ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4306
Procedimiento. Garantías otorgadas en
resguardo del cumplimiento de obligaciones fiscales. Régimen aplicable.
Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2018
VISTO la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció el régimen general aplicable para la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de
garantías a favor de esta Administración Federal.
Que para efectuar el proceso de determinación de solvencia de los
importadores/exportadores, auxiliares del comercio y del servicio
aduanero previsto en el Anexo a la Resolución General N° 2.570, sus
modificatorias y complementarias son evaluadas, entre otras, las
respectivas declaraciones juradas tributarias.
Que con motivo de los vencimientos especiales fijados para el
cumplimiento de determinadas obligaciones corresponde adoptar una
medida excepcional a fin de fijar el plazo para la presentación de las
garantías de actuación indicadas en el Anexo II, Apartado III de la
Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Que por otra parte, a efectos de adecuar la denominación de los
servicios “web” referidos al régimen de “Póliza electrónica”, sustituir
el formulario N° 974 correspondiente al modelo “AVAL DE SOCIEDAD DE
GARANTÍA RECÍPROCA ELECTRÓNICO PARA GARANTÍAS ADUANERAS E IMPOSITIVAS”,
así como para actualizar en el Cuadro I del Anexo I los códigos de
garantías que se encuentran disponibles para garantizar con efectivo,
resulta necesario modificar la resolución general del VISTO.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.885, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el Cuadro I del Anexo I (IF-2018-00077407-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) por el que se consigna y aprueba por la presente.
2. Sustitúyese el punto 4. del Apartado I del Anexo IV “PÓLIZA ELECTRÓNICA”, por el siguiente:
“4. CONFECCIÓN DE LA PÓLIZA ELECTRÓNICA
La “Póliza electrónica” se confeccionará por alguno de los siguientes
medios, conforme el modelo de formulario de que se trate, a saber:
a) Utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP PÓLIZA
ELECTRÓNICA - Versión 7.0”, cuyas características, funciones y demás
aspectos técnicos para su uso se especifican en el Apartado VIII de
este anexo. El mencionado programa aplicativo podrá transferirse desde
el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
b) Transferencia de datos accediendo al sitio “web” institucional,
identificándose el garante con su Clave Fiscal e ingresando en el
servicio denominado “SetiGarantías”.
c) Las pólizas para garantizar beneficios impositivos y aduaneros (F
877) serán transmitidas mediante el servicio “web” “Registración de
Pólizas Electrónicas” con Clave Fiscal.
La presentación de la “Póliza electrónica” y obtención del comprobante
de recepción otorgado por esta Administración Federal, no implicará la
automática aceptación de la garantía ofrecida por el tomador. Dicha
aceptación o su rechazo y el respectivo comprobante, serán publicados
en el servicio “Póliza Electrónica” y podrán ser consultados por el
contribuyente, garante, importador, exportador, despachante u otros
agentes auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero, para lo cual
deberán contar con la Clave Fiscal otorgada por este Organismo.”.
3. Incorpórase en el punto 5. del Apartado I del Anexo IV “PÓLIZA ELECTRÓNICA”, el siguiente inciso 5.4.:
“5.4. Garantías para Beneficios Impositivos y Aduaneros: la garantía
será aceptada automáticamente una vez cumplidas las validaciones
sistémicas, debiendo luego ser afectada por el área pertinente.”.
4. Sustitúyese en el Apartado II del Anexo VIII el modelo de formulario
F. 974 (IF-2018-00075776-AFIP- DVCOTA#SDGCTI), por el que se consigna y
aprueba por la presente.
ARTÍCULO 2°.- La solvencia acreditada hasta el día 31 de julio de 2018
por los importadores, exportadores y demás operadores del comercio
exterior caducará automáticamente el día 1 de octubre de 2018, fecha
hasta la cual se podrán presentar las garantías de actuación previstas
en el Apartado III del Anexo II de la Resolución General N° 3.885, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 14/09/2018 N° 68391/18 v. 14/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
(1) Con más intereses y accesorios que correspondan.
(2) RG (AFIP) N° 596. Criterio de registración: código GTGL. Las
garantías tipo RESI no se podrán utilizar para garantizar los montos
adicionales de garantía establecidos por la Resolución N° 535/2017 de
la Secretaria de Industria y Servicios. La garantía específica se
presenta con motivo REAU y es afectada por la DGA.
(3) Cuando se trate de operaciones efectuadas o a efectuarse por dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación.
(4) Criterio de registración: código ACTU.
(5) Podrán ofrecerse títulos públicos provinciales sin cotización,
cuando se encuentren garantizados con los Recursos de Coparticipación
Federal. RG (AFIP) N° 846.
