INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 135/2018
RESOL-2018-135-APN-INV#MA
2a. Sección, Mendoza, 06/09/2018
VISTO el Expediente Nº EX -2018-39378134-APN-DD#INV, la Ley General de
Vinos Nº 14.878, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, las
Resoluciones Nros. 70 de fecha 13 de agosto de 1968, 1.445 de fecha 11
de febrero de 1972, 582 de fecha 21 de agosto de 1981, 633 de fecha 30
de noviembre de 1981, 1.165 de fecha 23 de noviembre de 1983, C.35 de
fecha 9 de junio de 1989, C.227 de fecha 20 de marzo de 1991, C.41 de
fecha 30 de setiembre de 1991, C.103 de fecha 29 de setiembre 1992,
C.106 de fecha 2 de noviembre de 1992, C.143 de fecha 11 de enero de
1994, C.14 de fecha 23 de abril de 2003, C.17 de fecha 26 de mayo de
2003, C.8 de fecha 28 de abril de 2006, C.9 de fecha 30 de mayo de
2008, C.8 de fecha 12 de marzo de 2010, C.37 de fecha 26 de noviembre
de 2010, C.17 de fecha 06 de abril de 2011, C.61 de fecha 28 de
diciembre de 2012, C.45 de fecha 10 de diciembre de 2013, C.8 de fecha
14 de abril de 2014, C.25 de fecha 21 de agosto de 2014,
RESOL-2017-275-APN-INV#MA de fecha 13 de noviembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramita el proyecto
de digesto de la normativa existente sobre límites y tolerancia
analíticas en vinos y motos, establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV).
Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se
aprobó las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación” con el fin
de lograr la simplificación y reducción de cargas y complejidades
innecesarias de la Administración Pública, tendiendo a la
implementación de regulaciones de cumplimiento simple facilitando la
vida al ciudadano.
Que la Subgerencia de Normalización y Fiscalización Analítica de la
Gerencia de Fiscalización expone la necesidad de compilar la normativa
existente relacionada con las determinaciones analíticas que realiza el
INV sobre los productos definidos en el Artículo 17 de la Ley General
de Vinos Nº 14.878 y las tolerancias analíticas fijadas.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse los límites máximos para la liberación de los
vinos al consumo y para los vinos sin análisis de libre circulación y/o
exportación, que como Digesto se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2º.- Fíjanse para la comparación entre análisis practicados
sobre un mismo producto las tolerancias analíticas que como Digesto se
establecen por la presente.
ARTÍCULO 3º.- En los límites establecidos se encuentran comprendidos
los errores de método, por lo tanto no corresponde aplicar ninguna
tolerancia al momento de tramitar los análisis de Libre Circulación o
Exportación.
ARTÍCULO 4°- La presencia de alcohol metílico en valor superior a los
límites establecidos para la libre circulación y sin análisis de libre
circulación se considerarán como adición de sustancia prohibida o
mezcla no autorizada en los términos del Artículo 23 inciso a) de la
Ley Nº 14.878, por lo que serán clasificados como “PRODUCTO NO GENUINO
- ADULTERADO” .
ARTÍCULO 5º.- Los vinos sin análisis de libre circulación con un
contenido de metanol comprendidos entre CERO COMA CINCUENTA Y DOS
MILILITROS POR LITRO (0,52 ml/l) y CERO COMA OCHENTA MILILITROS POR
LITRO (0,80 ml/l) para los vinos tintos y entre CERO COMA TREINTA Y
TRES MILILITROS POR LITRO (0,33 ml/l) y CERO COMA SESENTA MILILITROS
POR LITRO (0,60 ml/l), para los vinos blancos y rosados podrán ser
destinados a corte.
ARTÍCULO 6º.- Los productos que sean liberados al consumo con un
contenido de acidez volátil, cal, anhídrido sulfuroso libre y total
superior a los establecidos serán calificados como: “EN INFRACCIÓN A
LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 INCISO g) DE LA LEY Nº 14.878”.
ARTÍCULO 7º.- Los vinos sin análisis de libre circulación que superen
el límite máximo establecido de acidez volátil serán encuadrados en el
Artículo 23 inciso b) de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 8º.- Los vinos que accidentalmente adquieran un contenido de
calcio comprendido entre CERO COMA VEINTICINCO GRAMOS POR LITRO (0,25
g/l) y CERO COMA CINCUENTA GRAMOS POR LITRO (0,50 g/l) expresado en
óxido de calcio y se encuentren sin análisis de libre circulación, si
su estado sanitario lo permite, podrán ser cortados con otros vinos o
tratados con ácido tartárico racémico, a fin de adecuar su tenor al
límite máximo permitido para la circulación.
ARTÍCULO 9º.- Los vinos que accidentalmente adquieran un contenido de
calcio superior a CERO COMA CINCUENTA GRAMOS POR LITRO (0,50 g/l)
expresado en óxido de calcio y se encuentren sin análisis de libre
circulación, podrán ser destinados a destilación, derrame o elaboración
de vinagre, previa corrección.
