MINISTERIO DE SEGURIDAD

DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS

Disposición 27/2018

DI-2018-27-APN-DNSEF#MSG

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018

VISTO el Expediente EX 2018-31306539—APN-DNSEF#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° 246 del 10 de abril de 2017, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 354 del 19 de abril de 2017, la Decisión Administrativa MS N° 421 del 5 de mayo de 2016 y la Decisión Administrativa MS N° 299 del 9 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 246, reglamentario de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias y de la Ley N° 23.184 y sus modificatorias, establece que las normas complementarias del mismo serán dictadas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD como también la elaboración del “REGLAMENTO DE PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS” y las disposiciones necesarias para su implementación.

Que el citado Decreto, en su artículo 7° prevé que dentro de las competencias de ley, el MINISTERIO DE SEGURIDAD “podrá preventivamente por razones de interés público y atendiendo a razonables pautas objetivas debidamente fundadas, restringir la concurrencia a espectáculos futbolísticos a toda persona que considere que pueda generar un riesgo para la seguridad pública”, y, con tal propósito, podrá dictar normas aclaratorias, operativas y complementarias relativas a la restricción de concurrencia.

Que dentro de las misiones y funciones a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD, sobresale el deber de resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en consecuencia, el propósito de consolidar el marco normal de desarrollo de un evento deportivo de asistencia masiva como lo es fútbol, conlleva la adopción de medidas y el despliegue de actividades que plasmen en la realidad la preservación de la paz y tranquilidad pública, cuestiones que estriban en la razón misma asignada al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por Disposición Administrativa MS N° 421 de fecha 5 de mayo de 2016. Se procede a aprobar la estructura organizativa del primer nivel operativo del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y se crea la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS, estableciéndose, luego, por medio de la Decisión Administrativa MS N° 299 del 9 de marzo de 2018, su dependencia de la SECRETARÍA DE GESTIÓN FEDERAL DE SEGURIDAD, siendo la responsabilidad primaria la de “entender en el diseño y aplicación de políticas, estrategias y acciones para el control de la seguridad en espectáculos futbolísticos generando prevención de la violencia en los mismos”.

Que motivos de operatividad y celeridad aconsejan delegar en la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS la ejecución de las medidas diseñadas y el dictado de normas dentro del marco de competencias asignadas por la ley.

Que entre las acciones a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SE-GURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS se encuentra la de “entender en el diseño e instrumentación de medidas destinadas a prevenir la violencia y el delito en los espectáculos futbolísticos coordinando cuando fuera competente con las áreas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la SECRETARIA DE DEPORTES…y administrar el Registro de Infractores a la Ley N° 20.655 (Ley del Deporte) y el Registro de Personas con Derecho de Admisión”.

Que en consonancia con estos imperativos, se dicta la Resolución MS N° 354, por la cual se instruye a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ES-PECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS establecer la identidad de las personas alcanzadas con la aplicación de “Restricción de Concurrencia Administrativa”, en los términos y con el alcance del artículo 7° del Decreto N° 246/17, mencionado precedentemente.

Que la misma Resolución ministerial se establece en forma concordante las condiciones o situaciones en las que deberán encontrarse las personas pasibles de la aplicación de la restricción de concurrencia como también el lapso temporal de cumplimiento, además del tratamiento que se le será otorgado a la persona reincidente.

Que en cumplimiento de compromisos previos entre la FEDERACIÓN DE RUSIA y la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de colaboración y asistencia técnica y logística entre las autoridades a cargo de la seguridad pública del evento mundial, se comisiona en el país anfitrión del torneo un Grupo de Enlace conformado por personal perteneciente a POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL, MINISTERIO DE SEGURIDAD de la NACIÓN y POLICÍA METROPOLITANA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a cargo de las tareas de control, fiscalización y gestión de las medidas puestas en práctica, atinente a la afluencia y desplazamiento de los asistentes argentinos en aquellos encuentros donde intervenga el Seleccionado Nacional, alertando y previniendo con la información obtenida a las autoridades locales.

Que una de las herramientas que se aplica en tales ocasiones es el Programa “TRIBUNA SEGURA” de control de acceso e ingreso de público a estadios de fútbol, a cargo y gestionado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS.

Que las incidencias que nos ocupan y que dan origen a las presentes actuaciones administrativas son las que protagonizaron CUATRO (4) argentinos en el marco del desarrollo de la COPA FIFA MUNDIAL RUSIA 2018, instantes previos al ingreso el estadio el día que el equipo representativo del país disputaría su respectivo encuentro.

Que se registra la conducta reprochable del Señor Néstor Fernando PENOVI (DNI 22.151.722) titular de una agencia de venta de automóviles en la localidad bonaerense de Wilde, Partido de Avellaneda, quien el día 19 de junio en ocasión del encuentro que nuestro Seleccionado Nacional debía disputar con el Seleccionado de Islandia, graba un video con una niña rusa, aprovechando la barrera idiomática entre ambos, a la que hace repetir palabras obscenas y ofensivas, con el agravante de tratarse de una menor de edad, que contradice el decoro y el respeto que debe primar cuando un nacional visita un país extranjero.

