MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 21/2018

RESOL-2018-21-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-41376884--APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias y 24.425, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, mediante el cual se reconoce la potestad de los Estados de adoptar las medidas necesarias para asegurar la seguridad nacional, la calidad de sus exportaciones, la protección de la salud y seguridad de personas, animales y vegetales, la protección del ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.

Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en el ámbito de su competencia, garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar a través del establecimiento de requisitos técnicos de los productos que se comercialicen en el territorio nacional y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para garantizar tales fines.

Que resulta necesario establecer los requisitos que deben cumplir los productos destinados a la construcción que se comercialicen en el país con el propósito de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de las personas, el ambiente y el empleo de las prácticas que puedan inducir a error a los usuarios en su manejo y utilización, así como para homogeneizar la calidad de los productos.

Que teniendo en miras las características particulares de los productos a ser alcanzados por la presente medida, resulta necesario remitir a reglamentaciones específicas los requisitos particulares del producto, así como las características de etiquetado.

Que el sistema de certificación por parte de entidades de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto e internacionalmente adoptado para tal fin.

Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre circulación de los productos destinados a la construcción que cumplan con los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente resolución a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Marco que establece los requisitos y características esenciales de seguridad y calidad a los que deberán adecuarse los productos destinados a la construcción detallados en el Artículo 2° de la presente medida, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, según se detalla en el Anexo que, como IF-2018-43310649-APN-DRTYPC#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida alcanza a los siguientes productos:

a) Herrajes de edificación, cerramientos, puertas y fachadas ligeras.

b) Cementos, adiciones al hormigón y productos prefabricados de hormigón.

c) Sistemas de reparación de estructura (impregnaciones, revestimientos, restauración con relleno y mortero, inhibidores).

d) Láminas para impermeabilización, placas bituminosas.

e) Estructuras de madera y de productos derivados de madera.

f) Ventanas y vidrios.

g) Tubos y accesorios metálicos para conducciones de gas y agua, radiadores.

h) Tanques de acero.

i) Aislantes térmicos.

j) Pisos (técnicos, flotantes)

k) Techos y paneles autoportantes para construcción en seco (steel framing, sistema SIP).

l) Productos de albañilería (cementos, morteros, mampuestos, masillas).

m) Productos de yeso, cales y pigmentos.

n) Acero para estructuras y armaduras de hormigón.

o) Estructuras metálicas.

p) Grifería.

q) Cerámicos (placas y línea sanitaria).

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a) Reglamento Técnico Marco: Documento que tiene por objeto establecer los requisitos y/o características esenciales de seguridad y calidad que deben cumplir todos los productos que comparten determinados atributos, condiciones de uso y/o destino.

b) Reglamento Técnico Específico: Documento que tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos mediante los que cada tipología de producto debe cumplir con lo establecido en el Reglamento Técnico Marco.

c) Producto destinado a la construcción: cualquier producto o conjunto de productos fabricado e introducido en el mercado para su incorporación con carácter permanente o temporario en las obras de construcción o partes de las mismas.

d) Obras de construcción: Aquellas estructuras, edificaciones y obras del ámbito de la ingeniería civil que han sido diseñadas, fabricadas y erguidas como elementos verticales y/o laterales resistentes a fuerzas.

e) Uso previsto: el uso al cual se destina el producto de construcción como se define en la especificación técnica aplicable.

ARTÍCULO 4º.- A fin de establecer los requisitos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para los productos alcanzados por la presente resolución, se dictarán Reglamentos Técnicos Específicos, según sus características esenciales, los que deberán adecuarse a los principios detallados en el Anexo de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por la presente medida, serán los responsables de hacer efectivo el cumplimiento de los requisitos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a establecerse en cada Reglamento Técnico Específico.

ARTÍCULO 6°.- Los fabricantes nacionales e importadores tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, en caso de corresponder, no pudiendo transferir dicha responsabilidad.

ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la presente medida, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

ARTÍCULO 8°.- Deberá darse intervención a las áreas competentes a fin de garantizar la implementación de los Reglamentos Técnicos Específicos.

ARTÍCULO 9°.- Sanciones. Las infracciones a los Reglamentos Técnicos Específicos, a ser dictados en el marco de la presente medida, serán sancionadas de conformidad con la Ley N° 22.802, sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente medida.

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en los Reglamentos Técnicos Específicos.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/09/2018 N° 68617/18 v. 17/09/2018

ANEXO

REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y CALIDAD

Los productos alcanzados por la presente medida deberán ser idóneos para su uso previsto, teniendo en consideración los requisitos y características esenciales de seguridad y calidad que se detallan a continuación, los cuales se interpretarán y aplicarán de manera que se tenga en cuenta el estado de la práctica en el momento del diseño y la fabricación:

a) Resistencia y estabilidad:

1. Evitar el derrumbe de toda o parte de la obra.

2. Prevenir deformaciones inadmisibles.

3. No generar el deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo
como consecuencia de una deformación de los elementos de sustento; y

4. Tomar en consideración para el diseño las cargas sometidas durante la construcción y utilización.

b) Seguridad en caso de incendio:

1. Garantizar la resistencia durante un período de tiempo determinado.

2. Limitar la aparición y propagación del fuego y humo.

3. Promover la integridad de los sistemas de evacuación y la seguridad de los equipos de rescate, en caso de ser necesarios.

c) Higiene, salud y ambiente:

1. Velar por la higiene, salud y seguridad de las personas.

2. Reducir los riesgos de accidentes.

3. Reducir el impacto en el ambiente durante todo el ciclo de vida del producto.

4. Dar un uso sostenible a los recursos naturales con medidas de reutilización, reciclado y empleo de materiales compatibles con el ambiente.

d) Información:

1. Brindar información de las características del producto que garantice el uso previsto; y

2. Difundir las buenas prácticas que permitan alcanzar el uso eficiente de los productos.

IF-2018-43310649-APN-DRTYPC#MP