MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 5/2018
RESOL-2018-5-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0091148/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados
con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7019.39.00, fijando para dichas operaciones un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de CIENTO DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (112,57%).
Que, con fecha 13 de marzo de 2017, la firma SAINT GOBAIN ARGENTINA
S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo
de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 297/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución N° 247 de fecha 13 de junio de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución N°
297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniéndose
vigente la medida aplicada por dicha Resolución a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, hasta tanto se concluya el procedimiento
de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la entonces Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación de Comercio
Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha
27 de noviembre de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente
Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping
concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de
los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal
considerado”.
Que, en tal sentido, expresó que “…en cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente de la referencia permitiría concluir que
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen es del CIENTO TREINTA COMA CERO
OCHO POR CIENTO (130,08 %) para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación originarias de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el
ámbito de dicha Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2078 de fecha 16 de julio de
2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando
que “…se encontraban reunidas las condiciones para que, en ausencia de
la medida antidumping impuesta por Resolución N° 297/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que
ingresen importaciones de productos de lana de vidrio aglomerados con
resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición de la amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional”.
Que, asimismo, el citado organismo determinó que “…teniendo en cuenta
las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de
recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de
repetición de la amenaza de daño importante en caso de que se
suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas
antidumping” y recomendó “…la aplicación de medidas antidumping
definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem de SESENTA Y SIETE
POR CIENTO (67 %) a las importaciones de productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 16 de julio de
2018, remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, los
indicadores de daño, sosteniendo, respecto de la probabilidad de
repetición del daño que “…de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional, atento a
que, en el caso de la comparación en la que los precios del producto
importado no incluyen el derecho antidumping vigente, se observó que
los precios nacionalizados del producto mexicano importado por la
REPÚBLICA DE CHILE se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el
período, con subvaloraciones que oscilaron entre el TREINTA POR CIENTO
(30 %) y el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %)”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional mencionó que “…a lo
largo del período durante el cual se aplicó la medida antidumping
vigente, la industria nacional ha mantenido una muy importante
presencia en el mercado doméstico de lana de vidrio, pasando de
representar el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) en 2014 al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) en enero-mayo de 2017, destacándose que no se
registraron importaciones de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS desde 2013”.
Que, asimismo sostuvo que “…conforme lo expresado por los productores
nacionales que participaron en la presente revisión, la medida que se
examina fue favorable para el desarrollo de nuevos productos y propició
el crecimiento del sector, en tanto que se efectuaron inversiones que
mejoraron los procesos productivos, con ampliaciones de plantas o nueva
maquinaria, que permitieron reducir tiempos de producción” y que
“…paralelamente, la rama de producción nacional mostró caídas en su
producción y en sus ventas internas en 2016 y en los últimos DOCE (12)
meses del período (junio/16-mayo/17) en relación con los 12 meses
previos, aunque evidenció un leve recupero en el lapso enero-mayo de
2017, a la par que sus existencias se incrementaron desde 2015”.
Que, a continuación, la Comisión sostuvo que, en ese contexto “…se
observó que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo) que
surge de las estructuras de costos de las empresas del relevamiento se
ubicó por encima del nivel medio considerado como razonable por esta
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en todo el período analizado”.
Que continuó señalando que “…la rama de producción nacional, si bien se
afianzó durante el período analizado en relación al consumo aparente,
logrando incrementar su cuota de mercado desde la aplicación de la
medida, se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se
manifiesta principalmente en la caída de la producción y las ventas y
en el incremento de sus existencias”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…no debe soslayarse que,
conforme surge de las actuaciones, OWENS CORNING está posicionada como
una de las líderes mundiales dentro del mercado de la lana de vidrio,
poseyendo su planta de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS una capacidad de
producción estimada de 25/30 millones de kilogramos anuales, lo que
representa unas TRES (3) veces el consumo aparente nacional,
destacándose su neto perfil exportador” y que “…en ese contexto, las
importantes subvaloraciones de los precios de la lana de vidrio
exportada desde los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la REPÚBLICA DE
CHILE antes expuestas muestran que, en caso de eliminarse el derecho
antidumping vigente, podrían reingresar importaciones originarias de
los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en cantidades y a valores sensiblemente
inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta
situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
señaló que “…puede concluirse que, ante la supresión de la medida,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las
condiciones de amenaza de daño importante que fueran determinadas en la
investigación original”.
Que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
citada Comisión Nacional indicó que “…si bien se observó la presencia
de importaciones desde otros orígenes (principalmente de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE CHILE) que podrían afectar a la rama
de producción nacional, éstas se han ido reduciendo en términos
absolutos, destacándose que su participación en el consumo aparente no
superó el DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en todo el período” y que
“…asimismo, si bien los precios de las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE CHILE fueron inferiores a
los de la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que
las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto
nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de
recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…por otra
parte, las exportaciones del relevamiento fueron crecientes entre
puntas del período analizado, por lo que no puede atribuirse como una
posible causa de daño a la evolución de dicha variable”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional indicó que “…teniendo
en cuenta las conclusiones a las que se arribara en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
llegara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que
están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación
de medidas antidumping” y realizó el cálculo de margen de daño para las
importaciones objeto de derechos, “…destacándose que el mismo resulta
inferior al margen de dumping determinado por la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, del CIENTO TREINTA COMA CERO OCHO POR CIENTO
(130,08 %), por lo que, de decidirse continuar con la aplicación de una
medida antidumping, es opinión de esta Comisión que tal medida
definitiva debería consistir en un derecho ad-valorem del SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (67 %)”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 297 de fecha 14 de
junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la
cual se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %).
ARTÍCULO 3º.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto en
cuestión originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS deberán abonar el
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 13/09/2018 N° 67956/18 v. 13/09/2018