MINISTERIO DE SEGURIDAD
DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
Disposición 27/2018
DI-2018-27-APN-DNSEF#MSG
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018
VISTO el Expediente EX 2018-31306539—APN-DNSEF#MSG del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° 246 del 10 de abril de 2017, la
Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 354 del 19 de abril de 2017,
la Decisión Administrativa MS N° 421 del 5 de mayo de 2016 y la
Decisión Administrativa MS N° 299 del 9 de marzo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 246, reglamentario de la Ley N° 20.655 y sus
modificatorias y de la Ley N° 23.184 y sus modificatorias, establece
que las normas complementarias del mismo serán dictadas por el
MINISTERIO DE SEGURIDAD como también la elaboración del “REGLAMENTO DE
PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS” y las
disposiciones necesarias para su implementación.
Que el citado Decreto, en su artículo 7° prevé que dentro de las
competencias de ley, el MINISTERIO DE SEGURIDAD “podrá preventivamente
por razones de interés público y atendiendo a razonables pautas
objetivas debidamente fundadas, restringir la concurrencia a
espectáculos futbolísticos a toda persona que considere que pueda
generar un riesgo para la seguridad pública”, y, con tal propósito,
podrá dictar normas aclaratorias, operativas y complementarias
relativas a la restricción de concurrencia.
Que dentro de las misiones y funciones a cargo del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, sobresale el deber de resguardar la libertad, la vida y el
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena
vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y
federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, en consecuencia, el propósito de consolidar el marco normal de
desarrollo de un evento deportivo de asistencia masiva como lo es
fútbol, conlleva la adopción de medidas y el despliegue de actividades
que plasmen en la realidad la preservación de la paz y tranquilidad
pública, cuestiones que estriban en la razón misma asignada al
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que por Disposición Administrativa MS N° 421 de fecha 5 de mayo de
2016. Se procede a aprobar la estructura organizativa del primer nivel
operativo del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y se crea la DIRECCIÓN NACIONAL
DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS, estableciéndose, luego, por
medio de la Decisión Administrativa MS N° 299 del 9 de marzo de 2018,
su dependencia de la SECRETARÍA DE GESTIÓN FEDERAL DE SEGURIDAD, siendo
la responsabilidad primaria la de “entender en el diseño y aplicación
de políticas, estrategias y acciones para el control de la seguridad en
espectáculos futbolísticos generando prevención de la violencia en los
mismos”.
Que motivos de operatividad y celeridad aconsejan delegar en la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS la
ejecución de las medidas diseñadas y el dictado de normas dentro del
marco de competencias asignadas por la ley.
Que entre las acciones a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SE-GURIDAD
EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS se encuentra la de “entender en el diseño
e instrumentación de medidas destinadas a prevenir la violencia y el
delito en los espectáculos futbolísticos coordinando cuando fuera
competente con las áreas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
y de la SECRETARIA DE DEPORTES…y administrar el Registro de Infractores
a la Ley N° 20.655 (Ley del Deporte) y el Registro de Personas con
Derecho de Admisión”.
Que en consonancia con estos imperativos, se dicta la Resolución MS N°
354, por la cual se instruye a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN
ES-PECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS establecer la identidad de las personas
alcanzadas con la aplicación de “Restricción de Concurrencia
Administrativa”, en los términos y con el alcance del artículo 7° del
Decreto N° 246/17, mencionado precedentemente.
Que la misma Resolución ministerial se establece en forma concordante
las condiciones o situaciones en las que deberán encontrarse las
personas pasibles de la aplicación de la restricción de concurrencia
como también el lapso temporal de cumplimiento, además del tratamiento
que se le será otorgado a la persona reincidente.
Que en cumplimiento de compromisos previos entre la FEDERACIÓN DE RUSIA
y la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de colaboración y asistencia
técnica y logística entre las autoridades a cargo de la seguridad
pública del evento mundial, se comisiona en el país anfitrión del
torneo un Grupo de Enlace conformado por personal perteneciente a
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERIA NACIONAL, MINISTERIO DE
SEGURIDAD de la NACIÓN y POLICÍA METROPOLITANA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, a cargo de las tareas de control, fiscalización y gestión
de las medidas puestas en práctica, atinente a la afluencia y
desplazamiento de los asistentes argentinos en aquellos encuentros
donde intervenga el Seleccionado Nacional, alertando y previniendo con
la información obtenida a las autoridades locales.
