Decreto
Reglamentario N° 83.732
Buenos Aires, Junio 3 de 1936.
83.732- 705.- Siendo conveniente coordinar y reunir en un solo
Reglamento General de la Ley N° 4084 ls actuales disposiciones
relacionadas con la importación al país, de vegerales y sus partes, a
fin de evitar la diversidad de interpretaciones que se dan a las
mismas, lo que dificulta el cumplimiento de la citada ley,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º.- Todo vegetal o parte del mismo para ser introducido en el
país, deberá someterse a inspección sanitaria del Ministerio de
Agricultura de la Nación, por intermedio de la Inspección Portuaria de
Vegetales, denominación que se dará en lo sucesivo a la actual Oficina
Sanitaria de Importación y Exportación de Plantas y Semillas,
dependiente de la Dirección de Sanidad Vegetal.
a) Se entiende por vegetal o parte del mismo a las plantas, rizomas,
bulbos, tubérculos, raíces, tallos, hojas flores, frutos, frutas
frescas, frutas secas y desecadas, granos, semillas y todo producto
vegetal que pudiere ser portador de cualquier plaga para la agricultura
en general o sus derivados.
b) Asimismo, serán inspeccionados los envases, materiales de empaque,
abonos naturales, tierra, máquinas, etc., cuando se los considere
sospechosos de ser portadores de cualquier plaga para la agricultura.
c) Exceptúase de la inspección sanitaria establecida en este artículo a
los vegetales o partes de los mismos que lleguen en algún medio de
conservación apropiado (almíbar, salmuera, etc.), o hubieran
experimentado un principio de cocción y vinieren en envases
herméticamente cerrados (arvejas, tomates, espárragos, etc.)
Art. 2º.- Toda especie o variedad de vegetal o sus partes que se desee
introducir por primera vez en el país, será sometida indefectiblemente
a cuarentena, la que se cumplirá en el lugar que en cada caso se
especificara, y bajo el contralor directo del Ministerio de
Agricultura. Las instituciones científicas oficiales que deseen
introducir materiales de estudio (Herbarios, cultivos de gérmenes,
insectos, etc.), que puedan contener plagas para la agricultura del
país, solicitarán previamente del Ministerio de Agricultura la
autorización pertinente, que será acordada según corresponda, tomando
en cada caso la Inspección Portuaria de Vegetales todos los recaudos
necesarios para evitar la difusión de los parásitos.
Disposiciones
Generales
Art. 3º.- A los efectos de la introducción en el país de un vegetal o
parte del mismo, se deberá presentar ante la Inspección Portuaria de
Vegetales, una solicitud acompañada por el sellado de ley, en la que se
consignará:
Nombre y domicilio del importador.
Nombre del despachante de aduana y número de su matrícula.
Nombre del producto a importar, procedencia, medios de transporte,
puerto y fecha de llegada, destino de los productos, etc..
Número y tipo de los bultos, marca y peso de los mismos de acuerdo con
la declaración contenida en el manifiesto del despacho o copia de
factura.
Lugar de origen del producto (Estado, Provincia, etc.)
Dicha solicitud, que se presentará separadamente por cada producto,
será suscripta por el importador o por un despachante de aduana (salvo
que se tratare de encomienda postales internacionales o equipajes de
pasajeros, casos para los cuales no se requiere la intervención del
despachante), y deberá llevar el sello del depósito fiscal donde se
encuentra almacenada la mercadería.
Se adjuntará a dicha solicitud, el o los certificados de sanidad a que
se refieren los artículos 8º, 9º y 10 de este reglamento, así como la
copia legalizada del parcial de aduana.
Cuando se trata de plantas, bulbos, semillas, etc., el importador o
despachante adjuntará a la solicitud correspondiente, una nómina de las
mismas, en las que se indiquen las especies a importar, así como el
número o peso de cada una de ellas.
Los despachantes o importadores que consignaran declaraciones erróneas
a este respecto, serán pasibles de la aplicación de las penalidades
establecidas en el art. 25 de este reglamento.
Art. 4º.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo
anterior, y previo pago de los aranceles a que se refieren los
artículos 19 y 20, se procederá a inspeccionar la mercadería, dejando
constancia de los resultados obtenidos, en la solicitud respectiva, a
la cual, si fuere del caso, se agregarán copias de los análisis
practicados por el Ministerio de Agricultura. Comprobando el buen
estado sanitario de los productos a introducirse, y el cumplimiento de
la exigencia de envase nuevo para los que vinieran con destino al
consumo directo, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará previo
recibo, un certificado de importación para ser entregado a las
autoridades aduaneras, a fin de que permitan la introducción de las
mercaderías inspeccionadas, las que en ningún caso podrán importarse
sin el referido certificado.
Art. 5º.- En caso de que el producto inspeccionado no estuviere en buen
estado sanitario, se procederá en la siguiente forma:
a) Selección, desinfección o sus equivalentes, incineración, o
reembarque, según los casos. Para efectuar las tres primeras
operaciones el interesado suscribirá ante la Inspección Portuaria de
Vegetales un compromiso mediante el cual se obliga a conducir la
mercadería de que se trate, en el término de diez (10) días, a un local
oficialmente habilitado, el que deberá especificar. Contra dicho
compromiso, la citada dependencia le entregará un certificado de
importación cruzado, según los casos, con la leyenda “
A SELECCION”,
“A DESINFECCION”, o “
A INCINERACION”, documento que será
entregado a las autoridades aduaneras.
Si el interesado optare por el reembarque de la mercadería, éste deberá
efectuarse dentro del plazo máximo de diez (10) días de su
notificación, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
b) Todo producto vegetal que al ser inspeccionado resultare atacado por
cualquier parásito inexistente en el país, y no pudiere ser sometido a
desinfestación o sus operaciones equivalentes, deberá ser reembarcado o
incinerado, dentro de los diez (10) días de la notificación al
importador o su despachante, siendo por cuenta de los interesados todos
los gastos que se originaren.
c) Si transcurridos los diez (10) días de efectuada la inspección
sanitaria a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, el
interesado no hubiere optado por ninguno de los procedimientos
indicados, o no los hubiere cumplido, se considerará que hace abandono
de la mercadería, y por consiguiente se procederá a la destrucción de
la misma, previo levantamiento de acta, y corriendo por cuenta del
interesado todos los gastos que por ese concepto se originaren.
d) Terminada la selección, desinfestación, incineración o reembarque de
la mercadería, el inspector que hubiere fiscalizado el procedimiento
realizado, deberá dejar debida constancia de su actuación en el
expediente respectivo, exponiendo la forma y lugar en que se ha llevado
a cabo, así como también de los resultados obtenidos.
Reconsideraciones
Art. 6º.- Todo importador o despachante de aduana que no estuviere de
acuerdo con los procedimientos adoptados por la Inspección Portuaria de
Vegetales, podrá solicitar dentro del plazo máximo de tres (3) días, la
reconsideración de las medidas tomadas, a cuyo efecto presentará ante
la citada dependencia, en el sellado de ley, una solicitud que será
elevada con los antecedentes respectivos, a consideranción del Director
de Sanidad Vegetal.
De resolver favorablemente la solicitud de reconsideración, dicho
funcionario designará una comisión compuesta por tres técnicos que
procederán a efectuar una nueva inspección del producto, la que podrá
ser presenciada por un ingeniero agrónomo designado por el importador o
su representante; el dictamen producido por la referida comisión será
de carácter inapelable.
Art. 7º.- Todo vegetal o sus partes que se compruebe haber sido
introducido en el país, en contravención al presente reglamento, podrá
ser decomisado y destruído por la autoridad competente, correspondiendo
análogo procedimiento para toda plantación, sembrado, etc., que se
hubiere originado con aquellos. Estas medidas no darán derecho a
indemnización alguna, y se aplicarán sin perjuicio de las acciones a
que hubiere lugar contra los infractores.
Certificado
de Sanidad de Origen
Art. 8º.- Se entiende por certificado de sanidad de origen, el
documento otorgado por funcionarios de las reparticiones técnicas de
país de procedencia, y en el que se hará constar el buen estado
sanitario de la sementera o plantación donde se ha cosechado, o
cultivado el producto. A tal efecto se especificará que en las
inspecciones de los cultivos durante su floración y cosecha, no se han
observado plagas calamitosas para la agricultura. También se dejará
constancia en el documento, además del nombre del producto, el número,
peso y marca de los bultos, así como el nombre del productor y el del
destinatario. Dicho certificado deberá ser visado por el cónsul
argentino que tenga jurisdicción en el puerto de embarque de la
mercadería.
Certificado
de Sanidad Embarque
Art. 9º.- Se entiende por certificado de sanidad embarque, el documento
otorgado por funcionarios de las reparticiones técnicas del país de
procedencia, y en el que se hará constar el buen estado sanitario del
producto en el momento de su embarque. El texto de dicho certificado
podrá ser el establecido como modelo por la Convención Internacional
para la Defensa de los Vegetales reunida en Roma en el año 1929, u otro
similar, debiendo consignarse en este último la fecha de otorgamiento,
nombre del producto, región de procedencia (Estado, provincia,
localidad, etc.); número, peso y marca de los bultos, punto de
embarque, vapor en que se transportará la mercadería, y nombre del
exportador y del destinatario. Este certificado deberá ser visado por
el cónsul argentino acreditado en el puerto de embarque, o por el
funcionario que tuviere jurisdicción en el mismo.
Dicho funcionario no visará los conocimientos de embarque si no se
acompaña a los mismos este certificado o el de “Uso Industrial
Exclusivo” exigido para los casos establecidos en este reglamento.
Será obligatoria la presentación del certificado de sanidad embarque,
cuando se importen las siguientes mercaderías:
a) Plantas, estacas, rizomas, tubérculos, bulbos, raíces, etcétera,
destinados a la reproducción;
b) Frutos, granos enteros y semillas de cualquier clase, con excepción
de las que traigan el certificado para “Uso Industrial Exclusivo”, a
que se refiere el artículo 10, y de los casos previstos en los
artículos 32 y 34 de este reglamento;
c) Frutas frescas, papas y hortalizas en general.
