ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4310
Sistema de Información Simplificado
Agrícola “SISA”. Resolución General Conjunta N° 4.248 (Ministerio de
Agroindustria - SENASA - INASE - AFIP). Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2018
VISTO la Resolución General Conjunta N° 4.248 del Ministerio de
Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Semillas y de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se creó el Sistema de Información
Simplificado Agrícola “SISA”, a los fines de reemplazar a determinados
registros y regímenes informativos vinculados a la actividad de
producción y comercialización de granos y semillas en proceso de
certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.
Que la inscripción en el citado sistema es de carácter obligatoria y
gratuita para los productores de granos y semillas en proceso de
certificación, los operadores que intervengan en la cadena de
comercialización de dichos productos y los propietarios,
copropietarios, usufructuarios y ocupantes -cualquiera fuera su título-
y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación-,
de tierras rurales explotadas situadas en el país, en la medida en que
en ellas se desarrolle el cultivo de dichas especies.
Que conforme a lo previsto en la norma del Visto, resulta necesario
reglamentar los requisitos y condiciones para integrar el Sistema de
Información Simplificado Agrícola “SISA”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1º.- La inclusión en el Sistema de Información Simplificado
Agrícola, en adelante “SISA”, creado por la Resolución General Conjunta
N° 4.248 del 23 de mayo de 2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
(MINAGRO), DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), es de carácter
obligatorio para los siguientes sujetos respecto de la producción y
comercialización de granos y semillas en proceso de certificación
-cereales y oleaginosas-, legumbres secas y de los productos y/o
subproductos derivados de su procesamiento y/o manipulación y/o
acondicionamiento (“Derivados Granarios”):
a) “Productores”.
b) “Operadores” que intervengan en la cadena de comercialización.
c) Propietarios, copropietarios, usufructuarios (1.1.) y ocupantes
-cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su
modalidad de contratación- de inmuebles rurales explotados situados en
el país, en la medida en que en ellos se desarrolle la producción de
granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-,
legumbres secas (en adelante “Propietarios”).
Cuando los inmuebles rurales pertenezcan a sujetos residentes en el
exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes
en el país (1.2.).
(Artículo sustituido por art. 1º pto.
1 de la Resolución
General Nº 5234/2022 de la AFIP
B.O. 19/7/2022. Las disposiciones tendrán vigencia y serán
de aplicación a partir del primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
B - REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN AL “SISA”
ARTÍCULO 2°.- A los fines de incorporarse al “SISA”, los responsables
deberán acceder al servicio “Sistema de Información Simplificado
Agrícola - SISA” disponible en el sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar), con Clave Fiscal con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, y previamente haber:
a) Registrado y aceptado los datos biométricos de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N°
2.811 y su complementaria.
b) Informado al menos una dirección de correo electrónico y un número
de teléfono particular, a través del sitio “web” de este Organismo,
mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”,
Opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 4.280.
C - MATRIZ DE RIESGO “SCORING”. ESTADO. EVALUACIÓN INICIAL Y PERIÓDICA
ARTÍCULO 3°.- Establécese un mecanismo de calificación de la conducta
fiscal basado en un sistema de “scoring”, a fin de otorgar un “ESTADO”
a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 1° que
se encuentren incluidos en el “SISA”.
La conducta fiscal del contribuyente, evaluada a través de la
ponderación de parámetros objetivos establecidos por esta
Administración Federal y aquellos fijados por los demás organismos
intervinientes según sus competencias, determinará la asignación de
alguno de los siguientes estados:
ESTADO 1: Bajo riesgo. Estado asignado a los sujetos que permanezcan en
ESTADO 2 por un plazo igual o mayor a VEINTICUATRO (24) meses corridos
y tengan categoría A en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
A partir de la aplicación del presente régimen, será condición
necesaria para tener el ESTADO 1, haber permanecido ininterrumpidamente
activo en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos
y Legumbres Secas” (RFOG), según lo establecido por la Resolución
General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, y/o incluido en
el “Padrón de Productores de Granos - Monotributistas” (PPGM), según lo
establecido por la Resolución General N° 2.504, su modificatoria y
complementaria, - según corresponda- durante los VEINTICUATRO (24)
meses previos al inicio del “SISA” (3.1.).
