferencia del dominio, si se cumplieren todos los siguientes recaudos:

a. Que el titular registral hubiere formulado con anterioridad la comunicación de venta prevista en el Capítulo IV de este Título;

b. Que existiera coincidencia entre la persona denunciada por él como compradora y la que ha efectuado la presentación prevista en esta Sección. Si en la denuncia indicada en el inciso a) no constare el documento identificatorio del adquirente, se tendrá por satisfecho el recaudo establecido en el presente inciso con la coincidencia en su nombre o denominación;

c. Que se hubiere prestado el asentimiento conyugal, de corresponder; y

d. Que se cumplimentaren los demás requisitos que se exigen para una transferencia (Capítulo II, Sección 1ª de este Título).

Artículo 8°.- Si no se verificare lo indicado en el inciso b) del artículo 7°, la transferencia de dominio deberá formalizarse pero en carácter condicional, por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses. Los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio también se inscribirán en ese carácter. Esa calidad deberá asentarse en el Título Digital, en la Hoja de Registro y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se solicite.

Con carácter previo a la inscripción, el Encargado deberá controlar la existencia de un Certificado de Transferencia (CETA) asociado al dominio, confeccionado por el titular registral (tampoco se requerirá identidad entre el denunciante y quien resulta adquirente en el certificado).

Cumplida la inscripción, el Encargado notificará esa circunstancia al anterior titular registral, así como a la persona denunciada como compradora, mediante telegrama o carta documento dirigida a los domicilios que surjan del Legajo B. Cuando del Legajo surgiere la dirección de correo electrónico de éstos, también se les cursará por ese medio esta notificación.

Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período el anterior titular registral (quien efectuó la Denuncia de Venta) manifestare fehacientemente su oposición o si un tercero demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial también se dejarán sin efecto la o las inscripciones practicadas.

El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra sujeta la registración deberán ser informados por el Registro Seccional al peticionante, quien deberá suscribir una nota por la que acepta y declara conocer las previsiones contenidas en el presente artículo.

Vencidos los VEINTICUATRO (24) meses sin que se produjere la condición indicada, la inscripción quedará firme a todos los efectos, debiendo en consecuencia asentarse ello en el Título Digital.

Artículo 9°.- En los supuestos previstos en los artículos 7° y 8°, de proceder la inscripción de la transferencia (en carácter definitivo o condicional), previamente se citará al peticionante para que abone los aranceles correspondientes a ese trámite. Cumplido ello, en la Solicitud Tipo “08-D” presentada en cumplimiento del artículo 4º de esta Sección se hará constar la forma en que las partes expresaron su voluntad, se estampará el cargo y se procesará la transferencia, resultando de aplicación el procedimiento previsto con carácter general en el Capítulo II, Sección 1ª de este Título. No se exigirá nueva verificación física del automotor, aun cuando hubieran transcurrido más de CIENTO CINCUENTA (150) días de la verificación presentada con la denuncia de compra y posesión.

No se producirá el efecto indicado en los artículos anteriores cuando la comunicación de venta hubiere sido efectuada por apoderado o representante legal del titular registral sin poder suficiente para transferir o por administrador judicial de una sucesión sin facultades para transferir.

Artículo 10.- La presentación prevista en este Capítulo (Denuncia de Compra y Posesión) suspenderá el trámite de “Denuncia de Venta” en lo que hace al pedido de prohibición de circular y secuestro del automotor, si ella (la Denuncia de Compra y Posesión) es materializada con anterioridad a la formulación de la “Denuncia de Venta”. Si la Denuncia de Compra y Posesión se presentare con posterioridad a la Denuncia de Venta pero antes de disponerse la prohibición de circular, se paralizará la prosecución del trámite de la Denuncia de Venta en lo que hace a los efectos mencionados (prohibición de circular y secuestro).

Si la Denuncia de Compra y Posesión se hiciere efectiva después de haberse dispuesto la prohibición de circular, el presentante deberá abonar el arancel de rehabilitación para circular.

Materializado el secuestro el automotor, sólo será entregado con libre disponibilidad de circulación al adquirente una vez inscripto a su nombre el dominio, mediante orden judicial o habiendo inscripto la Denuncia de Compra y Posesión en los términos del presente Capítulo, y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, se podrá solicitar en los términos y condiciones del Capítulo anterior, Sección 1ª, constituirse en depositario del automotor secuestrado.

Artículo 11.- Para solicitar la renovación de la Cédula de Identificación del Poseedor, éste deberá:

a. Iniciar la petición de acuerdo con lo indicado en el artículo 2° de la presente;

b. Presentar en el Registro Seccional interviniente la Cedula vencida y una nueva verificación policial de la unidad; y

c. Acreditar que no posee deudas en concepto de impuesto a la radicación de los automotores.

En caso de robo, hurto o extravío de la Cédula, bastará que denuncie esa circunstancia en la sede del Registro Seccional.

Artículo 12.- No regirá lo dispuesto en este Capítulo cuando mediare denuncia de robo o hurto por parte del titular registral o de un adquirente que haya acreditado su carácter de tal en debida forma.”

ARTÍCULO 3°.- Hasta que estén dadas las condiciones técnicas y operativas para la utilización de la Solicitud Tipo “TP” por parte de los mandatarios matriculados, éstos podrán diligenciar la petición del trámite de Denuncia de Compra y Posesión mediante Solicitud Tipo “02” con la firma del peticionante certificada fuera de la sede del Registro Seccional por alguna de las personas autorizadas a certificar en la Sección 1ª, Capítulo V, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IV, Sección 1ª, el artículo 26, por el texto que a continuación se indica:

“Artículo 26.- El trámite de Denuncia de Venta Electrónica previsto en el artículo 23 de la presente Sección no resultará suficiente a los efectos de peticionar un trámite de transferencia en los términos de los artículos 7° y 8° del Capítulo V de este Título II.”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase la Constancia Electrónica de Posesión (CEP), obrante en el Anexo IF-2018-42712236-APN-DNRNPACP#MJ de la presente, como Anexo I del Capítulo V, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTÍCULO 6°.- Suprímese los incisos LL) y 9) del artículo 1° de la Sección 3ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo I, y el Anexo XII de la misma Sección.

ARTÍCULO 7°.- La presente entrará en vigencia a partir del 8 de octubre de 2018.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar Agost Carreño

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/09/2018 N° 65134/18 v. 05/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)