Este certificado deberá ser extendido por cada categoría de productos,
y siempre que estos tengan una sola procedencia, sean transportados en
la misma fecha y vapor, vengan consignados al mismo importador. Se
entenderá por categoría de productos, a cada una de las tres que se
consignan en los incisos a), b) y c) de este artículo.
Cuando un certificado involucre a varios productos de una misma
categoría, deberá especificar la cantidad de bultos que corresponda a
cada uno de ellos.
Si en el país de procedencia de la mercadería no existieren
funcionarios del gobierno, facultados para extender el referido
certificado, dicho documento podrá ser otorgado por un técnico
especializado, y visado por el cónsul argentino acreditado ante ese
país.
Certificado
para "Uso Industrial Exclusivo"
Art. 10º.- Cuando se importen granos, frutos (cebada malteada, maní,
etc.) destinados a usos industriales, los interesados podrán presentar
en lugar del certificado de sanidad a que alude el art. 9º, un
certificado otorgado por autoridad competente del país exportador, y
visado por el cónsul argentino acreditado ante el mismo, y en el que se
especifique que la mercadería es “
para
uso industrial exclusivo”.
Visación
de Certificados
Art. 11.- Los Cónsules argentinos acreditados en el extranjero, no
legalizarán los conocimientos de embarque correspondientes a vegetales
o sus partes si no se acompañan a efectos de la visación respectiva, el
o los certificados, según los casos, a que se refieren los Artículo 8º,
9º y 10 de este reglamento.
Además dichos funcionarios, antes de legalizar la referida
documentación, comprobarán:
a) Que los productos vegetales que se desea importar a nuestro país, no
estén sujetos a prohibición;
b) Que la introducción de dichos productos se efectuará por un puerto
habilitado con sujección a la Ley Nº 4084;
c) Que los certificados de sanidad hayan sido extendidos por autoridad
competente de los servicios sanitarios vegetales del país de origen, y
que dichos documentos consten las declaraciones expresas que se
establecen para los productos sujetos a disposiciones especiales que se
indican en los artículos 41, 56 y 60 de este reglamento.
Certificado
de Importación
Art. 12.- Cuando se trate de productos vegetales cuya importación no
estuviere prohibida, y de acuerdo con lo establecido en los artículos
4º y 5º, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará, previa
solicitud, un certificado de importación a efectos de ser presentado
ante las autoridades aduaneras y en el que conste el nombre del
producto; marca, número y peso de los bultos; procedencia; vapor,
nombre del importador o despachante, y la fecha del otorgamiento. Dicho
documento tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de
su extensión. Vencido ese plazo, los interesados deberán presentar una
nueva solicitud para efectuar la importación, solicitud que estará
sujeta a todos los trámites establecidos para la primera inspección del
producto, con excepción del pago de aranceles por concepto de
insepcción sanitaria (artículos 18 a 20).
Otros
Certificados
Art. 13.- A pedido de los interesados, la Inspección Portuaria de
Vegetales otorgará otros certificados, en el sellado correspondiente,
relacionados con los procedimientos de selección, desinfestación,
incineración, reembarque, etc., a que se sometieron los productos de
importación. En dichos certificados se dejará constancia de los
resultados obtenidos en las mencionadas operaciones.
Asimismo se extenderán certificados de comprobación de siembra, para
obtener la cancelación de la letra caucional que los interesados
subscriben en concepto de derechos aduaneros, correspondientes a
productos destinados a ese objeto, en virtud de lo establecido en el
Art. 10 del decreto reglamentario de la Ley de Aduana 11.281. Dicho
certificado se otorgará previa comprobación de la siembra por la
Dirección de Agricultura.
Extracción de
muestras para análisis
Art. 14.- Cuando al inspeccionar un producto a su llegada, fuere
necesario someterlo a análisis en los laboratorios respectivos del
Ministerio de Agricultura, o bien examinarlo con mayor minuciosidad, el
técnico que realice la inspección sanitaria procederá a extraer
material de estudio en la cantidad que considere estrictamente
necesario para el fin a que se lo destina. Dicha muestra será
presentada al Jefe del depósito aduanero a objeto de que verifique su
peso y contenido, dejando la debida constancia firmada por el inspector
en el libro respectivo.
Si las inspecciones se realizaran fuera de los depósitos aduaneros como
es el caso de las mercaderías a la que la Aduana concede “despacho
directo” (frutas frescas, etc.) las muestras se extraerán también en la
cantidad estrictamente necesaria para las observaciones posteriores a
que hubiera lugar.
Despacho
directo de arroz
Art. 15.- Con el fin de obviar trámites para la introducción de
partidas de arroz, producto al que la Aduana acuerda “despacho
directo”, la Inspección Portuaria de Vegetales otorgará a los
interesados el certificado de importación a que se refiere el Art. 12,
cruzado con la leyenda “A INSPECCIONAR”, previa firma de un compromiso
para depositar la mercadería, que de hecho queda intervenida, en un
establecimiento oficialmente habilitado, donde la citada dependencia
fiscalizará la elaboración del producto.
Encomiendas
Postales Internacionales
Art. 16.- Los vegetales o sus partes que se introduzcan al país por
encomiendas postales internacionales, así como también los que formaren
parte del equipaje de pasajeros, estarán sujetos a la inspección
sanitaria establecida en el Art. 1º de este reglamento, quedando
eximidos de la presentación del o los certificados a que aluden los
artículos 8º y 9º, pero debiendo llenar los siguientes requisitos:
a) La inspección Portuaria de Vegetales permitirá una sola solicitud de
importación, cualquier número de conocimientos correspondientes a
encomiendas postales internacionales, siempre que el peso de las
mismas, en conjunto, no exceda de diez (10) kgs., y cuyo embarque se
haya efectuado en un mismo vapor, ferrocarril, avión, etc., y para un
solo consignatario;
b) La mencionada dependencia permitirá asimismo formular una sola
solicitud de importación para los casos en que un mismo conocimiento
vengan hasta tres (3) encomiendas con un peso máximo de veinte (20)
kilogramos cada una, llegadas en un solo de los citados medios de
transporte y para un mismo destinatario;
c) Cuando las semillas importadas fueren de forrajeras u hortalizas,
quedarán eximidas de los análisis a que se refieren los artículos 42 y
52 de este reglamento, siempre que su peso no exceda, por cada especie,
de doscientos (200) gramos para las forrajeras, y de quinientos (500)
gramos para las hortalizas. Si se tratare de cantidades mayores, el
importador podrá optar entre el análisis correspondiente o el abandono
del excedente del peso indicado. En todos los casos a que se refiere
este inciso, la Inspección Portuaria de Vegetales procederá a extraer
muestras testigos que no excedan de diez (10) gramos.
Muestras
sin Valor
Art. 17.- Los vegetales y sus partes que se introduzcan en el país como
“Muestras sin valor”, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Serán consideradas como “muestras sin valor” las encomiendas
internacionales, simples o certificadas, conteniendo semillas, granos,
etc., cuya importación no esté prohibida, siempre que su peso no exceda
de doscientos (200) gramos por cada muestras, pudiendo venir hasta dos
(2) muestras de la misma especie o igual procedencia, llegadas en un
mismo vapor, ferrocarril, avión u otro medio de transporte y para un
solo destinatario;
b) En el envase que contenga a dichas semillas, deberá figurar la
leyenda “muestra sin valor”, así como en la envoltura externa del
conjunto, si se tratare de varias muestras enviadas en una sola
encomienda. Antes de su introducción, las simientes serán sometidas,
previa solicitud, a la inspección sanitaria de práctica que se
realizará en presencia del importador o representante, quedando
eximidas de la presentación de los certificados a que se refieren los
artículos 8º, 9º y 10 de este reglamento.
c) El peso en conjunto de las muestras sin valor, de una misma
procedencia, remitidas por uno de los citados medios de transporte, y
para un mismo consignatario, no podrá ser mayor de un (1) kilogramo si
se tratare de semillas de flores, forrajeras u hortalizas, y de tres
(3) kilogramos si fueren de cualquier otro vegetal;
d) Si el peso de las “muestras sin valor” excediere de los establecidos
en los incisos a) y c) de este artículo, ya sea individual o
conjuntamente, el importador podrá optar entre la reposición del
sellado correspondiente o el abandono del excedente del peso indicado;
e) Las semillas de forrajeras y hortalizas introducidas como “muestras
sin valor” serán eximidas de los análisis a que se refieren los
artículos 42 y 52 de este reglamento.
f) Confírmase la resolución del Ministerio de Hacienda de la Nación, de
fecha julio 29 de 1932, que exime del pago del papel sellado a las
solicitudes de importación correspondientes a vegetales que lleguen al
país como “muestras sin valor”. Además, esos productos serán eximidos
del pago de aranceles por concepto de inspección sanitaria a que se
refieren los artículos 18 a 20 de este reglamento.
Aranceles
por concepto de Inspección Sanitaria y Desinfección
Art. 18.- Todas las inspecciones de vegetales y sus partes que realice
la Inspección Portuaria de Vegetales, estarán sujetas al pago de
aranceles, que se percibirán de acuerdo con lo establecido en las leyes
de presupuesto.
