CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Resolución 12/2018

Buenos Aires, 06/09/2018

VISTO las Resoluciones Nº 15 de fecha 26 de junio de 2003, Nº 16 de fecha 17 de julio de 2003, N° 19 de fecha 13 de noviembre de 2008 y N° 12, de fecha 13 de octubre de 2016, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones Nº 15 de fecha 26 de junio de 2003 y Nº 16 de fecha 17 de julio de 2003, ambas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO (CFP) se estableció el “Plan de Factibilidad del Desarrollo de una Pesquería basada en Crustáceos Bentónicos” definiendo tres áreas para llevar a cabo la pesca experimental.

Que a partir de la experiencia recogida en el marco de ese Plan y de las recomendaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), a través de la Resolución N° 19 de fecha 13 de noviembre de 2008 y, con posterioridad, a través de la Resolución N° 12 de fecha 13 de octubre de 2016, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se establecieron medidas de ordenamiento y administración de la pesquería de centolla (Lithodes santolla) entre los paralelos 44º y 48º de latitud Sur, y desde el límite de la jurisdicción provincial hasta el límite exterior de la plataforma continental argentina.

Que en la actualidad se han acrecentado el conocimiento y la información sobre la pesquería de centolla (Lithodes santolla), tanto en el Área II como en el Área III definidas en la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 15, de fecha 26 de junio de 2003, logrando dimensionar el potencial pesquero de este recurso, delimitar los sectores con mayores rendimientos comerciales y estimar su abundancia, lo que permite actualizar las medidas de manejo vigentes para optimizar la explotación de esta especie en ambas unidades de ordenamiento.

Que el INIDEP ha remitido el Informe Técnico Oficial N° 33, de fecha 4 de septiembre de 2018: “Sugerencias de manejo para los efectivos de centolla de las Áreas II y III, temporada 2018-19.”, el que incluye algunas modificaciones a las medidas de ordenamiento actualmente vigentes.

Que el INIDEP recomienda la integración de las medidas generales de ordenamiento y administración de centolla (Lithodes santolla) en todas las jurisdicciones que abarca el área de distribución de la especie (Nación, Provincia del Chubut, Provincia de Santa Cruz y Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), definiendo dos áreas de ordenamiento y administración basadas en la amplia separación entre los núcleos de alta densidad comercial al norte y sur del paralelo 48° de latitud Sur.

Que según surge de las recomendaciones del INIDEP y de la experiencia en el manejo de esta pesquería durante los últimos años, resulta conveniente llevar a cabo campañas anuales de evaluación de por lo menos QUINCE (15) días de duración en cada unidad de ordenamiento, previo al inicio de la temporada de pesca en cada una, a fin de analizar el estado del efectivo, generar índices de abundancia relativa y comparar las distribuciones espaciales con las resultantes de las campañas efectuadas en años anteriores.

Que asimismo el INIDEP recomienda establecer una tasa de captura precautoria para la centolla (Lithodes santolla) correspondiente al DIEZ PORCIENTO (10%) de la biomasa comercial estimada, estandarizar la flota que participa en las campañas para optimizar los tiempos destinados a las mismas y obtener datos comparables entre distintas zonas evaluadas, e incrementar de DOS (2) a CUATRO (4) el número de líneas establecidas con fines de investigación en cada buque.

Que el INIDEP recomienda ampliar en medio grado el límite norte del área comprendida entre los paralelos 44° y 48° de latitud Sur, extendiendo la temporada de pesca en la misma hasta el día 31 de mayo de cada año.

Que a fin de optimizar la biomasa factible de pesca de machos comerciales de la especie, y teniendo en cuenta el período de pre y post muda de los mismos, el Instituto ha recomendado establecer períodos de veda en ambas áreas.

Que asimismo debe tenerse en cuenta la época de actividad de la flota arrastrera que se despliega al sur del paralelo 48° de latitud Sur, a partir de la segunda quincena del mes de enero, para minimizar posibles interacciones con las artes de pesca de la flota centollera.

Que del informe remitido por el INIDEP surge la recomendación de medidas específicas para cuantificar y mitigar la captura incidental de mamíferos marinos por parte de la flota centollera.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el artículo 9°, incisos a) y f) y el artículo 17 de la Ley N° 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Déjase sin efecto la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 12, de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes medidas de ordenamiento y administración para la pesquería de centolla (Lithodes santolla), que serán de aplicación en las unidades de ordenamiento pesquero que se definen a continuación.

ARTÍCULO 3°. Establécense DOS (2) unidades de ordenamiento pesquero denominadas Área Central y Área Sur, entre los paralelos 43°30’ y 48° de latitud Sur y los paralelos 48° y 54°30’ de latitud Sur, respectivamente.

