MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 5/2018

RESOL-2018-5-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0091148/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, fijando para dichas operaciones un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (112,57%).

Que, con fecha 13 de marzo de 2017, la firma SAINT GOBAIN ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución N° 247 de fecha 13 de junio de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniéndose vigente la medida aplicada por dicha Resolución a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, por su parte, la entonces Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior de la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 27 de noviembre de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”.

Que, en tal sentido, expresó que “…en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente de la referencia permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es del CIENTO TREINTA COMA CERO OCHO POR CIENTO (130,08 %) para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de dicha Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2078 de fecha 16 de julio de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que “…se encontraban reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución N° 297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición de la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, el citado organismo determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de repetición de la amenaza de daño importante en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping” y recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) a las importaciones de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 16 de julio de 2018, remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, los indicadores de daño, sosteniendo, respecto de la probabilidad de repetición del daño que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional, atento a que, en el caso de la comparación en la que los precios del producto importado no incluyen el derecho antidumping vigente, se observó que los precios nacionalizados del producto mexicano importado por la REPÚBLICA DE CHILE se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre el TREINTA POR CIENTO (30 %) y el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %)”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional mencionó que “…a lo largo del período durante el cual se aplicó la medida antidumping vigente, la industria nacional ha mantenido una muy importante presencia en el mercado doméstico de lana de vidrio, pasando de representar el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) en 2014 al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en enero-mayo de 2017, destacándose que no se registraron importaciones de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS desde 2013”.

Que, asimismo sostuvo que “…conforme lo expresado por los productores nacionales que participaron en la presente revisión, la medida que se examina fue favorable para el desarrollo de nuevos productos y propició el crecimiento del sector, en tanto que se efectuaron inversiones que mejoraron los procesos productivos, con ampliaciones de plantas o nueva maquinaria, que permitieron reducir tiempos de producción” y que “…paralelamente, la rama de producción nacional mostró caídas en su producción y en sus ventas internas en 2016 y en los últimos DOCE (12) meses del período (junio/16-mayo/17) en relación con los 12 meses previos, aunque evidenció un leve recupero en el lapso enero-mayo de 2017, a la par que sus existencias se incrementaron desde 2015”.

Que, a continuación, la Comisión sostuvo que, en ese contexto “…se observó que la rentabilidad (medida como la relación precio/costo) que surge de las estructuras de costos de las empresas del relevamiento se ubicó por encima del nivel medio considerado como razonable por esta COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en todo el período analizado”.

Que continuó señalando que “…la rama de producción nacional, si bien se afianzó durante el período analizado en relación al consumo aparente, logrando incrementar su cuota de mercado desde la aplicación de la medida, se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la producción y las ventas y en el incremento de sus existencias”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “…no debe soslayarse que, conforme surge de las actuaciones, OWENS CORNING está posicionada como una de las líderes mundiales dentro del mercado de la lana de vidrio, poseyendo su planta de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS una capacidad de producción estimada de 25/30 millones de kilogramos anuales, lo que representa unas TRES (3) veces el consumo aparente nacional, destacándose su neto perfil exportador” y que “…en ese contexto, las importantes subvaloraciones de los precios de la lana de vidrio exportada desde los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la REPÚBLICA DE CHILE antes expuestas muestran que, en caso de eliminarse el derecho antidumping vigente, podrían reingresar importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en cantidades y a valores sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de amenaza de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la citada Comisión Nacional indicó que “…si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes (principalmente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE CHILE) que podrían afectar a la rama de producción nacional, éstas se han ido reduciendo en términos absolutos, destacándose que su participación en el consumo aparente no superó el DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en todo el período” y que “…asimismo, si bien los precios de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE CHILE fueron inferiores a los de la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…por otra parte, las exportaciones del relevamiento fueron crecientes entre puntas del período analizado, por lo que no puede atribuirse como una posible causa de daño a la evolución de dicha variable”.

Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional indicó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que llegara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping” y realizó el cálculo de margen de daño para las importaciones objeto de derechos, “…destacándose que el mismo resulta inferior al margen de dumping determinado por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, del CIENTO TREINTA COMA CERO OCHO POR CIENTO (130,08 %), por lo que, de decidirse continuar con la aplicación de una medida antidumping, es opinión de esta Comisión que tal medida definitiva debería consistir en un derecho ad-valorem del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %)”.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %).

ARTÍCULO 3º.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 13/09/2018 N° 67956/18 v. 13/09/2018

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 710/2023 del Ministerio de Economía B.O. 01/06/2023 se suspende los efectos de la presente Resolución. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CIETNO VEINTE (120) días, con posibilidad de prórroga)