Art. 19.- Los aranceles a que se refiere el artículo anterior, se
abonarán por peso bruto de los productos y en la escala siguiente:
a) A razón de $0,10 m/n. por tonelada o fracción de los siguientes
productos: alpiste, avena, cebada, centeno, maíz, mijo y similares;
b) A razón de $0,20 m/n. por tonelada o fracción de los siguientes
productos: algodón, arroz, colza, girasol, lino, maní, nabo, papas,
arvejas, cebada malteada, cacao, café, castañas, garbanzos, habas,
lentejas, porotos y similares;
c) A razón de $ 0,50 m/n. por tonelada o fracción de los siguientes
productos: almendras, avellanas, nueces, algarrobo y similares;
d) A razón de $ 1,00 m/n. por tonelada o fracción de los siguientes
productos: paja de Guinea, alfalfa en fardos o picada, orejones en
general de durazno, peras, manzanas, etc.), productos de molienda o
industrializados (arvejas, lentejas partidas o peladas, granos
aplastados, harinas, afrechos, cascarillas, etcétera).
e) A razón de $ 2,00 m/n. por toneladas o fracción de los siguientes
productos: piñones, pistachos, lupines; tallos, hojas, raíces, etc.,
medicinales; pasas de frutas (higos, uvas, etc.); ciruelas secas,
dátiles; semillas de hortalizas, forrajeras, flores, industriales,
medicinales, frutales, forestales, adorno, etc.; cocos frescos,
mandarinas y naranjas a granel;
f) A razón de $ 0,05 m/n. por cada bulto, las frutas y hortalizas
frescas, como ser: cerezas, ciruelas, damascos, duraznos, frutillas,
granadas, guindas, limas, limones, naranjas, peras, pomelos, uvas,
etc.; ajos, alcauciles, berenjenas, cebollas, espárragos, zapallitos,
etc.;
g) Las manzanas envasadas en barricas abonarán a razón de $ 0,10 m/n.
por cada bulto;
h) Las bananas abonarán a razón de $0,01 m/n. por cada cacho;
i) Los ananás abonarán a razón de $0,02 m/n. por cada bulto;
j) Los hongos secos y el azafrán abonarán a razón de $2,00 m/n. por
cada cien (100) kgs. o fracción;
k) Los bulbos y rizomas abonarán a razón de $2,00 m/n. por cada cien
(100) kgs. o fracción;
l) Las plantas frutales, forestales y de adorno, abonarán en la forma
siguiente:
1º Plantas hasta de 2 años, ya sean de almácigo porta-injertos,
estacas, etc., por cada quinientos (500) ejemplares o fracción, $1,00
m/n.
2º Plantas de más de dos años; plantas injertadas, etc., por cada
cincuenta (50) ejemplares o fracción, $ 1,00 m/n.
Art. 20.- Todos los productos que no se encuentren especificados en el
artículo anterior se equipararán a sus categorías similares.
a) Serán eximidos de los aranceles a que se refiere dicho artículo, las
frutas frescas destinadas a la exportación y la yerba mate de
importación, así como también todos los productos vegetales cuyo
despacho se tramite por solicitud “Oficial” o como “Muestra sin valor”;
b) Los productos vegetales que se importen o exporten por encomiendas
postales internacionales, en una cantidad máxima de sesenta (60) kgs. y
los que formaren parte del equipaje de pasajeros, abonarán un arancel
único de $1,00 m/n.
Art. 21.- Para el servicio de desinfestación de plantas productos
vegetales que se realice en las cámaras instaladas en la Inspección
portuaria de Vegetales, dentro de los días y horas habilitadas por la
reglamentación que oportunamente se dictará, regirá el siguiente
arancel, que entrará en vigor una vez que la citada dependencia cuente
con las instalaciones de cámaras necesarias para atender dicho servicio.
a) Para productos vegetales destinados a la elaboración o consumo, por
cada cien (100) kgs. o fracción, $0,30 m/n.;
b) Para vegetales destinados a la siembra o plantación por cada cien
(100) kgs. o fracción, $ 0,40 m/n.;
c) Una vez que la Inspección Portuaria de Vegetales haya sido dotada de
las instalaciones de cámaras a que se refiere este artículo, todos los
productos vegetales, excepto el arroz, que se introduzcan por el puerto
de Buenos Aires, se destinen ya a la elaboración o al consumo, siembra
o plantación y que vinieren atacados, deberán ser desinfectados
exclusivamente en las cámaras de dicha dependencia.
Art. 22.- Los importes que se recauden en concepto de los aranceles
establecidos en este reglamento, serán percibidos por la Dirección de
Sanidad Vegetal, en un todo de acuerdo con la disposiciones vigentes en
el Departamento de Agricultura, sobre recaudación. (Ver apéndice última
Parte – Decreto 3274/73) pag.60.
Habilitación de
Puertos
Art. 23.- Con excepción de los casos especiales indicados en los
artículos 32, 37, 59, 60, 61 de este reglamento, la introducción de
Vegetales y sus partes se efectuará por los puertos de Buenos Aires,
Rosario, Santa Fe y aduanas de Mendoza, que cuentan actualmente con los
elementos necesarios para la profilaxis de los productos que vinieren
atacados. Tan pronto como se instalen los servicios de desinfección en
las Oficinas fronterizas, se habilitarán las respectivas aduanas para
la introducción de vegetales.
Intervención de los
Despachantes de Aduana e Importadores
Art. 24- La introducción de vegetales y sus partes deberá ser tramitada
por intermedio de un despachante de aduana o de su importador,
debidamente inscriptos como tales, salvo cuando dicha introducción se
efectúe por encomienda postal internacional; o bien cuando formen parte
del equipaje de pasajeros, en cuyo caso no será obligatoria su
intervención:
a) Los despachantes de aduana e importadores que en cumplimiento de lo
establecido en este reglamento, intervengan en los trámites de
importación de productos vegetales, deberán hacerlo ante la Inspección
Portuaria de Vegetales;
b) A los efectos del inciso anterior, la mencionada Inspección
procederá a la apertura de un registro de firmas en el cual se
inscribirán los despachantes o importadores, así como sus
representantes o apoderados, para el trámite ordinario de sus
intervenciones en el diligenciamiento de los despachos aduaneros;
c) La citada Inspección exigirá para efectuar la inscripción a que se
refiere el inciso precedente, el comprobante extendido por la
autoridades aduaneras que justifique estar inscriptos como tales en los
registros que a ese efecto lleven esas dependencias, sin cuyo requisito
no podrán figurar en el libro de registro de firmas;
d) Para poder registrar sus firmas los despachantes e importadores
residentes fuera de la Capital Federal deberán acompañar un testimonio
extendido por la autoridad aduanera del lugar, donde comprueben estar
inscriptos en tal carácter;
e) la inscripción caduca el 31 de diciembre de cada año debiendo
solicitarse su renovación ante la Inspección Portuaria de Vegetales
durante el mes de enero subsiguiente en cuyo transcurso podrán seguir
actuando los que hubieren estado inscriptos en el año anterior;
f) Para renovar la inscripción se exigirán los mismos requisitos que
establecen los incisos c) y d), debiendo entenderse que los
comprobantes y testimonio a que se hace referencia, deberán
corresponder al año por el cual se solicita la inscripción;
g) la representación de los despachantes de aduanas e importadores ante
la Inspección Portuaria de Vegetales, deberá ser justificada por simple
poder que se depositará en la misma, y tendrá validez hasta que
aquellos comuniquen su anulación no rigiendo para los mandantes los
recaudos que determina el inciso c);
h) La Inspección Portuaria de Vegetales, encargada de la aplicación de
la Ley 4084 y del cumplimiento de lo establecido por este reglamento,
no atenderá gestiones que no estén suscriptas por los despachantes de
aduanas, importadores o sus apoderados. cuyas firmas no se encuentren
debidamente registradas en el libro respectivo.
Art. 25- Todo despachante de aduana o importador que no cumpliera con
los compromisos contraídos ante la Inspección Portuaria de para la
selección, desinfestación, destrucción o reembarque de vegetales y sus
partes, como también para la presentación de certificados o cualquier
otro compromiso autorizado, se hará pasible, según la gravedad de la
falta cometida, de las penalidades que se indican en el inciso
siguiente:
a) En los casos comunes de infracción se aplicará por una primera falta
hasta ciento ochenta (180) días de suspensión; en caso de reincidencia,
hasta un año, y produciéndose una nueva reincidencia, podrá ser
eliminado definidamente del registro respectivo. Estas penalidades se
aplicarán sin perjuicio de las acciones respectivas a que hubiere dado
lugar el infractor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y
7º de este reglamento;
b) Las penalidades establecidas en el inciso precedente serán aplicadas
directamente por la Dirección de Sanidad Vegetal cuando a su juicio
corresponda, ya sea o no, a propuesta de la Inspección Portuaria de
Vegetales;
c) Las sanciones disciplinarias indicadas en el inciso a) y aplicadas
de acuerdo con lo establecido por el inciso b), serán apelables ante el
Ministerio de Agricultura, dentro de los tres (3) días de su
notificación al infractor, y quedarán en suspenso hasta tanto el citado
departamento no resuelva la apelación interpuesta.
Art. 26.- Tratándose de importadores que tengan habilitados
oficialmente sus establecimientos para la elaboración de arroz, el
descuscutado de semillas de alfalfa, trébol, etc. y que no dieren
cumplimiento a los compromisos contraídos ante la referida inspección,
de llevar a los locales oficializados los productos que deban someterse
a fiscalización, desinfestación, etc., se harán pasibles de las
penalidades que establece el artículo 25, que serán aplicadas en la
habilitación de sus establecimientos, quedando eximido en esos casos el
despachante de aduanas que haya intervenido en la importación del
producto, de toda responsabilidad una vez que ha hecho entrega de la
mercadería a los mencionados establecimientos para someterla a los
procedimientos ordenados.
Art. 27.- En los casos de que los despachantes de aduanas o
importadores se hubieren hecho pasibles de las penalidades impuestas
por este reglamento, el Ministerio de Agricultura comunicará al de
Hacienda la aplicación de la medida adoptada.
Art. 28.- Todo despachante de aduana o importador que debe conducir sus
productos al local de la Inspección Portuaria de Vegetales para
someterlos a los procedimientos de desinfestación, selección, etc.,
deberá retirar sus mercaderías una vez efectuada la operación, ya sea
con el destino que haya resuelto dar al producto o bien para su
destrucción, según corresponda, dentro del término de tres (3) días,
salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. Pasados los tres
días que fija este artículo, la Inspección Portuaria de Vegetales hará
transportar las mercaderías donde corresponda, por cuenta y riesgo de
los interesados.
Los despachantes de aduana o importadores que no den cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, se harán pasibles de la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo 25 del presente reglamento.
Inspección
Sanitaria de Vegetales fuera del Horario Oficial
Art. 29.- Los servicios que por razones de urgencia debe realizar el
personal de la Inspección Portuaria de Vegetales fuera del horario
oficial, serán abonados por los interesados en la siguiente forma:
Turno
de Día
Desde las 6 hasta las 12 horas, o desde las 18 hasta las 24 horas y
sábados de 12 a 18 horas:
Para inspectores técnicos, $15,00 moneda nacional diarios cada uno.
Para encargados de cámaras, maquinistas y ayudantes, $8,00 moneda
acional diarios cada uno.
Turno
de Noche
Desde las 18 hasta después de las 24 horas.
