MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
DECRETO N° 19.324/1949
Aclárance conceptos y expresiones de la Ley N° 13.064.
Bs. As., 13/8/49
VISTO la necesidad de aclarar algunos conceptos y expresiones usados en la Ley N° 13.064 de Obras Públicas, y
CONSIDERANDO:
Que el alcance y real significado de las expresiones "construcción",
"trabajo" y "servicio de industria" del artículo 1 de dicha ley debe
ser precisado para delimitar el concepto de obra pública definido en la
misma; Que igualmente ha de determinarse si las construcciones
militares tienen el carácter de obras públicas (Ley N° 13.064, art.
1°), aunque no estén regidas principalmente por el citado cuerpo legal.
Que corresponde precisar también qué agentes del servicio civil podrán
ser conceptuados autoridad, organismo o funcionario para ejercer
facultades por delegación según lo dispuesto en el art. 2 del mismo;
Que procede igualmente concretar cuáles agentes del servicio civil
podrán aprobar los proyectos y presupuestos de obras públicas; elegir
el sistema para su ejecución; autorizar, aprobar y adjudicar
licitaciones y celebrar contrataciones directas (artículos 5° y 6° de
la Ley N° 13.064), en relación con las disposiciones de la Ley N°
12.961 de contabilidad y sus normas reglamentarias y salvo el caso
excepcional de uso de facultades delegadas a mérito del art. 2 de la
Ley N° 13.064;
Que en lo que respecta al perfeccionamiento del contrato conviene dejar
expresamente determinado que no es necesaria la formalidad de la
escritura pública, según lo prescripto en el art. 24 de la ley en
cuestión y el 17 de la N° 13.249 que derogó el art. 9 de la Ley N°
11.672;
Que con respecto a los suministros y adquisiciones para obras públicas
ha de precisarse asimismo la amplitud del régimen de excepción al
procedimiento exigido en los arts. 46 y 47 de la Ley 12.961 de
contabilidad que fija el art. 56 de la Ley N° 13.064 y aclarar el
verdadero sentido y extensión del vocablo "provisiones" utilizado en
él.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°- Los conceptos
"construcción", "trabajo" o "servicio de industria" utilizados en el
artículo 1° de la Ley N° 13064, de obras públicas, comprenden las
siguientes tareas, cualquiera sea la autoridad o agente del servicio
que las ejecute y el carácter civil o militar de las mismas.
Construcciones: obras viales,
portuarias, diques, edificios, construcciones especiales para obras y
servicios públicos, líneas telefónicas y telegráficas, aeródromos,
monumentos, perforaciones, replanteos, plantaciones, etc., y todo
trabajo principal o suplementario inherente a la materia.
Trabajos: obras de ampliación, reparación y/o conservación de bienes inmuebles y dragado, balizamiento y relevamiento, etc.
Servicio de industria: organización e instalación de servicios industriales (v.gr.: talleres, fábricas, usinas, etc.).
Art. 2°- A las adquisiciones y
expropiaciones de inmuebles y sus medianeras les alcanzan todos los
efectos correspondientes al carácter y concepto de las obras públicas,
como así también las adquisiciones de materiales, maquinarias,
mobiliario y elementos destinados a las construcciones, trabajos y
servicios de industria enunciados precedentemente, hasta su
habilitación integral.
Art. 3°- La aprobación de
proyectos y presupuestos, elección del sistema para su ejecución,
autorización, aprobación y adjudicación de licitaciones y celebración
de contrataciones directas para la ejecución de obras públicas estará a
cargo de las autoridades determinadas por la Ley N° 12961 de
contabilidad, y sus normas reglamentarias, en los ministerios y
reparticiones que estuvieren autorizados para la realización de obras o
trabajos públicos por la ley especial o por el Poder Ejecutivo en
virtud del art. 2 de la Ley N° 13064.
Art. 4°- Los contratos de obras
públicas y los de suministros para las mismas no requerirán
escrituración en ningún caso, salvo cuando por el carácter o
importancia de los mismos sea conveniente ese requisito a juicio de la
autoridad competente que los apruebe y en tal emergencia las escrituras
públicas serán otorgadas ante la Escribanía General del Gobierno de la
Nación.
Art. 5°- La excepción que
consagra el artículo 56 de la Ley N° 13.064 alcanza no sólo a la
sustanciación dispuesta por el artículo 49 de la Ley de Contabilidad,
sino también a la referida por los artículos 46 y 47 de esta última, y
comprende:
1) Los materiales y elementos que se incorporan definitivamente a la
construcción, trabajo, reparación y conservación, etc., de una obra
pública.
2) Los elementos y mobiliario estables y necesarios hasta la primera habilitación de la obra.
3) Los transportes para las obras públicas.
4) Los elementos necesarios para organizar e instalar servicios de
industria y que queden fijos (máquinas, etc.) en el taller o fábrica.
No se consideran comprendidos en la excepción contenida en el referido
artículo 56 los elementos necesarios o propios del posterior
funcionamiento de los servicios ya instalados en las obras públicas.
Art. 6°- El Ministerio de Obras
Públicas proyectará el pliego de condiciones "tipo" en base a las
disposiciones de la Ley N° 13.064 y artículo 47 del Decreto N°
34952/1947, reglamentario de la Ley N° 12954, para ser aplicado con
carácter general en todas las dependencias de la Administración
nacional que ejecuten obras civiles.
Art. 7°.- El presente decreto será refrendado por los Departamentos de Obras Públicas, Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 8°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y previo
conocimiento de la Contaduría General de la Nación, pase al Ministerio
de Obras Públicas a sus efectos.
PERON
Juan Pistarini.- Ramón A. Cereijo. Humberto Sosa Molina.- Enrique B. García. César R. Ojeda.