MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
Resolución 581/2018
RESOL-2018-581-APN-MM
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2018
VISTO: el expediente EX-2018-04276393-APN-DPIPPAC#MM, la Ley N° 27.078
y sus modificatorias, el Decreto N° 1060 del 20 de diciembre de 2017, y
las Resoluciones N° 8-E/2016 y N° 2-E/2018 de la Secretaría de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Argentina Digital N° 27.078 establece en su artículo 27 que
el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de
dominio público, cuya administración, gestión y control es
responsabilidad indelegable del Estado Nacional, de conformidad con lo
que establece esa ley, la reglamentación que en su consecuencia se
dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las
conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la
República Argentina adhiera.
Que el Anexo IV del Decreto N° 764 define al espectro radioeléctrico
como “el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin
solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas
electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo
de 3.000 GHz, que se propagan en el espacio sin guía artificial”.
Que existe un fuerte compromiso del Gobierno Nacional en facilitar la
innovación y la utilización de nuevas tecnologías para mejorar la
calidad y variedad de servicios, a cuyo fin es necesario maximizar la
utilización de los recursos radioeléctricos destinados a la prestación
de servicios de telecomunicaciones mediante esquemas flexibles y
dinámicos.
Que según lo establece el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018,
compete a la Secretaría de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones asistir al señor Ministro en la interpretación de las
Leyes N° 19.798, 20.216, 26.522 y 27.078, así como en el diseño de
políticas y regulaciones que permitan un mayor desarrollo e inclusión
de las comunicaciones.
Que el mencionado Decreto dispone, entre los objetivos de la Secretaría
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el de diseñar y
proponer la actualización de los marcos regulatorios de
telecomunicaciones, elaborar estudios y propuestas de regulaciones en
el ámbito de su competencia y promover la actualización y coordinación
internacional del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas del Espectro
Radioeléctrico tendientes a la universalización de Internet y los
servicios móviles.
Que, a su vez, el artículo 6° del Decreto N° 1060 del 20 de diciembre
de 2017 establece que el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN identificará
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para el desarrollo de
nuevos servicios y aplicaciones inalámbricas y dictará normas que
permitan su uso compartido y sin autorización.
Que existe consenso internacional respecto a que la existencia de
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin asignación
exclusiva contribuye al desarrollo de múltiples servicios, aplicaciones
y actores del mercado, favoreciendo la competencia y beneficiando a los
consumidores.
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su Recomendación
UIT-R SM.1133, sugiere a los Estados Miembros promover la utilización
del espectro mediante servicios definidos con una acepción amplia, a
fin de aumentar la flexibilidad de las atribuciones, prestando especial
atención a los pertinentes factores técnicos y de explotación de dicho
recurso.
Que a su vez, la Recomendación UIT-R SM.1132-2 establece que las
administraciones deben considerar los principios y métodos generales
para facilitar la compartición eficiente y eficaz del espectro.
Que los números 1.166 a 1.176 del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones, revisado por Conferencia
Mundial de Radiocomunicaciones 2015 (CMR-15), definen los parámetros
que han de tenerse en cuenta para la compartición de frecuencias.
Que, en este sentido, distintos países de la región han adoptado
medidas tendientes a la utilización de determinadas bandas de
frecuencias para uso público, sin necesidad de autorización previa,
asegurando el respeto de las especificaciones técnicas de su
reglamentación específica.
Que tal es el caso de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, que estableció bandas
de frecuencia de libre utilización mediante la Resolución N° 711 del
año 2016 de la Agencia Nacional del Espectro.
Que el desarrollo de Internet de las Cosas ha cobrado relevancia en
múltiples áreas de la economía y es una herramienta útil para el
desarrollo de diversas áreas productivas como la agricultura, la salud,
el transporte y la gestión ambiental, entre muchas otras.
Que, a su vez, Internet de las Cosas permite mejorar la capacidad de
recolectar, transmitir, analizar y evaluar datos a escala masiva,
generando nuevas herramientas y modalidades para el procesamiento,
análisis, interpretación y utilización de la información.
Que por Resolución N° 8-E/2016 de la Secretaría de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, se creó el Grupo de Trabajo de
Servicios de Internet, cuyo objeto es analizar y proponer políticas
públicas y regulaciones para la promoción y el desarrollo de Servicios
de Internet, así como el desarrollo de la Internet de las Cosas.
