MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

DECRETO N° 19.324/1949 

Aclárance conceptos y expresiones de la Ley N° 13.064.

Bs. As., 13/8/49

VISTO la necesidad de aclarar algunos conceptos y expresiones usados en la Ley N° 13.064 de Obras Públicas, y

CONSIDERANDO:

Que el alcance y real significado de las expresiones "construcción", "trabajo" y "servicio de industria" del artículo 1 de dicha ley debe ser precisado para delimitar el concepto de obra pública definido en la misma; Que igualmente ha de determinarse si las construcciones militares tienen el carácter de obras públicas (Ley N° 13.064, art. 1°), aunque no estén regidas principalmente por el citado cuerpo legal.

Que corresponde precisar también qué agentes del servicio civil podrán ser conceptuados autoridad, organismo o funcionario para ejercer facultades por delegación según lo dispuesto en el art. 2 del mismo;

Que procede igualmente concretar cuáles agentes del servicio civil podrán aprobar los proyectos y presupuestos de obras públicas; elegir el sistema para su ejecución; autorizar, aprobar y adjudicar licitaciones y celebrar contrataciones directas (artículos 5° y 6° de la Ley N° 13.064), en relación con las disposiciones de la Ley N° 12.961 de contabilidad y sus normas reglamentarias y salvo el caso excepcional de uso de facultades delegadas a mérito del art. 2 de la Ley N° 13.064;

Que en lo que respecta al perfeccionamiento del contrato conviene dejar expresamente determinado que no es necesaria la formalidad de la escritura pública, según lo prescripto en el art. 24 de la ley en cuestión y el 17 de la N° 13.249 que derogó el art. 9 de la Ley N° 11.672;

Que con respecto a los suministros y adquisiciones para obras públicas ha de precisarse asimismo la amplitud del régimen de excepción al procedimiento exigido en los arts. 46 y 47 de la Ley 12.961 de contabilidad que fija el art. 56 de la Ley N° 13.064 y aclarar el verdadero sentido y extensión del vocablo "provisiones" utilizado en él.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°- Los conceptos "construcción", "trabajo" o "servicio de industria" utilizados en el artículo 1° de la Ley N° 13064, de obras públicas, comprenden las siguientes tareas, cualquiera sea la autoridad o agente del servicio que las ejecute y el carácter civil o militar de las mismas.

Construcciones: obras viales, portuarias, diques, edificios, construcciones especiales para obras y servicios públicos, líneas telefónicas y telegráficas, aeródromos, monumentos, perforaciones, replanteos, plantaciones, etc., y todo trabajo principal o suplementario inherente a la materia.

Trabajos: obras de ampliación, reparación y/o conservación de bienes inmuebles y dragado, balizamiento y relevamiento, etc.

Servicio de industria: organización e instalación de servicios industriales (v.gr.: talleres, fábricas, usinas, etc.).

Art. 2°- A las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles y sus medianeras les alcanzan todos los efectos correspondientes al carácter y concepto de las obras públicas, como así también las adquisiciones de materiales, maquinarias, mobiliario y elementos destinados a las construcciones, trabajos y servicios de industria enunciados precedentemente, hasta su habilitación integral.

Art. 3°- La aprobación de proyectos y presupuestos, elección del sistema para su ejecución, autorización, aprobación y adjudicación de licitaciones y celebración de contrataciones directas para la ejecución de obras públicas estará a cargo de las autoridades determinadas por la Ley N° 12961 de contabilidad, y sus normas reglamentarias, en los ministerios y reparticiones que estuvieren autorizados para la realización de obras o trabajos públicos por la ley especial o por el Poder Ejecutivo en virtud del art. 2 de la Ley N° 13064.

Art. 4°- Los contratos de obras públicas y los de suministros para las mismas no requerirán escrituración en ningún caso, salvo cuando por el carácter o importancia de los mismos sea conveniente ese requisito a juicio de la autoridad competente que los apruebe y en tal emergencia las escrituras públicas serán otorgadas ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

Art. 5°- La excepción que consagra el artículo 56  de la Ley N° 13.064 alcanza no sólo a la sustanciación dispuesta por el artículo 49 de la Ley de Contabilidad, sino también a la referida por los artículos 46 y 47 de esta última, y comprende:

1) Los materiales y elementos que se incorporan definitivamente a la construcción, trabajo, reparación y conservación, etc., de una obra pública.

2) Los elementos y mobiliario estables y necesarios hasta la primera habilitación de la obra.

3) Los transportes para las obras públicas.

4) Los elementos necesarios para organizar e instalar servicios de industria y que queden fijos (máquinas, etc.) en el taller o fábrica.

No se consideran comprendidos en la excepción contenida en el referido artículo 56 los elementos necesarios o propios del posterior funcionamiento de los servicios ya instalados en las obras públicas.

Art. 6°- El Ministerio de Obras Públicas proyectará el pliego de condiciones "tipo" en base a las disposiciones de la Ley N° 13.064 y artículo 47 del Decreto N° 34952/1947, reglamentario de la Ley N° 12954, para ser aplicado con carácter general en todas las dependencias de la Administración nacional que ejecuten obras civiles.

Art. 7°.- El presente decreto será refrendado por los Departamentos de Obras Públicas, Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y previo conocimiento de la Contaduría General de la Nación, pase al Ministerio de Obras Públicas a sus efectos.

PERON

Juan Pistarini.- Ramón A. Cereijo. Humberto Sosa Molina.- Enrique B. García. César R. Ojeda.