LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Decreto 813/2018
DECTO-2018-813-APN-PTE - Modifícase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-30476745-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 y su modificatoria, el
Título II de la Ley N° 27.430, los Decretos Nros. 692 del 11 de junio
de 1998 y sus modificaciones y 354 del 23 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 8º del Capítulo IV del Título III de la Ley N°
27.346 se introdujeron modificaciones al artículo 4º de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
y se incorporó un nuevo artículo sin número agregado a continuación del
citado artículo 4°.
Que mediante esos cambios se dispuso que revestirán la condición de
sujetos pasivos del gravamen, en carácter de responsables sustitutos,
por las locaciones y/o prestaciones gravadas en el territorio nacional,
los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o
prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y
quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en
representación de tales sujetos del exterior, siempre que las efectúen
a nombre propio.
Que por el artículo 87 del Título II de la Ley N° 27.430, entre otras
cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un
sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en
tanto el prestatario no resulte comprendido en las previsiones del
inciso d) de ese citado artículo 1°.
Que, asimismo, a través del artículo 92 del mencionado Título II se
incorporó como primer artículo sin número a continuación del artículo
24 de la ley del tributo supra citada un mecanismo de devolución de los
créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso – excepto
automóviles- que, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales
consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su
cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se
refiere el primer párrafo del aludido artículo 24 de esa ley.
Que, además, en el citado artículo se contempló idéntico mecanismo para
el impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en
las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos
bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o
prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas, previéndose que,
en tales casos, el referido plazo de SEIS (6) meses se contará a partir
del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.
Que por el artículo 93 de la misma norma se incorporaron, como segundo
artículo sin número a continuación del artículo 24, ciertas
disposiciones por las que se permite el recupero del saldo acumulado a
que se refiere el primer párrafo del citado artículo 24 para aquellos
sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios
públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas
por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones
tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte
del ESTADO NACIONAL en forma directa o a través de fideicomisos o
fondos constituidos a ese efecto.
Que en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 se regularon ciertos
aspectos vinculados con la prestación de servicios digitales.
Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y considerando
las precisiones efectuadas por el Decreto N° 354/18, resulta necesario
adecuar la reglamentación de la ley del impuesto, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 14 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, los siguientes:
“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.
Responsables sustitutos.
ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo
4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°
de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en
el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que
recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4°
de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos
comprendidos en el referido artículo 4° que no se encuentren
contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la
residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el
exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con
lugar fijo en el país.
En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con
residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las
locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la
Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios
y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas
operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos,
siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la
forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por
tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o
no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA
dictará las normas complementarias que estime pertinentes.
Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia del
prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso
m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley y del
intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones
contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 16 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.
Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.
ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º
y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley
no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en
el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando
acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el
Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según
corresponda.
A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas
humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata
exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten
en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.”
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 26 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, formando parte del título “NACIMIENTO DEL HECHO
IMPONIBLE”, el siguiente:
“Servicios digitales
ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último párrafo del
séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65
de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el
inciso i) del artículo 5° de la ley, que la prestación del servicio
finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.”
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 49 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“En los casos en que la liquidación e ingreso del impuesto resultante
de las disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la ley se
encuentre a cargo del intermediario que intervenga en el pago, a
efectos de determinar en moneda nacional el importe sujeto a percepción
se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se
trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del último día
hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o
liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.
Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del prestatario,
resultará de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo.”
ARTÍCULO 5º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 63 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, los siguientes:
“Régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva
de bienes de uso.
ARTÍCULO…- A efectos de la excepción de los automóviles contemplada en
el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley, resultará de aplicación la
definición establecida en el primer párrafo del artículo 51 de esta
reglamentación.
ARTÍCULO…- A los fines del cómputo del plazo de SEIS (6) períodos
fiscales al que hace referencia el primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 24 de la ley, se considerará
incluido aquél en el que resultó procedente el cómputo del crédito
fiscal o en el que se haya efectuado la inversión o en el que se haya
ejercido la opción de compra en los casos de leasing no asimilados a
operaciones de compraventa, según corresponda.
ARTÍCULO…- Cuando los bienes de uso que se destinen a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
que ellas se adquieran por contratos de leasing que, conforme a la
normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la
determinación del impuesto a las ganancias, el plazo mencionado en el
artículo anterior se contará a partir del período fiscal en que se
hayan realizado las inversiones, inclusive.