Que la pieza grabada rápidamente se inserta en las redes sociales y es replicada en forma masiva por los medios televisivos nacionales, con una repercusión inusitada lo que genera el repudio generalizado y uniforme de la opinión pública nacional y también internacional, dado que el episodio fue tomado por medios periodísticos destacados en RUSIA y comentado en los portales de diarios y televisión extranjeros.

Que el criticable episodio no queda allí, sino que desde el MINISTERIO DE SEGURIDAD, a través del Director Nacional de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos se inicia la gestión ante las autoridades rusas para cancelar el Pasaporte del Hincha “Fan ID” del Sr. PENOVI, para impedir su ingreso a estadios en lo que resta del torneo mundial.

Que a raíz de la alta exposición y trascendencia que tuvo el episodio, la Embajada de la FEDERACIÓN DE RUSIA en BUENOS AIRES, emite un comunicado el día 20 de junio en el que expresa su indignación por el hecho obsceno y ofensivo, y en forma concomitante la Embajada de la REPÚBLICA ARGENTINA en MOSCÚ, en la red social Facebook, manifiesta que “el respeto, la tolerancia y educación son valores universales, por lo tanto se rechaza la utilización de las diferencias idiomáticas para faltar el respecto…”.

Que al saberse impedido de asistir a estadios de fútbol en el torneo y a la amplia crítica recibida, el Sr. PENOVI regresa al país el 21 de junio, y a su arribo al Aeropuerto de Ezeiza es abordado por el periodismo destacado en el lugar ante quien ofrece disculpas y expresa su arrepentimiento, que no logran conmover ni amainar el vendaval de reproches y desaprobación por su conducta sexista y deshonesta, la que por su temeridad se refleja en el ámbito diplomático de ambos países.

Que la respuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD no se hace esperar, atento la gravedad y trascendencia de este hecho, se decide ejercer preventivamente el poder de policía que le compete al área y dentro de su jurisdicción, impedir que el Sr. PENOVI pudiera asistir a cualquier evento futbolístico en el territorio nacional con el alcance que establece la Resolución MS N° 354/17 y queda incorporado en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON DERECHO DE ADMISIÓN EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS (Res. N° 33/16).

Que el segundo hecho deplorable registrado, y dentro de la misma línea que el anterior, es el protagonizado por el Señor Claudio Daniel FITTERER (DNI 26.172.983), propietario de un Supermercado en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que graba un video y es difundido profusamente el día 22 de junio, en el que se observa cuando aborda a una joven rusa y, abrazándola, se aprovecha de la buena intención de la anfitriona y de la diferencia idiomática entre ambos, para hacerle repetir frases obscenas y ofensivas, contrarias al respeto y decoro que debe primar en estos tipos de encuentros.

Que la pieza grabada es replicada en redes sociales e inmediatamente recibe el repudio generalizado, entre ellos, el expresado por la Sra. Ministra de Seguridad, que dispone igual temperamento que el caso precedente y se procede a gestionar ante las autoridades rusas la cancelación del Pasaporte del Hincha “Fan ID” para impedirle el ingreso a estadios el resto del torneo.

Que la conducta sexista y ultrajante puesta de manifiesto por el Sr. FITTERER evidencia un menosprecio absoluto a la condición de mujer de la anfitriona burlada en su buena fe, resaltando el proceder misógino del nombrado.

Que dentro de esta misma línea de inconductas, se menciona la del Señor Marcelo Alberto GÉNOVA (DNI 21.391.328), quien en la vía pública en Moscú detiene a una joven y la filma haciéndole repetir frases obscenas, aprovechándose displicentemente de la diferencia idiomática existente, escena que fue replicada masivamente en las redes sociales, mereciendo el repudio social generalizado.

Que la firma KONECTA ARGENTINA, en la que se desempeña GÉNOVA como Gerente de Tecnología, con sede en la Provincia de Córdoba, al tomar conocimiento del video que giraba en las redes, emite un comunicado de prensa con fecha 25 de junio haciendo referencia al desafortunado episodio protagonizado por uno de sus colaboradores, deslindando responsabilidades, dado que el nombrado se encontraba en Rusia en uso de la licencia anual.

Que la firma expresa el total repudio a la conducta desplegado por GÉNOVA, resaltando que esa actitud no refleja los principios ni las políticas de igualdad de género y antidiscriminatorias que se promueve en el seno de la empresa, y deja en claro que hasta tanto se expida el Comité de Ética de la firma, el mencionado colaborador queda suspendido en sus funciones, dado que resulta su proceder violatorio de las normas de convivencia, ética y transparencia que cultiva la firma.

Que atento la trascendencia que toma la difusión del video, su autor, el Sr. GÉNOVA, por medio de las redes sociales publica un amplio pedido de disculpas que no logra conmover ni aquietar las críticas que recibe, dado que su conducta es inexcusable ni tolerada.