Que, por otra parte, la Secretaría de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones dictó la Resolución N° 7-E/2017, mediante la cual se
inició un procedimiento de consulta pública con el objetivo de brindar
la oportunidad a las múltiples partes interesadas de exponer
recomendaciones, opiniones y propuestas que favorezcan el desarrollo y
promoción de Internet de las Cosas.
Que en el marco de la mentada consulta, distintos actores del sector
manifestaron la necesidad de contar con marcos regulatorios que
permitan una gestión eficiente del espectro radioeléctrico,
especialmente orientada al desarrollo de nuevas tecnologías y
aplicaciones de Internet de las Cosas.
Que en el mismo tenor, hubo coincidencia en cuanto a que el Estado debe
asumir el rol de fomentar la coexistencia de diferentes tecnologías en
una misma banda de frecuencias, siempre que ello no imposibilite su uso
eficiente.
Que ciertos aportes presentados en la consulta pública exhibieron la
importancia de que la normativa simplifique y facilite el despliegue de
infraestructura y equipamiento, y las políticas públicas faciliten el
desarrollo de servicios de tecnologías de la información y las
comunicaciones, evitando barreras regulatorias innecesarias que
restrinjan el desarrollo del ecosistema y la innovación digital.
Que, a su vez, diversos participantes de la consulta pública expresaron
la conveniencia de que el Estado identifique las bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico propicias para el desarrollo de soluciones
y aplicaciones de Internet de las Cosas, entendiendo que ello redundará
en un beneficio para toda la sociedad.
Que en relación a la coexistencia de diferentes tecnologías de
adquisición de datos en una misma banda de frecuencias, se dedujo de
los resultados de la consulta que la compartición de las bandas de
frecuencia se traduce en un uso eficiente del espectro radioeléctrico.
Que, asimismo, diversas recomendaciones expresaron que el Estado no
debería otorgar espectro dedicado o de uso exclusivo para servicios y
aplicaciones de Internet de las Cosas, sino definir las frecuencias
para servicios fijos y móviles, sin limitar el tipo de tecnología o
servicio a brindar en dichas frecuencias.
Que a partir de la consideración de los aportes recibidos en el marco
de la consulta pública referida, se consideró oportuno, previo a
reglamentar el uso de bandas de frecuencias para la operación de
diferentes tecnologías de transmisión de información, en modalidad
compartida y de libre utilización, la realización de un nuevo
procedimiento de consulta mediante la Resolución N° 2–E/2018 de la
Secretaria de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin
de garantizar soluciones normativas sólidas y consistentes.
Que en el marco de la consulta pública realizada mediante la Resolución
N° 2-E/2018 de la Secretaría de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones se expresó que contar con suficiente espectro de libre
utilización impulsa la innovación y la inversión en una gama de
tecnologías que pueden complementar y respaldar las redes, así como
ampliar el acceso a menores costos.
Que diversos aportes realizados por los principales referentes de la
industria recomendaron incorporar al proyecto normativo la banda de
frecuencias de 60 GHz (entre 57 y 71 GHz), que está siendo utilizada
bajo esta modalidad en diversos países de la región, entre ellos los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con el objetivo de aprovechar su
compatibilidad con nuevas tecnologías inalámbricas destinadas a ofrecer
conectividad de banda ancha de alta velocidad.
Que durante la mencionada consulta también se reflejó la necesidad de
que los prestadores de Servicios de TIC cuenten con la correspondiente
licencia y registro de los servicios, cumplan con las disposiciones
técnicas y aquellas relacionadas con la homologación de los equipos, de
acuerdo a la normativa vigente.
Que, según algunos aportes recibidos, resulta imprescindible que el
espectro compartido se encuentre asociado a las normas técnicas
correspondientes, a fin de asegurar que no existan incompatibilidades
técnicas y proveer una adecuada protección contra las interferencias,
ya sean estos atribuidos con carácter primario o secundario.
Que además se expresó que la atribución de bandas de frecuencias de uso
compartido debiera constituir un complemento en circunstancias bien
definidas y pautadas, que de ninguna manera interfiera con la
prestación de servicios atribuidos en forma exclusiva.
Que ciertas presentaciones sugirieron que la definición de las
condiciones y parámetros técnicos de emisión que establezca el Ente
Nacional de Comunicaciones para cada una de las bandas incluya la
reglamentación de todos los servicios de uso compartido, criterio que
no resulta coherente con el propósito de facilitar la innovación de
servicios, aplicaciones y tecnologías, así como su coexistencia en la
modalidad de uso compartido.