ARTÍCULO 10.- Los vinos tintos que sean liberados al consumo con un
índice de color inferior al establecido serán calificados como: “EN
INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 20 INCISO g) DE LA LEY Nº 14.878”.
ARTÍCULO 11.- Todo vino que exceda el límite máximo fijado de sodio
excedente será clasificado como: “PRODUCTO NO GENUINO MANIPULADO
ARTÍCULO 23, INCISO a) DE LA LEY Nº 14.878”, y sancionado por el
Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 12.- Los productos que en su contenido de cloruros y/o de
sulfatos excedan los límites establecidos por la presente, serán
clasificados como: “PRODUCTO NO GENUINO MANIPULADO ARTÍCULO 23, INCISO
a) DE LA LEY Nº 14.878”.
ARTÍCULO 13.- Finalizada la etapa pericial de los productos observados
según el artículo precedente y en caso que el establecimiento presente
antecedentes para justificar su composición, el correspondiente sumario
deberá ser remitido a Sede Central, Subgerencia de Normalización y
Fiscalización Analítica para estudiar si corresponde el cambio de
clasificación.
ARTÍCULO 14.- Los productos clasificados como “PRODUCTO NO GENUINO
MANIPULADO ARTÍCULO 23, INCISO a) DE LA LEY Nº 14.878”o “PRODUCTO NO
GENUINO ADULTERADO ARTÍCULO 23, INCISO a) DE LA LEY Nº 14.878”, serán
sancionados conforme a lo previsto por el Artículo 24 de la Ley Nº
14.878, sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 15.- Los laboratorios del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) sólo observarán productos por “No corresponde al
análisis de origen” cuando las diferencias con el origen sean
superiores a las tolerancias establecidas en ALCOHOL, EXTRACTO SECO Y
AZÚCARES REDUCTORES, individual o conjuntamente.
ARTÍCULO 16.- Al sólo efecto de la justificación de la genuinidad de
aquellos productos observados con la clasificación “NO CORRESPONDE AL
ANÁLISIS DE ORIGEN” considérese prueba suficiente, el aporte de los
antecedentes de elaboración con carácter de Declaración Jurada que
presente el interesado.
ARTÍCULO 17.- Las tolerancias establecidas para los demás componentes
serán tenidas en cuenta a fin de considerar las evoluciones naturales
que pudieren sufrir los productos. Cuando se comparen análisis de
productos que han sufrido evoluciones naturales, el cálculo para
establecer la correspondencia analítica se hará partiendo de los datos
obtenidos en el análisis de control, sin tener en cuenta tolerancias, y
después de determinar la evolución se compararán los resultados con el
análisis de origen, para lo cual se tendrán en cuenta las tolerancias
establecidas.
ARTÍCULO 18.- Los vinos destinados a la exportación deberán cumplir con
los límites máximos para el contenido de arsénico, cobre, cadmio, plomo
y zinc establecidos por la legislación del país importador, cuando
éstos sean inferiores a los fijados en el Artículo 1º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 19.- Deróganse los Puntos 1º, 3º y 4º de la Resolución Nº 582
de fecha 21 de agosto de 1981, los Puntos 1º, 2º, 3º, 5º y 7º de la
Resolución Nº 633 de fecha 30 de noviembre de 1981, las Resoluciones
Nros. 1.165 de fecha 23 de noviembre de 1983, C.35 de fecha 9 de junio
de 1989 y C.41 de fecha 30 de setiembre de 1991, los Puntos 1º, 2º, 4º
y 5º de la Resolución Nº C.227 de fecha 20 de marzo de 1991, los Puntos
1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la Resolución Nº C.103 de fecha 29 de setiembre
1992, las Resoluciones Nros. C.143 de fecha 11 de enero de 1994, C. 14
de fecha 23 de abril de 2003, C.17 de fecha 26 de mayo de 2003, C.8 de
fecha 28 de abril de 2006, los Puntos 1º, 2º y 4º de la Resolución Nº
C.9 de fecha 30 de mayo de 2008, la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de
marzo de 2010, el Punto 1º de la Resolución Nº C.37 de fecha 26 de
noviembre de 2010, la Resolución C.17 de fecha 6 de abril de 2011, los
Puntos 2º y 3º de la Resolución Nº C.61 de fecha 28 de diciembre de
2012, el Punto 6º de la Resolución Nº C.45 de fecha 10 de diciembre de
2013, las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 14 de abril de 2014, C.25 de
fecha 21 de agosto de 2014 y RESOL-2017-275-APN-INV#MA de fecha 13 de
noviembre de 2017.