Que una de las herramientas que se aplica en tales ocasiones es el
Programa “TRIBUNA SEGURA” de control de acceso e ingreso de público a
estadios de fútbol, a cargo y gestionado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS.
Que las incidencias que nos ocupan y que dan origen a las presentes
actuaciones administrativas son las que protagonizaron CUATRO (4)
argentinos en el marco del desarrollo de la COPA FIFA MUNDIAL RUSIA
2018, instantes previos al ingreso el estadio el día que el equipo
representativo del país disputaría su respectivo encuentro.
Que se registra la conducta reprochable del Señor Néstor Fernando
PENOVI (DNI 22.151.722) titular de una agencia de venta de automóviles
en la localidad bonaerense de Wilde, Partido de Avellaneda, quien el
día 19 de junio en ocasión del encuentro que nuestro Seleccionado
Nacional debía disputar con el Seleccionado de Islandia, graba un video
con una niña rusa, aprovechando la barrera idiomática entre ambos, a la
que hace repetir palabras obscenas y ofensivas, con el agravante de
tratarse de una menor de edad, que contradice el decoro y el respeto
que debe primar cuando un nacional visita un país extranjero.
Que la pieza grabada rápidamente se inserta en las redes sociales y es
replicada en forma masiva por los medios televisivos nacionales, con
una repercusión inusitada lo que genera el repudio generalizado y
uniforme de la opinión pública nacional y también internacional, dado
que el episodio fue tomado por medios periodísticos destacados en RUSIA
y comentado en los portales de diarios y televisión extranjeros.
Que el criticable episodio no queda allí, sino que desde el MINISTERIO
DE SEGURIDAD, a través del Director Nacional de Seguridad en
Espectáculos Futbolísticos se inicia la gestión ante las autoridades
rusas para cancelar el Pasaporte del Hincha “Fan ID” del Sr. PENOVI,
para impedir su ingreso a estadios en lo que resta del torneo mundial.
Que a raíz de la alta exposición y trascendencia que tuvo el episodio,
la Embajada de la FEDERACIÓN DE RUSIA en BUENOS AIRES, emite un
comunicado el día 20 de junio en el que expresa su indignación por el
hecho obsceno y ofensivo, y en forma concomitante la Embajada de la
REPÚBLICA ARGENTINA en MOSCÚ, en la red social Facebook, manifiesta que
“el respeto, la tolerancia y educación son valores universales, por lo
tanto se rechaza la utilización de las diferencias idiomáticas para
faltar el respecto…”.
Que al saberse impedido de asistir a estadios de fútbol en el torneo y
a la amplia crítica recibida, el Sr. PENOVI regresa al país el 21 de
junio, y a su arribo al Aeropuerto de Ezeiza es abordado por el
periodismo destacado en el lugar ante quien ofrece disculpas y expresa
su arrepentimiento, que no logran conmover ni amainar el vendaval de
reproches y desaprobación por su conducta sexista y deshonesta, la que
por su temeridad se refleja en el ámbito diplomático de ambos países.
Que la respuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD no se hace esperar, atento
la gravedad y trascendencia de este hecho, se decide ejercer
preventivamente el poder de policía que le compete al área y dentro de
su jurisdicción, impedir que el Sr. PENOVI pudiera asistir a cualquier
evento futbolístico en el territorio nacional con el alcance que
establece la Resolución MS N° 354/17 y queda incorporado en el REGISTRO
NACIONAL DE PERSONAS CON DERECHO DE ADMISIÓN EN ESPECTÁCULOS
FUTBOLÍSTICOS (Res. N° 33/16).