Con posterioridad al inicio, se tendrá en cuenta concomitantemente la
situación en (RFOG), (PPGM) y “SISA” hasta la concurrencia de los
VEINTICUATRO (24) meses anteriores al análisis del “ESTADO”.
ESTADO 2: Mediano riesgo. Estado asignado a los sujetos que se
encuentren dentro de los parámetros detallados en el Anexo II para este
ESTADO 2 y a los sujetos que inicien actividades objeto del “SISA” y
realicen su primera inscripción en el mismo.
ESTADO 3: Alto riesgo. Estado asignado a los sujetos a los que se le
detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para este ESTADO
3.
Serán considerados inactivos a quienes se les detecten los
incumplimientos detallados en el Anexo II para dicha situación o
estando obligados no se encuentren incorporados en el “SISA”.
La nómina de controles así como los parámetros objetivos utilizados
para la determinación del “scoring”, se encuentran incluidos en el
Anexo II.
El “ESTADO” asignado permitirá administrar beneficios fiscales conforme
a la calificación obtenida y su consulta estará disponible en el
servicio “web” “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
La realización de los controles aludidos, no obsta al ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta
Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- El sistema definirá un “ESTADO” inicial para las personas
humanas y jurídicas que, al momento de entrada en vigencia de la
presente:
a) Se encuentren incluidas - activas o suspendidas- en el “Registro
Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”
(RFOG).
b) Se encuentren incluidas en el “Padrón de Productores de Granos -
Monotributistas” (PPGM).
c) Hayan exteriorizado su condición de productores agrícolas mediante
el cumplimiento de los regímenes establecidos en las Resoluciones
Generales N° 2.750, sus modificatorias y complementarias y N° 3.342
para las campañas 2017/2018 y/o 2018/2019 y/o en la Resolución General
N° 4.096-E, sus modificatorias y complementaria, siempre que la
registración de la actividad desarrollada se encuentre vigente.
Los “Operadores” y “Productores” mencionados en los incisos
precedentes, que al inicio del presente sistema superen los controles
mínimos para ser considerados incluidos en el Sistema de Información
Simplificado Agrícola “SISA” de acuerdo con lo previsto en el Artículo
3°, serán migrados en las categorías concordantes según lo indicado en
el micrositio “Actividades Agropecuarias” pudiendo optar, por solicitar
la baja de esa categoría y/o el alta en la que consideren que
corresponda, mediante el procedimiento dispuesto en los Artículos 10 a
12.
Quienes exclusivamente ingresen al “SISA” en calidad de “Propietarios”
-inciso c) del Artículo 1°-, no tendrán un “ESTADO” en el sistema,
debiendo cumplir únicamente la obligación indicada en el Apartado E
“Modulo Superficie/Actividad” del presente Título I.
ARTÍCULO 5°.- El mecanismo de calificación establecido en el Artículo
3°, será aplicado en forma periódica y tendrá los siguientes efectos,
de corresponder:
a) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos de tipo formal y no
sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de
inducción respectiva más un plazo adicional de TREINTA Y TRES (33) días
corridos, el nuevo estado asignado tendrá efecto una vez finalizado
dicho plazo.
(Inciso sustituido por
art. 1º pto. 2 de la Resolución
General Nº 5234/2022 de la AFIP
B.O. 19/7/2022. Las disposiciones tendrán vigencia y serán
de aplicación a partir del primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
b) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos que importen una
incorrecta conducta fiscal y no sean subsanados dentro del plazo
indicado en la comunicación de inducción respectiva, el nuevo estado
asignado tendrá efecto una vez finalizado dicho plazo.
c) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos que a criterio de esta
Administración Federal impidan la continuidad del sujeto en el “SISA” y
no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de
inducción respectiva, se procederá a hacer efectiva la inactivación.
