MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 3/2018

RESOL-2018-3-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-29616459- -APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, y 24.425, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 685 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

Que, a tales fines, es necesario aprobar un Reglamento Técnico que establezca los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los tubos flexibles de aluminio utilizados para el envasado de productos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), o bien aquellas normas internacionales y regionales adoptadas por la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el sistema de certificación por parte de organismos de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.

Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN aprobaron los símbolos que deben ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria.

Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA prevé los sistemas de certificación que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los regímenes de certificación obligatorios.

Que resulta conveniente que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, otorgue reconocimiento para actuar en el presente régimen a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.

Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos certificadores reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, dando cumplimiento a las condiciones allí previstas.

Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comercio interior de los tubos flexibles de aluminio, también denominados pomos de aluminio, que cumplan con los requisitos técnicos de calidad y seguridad.

Que al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que resulta conveniente la identificación de los productos que poseen certificación, para una adecuada orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.

Que mediante la Resolución N° 685 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció la exigencia para los productos gráficos impresos que se empleen en el Territorio Nacional, de hacer certificar que no exceden los límites establecidos para la migración de todos los metales pesados indicados en la tabla 1 de la Norma IRAM NM 300-3, incluyéndose en la mencionada norma, como posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7612.10, a los productos identificados como tubos flexibles de aluminio impresos.

Que, al ser alcanzados los referidos productos por la presente medida, quedando resguardados los objetivos de seguridad y calidad de los mismos, deviene necesario eliminar del Anexo I de la Resolución N° 685/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7612.10.

Que, resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los tubos flexibles de aluminio utilizados para el envasado de productos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida, deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan en el Anexo I que, como IF-2018-36335913-APN-DRTYPC#MP, forma parte integrante de la presente resolución, mediante una declaración jurada con informe de ensayos y posteriormente una certificación de producto otorgada por un organismo de certificación que, a tales efectos, sea reconocido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Dicha Declaración Jurada con informe de ensayos y posterior certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en los Anexos II, III y IV que, como IF-2019-07053543-APN-DRTYPC#MPYT, IF-2019-07053826-APN-DRTYPC#MPYT e IF-2019-07053691-APN-DRTYPC#MPYT, forman parte integrante de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 130/2019 de la Secretaría de Comercio B.O. 15/04/2019. Vigencia: de manera retroactiva, a partir del día 13 de septiembre de 2018)

ARTÍCULO 3°.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento de la presente medida, para lo cual deberán contar con una copia simple de la Declaración Jurada e informe de ensayos presentados por los fabricantes o importadores y posteriormente del certificado, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera. Dicha Declaración Jurada o certificado podrá ser facilitado por el fabricante nacional o importador a través de su página web.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 130/2019 de la Secretaría de Comercio B.O. 15/04/2019. Vigencia: de manera retroactiva, a partir del día 13 de septiembre de 2018)

ARTÍCULO 4°.- Con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización, para ser exhibido ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.

ARTÍCULO 5º.- La Declaración Jurada y la certificación obtenida no exime a los responsables de los productos de la observancia de la normativa vigente en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el por el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 130/2019 de la Secretaría de Comercio B.O. 15/04/2019. Vigencia: de manera retroactiva, a partir del día 13 de septiembre de 2018)

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Elimínanse de la Resolución Nº 685 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, los productos alcanzados por el Artículo 1º de la presente medida, identificados bajo posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 7612.10, a partir de los DOCE (12) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 130/2019 de la Secretaría de Comercio B.O. 15/04/2019. Vigencia: de manera retroactiva, a partir del día 13 de septiembre de 2018)

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 74/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/2/2024, se suspende la vigencia de la presente Resolución hasta el 19 de febrero de 2025. Vigencia: a partir del día de su dictado. Suspensiones Anteriores: Resolución N° 6/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/9/2022; Resolución N° 208/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 05/03/2021; Resolución Nº 156/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2020)

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/09/2018 N° 67494/18 v. 12/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA LOS TUBOS FLEXIBLES DE ALUMINIO

1. REQUISITOS TÉCNICOS.

Los requisitos técnicos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias establecidas por la Norma IRAM 6768, o la que en el futuro la reemplace, y la previstas por la presente medida.

1.1. MATERIA PRIMA.

Además de lo establecido en el apartado 4.1 del Capítulo 4 de la norma IRAM 6768, los tubos flexibles de aluminio se podrán fabricar a partir de tejos de aluminio para extrusión por impacto según la norma UNEEN 570.

2. MARCADO Y ROTULADO.

Adicionalmente a los datos que establece la norma técnica de referencia, deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:

a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.

b) País de origen.

c) Sello de Seguridad, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda “Res. SC N° xx/yyyy” (siendo “xx” el número de la presente resolución e “yyyy” el año de emisión de la misma).