Que el segundo hecho deplorable registrado, y dentro de la misma línea
que el anterior, es el protagonizado por el Señor Claudio Daniel
FITTERER (DNI 26.172.983), propietario de un Supermercado en la Ciudad
de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que graba un video y es
difundido profusamente el día 22 de junio, en el que se observa cuando
aborda a una joven rusa y, abrazándola, se aprovecha de la buena
intención de la anfitriona y de la diferencia idiomática entre ambos,
para hacerle repetir frases obscenas y ofensivas, contrarias al respeto
y decoro que debe primar en estos tipos de encuentros.
Que la pieza grabada es replicada en redes sociales e inmediatamente
recibe el repudio generalizado, entre ellos, el expresado por la Sra.
Ministra de Seguridad, que dispone igual temperamento que el caso
precedente y se procede a gestionar ante las autoridades rusas la
cancelación del Pasaporte del Hincha “Fan ID” para impedirle el ingreso
a estadios el resto del torneo.
Que la conducta sexista y ultrajante puesta de manifiesto por el Sr.
FITTERER evidencia un menosprecio absoluto a la condición de mujer de
la anfitriona burlada en su buena fe, resaltando el proceder misógino
del nombrado.
Que dentro de esta misma línea de inconductas, se menciona la del Señor
Marcelo Alberto GÉNOVA (DNI 21.391.328), quien en la vía pública en
Moscú detiene a una joven y la filma haciéndole repetir frases
obscenas, aprovechándose displicentemente de la diferencia idiomática
existente, escena que fue replicada masivamente en las redes sociales,
mereciendo el repudio social generalizado.
Que la firma KONECTA ARGENTINA, en la que se desempeña GÉNOVA como
Gerente de Tecnología, con sede en la Provincia de Córdoba, al tomar
conocimiento del video que giraba en las redes, emite un comunicado de
prensa con fecha 25 de junio haciendo referencia al desafortunado
episodio protagonizado por uno de sus colaboradores, deslindando
responsabilidades, dado que el nombrado se encontraba en Rusia en uso
de la licencia anual.
Que la firma expresa el total repudio a la conducta desplegado por
GÉNOVA, resaltando que esa actitud no refleja los principios ni las
políticas de igualdad de género y antidiscriminatorias que se promueve
en el seno de la empresa, y deja en claro que hasta tanto se expida el
Comité de Ética de la firma, el mencionado colaborador queda suspendido
en sus funciones, dado que resulta su proceder violatorio de las normas
de convivencia, ética y transparencia que cultiva la firma.
Que atento la trascendencia que toma la difusión del video, su autor,
el Sr. GÉNOVA, por medio de las redes sociales publica un amplio pedido
de disculpas que no logra conmover ni aquietar las críticas que recibe,
dado que su conducta es inexcusable ni tolerada.
Que el cuarto episodio a tono con conductas prejuiciosas y
discriminatorias es el llevado a cabo por el Señor Juan Pablo OLGUÍN
(DNI 30.581.783), quien se desempeña como Secretario de Asuntos Legales
del Municipio de Papagayos, Departamento de Chacabuco, Provincia de San
Luis, y que en ocasión de asistir a un encuentro futbolístico del
Torneo Mundial, propone a un transeúnte que portaba un turbante
tradicional árabe, que diga unas palabras mientras lo filmaba, y con un
desparpajo cargado de prejuicio le pide que repita “bomba al Naschel”,
aprovechándose de la barrera idiomática entre él y el transeúnte que de
buena fe se presta a la filmación.
Que al trascender el video en las redes sociales se toma conocimiento
desde el MINISTERIO DE SEGURIDAD y se decide interceder ante las
autoridades rusas para cancelar el Pasaporte del Hincha “Fan ID” e
impedir que el Sr. OLGUÍN ingrese a estadios de fútbol durante el
desarrollo del resto del torneo mundial.
Que el hecho se ve agravado atento la calidad de funcionario público
del Sr. OLGUÍN, aspecto que obliga a un comportamiento de extremo
cuidado tanto en el cumplimiento de sus funciones como en otro momento
de su vida, máxime al encontrarse transitoriamente en un estado
extranjero.
Que las disculpas esgrimidas con posterioridad a la comisión de la
inconducta no resultan satisfactorias ni idóneas para excusar el
prejuicioso comportamiento.