Para inspectores técnicos, $ 25,00 moneda nacional diarios cada uno.
Para encargados de cámaras, maquinistas y ayudantes, $ 15,00 moneda
nacional diarios cada uno.
Días
Domingos y Feriados
Turno de 6 a 24 horas.
Para inspectores técnicos, $ 25,00 moneda nacional diarios cada uno.
Para encargados de cámaras, maquinistas y ayudantes, $ 15,00 moneda
nacional diarios cada uno.
El personal encargado de realizar las tareas mencionadas deberá cumplir
asimismo las que desempeñan habitualmente en el Ministerio dentro del
horario oficial ordinario que rige para la administración nacional.
Inspecciones
Sanitarias en el Extranjero
Art. 30.- La asignación diaria en concepto de viático para el personal
de Inspección Portuaria de Vegetales que realice inspecciones en el
extranjero, a requerimiento de particulares, será liquidada, salvo en
casos especiales, con sujeción a la escala de sueldos que perciba dicho
personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto
número 32.293 de fecha diciembre 20 de 1933, cuya parte pertinente se
transcribe a continuación:
a) A los que perciban hasta $ 250 moneda nacional mensuales de sueldo,
$ 8,00
b) A los que perciban hasta$ 450 moneda nacional mensuales de sueldo $
10,00
c) A los que perciban hasta $ 700 moneda nacional mensuales de
sueldo $ 12,00
d) A los que perciban más de $ 700 moneda nacional mensuales de sueldo$
15,00
La movilidad a fijarse al referido personal, será establecida en cada
caso.
Disposiciones
Especiales
Art. 31.- Además de las disposiciones generales establecidas en los
artículos precedentes de este reglamento, regirán también otras de
carácter especial, las que se indican para cada caso en los artículos
siguientes:
Arroz
Art. 32.- Cuando el arroz a importarse viniere descascarado, quedará
eximido de la presentación de los certificados de sanidad o de uso
industrial, a que se refieren los artículos 9º y 10º de este reglamento.
La introducción de arroz se realizará por los puertos que se determinan
en el artículo 23, y también por el de Pase de los Libres (Corrientes).
Bananas
Art. 33.- Queda prohibida la importación de plantas y retoños de
plátanos o bananos.
Café
y Cacao
Art. 34.- Tratándose de productos que vienen destinados a torrefacción
inmediata, las partidas de café y cacao a importarse quedarán eximidas
e la presentación de los certificados a que se refieren los artículos
9º y 10 de este reglamento.
Caña
de Azúcar
Art. 35.- Toda partida de plantas de caña de azúcar, “caña soca” o
“plantones” (saccharum-officinarum) que se importe al país, además de
venir acompañada del certificado de sanidad origen a que alude el
artículo 8º de este reglamento, deberá ser sometida a una cuarentena en
el establecimiento oficial que se determine al efecto, durante la cual
se verificarán las observaciones y procedimientos de profilaxis que las
oficinas técnicas consideren necesarias a fin de garantizar su buen
estado sanitario.
Frutas
Frescas
Art. 36.- Además de lo establecido en las disposiciones generales de
este reglamento, la importación de frutas frescas estará sujeta a los
siguientes requisitos:
a) Cada partida deberá venir acompañada del certificado de sanidad a
que se refiere el art. 9º. A fin de evitar demoras en la descarga, por
tratarse de un producto perecedero, acuérdase un plazo de diez (10)
días a contar desde la fecha de importación de la fruta, para presentar
ante la Inspección Portuaria de Vegetales el referido certificado de
sanidad, previa firma de compromiso respectivo. Los importadores o
despachantes de aduana que no hubieren hecho entrega de dicho documento
dentro del plazo acordado, se harán pasibles de las penalidades
establecidas en el art. 25;
b) Queda prohibida la importación de fruta a granel con excepción de
las bananas. En envasado se hará en el país de origen y los envases
serán nuevos (“envase perdido”), del tipo “standard” adoptado en los
países exportadores de fruta. Las manzanas, peras, naranjas, mandarina,
pomelos y limones deberán venir envueltos en papel sedoso impermeable
(Manila o sulfito aceitados, u otros similares), en el cual se
estampará el nombre o marca del producto, o bien el de la empresa
empacadora o exportadora, así como el del país de origen. Los envases
llevarán rótulos en los cuales se indicará la naturaleza del contenido,
clase, variedad, peso neto de acuerdo con el sistema métrico decimal, o
número de unidades, nombre y dirección del productor, y país de origen;
c) Las partidas de frutas que se introduzcan en el país deberán llegar
con madurez apropiada y serán inspeccionadas en los puertos de arribo,
de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Si de la inspección
que se practique a la fruta, resultaren fundados motivos para sospechar
que esté afectada por alguno de los parásitos que se indican en el
inciso d) de este artículo, la partida será sometida a cuarentena por
el término que la Inspección Portuaria de Vegetales juzgare necesario,
en los locales que los importadores indiquen y que, a juicio de la
mencionada dependencia, reúnan las condiciones requeridas. Si de la
investigación que se realice en la fruta durante el período
cuarentenario, no se comprobare en ella la existencia de los parásitos
citados en el mencionado inciso, la partida será entregada al
interesado;
d) En el caso de comprobarse en un partida cualquiera la presencia de
los parásitos siguientes:
BACTERIAS: Bacterium citri (Hass), Doidge (vul. “Canker”);
HONGOS: Phyllostica solitaria, Ell & E. (vul. “Blotch”);
Phytophthora citrophthora (E. & S.) Leonian (vul. “Brown rot” and
“gummosis of citrus”); Thielaviopsis paradoxa (d. Seyn) v. Hohn (vul.
“Blackheart” or ”rot of pin apple”);
DIPTEROS: Ceratitis capitata (wied.) (vul. “Mosca del Mediterráneo”
Anastrepha ludens, Löw (vul. “Mosca mejicana de la fruta”); anastrepha
serpentina (Wied.) vul. “Mosca negra de la fruta”); Rhagoletis
pomonella, Walsh (vul. “Apple maggot”);
COLEOPTEROS: Anthonomus cuadrigibbus, Say (vul. “Apple curculio”);
Conotrachelus nenuphar, herbst, (vol. “Plum curculio”); Popilía
japonica, Newn. (vul. “Escarabajo japonés”); Pseudanthonomus crataegi,
Walsh (vul. “Apple weevil”);
LEPIDOPTEROS: Enarmonia prunivora, Walsh. (vul. “Apple fruti miner”);
Tortrix citrana, Fern. (vul. Orange tortrix”); Holcocera inceryaeella,
Rilley (vul. “Orange holcocera”); Platyneta tinctana, Walk. (vul.
“Orange platynota”); Myelois venipars, Dyar (vul. Arizona orange
worm”); Gimnandrosoma aurantianum, Costa Lima (vul. “Oruga de la
naranja”), se reembarcará o incinerará, a opción del interesado, la
totalidad de la partida sin que tal medida dé derecho a indemnización
alguna; los gastos de conducción de la misma hasta los hornos
incineradores serán sufragados por el importador.
las frutas que se hallaren atacadas por otros parásitos reconocidos
como perniciosos, y que no estén incluidos en el inciso anterior, serán
rechazadas; en caso de no poder reembarcarlas, serán incineradas en las
mismas condiciones que las citadas en el mismo inciso;
f) Para las frutas que vinieren atacadas por parásitos ya existentes en
el país y que no tuvieren el carácter calamitoso de los mencionados en
el inciso d), se establecen las siguientes tolerancias:
Hasta un 5% de unidades atacadas, se permitirá su ingreso.
Si el porcentaje de unidades atacadas no fuere mayor del 50%, las
frutas serán seleccionadas bajo el contralor de un técnico de la
Inspección Portuaria de Vegetales;
Si el porcentaje de unidades atacadas fuere mayor del 50%, la
mercadería será rechazada, debiendo optarse por su incineración o
reembarque.
g) Prohíbese la importación de guayabas.
(Ver apéndice – Resolución Nº 897/65), pág. 58.
h) Toda partida de peras y manzanas que se importe, deberá viajar en
cámaras frigoríficas.
Art. 37.- La introducción de frutas frescas sólo podrá efectuarse por
el momento, por los puertos de Buenos Aires, Rosario y Santa Fe. Las
partidas que se introduzcan por Mendoza, La Quiaca y Posadas, serán
consideradas como mercadería de tránsito y los vagones que las
transporten deberán ser precintados por las aduanas respectivas al
entrar en territorio argentino. La Dirección General de Aduanas dictará
las disposiciones que estime convenientes para que los vagones no sean
desviados en el trayecto y lleguen a su destino (los puertos
mencionados), donde se cumplirán las formalidades aduaneras. La
habilitación de puertos será ampliada una vez que se organicen los
servicios de cuarentena y desinfección en las fronteras.
Hortalizas
Frescas
Art. 40. - Cada partida de hortalizas que se importe vendrá acompañada
del certificado de sanidad a que elude el art. 9º de éste reglamento.
Por tratarse de productos perecederos, se acordará un plazo de diez
(10) días para la presentación del referido documento, en forma análoga
a la establecida en el art. 36, inciso a) para las frutas frescas.
Las hortalizas frescas vendrán envasadas en cajones nuevos ("envase
perdido"), del tipo "standard" adoptado por los países exportadores, y
llevarán rótulos que indiquen la naturaleza del contenido, variedad,
peso neto, nombre del producto y país de origen.