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.

IF-2018-36335913-APN-DRTYPC#MP




ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 130/2019 de la Secretaría de Comercio B.O. 15/04/2019. Vigencia: de manera retroactiva, a partir del día 13 de septiembre de 2018)

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS

1. PROCEDIMIENTO GENERAL

El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución, para los tubos flexibles de aluminio utilizados para el envasado de productos, se hará efectivo mediante la confección de una declaración jurada con informe de ensayos y posteriormente mediante un certificado de producto, otorgado por un organismo de certificación reconocido, de conformidad con el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo), el N° 5 (Marca de Conformidad), o el N° 7 (Lote), según lo establecido en la Resolución N° 197 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

2. ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN.

Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, mediante la plataforma "Trámites a Distancia (TAD)" aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:

2.1. DECLARACION JURADA CON INFORME DE ENSAYOS.

A partir de los SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, el fabricante nacional o el importador, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos mediante una declaración jurada, según el modelo previsto en el Anexo III de la presente medida, en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en el Anexo I de la presente medida.

Dicha Declaración Jurada deberá estar acompañada del informe de ensayos correspondiente conforme el modelo previsto en el Anexo IV, los cuales podrán ser elaborados por un laboratorio de tercera parte y/o laboratorio de planta. Dicho laboratorio deberá tener implementada la Norma ISO/IEC 17.025.

Todos los informes de ensayos deberán estar en idioma nacional, y firmados por el responsable del laboratorio y el representante legal de la empresa fabricante.

2.2. CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.

A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación reconocido, en la cual deberá constar la identificación del producto y sus características técnicas.

2.3. CERTIFICACIÓN.

A partir de los DIECIOCHO (18) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el fabricante nacional o el importador, deberá obtener un certificado emitido por un organismo de certificación reconocido y deberá presentar una copia de dicho certificado.

2.3.1. Para la emisión del certificado inicial, deberá tomarse en consideración lo siguiente:

a) Para aquellos productos en los que se opte por un Sistema de Certificación N° 5, los organismos de certificación reconocidos podrán basarse para la certificación de producto, y bajo su control directo, en:

I. Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos.

II. Informes de ensayo de laboratorios acreditados ante el OAA pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión.

III. Informes de ensayo de laboratorios acreditados ante el OAA perteneciente a una planta elaboradora, externa a la empresa fabricante del producto, que preste servicios a terceros.

IV. Informes de ensayo de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras que tengan implementada la Norma ISO/IEC 17025 en los aspectos que se detallan a continuación y verifiquen anualmente el cumplimiento de los mismos:

o aptitud del equipamiento disponible. o idoneidad del personal técnico.

o trazabilidad de sus mediciones.

o control de sus condiciones ambientales y registro de la información correspondiente a los ensayos.

b) Para aquellos productos en los que se opte por un Sistema de Certificación N° 4 o Sistema de Certificación N° 7, los organismos de certificación reconocidos podrán basarse en:

I. Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos.

II. Informes de ensayo de laboratorios nacionales acreditados ante el OAA pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión.

III. Informes de ensayo de laboratorios nacionales acreditados ante el OAA perteneciente a una planta elaboradora, externa a la empresa fabricante del producto, que preste servicios a terceros.

IV. Informes de ensayo de laboratorios nacionales pertenecientes a las plantas elaboradoras que tengan implementada la Norma ISO/IEC 17025, en los aspectos que se detallan a continuación y verifiquen anualmente el cumplimiento de los mismos:

o aptitud del equipamiento disponible; o idoneidad del personal técnico; o trazabilidad de sus mediciones; y

o control de sus condiciones ambientales y registro de la información correspondiente a los ensayos.

Para el caso de laboratorios no reconocidos comprendidos en los incisos a) y b) el organismo de certificación deberá atestiguar los ensayos correspondientes.

2.3.2. A los efectos de la evaluación de la conformidad de los requisitos establecidos en la presente medida, no serán considerados los procedimientos de inspección y recepción previstos en el Anexo A de la norma IRAM 6768.

2.3.3. El cumplimiento de las exigencias establecidas en los apartados 4.1. "Materia Prima" y 4.2. "Tintas y Barnices" del Capítulo 4 de la norma IRAM 6768 se deberá acreditar ante la certificadora mediante la presentación de una declaración jurada acompañada de información técnica respaldatoria.

3. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN.

Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 del presente Anexo, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización con el que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

En caso de tratarse de productos importados, será aplicable lo previsto en el Artículo 4° de la presente resolución.

4. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

4.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional los siguientes datos:

a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b) Datos completos del organismo de certificación.

c) Número del certificado y fecha de emisión.

d) Identificación completa del producto certificado.

e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.

f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

g) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.

h) País de origen.

4.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

4.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

4.4. Familia de productos: Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

a) Mismo fabricante.

b) Misma planta de fabricación.

c) Mismo proceso productivo. 5. VIGILANCIA.

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación y serán tomadas para los productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de productos terminados de fábrica.

Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios y/o del depósito del importador.

5.1 Para el Sistema de Certificación N° 4 (Ensayo de Tipo) dichos controles constarán de:

Al menos UNA (1) evaluación, cada DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

5.2 Para el Sistema de Certificación N° 5 (Marca de Conformidad) dichos controles constarán de:

a) Al menos UNA (1) evaluación, cada TREINTA Y SEIS (36) meses desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.

b) Al menos UNA (1) verificación, cada TREINTA Y SEIS (36) meses desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente medida, a través de ensayos completos realizados sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

6. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO.

La Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, la cual deberá ser presentada mediante la plataforma TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto prevista por el Artículo 15 de la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en un plazo de hasta DIEZ (10) días contados desde la notificación de la solicitud de dicha información.

IF-2019-0705 3 543-APN-DRTYPC#MPYT

REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA LOS TUBOS FLEXIBLES DE ALUMINIO

1. REQUISITOS TÉCNICOS.

Los requisitos técnicos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias establecidas por la Norma IRAM 6768, o la que en el futuro la reemplace, y la previstas por la presente medida.

1.1. MATERIA PRIMA.

Además de lo establecido en el apartado 4.1 del Capítulo 4 de la norma IRAM 6768, los tubos flexibles de aluminio se podrán fabricar a partir de tejos de aluminio para extrusión por impacto según la norma UNE-EN 570.

2. MARCADO Y ROTULADO.

Adicionalmente a los datos que establece la norma técnica de referencia, deberá colocarse en el cuerpo del producto o en su embalaje primario, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:

a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.

b) País de origen.

c) Sello de Seguridad, según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda "Res. SC N° xx/yyyy" (siendo "xx" el número de la presente resolución e "yyyy" el año de emisión de la misma).

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.

IF-2018-36335913-APN-DRTYPC#MP

ANEXO III

(Anexo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 130/2019 de la Secretaría de Comercio B.O. 15/04/2019. Vigencia: de manera retroactiva, a partir del día 13 de septiembre de 2018)

DECLARACIÓN JURADA

Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables por el contenido de la Declaración Jurada. Dicha constancia deberá contener como mínimo la siguiente información.

1. Datos del fabricante y/o importador

1.1. Razón Social.

1.2. C.U.I.T.

1.3. Actividad Principal.

1.4. Actividades Secundarias.

1.5. Domicilio Legal.

1.6. Código Postal.

1.7. Teléfono.

1.8. Correo electrónico.

1.9. Número de REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.)

2. Producto/s

2.1. Descripción general conforme lo establecido en Norma IRAM 6768.

2.2. Código, número y modelo.

2.3. País de fabricación del producto.

2.4. Fabricante.

2.5. Planta de fabricación.

2.6. Proceso productivo.

2.7. Fecha de emisión del informe.

2.8. Número de informe u orden de trabajo.

3. Informes de ensayos correspondientes al producto, conforme los requisitos establecidos en el Anexo IV de la presente medida.

4. Determinación de la familia de productos.

IF-2019-07053 826-APN-DRTYPC#MPYT

ANEXO IV

(Anexo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 130/2019 de la Secretaría de Comercio B.O. 15/04/2019. Vigencia: de manera retroactiva, a partir del día 13 de septiembre de 2018)

CONTENIDO MÍNIMO DE LOS INFORMES DE ENSAYOS

La información respaldatoria de los productos identificados como tubos flexibles de aluminio utilizados para el envasado de productos, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Razón social y domicilio del laboratorio emisor.

b) Empresa solicitante del informe.

c) Fecha de emisión del informe.

d) Número de informe u orden de trabajo.

e) Cantidad de páginas del informe.

f) Identificación de la muestra, acompañando su descripción y su código de identificación, en caso de corresponder. De forma opcional se podrá consignar fotografías de la muestra bajo análisis.

g) Fecha de realización de los ensayos.

h) Fecha de fabricación del producto.

i) Métodos de ensayos utilizados de conformidad con la norma técnica de producto aplicable y con el Anexo I de la presente medida.

j) Resultados de los ensayos mencionados en el punto precedente.

k) Observaciones.

l) Firma y aclaración del responsable del laboratorio.

IF-2019-07053691 -APN-DRTYPC#MPYT