Que desde el ESTADO NACIONAL no es posible soslayar estos tipos de
conductas o hechos dentro de sus fronteras ni tampoco cuando un
nacional los materializa en el extranjero, toda vez que implícitamente
todo ciudadano, en su calidad de integrante de esta comunidad,
representa al conjunto de valores y principios que gobiernan la vida en
nuestra sociedad.
Que se considera que la prevención y la seguridad en los estadios en
ocasión de la disputa de un encuentro futbolístico adquieren particular
relevancia que depende de la información sistematizada proveniente de
fuentes policiales, judiciales y administrativas que se logra obtener
antes, durante y después de cada encuentro deportivo.
Que resulta evidente y prioritario del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a
través de sus respectivos organismos, la prevención de los hechos de
agresión y violencia en ocasión de espectáculos futbolísticos, siendo
necesario disponer las medidas preventivas de restricción de
concurrencia administrativa, con el alcance y los contenidos a los
fines de cumplimentar con los objetivos trazados en resguardo de la
seguridad pública.
Que una de las fuentes que nutren el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS CON
DERECHO DE ADMISIÓN A ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS (Res. 33/16) es la
gestión que sobre la información pueda hacer la dependencia
administrativa pertinente, en este caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS, para adoptar las medidas y
lineamientos que se observarán, por los medios existentes, en ocasión
del control de acceso e ingreso del público asistente a un partido de
fútbol.
Que un punto esencial a subrayar es el aspecto extra-territorial de la
norma, que en este caso puede sostenerse desde el punto de vista
doctrinario, apoyándose en la teoría esbozada por Pasquale Manzini,
jurista y estadista Italiano, al proponer la personalidad del derecho
con fundamente del derecho internación en la nacionalidad de las
personas, esto es las normas jurídicas siguen a las personas donde
quiera que se trasladen.
Que tratándose de la aplicación de una sanción de carácter
administrativo, queda establecido el control judicial suficiente y
amplio, establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia, en resguardo
de los derechos y garantías constitucionales de los individuos incoados.
Que el espíritu de la normativa en la materia es preservar el orden y
la seguridad en los espectáculos futbolísticos, resultando notorio que
esta dinámica intenta neutralizar e impedir la presencia en el evento
de personas que hayan violentado la ley o estuvieren incursos en
conductas reprochables judicialmente.
Que es en este marco de consideración que las actuaciones abiertas más
las cláusulas del Protocolo firmado con las autoridades de la
FEDERACIÓN DE RUSIA, conforman el basamento fáctico y jurídico de la
aplicación de la medida que se propicia.
Que por los motivos expuestos precedentemente, y de acuerdo al art. 7°
del Decreto N° 246/2017 y al art. 2° inc. d) de la Resolución MS N°
354/2017, el PROTOCOLO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE SEGURIDAD
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA FEDERACIÓN
DE RUSIA DURANTE EL DESARROLLO DE LA COPA DEL MUNDO FIFA 2018, se
estima conveniente y oportuno la aplicación de la figura de
“Restricción de concurrencia Administrativa” a todo espectáculo
futbolístico a los nombrados por el lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, a
partir de la fecha de la publicación de la medida en el Boletín Oficial.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de la Resolución MS N° 354/17 y de la Decisión Administrativa MS
N° 299/18.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico por el lapso de VEINTICUATRO (24) meses a
Néstor Fernando PENOVI (DNI 22.151.722); Claudio Daniel FITTERER (DNI
26.172.983); Marcelo Alberto GÉNOVA (DNI 21.391.328) y Juan Pablo
OLGUÍN (DNI 30.581.783), por razones de carácter preventivo y de
interés público, en el ejercicio del poder de policía estatal, a tenor
del artículo 7° del Decreto N° 246/17 y artículo 2°, inciso d) de la
Resolución MS N° 354/17, en función del PROTOCOLO DE COOPERACIÓN ENTRE
EL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL MINISTERIO
DEL INTERIOR DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA DURANTE EL DESARROLLO DE LA COPA
DEL MUNDO FIFA 2018.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Patricio Madero
e. 12/09/2018 N° 67261/18 v. 12/09/2018