Semillas
de Algodonero
Art. 41. - La introducción de semillas de algodonero estará sujeta a
los siguientes requisitos:
a) Toda partida deberá venir acompañada del certificado de sanidad de
origen, en el que conste, además de lo establecido en el art. 8º de
este reglamento, el nombre de la variedad de la semilla, así como
también que en la zona donde se ha cosechado, no exista el "picudo"
(Anthonomus grandis);
b) Queda limitada la introducción de semillas de algodonero hasta el
máximo de diez (10) kgs. Por cada variedad y únicamente con destino a
las siembras experimentales que se realizarán bajo el contralor de la
Junta Nacional del Algodón;
c) Las semillas deberán ser limpias, desprovistas de fibras adherentes
(linter) y vendrán en envases metálicos completamente soldados. Antes
de su introducción al país, deberán someterse a desinfestación al vacío
en las cámaras del Ministerio de Agricultura, instaladas en la
Inspección Portuaria de Vegetales;
d) Cuando las semillas a importarse vengan destinadas a experiencias
que realice directamente la Junta Nacional del Algodón, no se limitará
su cantidad a la que establece el inciso b) de este artículo, pudiendo
en tal caso venir cualquier cantidad de semillas, las que serán
sometidas a desinfestación al vacío en las cámaras de referencia;
e) No se permitirá la importación con destino a siembras en el
territorio del Chaco, de semillas correspondientes a las especies
Gossypium barbadense y Gossypium peruvianum. Cuando se desee introducir
semillas de variedades de fibra larga, tipo "Upland" (intermedio) para
siembras en el citado territorio, los interesados solicitarán
previamente el dictamen de la Junta Nacional del Algodón, la que
informará si es conveniente o no su introducción al país con tal
destino, lo que se decidirá por resolución del Ministerio de
Agricultura;
f) Los consulados argentinos acreditados en el exterior no visarán los
conocimientos de embarque si previamente no se ha dado cumplimiento a
lo establecido en el inciso a) de este artículo;
g) La introducción de semillas de algodonero se efectuará únicamente
por el puerto de Buenos Aires.
Semillas
Forrajeras
Art. 42 - Prohíbese la importación de semillas de las.especies
forrajeras cuando del análisis físico-botánico que en cada caso
practicara la División de Análisis y Clasificación Comercial de
Semillas, se deduzca que se hallan adulteradas, o sean de calidad
inferior para la siembra, de acuerdo con lo que se prescribe en la
presente reglamentación.
Art. 43 - La Inspección Portuaria de Vegetales, por medio de su
personal técnico, de acuerdo con lo establecido por este reglamento,
procederá a la extracción de las muestras correspondientes a las
partidas de semillas que se importen, especialmente de las siguientes
especies leguminosas y gramíneas forrajeras, así como también de
cualquiera otra que se introduzcan para tal fin:
—LEGUMINOSAS: Anthyllis vulneraria (trebolillo); Hedysarum coronarium
(sulla); Lepedeza sp. (trébol del Japón); Lotus corniculatus (trébol a
cuernitos); Lotus uliginosus (loto); Medicago lupulina (lupulina);
Medicago sativa (alfalfa); Meliotus albus (trébol blanco, de olor);
Melilotus albus var. annaua (trébol de Huban); Ornithopus sativus
(serradella); Onobrychis viciaefolia (esparceta); Trifolium
alexandrinum (trébol de Alejandría); Trifolium fragiferum (trébol
fresal) Trifolium hybridum (trébol híbrido); Trifolium incarnatum
(trébol encarnado); Trifolium pratense (trébol colorado); Trifolium
repens (trébol blanco).
—GRAMINEAS: Agrostis alba (agrostida); Alopecurus pratensis (cola de
zorro de los prados); Arrhenatherum elatius (fromental); Avena sp.
(Avena); Bromus inermis (cebadilla de Hungría); Bromus unioloides
(cebadilla); Chloris Gayana (grama Rhodes); Cynosurus cristatus (cola
de perro); Dactylis glomerata (dactilo); Eragrostis abyssiniea (teff);
Festuca pratensis (festuca de los frados); Festuca ovina (festuca de
las ovejas); Festuca rubra (festuca roja); Hordeum vulgare (cebada
forrajera); Lolium perenne (ray grass inglés); Phleum pratense
(timoty); Poa pratensis (poa de los prados) Poa trivialis (poa común);
Secale cereale (centeno); Setaria italica (moha); Sorghum vulgare, var.
saccharatus (sorgo azucarado); Sorghum vulgare, var. sudanensis (sorgo
de Sudán).
Art. 44.- Las semillas de leguminosas serán analizadas por su valor
real, cultural o de uso, y el contenido de semillas extrañas,
procediéndose a rechazar toda partida que se eneuentre en las
siguientes condiciones:
a) Cuando el valor cultural de la semilla de alfalfa sea inferior a
ochenta y cinco por ciento (85 %), con una pureza de noventa y ocho por
ciento (98 %);
b) Cuando las semillas de "trébol blanco", "trébol colorado", "trébol
encarnado", "trébol híbrido", "trébol fresal", "trébol de Alejandría",
"trébol del Japón", "lupulina", "sulla" "trebolillo", tengan un valor
cultural inferior al setenta y cinco por ciento (75 %);
c) Cuando el valor cultural de las semillas "trébol de color blanco",
"trébol de Huban”, y "serradella", sea inferior a setenta por ciento
(70%);
d) Cuando el valor cultural de las semillas de "trébol de cuernitos",
"loto" y "esparceta", sea inferior a sesenta por ciento (60 %);
e) Cuando las semillas de leguminosas contengan más de cinco (5) gramos
de cuscuta, de cualquier especie que sea, por kilogramo de semilla;
f) Cuando las semillas de leguminosas contengan más de medio por ciento
(1/2) en peso de semillas de malezas, considerándose como tales las
correspondientes a todas las especies de plantas no cultivadas;
g) Cuando se compruebe que la semilla ha sido sometida a procedimientos
físicos o químicos para modificar su aspecto o su constitución.
Art. 45 - A las semillas de gramíneas forrajeras se les efectuará la
determinación del poder germinativo y contenido en semillas extrañas,
procediéndose al rechazo de las que se encuentren en las siguientes
condiciones:
1º.- Por poder germinativo:
a) Cuando las semillas de "avena", "cebada", "centeno", "tymoty", y
"teff", tengan un poder germinativo inferior a ochenta por ciento (80
%);
b) Cuando las semillas de "cebadilla", "dactilo", "festuca de los
prados", "Agrostida", "Ray grass", "mijo", " moha ", " sorgo azucarado
" y " pasto de Sudán", tengan un poder germinativo inferior a setenta
por ciento (70 %);
c) Cuando las semillas de "fromental", "cebadilla de Hungría", "cola de
perro", "festuca de las ovejas", “mata dulce", y "poa común", tengan un
poder germinativo inferior a sesenta por ciento (60 %);
d) Cuando las semillas de "cola de zorro de los prados", "festuca roja"
y "poa de los prados", tengan un poder germinativo inferior a cincuenta
por ciento (50 %).
e) Cuando la "grama Rhodes" contenga menos de quinientos mil gérmenes
por kilogramo de semilla.
2º.- Por contenido de semillas extrañas:
f) Cuando las semillas de gramíneas contengan más de uno por ciento (1
%) en peso de semillas de malezas;
g) Cuando dichas semillas contengan más de cinco por ciento (5 %), en
peso de otras especies de plantas cultivadas; por consiguiente, no se
permitirá la importación de mezclas especiales de semillas, ya sean
forrajeras o para césped;
h) Exceptúase de las disposiciones establecidas en el inciso anterior a
las mezclas de Lolium perenne con Lolium italicum, y las distintas
especies del género Poa entre sí.
Art. 46 - Queda prohibida la importación de semillas Shorgum halepense
(sorgo de Alepo), así como también de cualquier semilla que lo contenga.
Art. 47 - No se podrá introducir al país ninguna partida de semilla de
alfalfa sin que no venga teñido por lo menos un cinco por ciento (5%)
del contenido de cada envase, en la siguiente forma: .
a) Las semillas procedentes de los países europeos por medio de una
solución alcohólica de violeta cristal al uno por medio por ciento (1
1/2)
b) Las semillas procedentes de otros países o regiones serán coloreadas
de verde malaquita al uno y medio por ciento (1 l/2).
c) Las materias colorantes, que pueden ser las anteriormente indicadas
u otras que produzcan iguales coloraciones a las establecidas, serán
aplicadas de tal modo , que la semilla coloreada esté distribuida
uniformemente en todo el envase.
Art. 48 - Toda muestra de conjunto que se tome para ser analizada de
acuerdo con las prescripciones de esta reglamentación, no podrá
representar más de cien (100) bolsas o envases de la misma marca, y
deberá ser extraída tomando muestras parciales de la siguiente
proporción de envases:
a) Cuando el cargamento se componga de un solo lote hasta veinte (20)
envases o menos, se tomará muestra de cada uno de ellos para formar la
muestra de conjunto;
b) En los cargamentos que se compongan de un lote de más de veinte (20)
envases y menos de cien (100) se tomará muestra del cincuenta por
ciento (50 %) de bolsas o de envases;
c) Cuando la partida fuera mayor de la cantidad indicada en el inciso
precedente, se formarán lotes de cien (100) envases cada uno, los que
deberán ser marcados en forma que permita su individualización, y las
muestras se extraerán de acuerdo con lo indicado en el inciso
mencionado.
Art. 49 - Una vez recibidas las muestras y efectuados los análisis por
la División de Análisis y Clasificación Comercial de Semillas, ésta
enviará en el más breve plazo, y directamente a la Inspección Portuaria
de Vegetales, el certificado del análisis con los resultados obtenidos,
dejando constancia en el mismo de que puede o no permitirse la
importación de la partida.
Art. 50 - Cuando los certificados de los análisis efectuados
especifican que las partidas de semillas a que corresponde, no pueden
importarse por no llenar los requisitos establecidos en esta
reglamentación, el introductor o su representante, debidamente
autorizado, podrán optar por cualquiera de los procedimientos
siguientes:
a) Reembarque de la mercadería, sin derecho a indemnización alguna por
parte del fisco, y corriendo por cuenta del interesado los gastos que
por tal concepto se originan;
b) Incineración de la partida, sin derecho a indemnización alguna; como
en el caso anterior, los gastos que se originaren por el transporte y
custodia de la mercadería hasta los hornos incineradores, serán por
cuenta del interesado;
c) Ensayo de la limpieza (descuscutado) o ventilación en un
establecimiento oficializado por el Ministerio de Agricultura. En este
caso, la introducción sólo podrá efectuarse por el puerto de Buenos
Aires. Si el importador optara por el procedimiento indicado, la
Inspección Portuaria de Vegetales otorgará un certificado de
Importación "CONDICIONAL" para la aduana, debiendo depositarse la
mercadería en el local donde ha de efectuarse la limpieza o
ventilación, operación que será fiscalizada por un técnico de la
mencionada Inspección.
