TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto 818/2018
DECTO-2018-818-APN-PTE - Modificaciones. Decreto N° 958/1992 y Decreto N° 253/1995.
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-25999723-APN-DNTAP#MTR, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la política de modernización de la Administración
Pública que impulsa el Gobierno Nacional, resulta necesario implementar
en el ámbito del Sector Público Nacional la paulatina y progresiva
incorporación de diversas tecnologías a los trámites, actuaciones y
procedimientos de la Administración de modo de dotarlos de mayores
niveles de eficiencia, transparencia y accesibilidad.
Que corresponde señalar que a través del Decreto N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992 y sus modificatorios se estableció la normativa aplicable
al servicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros por
automotor que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional,
con excepción del servicio de transporte de personas que discurre
exclusivamente en el ámbito de la REGIÓN METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES.
Que el artículo 44 del citado decreto estableció que la ex SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sería la autoridad de aplicación de dicha norma.
Que mediante el Decreto N° 617 de fecha 25 de abril de 2016, se
aprobaron los Objetivos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre ellos, el de entender en la gestión de
los modos de transporte nacional, bajo las modalidades, terrestre,
fluvial, marítimo, y actividades portuarias y de las vías navegables.
Que en concordancia con las competencias específicas asignadas a la
Secretaría aludida precedentemente, resulta propicio encomendarle el
carácter de Autoridad de Aplicación del referido marco regulatorio.
Que por su parte, a través del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre
de 2015, se sustituyó el artículo 1° y el Título V de la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992)
y sus modificatorias incorporándose, entre otros, al MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que entre las competencias asignadas al MINISTERIO DE TRANSPORTE en el
artículo 21 de la citada ley, se encuentran las de: entender en la
determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias de
servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el ESTADO
NACIONAL; entender en la elaboración y ejecución de la política
nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y
coordinación; entender en todo lo relacionado con el transporte
internacional terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; entender en la
regulación y coordinación de los sistemas de transporte; entender en la
organización, dirección y fiscalización del registro de inscripción,
fijación de capacidades y calificación de las empresas vinculadas al
sector transporte; entender en la elaboración, aplicación y
fiscalización del régimen de flotas de transporte, tanto terrestre como
mercante, (fluvial, de cabotaje y ultramar) y aérea; entre otras.
Que en virtud de dichas competencias y a los fines de impulsar las
nuevas formas de gestión que requiere un Estado moderno, resulta
propicio facultar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE para definir y establecer nuevos tipos y
categorías de servicios, y ciertas modalidades de prestación y
condiciones de ejecución, que adecúen las previsiones del Decreto N°
958/92 y sus modificatorios a las necesidades de la demanda de
transporte; y a determinar las pautas para la renovación de permisos y
autorizaciones, mediante un sistema ágil y dinámico.
Que mediante el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios, se aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a
las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional.
Que por el artículo 4° del Anexo al decreto citado en el considerando
precedente, se establece que la sanción de caducidad del permiso,
autorización, habilitación o inscripción en el registro respectivo
producirá la extinción de la relación jurídica que vincula al
transportista con la Autoridad de Aplicación en relación a todos los
servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional,
cualquiera fuera su modalidad, a los cuales hubiera accedido el
transportista, e impedirá que el mismo continúe con la prestación de
los servicios que tenía autorizado realizar.
Que a los fines de dotar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, de una herramienta moderna para elevar la
calidad de gestión, en miras a obtener un eficaz desenvolvimiento del
servicio de transporte de pasajeros de Jurisdicción Nacional, resulta
necesario establecer que la sanción de caducidad pueda recaer
individualmente en la o las líneas de tales servicios, respecto de cuya
prestación se hayan verificado infracciones a la normativa vigente
conminadas con sanciones que puedan ser causal para resolver la
caducidad de la o las líneas que se trate; sin que ello implique la
extinción de la relación jurídica que vincula a la empresa de
transporte con el ESTADO NACIONAL.