ARTÍCULO…- Las sumas que se soliciten en devolución al amparo del
régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley deberán detraerse del saldo a
favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del
artículo 24 de la misma norma en la declaración jurada correspondiente
al último período fiscal vencido a la fecha de la formalización de la
solicitud del beneficio, sin que puedan ser computadas contra el
impuesto que en definitiva éstos adeudaren por sus operaciones
gravadas, excepto por lo dispuesto en el séptimo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 63 de esta reglamentación.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá los requisitos
y condiciones que se deberán cumplir a los fines de efectuar la
solicitud de devolución respectiva, entre los que se podrá exigir la
intervención de un contador público independiente para que se expida,
entre otros aspectos, sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito
fiscal o del impuesto facturado, según corresponda.
ARTÍCULO…- Para la aplicación de lo previsto en el apartado (i) del
séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 24 de la ley, el responsable deberá comparar,
en cada período fiscal, el monto de la devolución con el importe
debidamente ingresado que surja de detraer de los débitos fiscales, el
saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la
ley correspondiente al período fiscal inmediato anterior y los
restantes créditos fiscales no comprendidos en el monto solicitado en
devolución.
Con respecto a los débitos y créditos fiscales, la referida comparación
deberá efectuarse considerando los generados, como sujeto pasivo del
gravamen, a partir del período fiscal inmediato siguiente al último
vencido a la fecha de formalización de la solicitud del beneficio.
Si de la comparación efectuada en el primer período fiscal que
corresponda resulta que el monto de la devolución es inferior o igual
al importe que surja de la detracción indicada en el primer párrafo de
este artículo, la devolución tendrá para el responsable carácter
definitivo. Si, por el contrario, su monto resulta mayor, ese carácter
sólo procederá con respecto a la suma equivalente al mencionado importe.
El excedente no será considerado definitivo, debiendo ser objeto de la
comparación descripta, a efectos de adquirir ese carácter, en los
períodos fiscales siguientes.
Similar procedimiento de comparación deberán efectuar los responsables
comprendidos en el segundo párrafo del mismo artículo de la ley para
aplicar lo dispuesto en el apartado (ii) de su párrafo séptimo, con
respecto a los importes que, de no haber solicitado la devolución,
hubieran tenido derecho a recuperar – conforme a lo previsto en el
artículo 43 de la ley, por los bienes que la motivaron- a partir del
período fiscal inmediato siguiente al último vencido a la fecha de
formalización de la solicitud del beneficio.
Si los bienes objeto de la solicitud se destinan tanto a operaciones
gravadas por el impuesto en el mercado interno como a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
que ellas, para determinar su afectación a unas u otras, a los efectos
de las disposiciones contempladas en este artículo, procederá el
mecanismo que resultaría de aplicación de accederse al tratamiento
previsto en el artículo 43 de la ley.
ARTÍCULO…- Los sujetos que efectúen las ventas de bienes gravados o las
prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo
3° de la ley, que den lugar al reintegro del impuesto facturado
conforme al sexto y séptimo párrafo del artículo 43 de la ley,
respectivamente, deberán efectuar la comparación prevista en el primer
párrafo del artículo anterior como si las operaciones antedichas no
hubieran dado lugar al reintegro antes mencionado, computando el monto
que ellos hayan efectivamente reembolsado o reintegrado conforme a las
normas reglamentarias, como impuesto ingresado en los términos del
segundo párrafo del artículo 24 de la ley.
ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las
formas y plazos en que deberán restituirse las sumas obtenidas en
devolución e ingresarse los intereses correspondientes, en los casos a
que se refieren los párrafos quinto y octavo del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley.
En tales casos, las sumas que deban ser restituidas por el responsable
podrán, de ser procedente, computarse como crédito fiscal o como
impuesto facturado en los términos del artículo 43 de la ley, en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su
efectivo ingreso, en las formas y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo
ser nuevamente objeto del régimen de devolución previsto en el artículo
mencionado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO…- En los casos de reorganizaciones comprendidas en los
términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, la o las entidades continuadoras
quedarán sujetas a las condiciones previstas en el primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley para el
mantenimiento del régimen regulado en esta última norma con respecto a
las sumas devueltas a la o las empresas antecesoras, debiendo
considerarse, a los efectos del cómputo de los plazos fijados en el
referido régimen, el tiempo transcurrido para estas últimas.
ARTÍCULO…- La caducidad prevista en el último párrafo del primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la
ley, operará -en las formas y plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- respecto de la totalidad de las sumas
devueltas, aplicadas o no y siempre que se produzca alguna de las
circunstancias mencionadas en el anteúltimo párrafo del mismo artículo
dentro del plazo de SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el
inmediato siguiente al último vencido a la fecha de formalización de la
solicitud de devolución.
Servicios públicos. Subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica. Régimen especial.