Si una vez efectuados los procedimientos de limpieza o ventilación, la
mercadería se encontrare comprendida dentro de las tolerancias que
establece esta reglamentación, la Inspección Portuaria de Vegetales
permitirá la introducción definitiva de la partida, librándose al
efecto orden escrita de entrega al establecimiento oficializado, para
su descargo; se comunicará en la misma forma a la aduana la importación
definitiva del producto, y se dejará constancia en el expediente
respectivo, de todos los diligenciamientos producidos, así como también
de las operaciones y análisis realizados, con los resultados obtenidos.
En el caso de que los ensayos de limpieza no dieren los resultados
requeridos, la Inspección Portuaria de Vegetales lo comunicará al
interesado, debiendo éste optar entre el reembarque de la partida
(incluso los residuos) o su incineración. Cualquiera de los dos
procedimientos deberá realizarse dentro de los diez (10) días de
notificado, y con intervención de las autoridades aduaneras. Si
transcurrido ese termino el interesado no hubiere procedido en ninguna
de las formas indicadas, se le considerará como haciendo abandono de
sus derechos, y la Inspección Portuaria de Vegetales procederá previo
levantamiento de acta, a incinerar la partida de acuerdo con lo
establecido en el inciso b) de este artículo, debiendo quedar
constancia de todos esos diligenciamientos en el respectivo expediente.
Art. 51 - Cuando el propietario de la semilla o su representante no
estuvieren conformes con los resultados obtenidos en el análisis previo
a la importación de la mercadería, podrá solicitar reconsideración en
el sellado correspondiente, la que podrá ser concedida directamente por
el Jefe de la Inspección Portuaria de Vegetales, en cuyo caso se
procederá a extraer nuevas muestras, en la forma indicada en el art. 48
de este reglamento las que serán selladas, lacradas y firmadas por el
técnico de la referida Inspección, y el interesado o su representante.
Este segundo análisis podrá ser presenciado por un técnico designado
por el interesado, y los resultados obtenidos serán inapelables.
Semillas
de Hortalizas y Legumbres
Art. 52 - Queda prohibida la importación de las especies de semillas de
hortalizas y legumbres que se especifican a continuación, cuando del
análisis físico-botánico que se practicara en cada caso, resulte que no
satisfacen las siguientes condiciones:
1º - Pureza:
a) Las semillas de Allium cepa (cebolla), Allium porrum (puerro),
Amethum graveolens (anís), Apiaun graveolens (apio), Asparagus
officinalis (espárragos), Beta vulgaris (remolacha, acelga), Brassica
sp. (repollo, coliflor, nabo, etc.), Cucumis sp. (melón y pepino),
Cucurbita sp. (zapallo y sandía), Cicer arietinum (garbanzos), Cynada
sp. (alcaucil y cardo), Capscum anum (pimiento), Foeniculum offieinale
(hinojo), Lactuca sativa (lechuga), Lens esculenta (lenteja),
Nasturtium sp. (berro), Petroselinum satirvum (perejil), Phaseolus
vulgaris (porotos), Pisum sativum (arvejas), Raphanus sativus (rábano),
Solanum licopersicum (tomate), Solanum melongena (berenjena), Spinacia
oleracea (espinaca), Scorzonera hispanica (salsifí), Tragopogon
porrifolius (salsifí), Vicia faba (haba), Zea mays var. saccharata
(maíz dulce), cuando no alcancen al noventa y cinco por ciento (95 %)
como mínimo.
b) Las semillas de Cichorium sp. (achicoria y escarola) y Daucus carota
(zanahoria), cuando no alcancen al noventa por ciento (90 %) como
mínimo.
2º- Facultad germinativa:
c) Brassica sp. (repollo, coliflor, nabo, etc.), Cicer arietinum
(garbanzo), Lens esculenta (lenteja), Phaseolus vulgaris (porotos),
Pisum sativum (arvejas), Vicia faba (haba), Zea mays var, saccharata
(maíz dulce), cuando sea inferior a ochenta por ciento (80 %).
d) Beta vulgaris (remolacha, acelga), Cucumis sp. (melón y pepino),
Lactuca sativa (lechuga) Nasturtium sp. (berro), Raphanus sativus
(rábano), Solanum licopersicum y S. melongena (tomate y berenjena),
cuando sea inferior al setenta por ciento (70 %).
e) Allium cepa (cebolla), Allium porrum (puerro), Anothum graveolens
(anís), Apium graveolens (apio), Asparagus officinalis (espárragos),
Cucurbita sp. (zapallo y sandia), Cynara sp. (alcaucil y cardo),
capsicum annum (pimiento), Cichorium sp. (achicoria y escarola), Daucus
carota (zanahoria), Foeniculum officinale (hinojo), Petroselinum
sativum (perejil), Spinacia oleracea (espinaca), Scorzonera hispanica
(salsifí), Tragopogon porrifolius, (salsifí, cuando sea inferior al
cincuenta por ciento (50 %).
3º- Por contenido de semillas extrañas
f) En las semillas de las especies mencionadas en los incisos
precedentes de este articulo, solo se tolerará un máximo de tres por
ciento (3 %), en peso, en conjunto, de semillas extrañas, ya sean de
plantas cultivadas o de malezas.
Art. 53- Por el análisis a que se refiere el articulo anterior, se
abonaran tres pesos ($ 3,00 m/n.) en cada caso. Cuando las semillas
indicadas en el articulo 52 se importen en una cantidad no mayor de
quinientos (500) gramos, por cada especie, quedaran eximidas del
análisis correspondiente.
Semillas
de maíz y sorgos
Art. 54- La importación de semillas de maíz y sorgos (excluido el de
Alepo), se permitirá únicamente cuando lleguen limpias de todo residuo
vegetal, y cuando esta condición no satisfaga, deben procederse a su
desinfestación por el ácido cianhídrico, sulfuro de carbono, u otras
substancias similares, actuando al vacío, con el tiempo de exposición y
dosis que establezca al respecto la Inspección Portuaria de Vegetales.
Prohíbese la importación tanto de plantas de maíz o sus partes, en
estado de espiga, marlo, tallo, chala, etc., como también de paja de
maíz de Guinea con destino a usos industriales, o como materia prima
que se utiliza para el embalaje de maquinaria agrícola o empaque de
diversos artículos.
Papas
para Semilla y Consumo
Art. 55.- Toda partida de papa que se introduzca al país, ya sea para
siembra o consumo, además de las condiciones genera es establecidas en
este reglamento, deberá venir acompañada de los certificados de sanidad
origen y de sanidad de embarque, a que se refieren los artículos 8° y
9° del mismo.
Art. 56.- El certificado de sanidad de origen, además de lo establecido
en el artículo 8°, deberá especificar que los cultivos de donde
provienen los tubérculos, y en los linderos hasta una distancia de
quinientos (500) metros se encuentran libres de: Synchytrium
emdobioticum (Schilb), Perc; Spongospora subterránea (Walr.), John;
Leptinotarsa decemlineata (Say.), y de "virus filtrables".
Art. 57.- Los tubérculos destinados a semilla deberán llenar las
siguientes condiciones:
a) Unicamente se permitirá la introducción de semillas de papa
"Certificada", la que deberá provenir de cultivos inscriptos en los
servicios especiales de certificación de semilla de papa, cultivos
éstos sujetos a reglamentos preestablecidos e inspeccionados
periódicamente por los mencionados servicios, dependientes de los
gobiernos nacionales o estaduales, o bien de estaciones experimentales
oficiales de los países de origen;
b) La papa debe llegar perfectamente limpia, envasada en cajones o
barricadas, debiendo llevar adherido cada envase el rótulo de
certificación otorgado por el servicio oficial que lo haya extendido.
En dicho rótulo se consignará, además del nombre de la variedad, el
número del certificado de sanidad a que alude el artículo 8° ya citado;
c) El peso mínimo de cada tubérculo será de treinta (30) gramos,
admitiéndose una tolerancia hasta de un cinco por ciento (5%) en peso,
de tubérculos menores;
d) En cuanto a las enfermedades superficiales; sarna común (Actinomyces
scabies (Thaxter), Gusow, sarna negra (Rhizoctonia solani Kuhn); sarna
plateada (Spondylocladium atrovirens Harz), o bien enfermedades
fisiológicas, se admitirá una tolerancia máxima, en conjunta, hasta de
un cinco por ciento (5 %) en peso, de tubérculos afectados.
En las enfermedades de "cirus" no se admitirá tolerancia alguna, así
como tampoco para cualquier enfermedad que no exista en el país;
e) Toda partida de papa destinada a la siembra, en la que se comprueben
enfermedades en una proporción mayor que los porcentajes de tolerancias
indicados en el inciso d) será rechazada indefectiblemente, no
autorizándose su introducción ni aun con destino a consumo.
Art. 58.- Los tubérculos de papa destinados al cosumo deberán reunir
las siguientes condiciones:
a) Vendrán envasados, debiendo traer cada envase, en caracteres bien
visibles, la inscripción impresa de "Papas para Consumo", así como
también el nombre de la variedad a que corresponden;
b) El peso de las tubérculos no podrá ser inferior a cincuenta gramos,
admitiéndose una tolerancia hasta de un cinco por ciento (5%) en peso,
de tubérculos menores;
c) Las partidas estarán libres de: papas con hijo, huecas, agujereadas,
agreietadas, cortadas, machucadas, podridas, heladas, brotadas, punta
seca, etc. Se admitirá para esas anormalidades una tolerancia hasta
cinco por ciento (5%) en peso, en conjunto;
d) Para las papas atacadas por parásitos benignos: sarna comón
Actinomyces scabies (Thaxter), (Gusow), sarna negra (Rhizoctonia solani
Kuhn); sarna plateada (Spondylocladium atrovirens Harz), se admitirá
hasta un diez por ciento (10 %) del peso total de la partida.
Art. 59.- La introducción de papas, ya sea con destino a siembra o
consumo, podrá efectuarse por el Puerto de Buenos Aires.
