SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 575/2018
RESOL-2018-575-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018
VISTO el Expediente Nº S05:0003362/2017 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 3.959 de Policía Sanitaria de los
Animales 14.346, y 27.233; las Resoluciones Nros. 882 del 5 de
diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y
581 del 17 de diciembre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), la creación de políticas y acciones sobre
bienestar animal, de acuerdo a los alcances y estándares vigentes en la
materia.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como organismo
rector a través de la Comisión de Normas Sanitarias y su Grupo ad hoc
de bienestar animal, ha elaborado una serie de estándares, entre los
cuales se encuentran los criterios o variables medibles del bienestar
de los pollos de engorde.
Que para garantizar dicho bienestar, resulta necesario establecer las
condiciones que deben reunir los establecimientos comerciales de
producción y las destrezas que deben poseer quienes trabajen en
contacto directo con los animales.
Que es imprescindible contar con un procedimiento que posibilite la
acreditación en forma fehaciente del cumplimiento de tales obligaciones
por parte de todos los responsables mediatos e inmediatos que
correspondan.
Que lo dispuesto en la presente resolución se encuentra fundamentado en
el conocimiento de la fisiología, etología, sanidad y productividad del
Gallus Gallus Domesticus, y en concordancia con las recomendaciones
generales que se encuentran incluidas en el Anexo I, Capítulo 7.10 del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
Que la observancia de dichas normas permitirá aumentar el conocimiento
y la experiencia del personal involucrado en la cadena productiva, de
modo de lograr un adecuado bienestar en los pollos de engorde, promover
la calidad de los productos y subproductos y satisfacer a los mercados
más exigentes en el comercio mundial.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en
función de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen los requisitos para el bienestar
animal en los sistemas productivos de pollos de engorde, en el período
comprendido desde la llegada de las aves de UN (1) día a la explotación
hasta el momento de la captura, conforme se determina en la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos. En las explotaciones de granjas de pollos de engorde, se debe contar con:
a) UN (1) veterinario responsable sanitario, de acuerdo con lo
dispuesto en la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) UN (1) Manual de Bienestar Animal, el cual debe quedar en el
establecimiento a disposición del personal oficial, para cuando este lo
requiera. En dicho manual deben quedar descriptas claramente las
medidas que adopte la empresa para cumplir con lo establecido en el
Anexo (IF-2018-36279775-APN-DCGYPE#SENASA) de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Notificación obligatoria. Toda persona que esté en
contacto con las aves debe ser capaz de identificar las condiciones
adversas que ponen en riesgo el aseguramiento del bienestar animal.
Cuando se tenga la sospecha de la presencia de una enfermedad de
notificación obligatoria, debe realizarse la denuncia inmediata ante la
Oficina Local del citado Servicio Nacional correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Vacunaciones y tratamientos. Las vacunaciones y los
tratamientos veterinarios aprobados por este Servicio Nacional, deben
ser prescriptos por un veterinario y administrados por personal idóneo
en dichos procedimientos, teniendo en cuenta el bienestar de los pollos
de engorde.
ARTÍCULO 5°.- Sacrificios. Los sacrificios de los pollos de engorde por
motivos sanitarios, deben realizarse de forma humanitaria lo antes
posible. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
determinará para cada caso, los procedimientos de sacrificio que
correspondan aplicar, según las condiciones prácticas que se detecten,
el número y las especies de los animales afectados y la patogenicidad
del agente encontrado.
Si se deben sacrificar animales por otros motivos que no sean
sanitarios, el método a utilizar debe contemplar alguno de los
descriptos en el punto C del Anexo (IF-2018-36279775-APN-DCGYPE#SENASA)
que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Elección genética. Cuando sea preciso elegir una línea
genética para un lugar o un sistema de producción determinado, debe
tenerse en cuenta el bienestar animal, la sanidad, las características
de productividad y el índice de crecimiento.
ARTÍCULO 7°.- Captura. Los responsables de realizar la captura de las aves deben:
a) Planificar la captura de forma tal que se reduzca al mínimo el
período de tiempo hasta el momento del sacrificio, así como el estrés
durante la captura, el transporte y la espera.
b) Someter a sacrificio humanitario a aquellos pollos de engorde no
aptos para la carga o el transporte, por encontrarse enfermos o heridos.
c) Realizar la captura únicamente por operarios que hayan recibido una capacitación formal y cuenten con la idoneidad necesaria.
d) Sujetar a las aves por el lomo, sosteniendo las alas y manteniendo
al ave siempre en posición vertical, no debiendo ser capturadas por el
cuello, ni las alas. Solo aquellas aves con un peso inferior a UN KILO
OCHOCIENTOS GRAMOS (1,8 kg) pueden excepcionalmente ser cargadas por
las DOS (2) patas, mientras que el número máximo en cada mano no sea
mayor a TRES (3). Si se emplean equipos de captura mecánicos, estos
deben ser diseñados, manejados y mantenidos de forma tal que minimicen
las heridas, el estrés o el miedo en los pollos de engorde.
ARTÍCULO 8°.- Carga en jaulas para transporte. La carga en las jaulas
de transporte de las aves, debe realizarse de manera adecuada para
minimizar el estrés y evitar lesiones en las mismas.
a) Los pollos de engorde deben ser depositados con cuidado en la jaula
de transporte. El número de aves que se coloque en cada una de las
jaulas, debe tener en cuenta el peso de las aves, las condiciones
climáticas y la distancia entre la granja y la planta de faena,
garantizándose su comodidad y permitiendo que cada una de las aves
transportadas pueda apoyarse sobre el piso del contenedor. El límite
máximo de carga será establecido conforme lo dispone el Anexo II de la
Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 de este Servicio
Nacional, y sus modificatorias.
b) Las jaulas de transporte deben estar diseñadas y mantenidas de tal
forma que se minimicen las lesiones, debiendo llegar al lugar de carga
de las aves, lavadas y desinfectadas como lo dispone la normativa
vigente.
c) Las jaulas de transporte deben ser cerradas por los operarios
después de cargar las aves y deslizarlas suavemente hasta la plataforma
del vehículo de carga.
ARTÍCULO 9°.- Monitoreo y control. Cuando lo considere pertinente, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá evaluar el
cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, mediante la
inspección de todas las fases de la crianza.
ARTÍCULO 10.- Manual de Bienestar Animal. Se aprueba el “Manual de
Bienestar Animal” que como Anexo (IF-2018-36279775-APN-DCGYPE#SENASA)
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Se invita a los Gobiernos Provinciales, Municipales y
Departamentales, a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo
establecido en la presente resolución, como así también a que adecúen
sus actuales normas a las exigencias de la misma.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente norma
será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
ARTÍCULO 13.- Se incorpora la presente al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título Segundo, Capítulo II, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- La presente norma entra en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/09/2018 N° 67262/18 v. 12/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)