MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 15/2018
RESOL-2018-15-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2018
VISTO el Expediente S01:0326459/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa BIASSONI E
HIJOS S.A.I.C.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
tenazas de mano, de metal común originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA,
REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REINO DE
ESPAÑA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8203.20.90.
Que mediante la Resolución Nº 116 de fecha 1 de marzo de 2018 la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, resolvió la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tenazas de mano, de metal
común, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE
LA INDIA.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 15 de mayo
de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping determinando que a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en
esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de
dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tenazas de
mano, de metal común” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (225,45%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y del SETENTA Y OCHO COMA VEINTITRES POR CIENTO
(78,23%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se expidió respecto al daño y la causalidad a
través del Acta de Directorio Nº 2085 del 21 de agosto de 2018,
concluyendo preliminarmente que con la información disponible en esta
etapa de la investigación, la citada Comisión Nacional no cuenta con
los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de
sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de
la investigación.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión recomendó continuar la
investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo
23 del Decreto Nº 1393/08.
Que mediante la Nota NO-2018-40468109-APN-CNCE#MP de fecha 21 de agosto
de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el
Acta N° 2085.
Que, en dichos indicadores, la citada Comisión señaló que, de acuerdo a
lo que surge de los datos expuestos, las importaciones de tenazas
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA
INDIA, en volúmenes, mostraron un comportamiento oscilante a lo largo
del período 2010-2017, incrementándose levemente a partir de 2016. Qué
idéntico comportamiento evidenciaron los indicadores de volumen de la
rama de producción nacional (producción y ventas), los precios medios
FOB de las importaciones investigadas, el consumo aparente y la
participación de las importaciones investigadas y la producción
nacional en el mismo.
Que seguidamente la mencionada Comisión Nacional manifestó que, existen
factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la
rama de producción nacional de tenazas que requieren de una indagación
más profunda.
Que la citada Comisión Nacional señaló que, del análisis de la
información de costos de la peticionante se detectó una discrepancia
entre la rentabilidad que surge de la estructura de costos del producto
representativo y la que se obtiene a partir de la confección de las
cuentas específicas de BIASSONI E HIJOS S.A.I.C.A.
Que en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional
manifestó que, al compararse ambas rentabilidades surge que en el
producto representativo (que representan aproximadamente el VEINTISEIS
POR CIENTO (26%) de las ventas del producto similar en el año 2016) la
relación precio/costo se ubicó, en todo el período analizado, por
encima de la unidad, mientras que en el caso del total del producto
similar (es decir, el CIEN POR CIENTO (100%) de las tenazas analizadas
– cuentas específicas) la relación ventas/costo se ubicó muy por debajo
de la misma a partir de 2016. Que, si bien dicha disparidad es posible,
resulta necesario, a criterio de ese Directorio, una indagación más
profunda sobre el particular a efectos de esclarecer la discrepancia,
como así también recabar información sobre estas variables respecto de
un período más extenso
Que la citada Comisión Nacional indicó que, en consecuencia, resulta
esencial profundizar en esta cuestión en una instancia posterior,
considerando las posibilidades que presenta la instancia de
verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos aportados como
la metodología empleada.
Que en ese sentido la Comisión Nacional indicó que se presentaron en el
expediente distintas alegaciones con respecto a diferencias de calidad
y prestigio de marca entre el producto nacional y el importado, que, si
bien con la información disponible en esta etapa, no invalidan la
determinación de producto similar efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, resulta importante su esclarecimiento a los fines de
realizar las comparaciones entre los productos nacionales e importados
de una manera más precisa.
Que finalmente la Comisión Nacional señaló que, en esta instancia de la
investigación no cuenta con los elementos suficientes como para
expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de
producción nacional de tenazas, así como tampoco para determinar el
cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en
la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la SECRETARÍA DE COERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sobre
la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
recomendó continuar la investigación hasta su etapa final sin la
aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tenazas de
mano, de metal común originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8203.20.90,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 17/09/2018 N° 68384/18 v. 17/09/2018