Vides
Art. 60.- La importación de vides o sus partes, estará sujeta a los
requisitos siguientes:
a) Sólo se permitirá la introducción de especies americanas o sus
hibridos, con o sin injerto, debiéndose acompañar a la documentación
respectiva un certificado de autenticidad de especies, expedido por
autoridad competente del país de origen del producto;
b) Se permitirá la importación de sarmientos de vitis vinífera
(variedades europeas), cuando se destinen exclusivamente para injertar
sobre pies americanos o sus hídridos, operación que será fiscalizada
por el Ministerio de Agricultura, a cuyo efecto el introductor
presentará la solicitud correspondiente, indicando el lugar en que se
efecturán los injertos;
c) Antes de su introducción en el país, todas las plantas de vides o
sus partes serán desinfectadas en cámaras al vacío de la Inspección
Portuaria de Vegetales;
d) El único puerto habilitado para la introducción de plantas de vides
o sus partes, será el de Buenos Aires.
Yerba Mate
Art. 61.- La importación de yerba mate podrá efectuarse por los Puertos
de Buenos Aires, Rosario, Santa Fe, Corrientes, Formosa, Posadas, Paso
de los Libres y Bahía Blanca.
Art. 62.- Los interesados en la introducción de yerba mate deberán
previamente presentar la solicitud a que se refiere el artículo 3° de
este reglamento, especificando además si se trata de yerba mate
cauchada o molida; este producto queda eximido de la presentacióm del
certificado de sanidad origen.
Art. 63.- Se considerará como yerba mate el producto formado
exclusivamente con las hojas del Hex paraguariensis St. Hil
(Aquifoliáceas), desecadas, ligeramente pulverizadas, a veces con
fragmentos de ramas secas jóvenes, pecíolos o pedúnculos florales. A
tal efecto, todas las yerbas que se analicen serán sometidas al ensayo
micrográfico, siguiendo el método propuesto por el profesor Augusto C.
Scala, publicado en los anales de la Asociación Química Argentina (t.
IX, pág. 192 y siguientes) o cualquier otro que resulte eficaz.
Art. 64- Se considerarán como inaptas para su importación las
yerbas mate canchadas que presente las siguientes características:
a) Cuando contengan más de once por ciento (11 %) de humedad, no se
encuentren en buen estado de conservación o contengan substancias
nocivas o extrañas;
b) Cuando contengan más de nueve por ciento (9 %) de cenizas totales;
c) Cuando contengan más de uno y medio por ciento (1 1/2) de cenizas
solubles en ácido clorhídrico al diez por ciento (10 %).
d) Cuando contengan más del veinte por ciento (20 %) de palos,
considerándose como tales a todos los que queden sobre tamiz cuyas
perforaciones tengan una luz de dos milímetros y medio (2 1/2 mm) de
ancho, por un largo mínimo de setenta milímetros (70 mm).
Art. 65- Las yerbas mate canchadas, para ser consideradas como
tales aptas para la elaboración, y en consecuencia susceptibles de ser
importadas, deberán dejar sobre el tamiz número 12 (4,3 mallas por
centímetros lineal) un residuo superior al cuarenta por ciento (40 %)
libre de palos, siempre que este residuo esté formado por una mayor
proporción de hojas rotas cuyo tamaño permita apreciar la forma, así
como no deberán dar más de diez por ciento (10 %) de polvo que pase por
el tamiz número 40 (16 mallas por centímetro lineal). En caso contrario
será clasificado como yerba elaborada, siempre que se ajuste a las
características exigidas por estas últimas, en lo que respecta a la
aptitud para el consumo.
Art. 66- Se clasificarán como inaptas para el consumo las yerbas
mate elaboradas que presenten las características siguientes:
a) Cuando contengan más del once por ciento (11 %) de humedad, no se
encuentren en buen estado de conservación o contengan substancias
nocivas, o extrañas;
b) Cuando contengan más del nueve por ciento (9 %) de cenizas totales;
c) Cuando contengan más del uno y medio por ciento (1 1/2) de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al diez por ciento (10%);
d) Cuando contengan más del veinte por ciento (20 %) de palos,
considerándose como tales a todos los que quedan sobre tamiz cuyas
perforaciones tengan una luz de dos milímetros y medio (2 1/2 mm) de
ancho por un largo mínimo de setenta milímetros (70 mm);
e) Cuando contengan más de dos por ciento (2 %) de palos molidos,
revelados por métodos micrográficos.
Art. 67.- El Ministerio de Agricultura por intermedio del personal
de la Dirección de Sanidad Vegetal, procederá en los puertos
habilitados a la extracción de las muestras correspondientes a las
partidas de yerba mate que se introduzcan en el país, y de acuerdo con
lo establecido en los artículos 68 y 69 al respecto.
Art. 68.- Para la extracción de muestras de yerba mate se procederá en
la forma siguiente:
a) Cuando se trate de yerba mate canchada, la operación de extracción
de muestras se efectuará sobre un mínimo de dos (2) bolsas o barricas,
si la partida no excede de cincuenta (50) bultos; de tres (3), si esta
es de cincuenta y uno (51) a cien (100); de cinco (5) si la partida es
de ciento uno (101) a doscientos cincuenta (250), y de diez (10), si
excede de doscientos cincuenta (250). Previamente a la extracción, el
inspector numerará los envases que han de ser intervenidos;
b) Si en la misma partida existieran envases de distintas clase o
tamaño, la extracción de muestras se efectuará sobre cada clase o
tamaño de aquellos, en la proporción que resulte de la aplicación del
inciso precedente;
c) Si al efectuarse la toma de muestras acaeciere que una parte de la
misma se halla en distinto estado de conservación, o que los bultos
presentaron exteriormente un aspecto distinto que el resto, o que el
rotulado de los mismos tuvieren características que los diferenciarán
del resto de la partida, la extracción deberá efectuarse sobre cada una
de las distintas fracciones;
d) Los envases deberán abrirse en forma tal, que permitan la
homogeneización de su contenido, operación que se practicará de manera
que los palos y fragmentos mayores queden uniformemente distribuidos.
Con partes iguales del contenido de cada envase, se constituirá un
común de no menos de dos y medio (2 1/2) kilogramos que se subdividirá
en dos partes iguales y se acondicionará en envase apropiados de
paredes rígidas, conservando en ambos la uniformidad de las muestras.
Art. 69- Tratándose de yerba mate elaborada, las proporciones de
envases que se abrirán para la toma de muestras, será de dos (2) bolsas
o barricas si la partida no excede de doscientos (200) bultos; de tres
(3), si esta es de doscientos uno (201) a quinientos (500), y de cinco
(5), si la partida es superior a quinientos (500) bultos. Las
precauciones a tomar con respecto a las muestras que se extraigan,
serán las mismas que para la yerba mate canchada.
Art. 70- Las muestras de referencia deberán ser lacradas,
selladas, y firmadas conjuntamente con el interesado o su
representante, quien también deberá firmar un acta por duplicado, en la
que conste la calidad y región de procedencia del producto, cantidad de
kilogramos, tipos de envases, marca de los mismos de acuerdo con la
declaración contenida en el manifiesto o copia de la factura; nombre y
domicilio del destinatario.
Una de esas muestras, acompañada por el original del acta deberá ser
remitida de inmediato a la Oficina Química Nacional correspondiente,
reservándose la otra, conjuntamente con el duplicado del acta, en la
Inspección Portuaria de Vegetales para la ejecución de un segundo
análisis u otras verificaciones, en caso de duda o litigio, sea a
solicitud del interesado o de las aduanas
Art. 71- En caso de que por no estar conforme con la clasificación
recaída, después de efectuados los análisis del original y duplicado,
si el interesado lo solicitare, se procederá a una nueva extracción de
muestras, la que esta vez se realizará con la intervención del técnico
designado por la Oficina Química Nacional, además de la del inspector
del Ministerio de Agricultura, y del interesado o su representante. En
este caso se extraerán muestras de los mismos envases utilizados
anteriormente y de otros, en número por lo menos igual al de ellos,
observándose idénticas precauciones y recaudos que en el caso de la
primera extracción.
En la ejecución del tercer análisis, el interesado o su representante,
podrán designar un químico diplomado por universidades nacionales a fin
de que presencie dicha operación, pudiendo también intervenir en la
extracción de muestras a que se refiere el párrafo anterior.
Vegetales
en Tránsito
Art. 72.- A los efectos del cumplimiento de la Ley 4084 y de la
aplicación de este reglamento, serán considerados como vegetales en
tránsito aquellos que para llegar a su destino necesiten atravesar una
parte del territorio argentino, entrando así a jurisdicción de otro
país.
Asimismo serán considerados a los efectos precedentemente indicados,
como vegetales en tránsito, todos aquellos que habiendo llegado a
nuestro territorio, se encuentren almacenados en zona fiscal de
jurisdicción aduanera, sin haberse finiquitado todavía su importación.
Art. 73- Los vegetales en tránsito serán inspeccionados "de
oficio" (fiscalización que no está sujeta a los requisitos establecidos
en los artículos Nº 1 al 7º de este reglamento), y al solo efecto de
comprobar que no se encuentran atacados por parásitos peligrosos, cuya
difusión pueda realizarse en la zona de nuestro país que atraviesen
durante el trayecto recorrido. Una vez comprobado esto, las aduanas
precintarán los vagones que conducen la mercadería, tomando los
recaudos necesarios para asegurar la llegada del producto hasta el
límite de jurisdicción argentina, o bien hasta su almacenamiento en
depósito de zona aduanera si se tratare de mercadería comprendida en la
última parte del artículo 72.
Art.74- Ningún vegetal en tránsito podrá ser sometido a
procedimientos de selección, limpieza o desinfestación, y si fuere
necesario realizar con los mismos dichas operaciones, será
indispensable la previa nacionalización del producto, tramitándose su
importación de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
Si al nacionalizarse la mercadería se comprobare la existencia de
vegetales cuya importación estuviere prohibida, se emplazará al
interesado a optar dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas, por
el reembarque o incineración de los mismos, procedimientos que deberán
cumplirse dentro de los tres (3) días posteriores a la opción. Si
transcurrido ese termino, el interesado no hubiere dado cumplimiento al
procedimiento optado, se procederá de acuerdo con lo establecido en el
art. 59, inciso b).
Habilitación
oficial de establecimientos
Art. 75- Atento a que la aduana concede "despacho directo" para el
arroz, y tratándose de un producto cuyo volumen de importación es
demasiado considerable como para que pueda ser desinfectado en las
cámaras instaladas en la Inspección Portuaria de Vegetales, el
Ministerio de Agricultura acordará habilitación oficial a los
establecimientos que la soliciten, siempre que se dediquen a la
elaboración de arroz, y llenen los requisitos establecidos al respecto
en este reglamento.