Hasta el vencimiento de los plazos previstos, este organismo verificará
en forma automática si se subsanaron los incumplimientos comunicados,
sin que resulte necesario ningún trámite adicional por parte del
responsable.
ARTÍCULO 6°.- Cuando el responsable cumpla con los requisitos y
condiciones establecidos en la presente y subsane las inconsistencias
detectadas por el sistema desde su última calificación una vez vencido
el plazo establecido en el artículo precedente, se producirá una mejora
de su “ESTADO”, de corresponder.
ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a
fin de mejorar el “ESTADO” asignado por el “SISA”, el responsable podrá
opcionalmente -luego de subsanadas las inconsistencias detectadas-
solicitar el reproceso a través de la opción respectiva del “SISA”.
El sistema determinará nuevamente el “ESTADO” al momento del reproceso,
de conformidad con los parámetros mencionados.
Sólo podrá realizarse una solicitud de reproceso por día.
ARTÍCULO 8°.- Todo cambio en el “ESTADO” o bien, la “inactivación” del
sujeto en el “SISA”, serán comunicados al Domicilio Fiscal Electrónico
de acuerdo con lo indicado en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 9°.- Las personas humanas o jurídicas que consideren que el
“ESTADO” con que se encuentran categorizadas no se corresponde con su
situación fiscal, podrán interponer el recurso previsto por el Artículo
74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
D - MÓDULO CATEGORÍA - ALTAS Y BAJAS
ARTÍCULO 10.- A fin de solicitar o verificar su inclusión en el “SISA”
los sujetos obligados indicados en los incisos a) y b) del Artículo 1°,
deberán ingresar al módulo “Categoría” del servicio “Sistema de
Información Simplificado Agrícola - SISA”, para:
a) Seleccionar alguna/s de la/s categoría/s prevista/s por el sistema.
b) Cumplir la información solicitada para cada categoría seleccionada.
ARTÍCULO 11.- En los casos de inclusión, concluida la carga de datos,
el responsable confirmará el envío de solicitud de ALTA a los efectos
que el sistema determine un “ESTADO” e indique, si las hubiera, las
inconsistencias detectadas.
ARTÍCULO 12.- El servicio dispondrá de la posibilidad de solicitar la
baja en una o varias de las categorías de inscripción al “SISA” en
forma “On Line”, para quienes pierdan su condición de sujeto obligado
de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 1°,
según corresponda. La baja se efectivizará por categoría seleccionada
luego de confirmada la solicitud.
E - MÓDULO SUPERFICIE/ACTIVIDAD
ARTÍCULO 13.- La información obrante en el Registro de Tierras Rurales
Explotadas, establecido por la Resolución General N° 4.096-E, sus
modificatorias y complementaria, se migrará al “SISA.”, siempre que se
haya/n obtenido y se encuentre/n vigente/s la/s siguiente/s
constancia/s:
a) “Constancia de Alta de Domicilio”, y/o
b) “constancia/s de alta de tierras rurales explotadas” o “Constancia/s
de modificación o adenda de contratos”.
ARTÍCULO 14.- Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 1°
-“Propietarios”-, excepto subcontratantes, deberán ingresar a la Opción
“Superficie” del “Módulo Superficie/Actividad” del servicio “Sistema de
Información Simplificado Agrícola - SISA”, a fin de informar los
inmuebles rurales explotados por él o por “Tercero/s - Productor/es”
que no hubiesen migrado según lo dispuesto en el artículo anterior.
Para ello, previamente deberá informar dichos inmuebles en el “Sistema
Registral”, conforme lo establece el Artículo 2° de la Resolución
General N° 3.377, como “Establecimiento Agropecuario”.