ARTÍCULO 4°.- Establécense dentro del Área Central:

- DOS (2) Zonas geográficas entre los paralelos 43°30’ y 48° de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste y el límite de las jurisdicciones provinciales, al norte y al sur del paralelo 46° de latitud Sur, conforme se detalla en el ANEXO I de la presente como Zona C I y Zona C II, respectivamente; y

- UNA (1) Zona geográfica entre los paralelos 43°30’ y 48° de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste y el borde exterior del margen continental argentino, conforme se detalla en el ANEXO I de la presente como Zona C III.

ARTÍCULO 5º.- Invítase a las Provincias de CHUBUT y SANTA CRUZ a participar con medidas de ordenamiento y administración de similares características a las que se establecen a partir del dictado de la presente, en las zonas ubicadas al oeste del límite de las jurisdicciones provinciales, comprendidas entre los paralelos 45° y 48° de latitud Sur, identificadas como Zona C IV y Zona C V, respectivamente, en el ANEXO I de la presente.

ARTÍCULO 6º.- Establécense dentro del Área Sur:

- UNA (1) Zona geográfica entre los paralelos 48º y 52º de latitud Sur, el meridiano 64°30’ de longitud Oeste y el límite de la jurisdicción provincial, conforme se detalla en el ANEXO I de la presente como Zona S I.

- UNA (1) Zona geográfica entre el paralelo 52º de latitud Sur, el meridiano 64°30’ de longitud Oeste y el límite de la jurisdicción provincial, conforme se detalla en el ANEXO I de la presente como Zona S II.

ARTÍCULO 7º.- Invítase a las Provincias de SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a participar con medidas de ordenamiento y administración de similares características a las que se establecen a partir del dictado de la presente, en las zonas ubicadas al oeste del límite de las jurisdicciones provinciales, comprendidas entre los paralelos 48° y 54º30’ de latitud Sur, identificadas como Zona S III y Zona S IV, respectivamente, en el ANEXO I de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Los buques con Autorización de Captura para la especie centolla (Lithodes santolla) podrán operar dentro de las zonas de jurisdicción nacional y bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 9º.- Establécense los siguientes períodos de veda para la captura de la especie centolla (Lithodes santolla):

Área Central: del 1° de junio al 31 de diciembre de cada año.

Área Sur entre los paralelos 48º y 52º de latitud Sur: del 15 de enero al 31 de octubre de cada año.

Área Sur entre los entre los paralelos 52º y 54º30’ de latitud Sur: del 1º de abril al 31 de julio de cada año.

ARTÍCULO 10.- El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá establecer otras vedas fijas o móviles, temporales o espaciales, o restricciones, con fundamento en informes técnicos, por razones de investigación o de conservación.

ARTÍCULO 11.- Establécese la trampa estándar de forma troncocónica con armazón de hierro y cubierta con paño de red, con aros de escape de 130 mm, según las características técnicas que se detallan en el ANEXO II de la presente, como único arte de pesca autorizado para la captura de centolla (Lithodes santolla) con fines comerciales, prohibiéndose todo otro tipo ya sea activo o pasivo.

ARTÍCULO 12.- Las líneas de pesca de centolla deben permanecer fondeadas por un lapso mínimo de CUATRO (4) días.

ARTÍCULO 13.- Deberá disponerse en cada buque de CUATRO (4) líneas de pesca con trampas, con y sin anillos, alternadas, con fines de investigación.

ARTÍCULO 14.- Limítase a CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) el número máximo de trampas por embarcación, las que deberán estar numeradas e identificadas, de acuerdo con el modo que apruebe la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION Y FISCALIZACIÓN PESQUERA.

ARTÍCULO 15.- Permítese únicamente el procesamiento de machos adultos cuya talla sea mayor o igual a CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo de caparazón, que se establece como talla mínima reglamentaria.

ARTÍCULO 16.- Prohíbese el procesamiento de hembras de cualquier tamaño y machos de talla inferior a los CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo de caparazón. En ambos casos los ejemplares capturados deben ser devueltos al mar inmediatamente.

ARTÍCULO 17.- El INIDEP evaluará anualmente los indicadores de la temporada de pesca previa y realizará un seguimiento técnico de los valores de referencia de cada zona, a fin de garantizar el potencial reproductivo y de preservar la biomasa de machos comerciales; luego de lo cual, recomendará, en caso de corresponder, planes de recuperación o vedas por zona, para la temporada siguiente.

ARTÍCULO 18.- Previo al inicio de la temporada de pesca se llevará a cabo, en cada unidad de ordenamiento pesquero, una campaña de investigación científica, con buques de la flota comercial estandarizados, de QUINCE (15) días de duración, a cuyo fin el INIDEP remitirá al CONSEJO FEDERAL PESQUERO una propuesta de plan de campaña con el detalle de fechas, duración, cantidad de buques, áreas a investigar, diseño de campaña y demás condiciones que considere necesarias.

ARTÍCULO 19.- El CONSEJO FEDERAL PESQUERO establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible de centolla (Lithodes santolla) por Área y Zona, previo al inicio de la temporada de pesca, considerando como límite máximo el DIEZ PORCIENTO (10%) de la biomasa comercial estimada para cada Zona.

ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 acordará anualmente junto con las autoridades de las jurisdicciones que participan en la pesquería de centolla (Lithodes santolla) la distribución equitativa de los cupos de captura entre los buques autorizados para la captura de la especie en cada una de las zonas.

ARTÍCULO 21.- Al finalizar la temporada de pesca, teniendo en cuenta los valores de los indicadores y los resultados obtenidos en las campañas de investigación, el INIDEP evaluará el estado del stock en cada zona y remitirá al CONSEJO FEDERAL PESQUERO un informe con sus recomendaciones para la siguiente temporada.

ARTÍCULO 22.- La “Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos” creada por el artículo 16 de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 12, de fecha 13 de octubre de 2016, continuará funcionando y estará conformada por representantes de la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, Y CULTO, el INIDEP, las Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, y las empresas autorizadas a la captura de estas especies. La Comisión tendrá carácter asesor y se reunirá al menos dos veces al año, debiéndose producir un acta sobre las cuestiones tratadas en sus reuniones y elevar sus conclusiones al CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTÍCULO 23.- La Subcomisión Técnica creada por el artículo 17 de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 12, de fecha 13 de octubre de 2016, continuará funcionando y estará integrada por el INIDEP y técnicos e investigadores de las distintas jurisdicciones participantes en la Comisión de Análisis y Seguimiento de las Pesquerías de Crustáceos Bentónicos, a fin de compartir toda la información científico-técnica disponible sobre la pesquería entre las diferentes jurisdicciones.

ARTÍCULO 24.- Cada buque con Autorización de Captura de centolla (Lithodes santolla) deberá contar con un observador científico a bordo designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO en cada uno de los viajes de pesca. Las empresas deberán proveer a bordo los elementos que resulten necesarios para que el observador científico cumpla con su tarea y hacerse cargo de los gastos que se deriven del traslado y la presencia de los observadores a bordo.

ARTÍCULO 25.- Invítase a las Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a embarcar al menos un observador del INIDEP a bordo de los buques que operan en sus jurisdicciones y a poner a disposición del Instituto la información generada hasta el presente sobre el recurso centolla en todas las zonas de manejo, con el objetivo de realizar un estudio integral y monitorear el recurso en toda el área de distribución.

ARTÍCULO 26.- Cada buque con permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para la especie, deberá disponer de al menos QUINCE (15) días anuales para realizar tareas de investigación en cada unidad de ordenamiento pesquero, bajo la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO, con el personal y en las condiciones que éste determine. El costo de la investigación estará a cargo de las empresas armadoras. Las empresas podrán optar por sustituir esta obligación financiando días de investigación en buques del INIDEP o en otros buques que puedan realizar esta actividad, de acuerdo a las necesidades identificadas por dicho organismo.

ARTÍCULO 27.- Los observadores a bordo de buques dirigidos a la especie centolla (Lithodes santolla) deberán registrar y proveer información sobre la eventual captura de mamíferos marinos durante las tareas de pesca.

ARTÍCULO 28.- A fin de reducir la flotabilidad de las líneas madre y en el plazo máximo de DOS (2) años contados desde la publicación de la presente resolución, los buques autorizados a la captura de centolla (Lithodes santolla) deberán incorporar un peso equivalente a UN KILO Y MEDIO (1,5 kg) entre trampa y trampa y entre los pesos que poseen las líneas en los extremos y las trampas adyacentes, o en éste último caso, reemplazar los cabos por aquellos con flotabilidad negativa.

ARTÍCULO 29.- Deberá evitarse el calado de las líneas durante una intensa actividad de ballenas en las cercanías.

ARTÍCULO 30.- A fin de evitar la captura de lobos marinos en las trampas la carnada no podrá desecharse por la banda utilizada para la maniobra de calado/virado ni en horarios que se superpongan con la misma.

ARTÍCULO 31.- El personal a bordo de los buques dedicados a la captura de centolla (Lithodes santolla) deberá realizar las actividades de capacitación que se desarrollen en el marco del Plan de Acción Nacional para Reducir la Interacción de Mamíferos Marinos con Pesquerías en la República Argentina.

ARTÍCULO 32.- Los capitanes de los buques dedicados a la captura de centolla (Lithodes santolla) deberán incluir en el parte de pesca la información sobre la eventual interacción de mamíferos marinos en la pesquería, detallando fecha y hora, posición geográfica, especie y estado del ejemplar.

ARTÍCULO 33.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido por la Ley N° 24.922.

ARTÍCULO 34.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección del Registro Oficial y archívese. Carlos D. Liberman - Juan Antonio López Cazorla - Reina Y. J. Sotillo - Raúl Jorge Bridi - Néstor Adrián Awstin - María Silvia Giangiobbe - Juan M. Bosch

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/09/2018 N° 66259/18 v. 07/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)