Además, como actualmente el Ministerio de Agricultura no dispone de
instalaciones que puedan efectuar el descuscutado de semillas
leguiminosas, forrajeras (alfalfa, trébol, etc.) se concederá también
habilitación oficial a los establecimientos que se dediquen a esa
operación, cuyos propietarios lo soliciten y siempre que den
cumplimiento a los requisitos establecidos en este reglamento.
Art. 76- Para obtener la habilitación de sus establecimientos los
interesados deberán presentar ante la Inspección Portuaria de
Vegetales, en el sellado que corresponda, una solicitud en la que se
hará constar el nombre del propietario del establecimiento, ubicación
del mismo y objeto a que se lo destine, rendimiento diario, etc., y
acompañar un plano con la distribución de las distintas secciones del
local, y en el que se diseñara también la ubicación exacta de las
maquinarias, cámaras de desinfección, horno incinerador de residuos,
etc. Dicha solicitud, debidamente informada por la Inspección Portuaria
de Vegetales y el Laboratorio de Ingenieria Rural de la Dirección de
Agricultura, será elevada a consideración del Ministerio de Agricultura
quien resolverá lo que corresponda, respecto a la habilitación
solicitada.
La Inspección Portuaria de Vegetales, llevará un registro especial en
el que serán inscriptos los establecimientos oficialmente habilitados,
de acuerdo con las condiciones especificadas en este reglamento. Dicha
inscripción será renovada anualmente.
La referida Inspección, por intermedio de su personal técnico,
fiscalizará además la industrialización (o limpieza) de las partidas de
productos que con tal objeto se depositen en los establecimientos
habilitados, a cuyo efecto dicho personal, debidamente autorizado,
tendrá libre acceso a los referidos locales.
Art. 77- La Inspección Portuaria de Vegetales, a solicitud de los
interesados, formulará previamente, para cada caso, las indicaciones
técnica necesarias para la construcción de cámaras, distribución y
capacidad de locales, así como cualquier otra información ilustrativa,
atinente con las disposiciones de este reglamento.
Los establecimientos que se dediquen a la elaboración de arroz deberán
reunir las siguientes condiciones:
a)
Local para depositar el arroz
infestado:
Deberá tener una capacidad mínima de trescientos (300) metros cúbicos y
estar construído en mamposterías o cemento armado, debiendo quedar
completamente independiente del lugar destinado a depósito de arroz
elaborado, y sus puertas y ventanas tendrán de preferencia un cierre
hermético, a fin de que en caso necesario pueda ser desinfestado por
medio de un gas;
b)
Local para depositar el arrroz
elaborado:
Reunirá condiciones similares al anterior, del que, como se indica,
deberá encontrarse completamente separado, no permitiéndose por el
interior del mismo el transporte de mercaderías infestadas. En dicho
local solo podrá almacenarse arroz elaborado que se encuentre en buen
estado sanitario.
c)
Cámara para la desingestación de
envases:
Deberá tener capacidad mínima tal, que permita desinfestar en
veinticuatro (24) horas la totalidad de los envases correspondientes a
la elaboración máxima, diaria, que pueda realizar el establecimiento.
Se construirá del material adecuado para el sistema de desinfección
que, sin excepción, será por el calor, (vapor recalentado, aire
caliente, etc.). El piso será de portland y todas las aberturas tendrán
cierre hermético. La puerta tendrá una pequeña perforación que permita
el paso de un tubo conteniendo un termómetro, a fin de poder observar
en cualquier momento la temperatura reinante en el interior de la
cámara. La desinfección se efectuará a 120º C durante una (1) hora.
d)
Local para depósito de envases
desinfectados:
Deberá estar completamente independiente del local a que se refiere el
inciso a) de este artículo. Se construirá de material, con paredes
revocadas con cemento, sus aberturas estarán provistas de cierre
hermético, y tendrá una capacidad adecuada a las necesidades del
establecimiento.
e)
Local para maquinarias:
El rendimiento mínimo de las maquinarias destinadas a la elaboración de
arroz, será de doscientas (200) bolsas diarias.
f) Los residuos provenientes de la elaboración de arroz, serán
incinerados. En caso de ser aprovechables (arrocín, harinas, etc.),
serán desinfestados en las cámaras respectivas.
Art. 78- Los establecimientos que se dediquen al descuscutado de
semillas deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Dispondrán de un local para almacenar las semillas a descuscutar;
b) De otro local las semillas descuscutadas;
c) Horno incinerador de residuos;
d) Local para maquinarias.
Art. 79- Cuando un establecimiento oficializado se proponga
introducir modificaciones a los locales a que se refieren los artículos
77 y 78 (con excepción de las maquinarias), deberá solicitar
previamente la autorización pertinente ante la Inspección Portuaria de
Vegetales.
Art. 80- De acuerdo con lo establecido en el articulo 5º, inciso
a) de este reglamento, cuando una mercadería intervenida debe ser
depositada en un establecimiento oficializado, la Inspección Portuaria
de Vegetales notificará al mismo el envío de cada partida quedando a su
vez los propietarios obligados a comunicar por escrito a la citada
Inspección la llegada de la mercadería, de conformidad, previa
comprobación realizada conjuntamente con el importador o su
representante, de la marca, número y peso de los bultos entrados al
establecimiento.
Una vez depositada de conformidad la mercadería en el local
oficializado, termina la responsabilidad del despachante de aduana ante
la Inspección Portuaria de Vegetales, recayendo ella exclusivamente en
el propietario del establecimiento, quien no podrá iniciar la
elaboración (o descuscutado) de la misma sin previa autorización de la
mencionada Dependencia.
Art. 81- La Inspección Portuaria de Vegetales tomará los recaudos
que considere necesarios para la mejor fiscalización de las operaciones
que se realicen en los establecimientos oficializados y reglamentará el
turno de elaboración de las partidas, interrupción de las operaciones,
habilitación de horas extraordinarias, entregas parciales de
mercaderías, desinfección de locales, etcétera.
Art. 82- Todo establecimiento que además de elaborar productos de
su propiedad reciba otros por cuenta de terceros, deberán presentar a
la Inspección Portuaria de Vegetales las tarifas que cobre por las
operaciones que realice. Dichas tarifas serán exhibidas al público en
el local de la referida Inspección, y los establecimientos no podrán
cobrar en ningún caso sumas mayores que las presentadas, quedando
igualmente obligados a comunicar a la misma cualquier modificación que
deseen introducir a las tarifas, de referencia.
Art. 83- Las infracciones cometidas por los establecimientos que
tengan acordada habilitación oficial serán penadas, sin perjuicio de
las acciones a que hubiere lugar, con la suspensión de la habilitación
por el tiempo que se fije al efecto; durante ese lapso no podrán
elaborar ninguna partida intervenida por la Inspección Portuaria de
Vegetales, ni aun las de su propiedad, facultándoseles únicamente para
almacenar en el establecimiento la mercadería de importación
intervenida, pero sin disponer de la misma mientras dure la suspensión.
Además de las penalidades establecidas en el artículo 26, los
establecimientos que no dieren cumplimiento a las obligaciones
contraídas, serán pasibles de las penalidades siguientes que serán
aplicadas de acuerdo con las normas fijadas en el artículo 25, incisos
a) y b):
a) Al que no diere cumplimiento a los procedimientos indicados por la
Inspección Portuaria de Vegetales, según lo establece el artículo 81,
se hará pasible de la aplicación de una suspensión de quince (15) hasta
treinta (30) días por la primera vez, duplicándose a la penalidad en
caso de reincidencia;
b) Al que cobrare tarifas distintas de las presentadas ante la
Inspección Portuaria de Vegetales, y a las que se refiere el artículo
82, se le aplicará una suspensión de uno (1) a tres (3) meses;
c) Los que dispusieren de mercaderías propias o ajenas intervenidas por
la Inspección Portuaria de Vegetales y sin autorización previa de la
misma, se hará pasible de suspensión por el termino de uno (1) a seis
(6) meses. En caso de reincidencia, se les retirará definitivamente la
habilitación oficial.
Art. 84- Los establecimientos que actualmente tienen acordada
habilitación oficial, y se dedican a la elaboración de arroz o al
descuscutado de semillas, deberán presentar nuevamente la solicitud a
que se refiere el artículo 76, a fin de inscribirse en el registro
respectivo de la Inspección Portuaria de Vegetales, no siendo necesario
acompañar nuevos planos si no se hubieren introducido modificaciones en
el establecimiento posteriores a la fecha de aprobación.
Los establecimientos oficialmente habilitados en la actualidad para la
desinfección de otros productos vegetales que no fueren el arroz,
podrán continuar con dicha habilitación, previa presentación de la
solicitud a que alude el artículo 76, y hasta tanto la Inspección
Portuaria de Vegetales haya instalado las cámaras de desinfección a que
se refiere el artículo 21.
Diversos
Art. 85- Exceptúase transitoriamente de la inspección sanitaria
establecida en el inciso a) del artículo 19 de este reglamento, y de
los aranceles a que alude el artículo 18 del mismo, al tabaco y la
yerba mate, destinados a elaboración o consumo, así como también al té
y a las maderas destinadas a construcción.
Art. 86- Autorízase al Ministerio de Agricultura para resolver los
casos atinentes a este reglamento que no hayan sido previstos en el
mismo.
Art. 87- Las únicas disposiciones reglamentarias de la Ley 4084
son las establecidas en este reglamento, que entrará en vigor el 19 de
julio de 1936, quedando derogada toda otra.
Art. 88- Por el Departamento de Agricultura se imprimirá en
folletos el texto del reglamento de la ley 4084, y por intermedio del
de Relaciones Exteriores y Culto se distribuirán ejemplares del mismo a
todos los Consulados argentinos, así como a las representaciones
diplomáticas extranjeras acreditadas ante la República.
Art. 89- El presente decreto será refrendado por los señores
Ministros de Agricultura, de Hacienda y de Relaciones Exteriores y
Culto.
Art. 90- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
JUSTO.- M. A. Cárcano—R. M. Ortiz.- Carlos Saavedra Lamas