Que a su vez, el primer párrafo del artículo 7° del Anexo al mencionado
Decreto N° 253/95 estipula que todo imputado por un hecho, acto u
omisión que se encuadrare prima facie en infracción a las normas que
regulan el transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo
pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del
SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada
caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) boletos mínimos, estableciendo que dicho pago podrá
hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por
los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5)
días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación y que,
una vez vencido dicho plazo o cuando la sanción aplicable fuere
accesoria a las de suspensión o caducidad de los permisos,
autorizaciones, habilitación o inscripción según correspondiere, o
aquélla configurare reincidencia, se dará por decaído el derecho del
imputado a este beneficio. Además, el mencionado artículo dispone que
carecerá asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare
prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del aludido
reglamento.
Que teniendo en cuenta que la finalidad de esta norma es que el
imputado revea y corrija su conducta, sería útil incorporar mecanismos
más modernos de resolución de conflictos y, de esta manera, asegurar la
finalidad educativa del proceso administrativo sancionatorio.
Que en virtud del tiempo transcurrido y de la experiencia colectada en
torno a la instrucción sumarial, surge que resulta conveniente
propiciar mecanismos de conciliación, avenimiento, reglas de conducta,
conmutación de pena o compensaciones, cuya aplicación permita sanear
las presuntas infracciones, en forma previa a la clausura del sumario;
con los mismos efectos que actualmente reviste el pago de la sanción.
Que en atención a lo señalado en el considerando precedente, resulta
oportuno promover la ampliación del plazo dispuesto en el artículo 7°
del Decreto N° 253/95.
Que por otro lado, es oportuno aclarar que el pago de la sanción puede
efectuarse en cualquier momento del proceso, aun cuando la misma no sea
susceptible del beneficio de pago voluntario, considerando a tal efecto
el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso
correspondiesen.
Que asimismo, en pos de la celeridad procesal que debe imprimirse a los
procesos administrativos como consecuencia del proceso de
desburocratización impulsado por el ESTADO NACIONAL, resulta oportuno
establecer la posibilidad de efectuar notificaciones electrónicas en el
marco del proceso sumarial, modificando en tal sentido la previsión
contenida en el artículo 24 del Decreto N° 253/95.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- CLASIFICACIÓN. El transporte automotor definido en el artículo 1° se clasifica en:
a. Servicios públicos.
b. Servicios de tráfico libre.
c. Servicios ejecutivos.
d. Servicios de transporte para el turismo.
e. Los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a crear nuevas categorías y
tipos de servicios de transporte automotor, de acuerdo a las nuevas
necesidades que se planteen.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO - El servicio de
transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de
atender a una programación turística.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas que resulten necesarias
para determinar las características de los servicios de transporte para
el turismo, estableciendo las modalidades de la prestación y las
condiciones de operación, teniendo en cuenta en lo pertinente las
pautas que establezca la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, con
dependencia de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o
el órgano con competencia específica que en el futuro la reemplace.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- HABILITACIÓN PREVIA - Para realizar servicios de
transporte para el turismo de jurisdicción nacional, se requerirá la
habilitación previa de la Autoridad de Aplicación del presente
decreto.”.
ARTÍCULO 5°.- Derógase el artículo 36 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El transportista habilitado para realizar servicios de
transporte para el turismo que valiéndose de dicha habilitación llevase
a cabo prestaciones de transporte en las condiciones previstas para los
servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter
urbano, suburbano, interurbano o internacional, en violación a las
modalidades establecidas y autorizadas en el presente régimen, será
pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades
vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la
inscripción y/o habilitación del Registro respectivo, que conllevará
como accesoria la inhabilitación por el término DIEZ (10) años, para
inscribirse como operador de transporte para el turismo, y en el caso
de las personas jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o
habilitaciones, la inhabilitación recaerá además respecto de los
socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de
vigilancia.”.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE a elaborar un régimen de renovación de los
permisos de operación referidos en el artículo 18 del Decreto N° 958 de
fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, y a establecer un
procedimiento para cubrir transitoriamente los servicios definidos en
los artículos 13 y 14 del mismo decreto cuando por razones de urgencia
no pudiera articularse el mecanismo de selección previsto en el
artículo 21 del Decreto N° 958/92 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrarán en
vigencia las disposiciones establecidas en los artículos 3°, 4°, 5° y
6° del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- Modifícanse los artículos 14, 18, 20, 21, 28, 60 y 73 del
Anexo del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios, por cuanto donde dice “COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS” debe decir “COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 253
de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La sanción de caducidad del permiso, habilitación,
autorización o inscripción en el respectivo registro, se aplicará de
acuerdo a las siguientes pautas:
a. En relación a las empresas de transporte que prestan servicios
públicos urbanos, suburbanos e interurbanos y servicios de tráfico
libre y ejecutivos; la sanción de caducidad recaerá sobre la o las
líneas, respecto de la o las cuales se hubieren constatado las
infracciones que diera origen a dicha sanción.