ARTÍCULO 15.- Ingresando a la mencionada opción, seleccionará el
domicilio registrado previamente - según lo dispuesto en el artículo
anterior- y suministrará los datos adicionales solicitados por el
sistema.
Asimismo, deberá remitir electrónicamente el título de propiedad y la
última boleta vencida del impuesto inmobiliario provincial de cada
inmueble, en formato “pdf”.
ARTÍCULO 16.- Ante la ocurrencia de uno de los siguientes sucesos, el
“Propietario” deberá registrar la novedad en la mencionada opción,
hasta el último día del mes inmediato siguiente al de producido:
a) Incorporación/Modificación de una “Identificación Única del
Inmueble” (16.1.) - de un domicilio de explotación ya dado de alta.
b) Baja de alguna “Identificación Única del Inmueble” asociada a un
domicilio de explotación existente.
La “Baja” de un domicilio de explotación se perfeccionará cuando el
mismo no posea ninguna “Identificación Única del Inmueble” asociada.
ARTÍCULO 17.- Una vez admitida el “Alta”/“Baja”/“Modificación” del
domicilio el sistema emitirá la constancia respectiva.
ARTÍCULO 18.- En los casos de titularidad plural, la solicitud de
“Alta”/“Baja”/“Modificación” de la superficie será iniciada por uno de
los “Propietarios”, conforme al procedimiento previsto en los Artículos
14, 15 y 16.
Posteriormente, un segundo “Propietario” ingresará al “SISA” a los
fines de aceptar o rechazar la solicitud. Para ello, el sistema
exhibirá aquellas en las que sea parte involucrada. Una vez aceptada,
se emitirá la correspondiente constancia.
En caso de rechazo o transcurridos DIEZ (10) días corridos de iniciada
la solicitud de “Alta”/“Baja”/”Modificación” sin la correspondiente
aceptación, la solicitud quedará rechazada, generándose una constancia
de tal situación.
ARTÍCULO 19.- Los “Propietarios” podrán consultar los datos ingresados
vigentes o no, junto con las constancias respectivas, a través del
módulo “Consultas”.
ARTÍCULO 20.- Excepcionalmente se admitirá una carga incompleta en el
“Módulo Superficie/Actividad” Opción “Superficie” únicamente en las
situaciones en las que no se cuente con la totalidad de los datos
requeridos por el sistema enunciadas en el micrositio “Actividades
Agropecuarias” del sitio “web” institucional, que impidan completar
toda la información solicitada por el Sistema de Información
Simplificado Agrícola “SISA”, emitiendo la constancia respectiva. De
tratarse de titularidad plural, la misma deberá previamente ser
aceptada por un cotitular adicional a fin de que el sistema emita la
mencionada constancia.
Una vez emitida, el solicitante deberá concurrir dentro de los DIEZ
(10) días corridos a la Agencia/Distrito correspondiente a su
jurisdicción, con la documentación respaldatoria, para que se proceda a
su análisis y de corresponder, su validación.
ARTÍCULO 21.- Esta Administración Federal resolverá la aceptación de la
solicitud mencionada en el artículo anterior en un plazo no mayor a
TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día inmediato
siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación.
ARTÍCULO 22.- Una vez concluida y confirmada la carga de datos de la
Opción “Superficie”, deberán ingresar al “Módulo Superficie/Actividad”
Opción “Actividad” a fin de informar la explotación a realizar en la
superficie dada de alta, los siguientes sujetos:
a) El “Productor Titular”: “Propietario”, excepto subcontratante, por
el/los inmueble/s rural/es explotado/s por él,
b) el “Tercero - Productor”: que explota uno o más inmuebles rurales no
siendo el “Productor Titular”, incluido quien actúe en carácter de
subcontratista,
c) el Subcontratante: que arrienda la tierra y la cede bajo alguna
modalidad contractual a un “Tercero- Productor” para su explotación.