ARTÍCULO 20.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. Carlos Raul Tizio Mayer
LÍMITES Y TOLERANCIA
DETERMINACIONES ANALÍTICAS | LÍMITES | TOLERANCIAS |
Masa Volúmica g/ml |
|
|
Alcohol % vol. | Se fija anualmemte por el INV para cada zona | 0,3 % vol. en más o menos |
Ext. Seco Total (Densimétrico) g/l |
| Hasta 20 g/l: 2 g/l en más o en menos Más de 20 g/l: 10% en más o en menos Mostos: 7% en más o en menos |
Az. Reductores g/l |
| Menos de 20 g/l: 2 g/l en más o en menos Más de 20 g/l: 10% en más o en menos Mostos: 7% en más o en menos |
Ac. Total g/l en ácido acético g/l |
| 0,20 g/l en más o en menos Decreto Nº 1469/71 |
Ac. Volátil g/l en ácido acético g/l | 0,80
g/l vinos blancos, rosados y tintos para la libre circulación Para
vinos de elaboraciones especiales y/o añejamiento mínimo de 2 años:
1,00 g/l para vinos blancos y rosados. 1,20 g/l, para vinos tintos para
libre circulación. Sin análisis de libre circulación y/o exportación:
máximo 1,20 g/l | 0,20 g/l en más o en menos |
Cenizas g/l |
| 0,25 g/l en más o en menos Decreto Nº 1469/71 |
Alcalinidad de cenizas meq/l |
|
|
Cloruros, en cloruro de sodio g/l | A-
Con certificado de análisis para libre circulación y/o exportación:
0,80 g/l B- Sin certificado de análisis para libre circulación y/o
exportación: 1,00 g/l | Sin tolerancia |
Calcio en óxido de calcio g/l | 0,25 g/l para la libre circulación | 5% en más o en menos |
Metanol ml/l | 0,51
ml/l para vino tinto para libre circulación 0,32 ml/l para vinos
blancos y rosados para libre circulación 0,80 ml/l para vinos tintos
sin libre circulación 0,60 ml/l para vinos blancos y rosados sin libre
circulación | Sin tolerancia |
Glicerina g/l |
|
|
Anh. Sulfuroso Total mg/l | 130
mg/l para vino tinto seco 180 mg/l para vinos blancos y rosados secos
180 mg/l para vinos tintos abocados y dulces 210 mg/l para vinos
blancos y rosados abocados y dulces. Todos valores para libre
circulación | 35 mg/l en más o en menos |
Anh. Sulfuroso Libre mg/l |
| 5 mg/l en más o en menos Decreto Nº 1469/71 |
M. Col. Art. Acida | Ausencia |
|
Reacc. de Ferroc. | Negativa |
|
Ferrocianuro Férrico | Negativa |
|
Sodio excedentario mg/l | 230 mg/l o 10 meq/l |
|
Sorbitol mg/l | 120 mg/l |
|
Ácido sórbico y sus sales mg/l | 200 mg/l para vinos y mostos concentrados |
|
Diglucósido de Malvidina mg/l | Máximo 15 mg/l |
|
Sacarosa | Ausencia |
|
Edulcorantes Sintéticos | Ausencia |
|
Derivados Monohalogenados | Ausencia |
|
Sulfatos en sulfato de potasio g/l | a-Con
certificado de análisis para la libre circulación y/o exportación:
Vinos secos:1,00 g/l Vinos edulcorados: 1,50 g/l. Vinos que posean un
contenido de azúcares reductores remanentes naturales de fermentación
superior a 4 g/l: 1,50 g/l Vinos con añejamiento mínimo de 2 años en
barrica: 1,50 g/l. Vinos provenientes de procedimientos especiales de
elaboración con denuncia previa para los controles oficiales
pertinentes: 2,00 g/l b-Sin certificado de análisis para la libre
circulación y/o exportación: Vinos secos: 1,30 g/l. Vinos edulcorados:
1,50 g/l. Vinos que posean un contenido de azúcares reductores
remanentes naturales de fermentación superior a 4 g/l: 1,50 g/l Vinos
con añejamiento mínimo de 2 años en barrica: 2,00 g/l. Vinos
provenientes de procedimientos especiales de elaboración con denuncia
previa para los controles oficiales pertinentes: 2,00 g/l . | Sin tolerancia |
Cobre mg/l | 1 mg/l |
|
Plomo mg/l | 0,15 mg/l |
|
Arsénico mg/l | 0,2 mg/l |
|
Zinc | 5 mg/l |
|
Cadmio | 0,01 mg/l |
|
Indice de Color | Igual
o superior a 500 para vinos tintos en circulación Igual o superior a
350 para vinos tintos nacionales provenientes de las variedades
Sangiovese y Pinot Negro, certificados con el 100% de la variedad | 10% en menos |
Desv. Polarim. |
|
|
Ph |
|
|
Hierro mg/l |
|
|
Estaño | 50 mg/l |
|
Fluor mg/l | 2 mg/l para Canadá |
|
Alcohol % vol. Infrarr. |
|
|
Azúcares red. por Refractometría |
|
|
Fosfatos mg/l | Máx. 600 para Australia |
|
Presión de CO2 |
|
|
Ácido cítrico | 1 g/l para UE |
|
Ácido Salicílico | Ausencia |
|
Origen alcohol NO VINICO | Ausencia |
|
e. 10/09/2018 N° 66497/18 v. 10/09/2018