ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS
TRANSFERIDOS A PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES
ARTÍCULO 1°.- El presente reglamento será de aplicación a todos los
convenios que suscriban las distintas Secretarías y Subsecretarías del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y sus dependencias,
en los que exista una transferencia de fondos públicos y que, en
consecuencia, requieren un mecanismo de rendición de cuentas a los
fines de controlar la adecuación del destino de dichos fondos a lo
previsto en el acuerdo respectivo.
Las Unidades Ejecutoras de Programas que tengan a su cargo ejecutar
programas y proyectos financiados por organismos internacionales, en
materias de competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA, deberán observar las disposiciones del presente Reglamento,
en tanto no cuenten con otro mecanismo de rendición previsto en sus
reglamentos operativos.
ARTÍCULO 2°.- La rendición de cuentas que se realice en el marco de los
convenios referidos en el artículo 1° del presente reglamento deberá:
a. Individualizar el organismo receptor de los fondos y los
funcionarios responsables de la administración de los fondos asignados
a cada cuenta bancaria receptora de los fondos;
b. Individualizar la cuenta bancaria receptora de los fondos;
c. Detallar el monto total de la transferencia que se rinde;
d. Acompañar copia del o los extracto/s bancario/s referidos en el artículo 3° del presente Reglamento;
e. Acompañar una planilla resumen que detalle la relación de
comprobantes que respaldan la rendición de cuentas, indicando
mínimamente el número de factura o recibo y los certificados de obras,
de corresponder, todos debidamente conformados y aprobados por la
autoridad competente, detallando el carácter en que firma, la Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL) del emisor, la denominación o razón
social, la fecha de emisión, el concepto, la fecha de cancelación, el
número de orden de pago o cheque y los responsables de la custodia y
resguardo de dicha documentación;
f. Acompañar copia de cada uno de los comprobantes detallados en la
planilla que respaldan la rendición de cuentas referida en el inciso
anterior, debidamente conformados;
g. En su caso, en función del tipo de inversión efectuada, acompañar la
totalidad de los antecedentes que justifiquen la inversión de los
fondos remesados;
h. Acompañar una planilla en la que deberá indicar el avance mensual
financiero previsto, el avance físico y la diferencia con el respectivo
avance físico acumulado. Cuando el objeto del convenio consistiera en
transferencias de fondos para el financiamiento de obras públicas, se
requerirá, además de lo mencionado, la presentación de la curva de
inversión y del respectivo certificado de obra. En todos los casos,
dicha planilla debe estar debidamente conformada por la autoridad
competente, debiendo la misma ser legible.
ARTÍCULO 3°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el
marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá presentar la
documentación respaldatoria detallada en el artículo 2° precedente en
un plazo de TREINTA (30) días hábiles, contado desde la acreditación
del monto del desembolso en la cuenta bancaria correspondiente o desde
el vencimiento del plazo de ejecución estipulado en el convenio.
Pasados los SESENTA (60) días hábiles contados desde el vencimiento del
plazo estipulado en el párrafo anterior, mediando incumplimiento, la
parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto
en el presente reglamento, deberá devolver los montos percibidos.
Transcurridos VEINTE (20) días corridos, contados desde el vencimiento
del plazo de TREINTA (30) días estipulado en el primer párrafo de este
artículo, mediando incumplimiento, si la parte del convenio obligada a
rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento
tuviese redeterminaciones de precio en curso, las mismas serán
retenidas o interrumpidas, dejándose constancia en el expediente
respectivo de la razón que motivó dicha retención o interrupción.
ARTÍCULO 4°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el
marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá conservar, por
el plazo de DIEZ (10) años, contados desde la presentación de la última
rendición de cuentas, los comprobantes originales que respaldan la
rendición de cuentas.
ARTÍCULO 5°.- Los comprobantes originales que respaldan la rendición de
cuentas deberán ser completados de manera indeleble y cumplir con las
exigencias establecidas por las normas impositivas y previsionales
vigentes.
ARTÍCULO 6°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el
marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá poner a
disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes,
incluidos los organismos de control, la totalidad de la documentación
respaldatoria de la rendición de cuentas cuando éstos así lo requieran.
ARTÍCULO 7°- El área responsable de recibir la documentación
respaldatoria detallada en el artículo 2° del presente Reglamento,
deberá agregar en cada expediente de pago una nota en la que detalle si
cumple con los requisitos previstos en el presente reglamento o en la
normativa que le resulte aplicable.
ARTÍCULO 8°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el
marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá abrir una cuenta
bancaria en el Banco de la Nación Argentina o en aquella entidad
bancaria habilitada por el Banco Central de la República Argentina que
opere como agente financiero y se encuentre habilitada por el Tesoro
Nacional para operar en el Sistema de Cuenta Única, por cada programa o
proyecto y de utilización exclusiva para este, pudiendo utilizar una
cuenta previamente abierta pero debiendo afectar su utilización en
forma exclusiva, dejando constancia expresa de ello en el convenio que
se suscriba, la cual deberá reflejar las operaciones realizadas, a
efectos de identificar las transacciones efectuadas en virtud del
convenio correspondiente.
ARTÍCULO 9°. - En caso de acordarse un financiamiento adicional a los
montos establecidos originalmente en el convenio respectivo, la parte
del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el
presente reglamento, deberá cumplir con lo dispuesto en el mismo.
ARTÍCULO 10.- Se entiende que la rendición de cuentas se encuentra
cumplida cuando se acredite la afectación de la totalidad de los fondos
transferidos.
Sin perjuicio de ello, es condición suficiente para solicitar un nuevo
desembolso que se encuentre rendido al menos el NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%) de los fondos transferidos acumulados al mes de avance de
la obra que se haya declarado. Para la solicitud del último desembolso
es exigible la rendición de cuentas del CIEN POR CIENTO (100%) de todos
los fondos transferidos. Los plazos aplicables para la rendición de
cuentas son los establecidos en el artículo 3° del presente reglamento.
Para aquellos casos en que las Provincias, Municipios o Entes adelanten
con fondos propios los pagos correspondientes al aporte del Estado
Nacional, la rendición de cuentas deberá ser presentada conforme a lo
establecido en el párrafo precedente y en el artículo 2° del presente
reglamento.
ARTÍCULO 11.- Ante el incumplimiento de la rendición de cuentas en los
plazos previstos en el artículo 3° del presente reglamento, se
comunicará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo actuante en
el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la existencia de tal
situación y sus antecedentes, quién será la encargada de comunicarlos,
de corresponder, a los órganos de control de la jurisdicción municipal
o provincial de que se trate.
ARTÍCULO 12.- Las Provincias, Municipios o Entes que tengan convenios
en ejecución tienen un plazo de VEINTE (20) días desde la entrada en
vigencia del presente reglamento para adecuarse al mismo de así
corresponder.