Que existe marcado consenso en cuanto al rol del Estado de fomentar la
coexistencia de diferentes servicios, aplicaciones y tecnologías en una
misma banda de frecuencias, siempre que no produzcan interferencias que
imposibiliten el uso para el que fueron atribuidos.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Modernización.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 174/2018.
Por ello,
EL MINISTRO DE MODERNIZACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Las bandas de frecuencias radioeléctricas detalladas en
el ANEXO [IF-2018-37880248-APN-STIYC#MM] de la presente, se declaran de
uso compartido en el ámbito del territorio nacional y no requieren de
autorización para su uso, debiendo respetarse las condiciones y
parámetros técnicos de emisión que establezca el Ente Nacional de
Comunicaciones para cada una de ellas.
Artículo 2°.- Atribúyense las bandas de frecuencia establecidas en el
ANEXO [IF-2018-37880248-APNSTIYC#MM], declaradas como de uso
compartido, a los servicios de tecnologías de la información y las
comunicaciones (TIC) fijo y móvil.
Artículo 3°.- La prestación de servicios de tecnologías de la
información y las comunicaciones a terceros, mediante la utilización de
las bandas de frecuencias radioeléctricas de uso compartido, requiere
la titularidad de una licencia de servicios de tecnologías de la
información y las comunicaciones y el registro del servicio
correspondiente.
Artículo 4°.- Los equipos utilizados para la emisión en las bandas de
frecuencias radioeléctricas de uso compartido deben cumplir con las
siguientes condiciones:
4.1. Deben observar las normas vigentes en materia de radiaciones no ionizantes, no pudiendo exceder los límites establecidos;
4.2. Deben funcionar y emitir de conformidad con los estándares
técnicos definidos por el Ente Nacional de Comunicaciones y operar
exclusivamente en las bandas de frecuencia establecidas;
4.3. Deben estar debidamente homologados o contar con los certificados
de homologación que determine el Ente Nacional de Comunicaciones.
Artículo 5°.- Interferencias
5.1. Las emisiones en las bandas de frecuencias de uso compartido no
podrán causar interferencias a las estaciones autorizadas de un
servicio autorizado en dichas bandas con atribución a título primario,
ni reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por
estaciones de un servicio autorizado con atribución a título primario.
5.2. El usuario de bandas de frecuencias de uso compartido que causare
interferencia perjudicial a una estación de un servicio autorizado en
la banda con atribución a título primario, deberá suspender la emisión
y no podrá reanudarla hasta que se haya subsanado el conflicto
interferente.
Artículo 6°.- Los prestadores que utilicen las bandas de frecuencias de
uso compartido deberán informar a los usuarios las limitaciones del
servicio brindado en el caso de ofrecer soluciones o servicios críticos
que requieran una alta calidad de servicio.
Artículo 7°.- Los usuarios que utilicen las bandas de frecuencias de
uso compartido como uso Prestador deberán notificar al Ente Nacional de
Comunicaciones las coordenadas geográficas y altura de antena de las
estaciones radiobases que instalen.
Artículo 8°.- El incumplimiento de la presente resolución por parte de
los usuarios de las bandas de frecuencias de uso compartido, estará
sujeto a la aplicación del régimen de medidas precautorias y de
sanciones dispuesto por la Ley Argentina Digital N° 27.078 y las normas
reglamentarias vigentes en la materia.
Artículo 9°.- Instrúyese al Ente Nacional de Comunicaciones a realizar
la inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de
la República Argentina (CABFRA) de las bandas de frecuencias de uso
compartido atribuidas por el artículo 2° de conformidad a lo
establecido en el ANEXO [IF-2018-37880248-APN-STIYC#MM] de la presente.
Artículo 10°.- Instrúyese al Ente Nacional de Comunicaciones a
establecer, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir
de la publicación de la presente, los parámetros técnicos, modos de
operación de las bandas, bandas de guarda para su operación de
conformidad con lo establecido en el ANEXO
[IF-2018-37880248-APN-STIYC#MM] y a derogar las normas técnicas que se
opongan a la presente.
Artículo 11°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Andrés Horacio Ibarra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/09/2018 N° 65673/18 v. 06/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg:
las modificaciones a la presente Resolución que se hayan publicado en
Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")