ARTÍCULO….- El límite máximo anual al que hace referencia el último
párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 24 de la ley, será fijado y asignado por el MINISTERIO DE
HACIENDA a cada sector o rama de actividad económica.
El orden de prelación para la distribución del referido límite máximo
dentro de cada sector o rama se determinará en base a la antigüedad de
los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren
originado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la
magnitud de los saldos.
El MINISTERIO DE HACIENDA establecerá las normas complementarias y
aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo
de asignación descripto.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá la
periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las
solicitudes.
Los Ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama
respectivo suministrarán al MINISTERIO DE HACIENDA y a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información que le sea
requerida para la aplicación de estas disposiciones.”
ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65
de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del
Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los
siguientes:
“SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN LOCACIONES O PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLES SUSTITUTOS.
Precio neto y alícuota
ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar
como responsables sustitutos en los términos del inciso h) del artículo
4° y del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º
de la ley, la alícuota correspondiente se aplicará sobre el precio neto
de la operación que resulte de la factura o documento equivalente
extendido por el sujeto del exterior, siendo de aplicación en tales
circunstancias, en lo pertinente, las disposiciones previstas en el
artículo 10 de la ley.
Período de liquidación y pago
ARTÍCULO…- En el caso de que los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos del exterior deban actuar
como responsables sustitutos del impuesto conforme las previsiones
contenidas en el inciso h) del artículo 4° y en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 4º de la ley, el impuesto
correspondiente se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días
hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho
imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de esa ley, en
la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Operaciones efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, establecerá
la forma y el plazo para la inscripción y liquidación e ingreso del
gravamen en los casos en que los Estados Nacional, Provinciales,
Municipales o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deban
actuar en carácter de responsable sustituto, pudiendo prever
modalidades y plazos diferentes a los que correspondan al resto de los
locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos
del exterior que deban actuar en igual carácter.
Cómputo del crédito fiscal
ARTÍCULO…- El cómputo del crédito fiscal a que se refiere el anteúltimo
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
4° de la ley será procedente en el período fiscal en el que se haya
ingresado el impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en ese
artículo, conforme a la modalidad que corresponda y a las demás
disposiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
SERVICIOS DIGITALES CUYA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN EFECTIVA SE LLEVE A CABO EN EL PAÍS
Liquidación y pago
ARTÍCULO…- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones
previstas en el inciso e) del artículo 1° de la ley se hallará a cargo
del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de
percepción a que se refieren los párrafos siguientes, según el caso.
De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que
intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y
liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá
la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la
percepción del impuesto.
De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país
que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y
liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más
cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el
impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en
este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y
liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por
diversos medios de pago, denominadas agrupadoras o agregadores.
El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de
acuerdo con la forma, los plazos y las condiciones que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un
intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el
pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la
característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de
percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO ...- La actuación del agente de percepción y liquidación se
determinará en función de los listados de prestadores -residentes o
domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del
inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley- que
confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que
podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso, el
momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas
actualizaciones resultarán de aplicación.
Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con
los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea
exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se
considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los
referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del
artículo 1° de la misma norma.
Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los
sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios
digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados
responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de
la ley, cuando las operaciones en cuestión reúnan las condiciones que
al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su monto, la
modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro parámetro que
permita inferir que se trata de un servicio digital con los alcances
previstos en la ley y en esta reglamentación, a fin de facilitar la
aplicación del tributo.
En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá
prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o
explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las
situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley-,
como en cuanto al encuadre de la operatoria como servicio digital.
Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley
están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que pudiera
corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse como
servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de la
mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en
este artículo.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyense el título y el texto del artículo 69 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
Del cumplimiento
“ARTÍCULO 69.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará
las normas a las que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo,
mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su
condición de responsables inscriptos, en caso de corresponder.
Tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso i) del mismo
artículo, la obligación de inscripción se entenderá cumplida con el
ingreso del impuesto por parte de quien corresponda, en virtud de lo
dispuesto en el séptimo artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 65 de esta reglamentación.”
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 74 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO...- Los sujetos que realicen exportaciones, actividades,
operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento que ellas,
también podrán acceder al tratamiento previsto en el artículo 43 de la
ley, en las condiciones allí exigidas, con respecto al impuesto
ingresado en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° y
en el artículo incorporado a continuación del artículo 4°, ambos del
texto legal.”
ARTÍCULO 9º.- Deróganse el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 y los
artículos 67, 68, el segundo párrafo del artículo 71 y el artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 77, todos ellos de
la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del
Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
e. 11/09/2018 N° 67140/18 v. 11/09/2018