MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 15/2018

RESOL-2018-15-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2018

VISTO el Expediente S01:0326459/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tenazas de mano, de metal común originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REINO DE ESPAÑA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8203.20.90.

Que mediante la Resolución Nº 116 de fecha 1 de marzo de 2018 la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, resolvió la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tenazas de mano, de metal común, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 15 de mayo de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tenazas de mano, de metal común” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (225,45%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del SETENTA Y OCHO COMA VEINTITRES POR CIENTO (78,23%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2085 del 21 de agosto de 2018, concluyendo preliminarmente que con la información disponible en esta etapa de la investigación, la citada Comisión Nacional no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión recomendó continuar la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1393/08.

Que mediante la Nota NO-2018-40468109-APN-CNCE#MP de fecha 21 de agosto de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2085.

Que, en dichos indicadores, la citada Comisión señaló que, de acuerdo a lo que surge de los datos expuestos, las importaciones de tenazas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, en volúmenes, mostraron un comportamiento oscilante a lo largo del período 2010-2017, incrementándose levemente a partir de 2016. Qué idéntico comportamiento evidenciaron los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción y ventas), los precios medios FOB de las importaciones investigadas, el consumo aparente y la participación de las importaciones investigadas y la producción nacional en el mismo.

Que seguidamente la mencionada Comisión Nacional manifestó que, existen factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional de tenazas que requieren de una indagación más profunda.

Que la citada Comisión Nacional señaló que, del análisis de la información de costos de la peticionante se detectó una discrepancia entre la rentabilidad que surge de la estructura de costos del producto representativo y la que se obtiene a partir de la confección de las cuentas específicas de BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A.

Que en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional manifestó que, al compararse ambas rentabilidades surge que en el producto representativo (que representan aproximadamente el VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de las ventas del producto similar en el año 2016) la relación precio/costo se ubicó, en todo el período analizado, por encima de la unidad, mientras que en el caso del total del producto similar (es decir, el CIEN POR CIENTO (100%) de las tenazas analizadas – cuentas específicas) la relación ventas/costo se ubicó muy por debajo de la misma a partir de 2016. Que, si bien dicha disparidad es posible, resulta necesario, a criterio de ese Directorio, una indagación más profunda sobre el particular a efectos de esclarecer la discrepancia, como así también recabar información sobre estas variables respecto de un período más extenso

Que la citada Comisión Nacional indicó que, en consecuencia, resulta esencial profundizar en esta cuestión en una instancia posterior, considerando las posibilidades que presenta la instancia de verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos aportados como la metodología empleada.

Que en ese sentido la Comisión Nacional indicó que se presentaron en el expediente distintas alegaciones con respecto a diferencias de calidad y prestigio de marca entre el producto nacional y el importado, que, si bien con la información disponible en esta etapa, no invalidan la determinación de producto similar efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, resulta importante su esclarecimiento a los fines de realizar las comparaciones entre los productos nacionales e importados de una manera más precisa.

Que finalmente la Comisión Nacional señaló que, en esta instancia de la investigación no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de tenazas, así como tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tenazas de mano, de metal común originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8203.20.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 17/09/2018 N° 68384/18 v. 17/09/2018