Que el cuarto episodio a tono con conductas prejuiciosas y discriminatorias es el llevado a cabo por el Señor Juan Pablo OLGUÍN (DNI 30.581.783), quien se desempeña como Secretario de Asuntos Legales del Municipio de Papagayos, Departamento de Chacabuco, Provincia de San Luis, y que en ocasión de asistir a un encuentro futbolístico del Torneo Mundial, propone a un transeúnte que portaba un turbante tradicional árabe, que diga unas palabras mientras lo filmaba, y con un desparpajo cargado de prejuicio le pide que repita “bomba al Naschel”, aprovechándose de la barrera idiomática entre él y el transeúnte que de buena fe se presta a la filmación.

Que al trascender el video en las redes sociales se toma conocimiento desde el MINISTERIO DE SEGURIDAD y se decide interceder ante las autoridades rusas para cancelar el Pasaporte del Hincha “Fan ID” e impedir que el Sr. OLGUÍN ingrese a estadios de fútbol durante el desarrollo del resto del torneo mundial.

Que el hecho se ve agravado atento la calidad de funcionario público del Sr. OLGUÍN, aspecto que obliga a un comportamiento de extremo cuidado tanto en el cumplimiento de sus funciones como en otro momento de su vida, máxime al encontrarse transitoriamente en un estado extranjero.

Que las disculpas esgrimidas con posterioridad a la comisión de la inconducta no resultan satisfactorias ni idóneas para excusar el prejuicioso comportamiento.

Que desde el ESTADO NACIONAL no es posible soslayar estos tipos de conductas o hechos dentro de sus fronteras ni tampoco cuando un nacional los materializa en el extranjero, toda vez que implícitamente todo ciudadano, en su calidad de integrante de esta comunidad, representa al conjunto de valores y principios que gobiernan la vida en nuestra sociedad.

Que se considera que la prevención y la seguridad en los estadios en ocasión de la disputa de un encuentro futbolístico adquieren particular relevancia que depende de la información sistematizada proveniente de fuentes policiales, judiciales y administrativas que se logra obtener antes, durante y después de cada encuentro deportivo.

Que resulta evidente y prioritario del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a través de sus respectivos organismos, la prevención de los hechos de agresión y violencia en ocasión de espectáculos futbolísticos, siendo necesario disponer las medidas preventivas de restricción de concurrencia administrativa, con el alcance y los contenidos a los fines de cumplimentar con los objetivos trazados en resguardo de la seguridad pública.

Que una de las fuentes que nutren el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON DERECHO DE ADMISIÓN A ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS (Res. 33/16) es la gestión que sobre la información pueda hacer la dependencia administrativa pertinente, en este caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS, para adoptar las medidas y lineamientos que se observarán, por los medios existentes, en ocasión del control de acceso e ingreso del público asistente a un partido de fútbol.

Que un punto esencial a subrayar es el aspecto extra-territorial de la norma, que en este caso puede sostenerse desde el punto de vista doctrinario, apoyándose en la teoría esbozada por Pasquale Manzini, jurista y estadista Italiano, al proponer la personalidad del derecho con fundamente del derecho internación en la nacionalidad de las personas, esto es las normas jurídicas siguen a las personas donde quiera que se trasladen.

Que tratándose de la aplicación de una sanción de carácter administrativo, queda establecido el control judicial suficiente y amplio, establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los individuos incoados.

Que el espíritu de la normativa en la materia es preservar el orden y la seguridad en los espectáculos futbolísticos, resultando notorio que esta dinámica intenta neutralizar e impedir la presencia en el evento de personas que hayan violentado la ley o estuvieren incursos en conductas reprochables judicialmente.

Que es en este marco de consideración que las actuaciones abiertas más las cláusulas del Protocolo firmado con las autoridades de la FEDERACIÓN DE RUSIA, conforman el basamento fáctico y jurídico de la aplicación de la medida que se propicia.

Que por los motivos expuestos precedentemente, y de acuerdo al art. 7° del Decreto N° 246/2017 y al art. 2° inc. d) de la Resolución MS N° 354/2017, el PROTOCOLO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA DURANTE EL DESARROLLO DE LA COPA DEL MUNDO FIFA 2018, se estima conveniente y oportuno la aplicación de la figura de “Restricción de concurrencia Administrativa” a todo espectáculo futbolístico a los nombrados por el lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, a partir de la fecha de la publicación de la medida en el Boletín Oficial.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de la Resolución MS N° 354/17 y de la Decisión Administrativa MS N° 299/18.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a todo espectáculo futbolístico por el lapso de VEINTICUATRO (24) meses a Néstor Fernando PENOVI (DNI 22.151.722); Claudio Daniel FITTERER (DNI 26.172.983); Marcelo Alberto GÉNOVA (DNI 21.391.328) y Juan Pablo OLGUÍN (DNI 30.581.783), por razones de carácter preventivo y de interés público, en el ejercicio del poder de policía estatal, a tenor del artículo 7° del Decreto N° 246/17 y artículo 2°, inciso d) de la Resolución MS N° 354/17, en función del PROTOCOLO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA DURANTE EL DESARROLLO DE LA COPA DEL MUNDO FIFA 2018.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Patricio Madero

e. 12/09/2018 N° 67261/18 v. 12/09/2018