(6) Cuando se trate de mercaderías comprendidas en el Decreto N°
1.001/82 y sus modificaciones, artículo 56 punto 5. incisos e) y f)
-con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos-.
(7) Cuando se trate de mercaderías comprendidas en el Decreto N°
1.001/82 y sus modificaciones, artículo 56 punto 5. incisos e), f) -con
el cumplimiento de los requisitos allí establecidos- y j) -conforme a
la modificación incorporada mediante el Decreto n° 1450/07
(8) Cuando se trate de mercaderías comprendidas en el Decreto N°
1.001/82 y sus modificaciones, artículo 56 punto 5. incisos a) y b).
(9) Cuando se trate de mercaderías comprendidas en el Decreto N°
1.001/82 y sus modificaciones, artículo 56 punto 5. inciso d), con el
cumplimiento de los requisitos allí establecidos, y sin requerirse la
aceptación previa del Ministerio de Economía y Producción
(10) Además de la diferencia de tributos, deberá garantizarse la
incidencia tributaria interna -de corresponder-, en función de lo
establecido en el Decreto N° 779/06.
(11) Procedimiento de Avales electrónicos, no requiere presentación de declaración jurada formulario 287 en DGI.
(12) Condiciones contractuales del Seguro de Caución establecidas en la Resolución SSN N° 17047/1982. (RE SSN 39823-2016)
(13) Condiciones contractuales del Seguro de Caución establecidas en la Resolución SSN N° 40706/2017.
(14) Condiciones contractuales del Seguro de Caución establecidas en las Resoluciones SSN N° 40556/2017 y 40707/2017.
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La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA se constituye en fiador solidario,
liso, llano y principal pagador hasta el importe garantizado, en
concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier
naturaleza y/o multas, con más los intereses compensatorios y/o
punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 37 y 52 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a que
pudiera resultar obligado el contribuyente en razón o con motivo del
régimen garantizado, como así también de la aplicación de los Artículos
794 y 1122 del Código Aduanero y de cualquier otro tipo de adeudo que
pudiera surgir, como consecuencia de su actuación como agente del
servicio aduanero, por las operaciones de importación y/o exportación
realizadas durante su vigencia, que no posean una garantía específica o
que poseyéndola, la misma resulte insuficiente para satisfacer el
crédito fiscal resultante.
Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las
obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y
procesales de dichas obligaciones. La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA
expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción
con respecto al término transcurrido entre el día en que ocurriera el
hecho generador de la prescripción y el día de la fecha. Unicamente
podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que
transcurra entre el día de la fecha en adelante. La SOCIEDAD DE
GARANTIA RECIPROCA se compromete a obtener del deudor principal, la
conformidad con la renuncia al término corrido de la prescripción, que
éste hará suya.
La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA hace expresa renuncia al beneficio de
excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como
defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra
causa de extinción de esta fianza.
La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA quedará constituida en mora de pleno
derecho a partir del acto, omisión o incumplimiento que determine la
exigibilidad de la obligación afianzada, por el mero vencimiento del
plazo aludido en el párrafo que precede, sin necesidad de intimación
judicial o extrajudicial alguna.
EJECUCIÓN JUDICIAL
El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la
emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 1127 del
Código Aduanero o tratándose de materia impositiva al Artículo 92 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al que las
partes reconocen fuerza ejecutiva, teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, acción para demandar en forma conjunta, separada
o alternativamente, a la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA o al deudor,
importando el otorgamiento de la presente por esta SOCIEDAD DE GARANTÍA
RECÍPROCA, su responsabilidad en la forma convenida, por las
obligaciones que pudieran recaer sobre el deudor o sobre terceras
personas, con motivo de la obligación que se afianza.
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el
procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en virtud de lo
dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha
norma por la Ley N° 25.795, en el Artículo 1126 del Código Aduanero y
en el primer Artículo incorporado por el Decreto N° 65/05 a
continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1397/79 y sus
modificaciones.
COMUNICACIONES Y TÉRMINOS
Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
y la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA deberá realizarse por carta postal
certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de
comunicación que resulte suficiente al efecto, conforme al Artículo 100
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Todos
los plazos de días indicados en el presente aval se computarán en días
hábiles.
Se considerarán válidas todas las comunicaciones y notificaciones
cursadas mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica
Aduanera (SICNEA) o al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) constituido,
en un todo de acuerdo con lo especificado en la reglamentación emitida
por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCIÓN
A todos los efectos legales la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA
constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del
reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo
expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la
Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la
ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro
fuero que pudiera corresponderle (Art. 1° del CPCCN).
IF-2018-00075776-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
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