b. En relación a las inscripciones en los registros respectivos para la
prestación de servicios de oferta libre, servicios de transporte por
automotor para el turismo, o los que se creen con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 44 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de
1992 y sus modificatorios, la caducidad recaerá sobre la totalidad de
aquellas inscripciones de las que fuese titular la empresa de
transporte sancionada.
c. Cuando la sanción se aplicase sobre las inscripciones mencionadas en
el inciso precedente, de ello no se seguirá la aplicación de tal
sanción, sobre los servicios que la empresa de transporte pasible de la
misma tuviere inscriptos como servicios públicos urbanos, suburbano e
interurbanos y servicios de tráfico libre o servicios ejecutivos, en
los registros correspondientes.
d. Cuando la gravedad del caso lo amerite, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá disponer la extinción de
la relación jurídica que vincula a la empresa de transporte con el
ESTADO NACIONAL en relación a todos los servicios de autotransporte de
pasajeros de jurisdicción nacional, cualquiera fuera la modalidad de
servicio con la que dicha empresa se encontrare inscripta en el o los
registros correspondientes, lo cual traerá aparejado que tal empresa no
continúe con la prestación de tales servicios.
La sanción de caducidad lleva implícito el impedimento para el titular
del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el registro
respectivo, para postularse como operador de transporte automotor de
pasajeros de jurisdicción nacional por el término de DOS (2) años. Si
el titular fuera una persona jurídica, el impedimento aludido se
extenderá a los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del
consejo de vigilancia.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 253
de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se
encuadrare prima facie en infracción a las normas que regulan el
transporte por automotor de jurisdicción nacional siendo pasible de la
sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR
CIENTO (60 %) del monto de las penas que en cada caso correspondieren,
el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos
mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los
lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo
efectivizarse en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde la
fecha de notificación.
Una vez vencido dicho plazo y en forma previa a la clausura del sumario
y a la aplicación de sanciones, el imputado podrá optar por el pago del
CIEN POR CIENTO (100%) del monto de las penas que en cada caso
correspondieren. En este caso, alternativamente el imputado, previa
manifestación de su allanamiento, podrá articular los mecanismos de
suspensión del sumario a prueba que al efecto establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El cumplimiento de
la regla de conducta que se impusiere en consecuencia de la suspensión
del sumario a prueba tendrá los mismos efectos que el pago, siempre que
se articule en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Los beneficios descriptos en los párrafos anteriores, no podrán
utilizarse cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de
suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o
inscripción según correspondiere, o cuando la conducta del imputado
encuadrare prima facie en el supuesto contemplado en el artículo 12 del
presente reglamento. Si luego de la sustanciación del procedimiento
sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de
naturaleza pecuniaria, la Autoridad de Aplicación podrá establecer,
fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación
pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.
Similar posibilidad se podrá acordar a quienes se acojan al beneficio
de pago voluntario establecido en el presente reglamento.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
dictará las normas pertinentes para establecer el procedimiento para
determinar las condiciones para la implementación de la suspensión del
sumario a prueba, de acuerdo a los términos aludidos precedentemente.”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 24 del Anexo del Decreto N° 253
de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación.
Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPÚBLICA
ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada
DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100)
kilómetros.
Las notificaciones se diligenciarán dentro de los TRES (3) días
computados a partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y
serán efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el artículo
41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -
T.O. 2017 o a través de los medios electrónicos de notificación que a
tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier
Dietrich
e. 12/09/2018 N° 67577/18 v. 12/09/2018