COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 761/2018
RESGC-2018-761-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2018
VISTO el Expediente Nº 135/2018 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN
GENERAL S/ DEFINICIÓN INVERSOR CALIFICADO” del registro de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Gerencia de Estrategia,
Innovación y Riesgo, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tiene por objeto el
desarrollo de dicho mercado, como así también la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mismo.
Que, asimismo, dicha Ley estipula como principios fundamentales que la
informan y que deben guiar su interpretación la promoción de la
participación en el mercado de capitales de todas las instituciones de
ahorro público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten
el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el
acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas,
como así también fomentar la simplificación de la negociación para los
usuarios y así lograr una mayor transparencia en la formación de
precios de los mercados.
Que a tal fin, entre las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (CNV), como autoridad de aplicación y contralor de dicha ley,
se encuentra la de establecer regímenes de información y requisitos
para la oferta pública diferenciados.
Que, internacionalmente, la práctica general y razonable de los
mercados de capitales reconoce la existencia de diferentes tratamientos
que se dispensan en función de la tipología de los inversores.
Que, en virtud de ello, cuando las ofertas públicas se encuentran
dirigidas a inversores calificados resulta razonable la reducción de
los requisitos de información.
Que en el orden nacional la diferenciación se encuentra reconocida
expresamente en el Decreto Nº 1087/93 y sus modificatorios, que define
al inversor calificado como aquel que reúna las condiciones de
idoneidad profesional o técnica, o de solvencia patrimonial que al
respecto fije la CNV.
Que, mediante Resolución General N° 235 de esta CNV se establecieron
disposiciones relativas a los requisitos de idoneidad o solvencia que
deberán reunirse para ser categorizado como inversor calificado, los
cuales fueron actualizados mediante el dictado de las Resoluciones
Generales Nº 509, 510 y 579.
Que en tal contexto, con el objetivo de desarrollar mecanismos que
faciliten la canalización del ahorro hacia el desarrollo productivo, se
realiza una revisión de la definición de “Inversor Calificado”, con
ajuste a las necesidades actuales del mercado.
Que en tal sentido, luego de efectuarse un estudio de derecho
comparado, en reemplazo del criterio patrimonial, se ha receptado el de
determinación del monto de inversiones en valores negociables y/o
depósitos en entidades financieras, siendo este cuantificado en
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).
Que, en lo que concierne al requisito de idoneidad profesional o
técnica que hace a la categorización de “Inversor Calificado”, se ha
efectuado una revisión de las personas jurídicas públicas o privadas
que por sus características particulares se las presume dotadas de tal
aptitud, ampliando así la definición e incorporando como inversores
calificados a agentes regulados del mercado de capitales que no habían
sido contemplados oportunamente, a los organismos internacionales y a
las personas humanas que se encuentren inscriptas con carácter
definitivo en el Registro de Idóneos.
Que en línea con ello, se precisan los sujetos responsables de
verificar el cumplimiento, en cada operación, de las condiciones
establecidas para ser considerado como “Inversor Calificado”.
Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº 734,
mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los
términos del Decreto N° 1172/2003, receptando opiniones y/o propuestas
cuyas constancias obran en el expediente mencionado en el Visto.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 19, incisos g) y h), de la Ley Nº 26.831 y modificatorias
y 5º del Decreto Nº 1087/93.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 12, 13 y 14 de la Sección I del
Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“INVERSORES CALIFICADOS.
CATEGORÍAS.
ARTÍCULO 12.- Los valores negociables emitidos bajo los regímenes de
este Capítulo, a excepción de la SECCIÓN III del presente Capítulo
correspondiente al RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA, sólo podrán ser
adquiridos por inversores calificados. Se entiende por inversor
calificado a los siguientes sujetos:
a) El Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Sociedades del Estado y Empresas del Estado.
b) Organismos Internacionales y Personas Jurídicas de Derecho Público.
c) Fondos Fiduciarios Públicos.
d) La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) – Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS).
e) Cajas Previsionales.
f) Bancos y Entidades Financieras Públicas y Privadas.
g) Fondos Comunes de Inversión.
h) Fideicomisos Financieros con oferta pública.
i) Compañías de Seguros, de Reaseguros y Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
j) Sociedades de Garantía Recíproca.
k) Personas Jurídicas registradas por la COMISIÓN como agentes, cuando actúen por cuenta propia.
l) Personas humanas que se encuentren inscriptas, con carácter definitivo, en el Registro de Idóneos a cargo de la COMISIÓN.
m) Personas humanas o jurídicas, distintas de las enunciadas en los
incisos anteriores, que al momento de efectuar la inversión cuenten con
inversiones en valores negociables y/o depósitos en entidades
financieras por un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO
TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (UVA 350.000).
n) Personas jurídicas constituidas en el extranjero y personas humanas con domicilio real en el extranjero.
COMPROBACIÓN DE REQUISITOS PARA CADA NEGOCIACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Los agentes que actúen en las respectivas operaciones de
compraventa y a través de los cuales la parte compradora acceda a los
valores negociables ofrecidos, incluidas las cuotapartes de fondos
comunes de inversión, serán responsables por el cumplimiento de las
condiciones requeridas.
Para el caso previsto en el inciso m) del artículo 12, las personas
allí mencionadas deberán acreditar que cuentan con inversiones en
valores negociables y/o depósitos en entidades financieras por un monto
equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO TRESCIENTAS CINCUENTA MIL
(UVA 350.000) mediante declaración jurada, la que deberá ser presentada
al agente interviniente, manifestando, adicionalmente, haber tomado
conocimiento de los riesgos de cada instrumento objeto de inversión.
Dicha declaración deberá actualizarse con una periodicidad mínima anual
o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con
posterioridad a dicho plazo.
CONSTANCIA.
ARTÍCULO 14.- Los compradores deberán dejar constancia ante los
respectivos agentes con los que operen que los valores negociables
dirigidos a inversores calificados son adquiridos sobre la base del
prospecto de emisión, reglamento de gestión u otro documento que
legalmente los reemplace puestos a su disposición a través de los
medios autorizados por esta COMISIÓN y manifestar expresamente que la
decisión de inversión ha sido adoptada en forma independiente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 61 de la Sección VII del Capítulo V
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 61.- Los valores representativos de deuda de corto plazo sólo
podrán ser adquiridos y transmitidos -en los mercados primarios o
secundarios- por los inversores calificados definidos en la Sección I
del Capítulo VI del presente Título.
En caso de no negociarse en ningún mercado, el responsable del incumplimiento de la presente norma será el emisor”.
ARTÍCULO 3°.- Dictar la correspondiente Fe de Erratas de los artículos
64 del Capítulo V del Título II, 50 del Capítulo II del Título V, 2º
del Capítulo I del Título VII, 12 del Capítulo I del Título VII, 2º del
Capítulo II del Título VII, 16 del Capítulo II del Título VII, 4º del
Capítulo IV del Título VII y 12 del Capítulo IV del Título VII, todos
ellos de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciendo que donde dice
“Sección II del Capítulo VI del Título II”, debe decir “Sección I del
Capítulo VI del Título II”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.cnv.gob.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia
Noemi Boedo - Carlos Martin Hourbeigt - Martin Jose Gavito
e. 10/09/2018 N° 66555/18 v. 10/09/2018