Aquellos “Productores” que no dispongan de inscripción en el “Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) para la
explotación a dar de alta, deberán gestionar la inscripción a través
del servicio “SISA”, en cuyo caso el organismo competente analizará la
información ingresada, otorgando la misma -de corresponder- en un plazo
no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas hábiles. La inscripción en el
“Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) se
comunicará al Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 23.- En caso de tratarse de un inmueble rural con explotación
propia, una vez concluida la carga de datos mencionados en el artículo
anterior, el sistema emitirá la correspondiente constancia que
contendrá un “Código de Alta de Actividad”.
ARTÍCULO 24.- Cuando la titularidad del inmueble rural sea plural, la
solicitud deberá ser iniciada por un “Productor Titular” y aceptada por
un segundo. Este último, deberá ingresar al sistema donde le serán
exhibidas aquellas registraciones pendientes de aceptación/rechazo en
las que sea parte involucrada.
El segundo “Productor Titular” deberá, dentro del término de DIEZ (10)
días corridos, aprobar o rechazar la solicitud. Si transcurrido el
plazo indicado anteriormente no se registra acción alguna por parte de
éste, la solicitud quedará rechazada.
El sistema emitirá una constancia de aprobación o rechazo de actividad,
según corresponda.
ARTÍCULO 25.- De tratarse de una explotación realizada sobre inmuebles
rurales ajenos, la solicitud para informar la actividad, deberá ser
iniciada por el “Tercero - Productor”/”Subcontratante” según
corresponda, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 22.
Complementariamente, deberá remitirse electrónicamente una copia del
contrato de explotación en formato “pdf”. En caso que dicha transacción
sea admitida, el sistema emitirá la respectiva constancia.
Esta solicitud deberá ser aceptada o rechazada por el “Propietario”,
siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 30.
ARTÍCULO 26.- En caso de producirse alguna Modificación/Adenda en los
datos ingresados conforme a lo dispuesto en el Artículo 22, la misma
deberá ser informada por el “Tercero - Productor”/”Subcontratante”,
seleccionando el “Módulo Superficie/Actividad” - Opción “Actividad”.
Asimismo, se remitirá electrónicamente el documento, en formato “pdf”
que respalde dicha Modificación/Adenda. En caso que dicha transacción
sea admitida, el sistema emitirá la respectiva constancia.
ARTÍCULO 27.- A fin de registrar la revocación de un contrato, el
“Tercero - Productor”/”Subcontratante” deberá ingresar al “Módulo
Superficie/ Actividad” - Opción Actividad, emitiéndose una constancia.
ARTÍCULO 28.- Las modificaciones, adendas y/o revocaciones de contratos
a que se refieren los Artículos 26 y 27, deberán ser informadas hasta
el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan y
aceptadas/rechazadas por el “Propietario”, siguiendo el procedimiento
descripto en el Artículo 30.
ARTÍCULO 29.- En el supuesto que la explotación/subcontratación sea
realizada por más de un “Tercero Productor”/“Subcontratante”, la
solicitud de alta, modificación, adenda y/o revocación de la Actividad
deberá ser iniciada por un “Tercero Productor”/“Subcontratante” y
aceptada por un segundo “Tercero Productor”/“Subcontratante” para que
se emita la constancia respectiva.
ARTÍCULO 30.- Finalizados el/los procedimientos indicados en los
artículos precedentes, el “Propietario” deberá ingresar al Módulo
“Superficie/Actividad” Opción “Actividad” donde le serán exhibidas
aquellas registraciones en las cuales sea parte y -dentro del término
de DIEZ (10) días corridos- proceder a aprobar o rechazarlas, en cuyo
caso el sistema emitirá la constancia correspondiente.
Para la aprobación de las solicitudes de Alta/Modificación/Adenda en
aquellos casos de titularidad plural, se requerirá la aceptación de DOS
(2) de sus titulares; en tanto el rechazo se considerará perfeccionado
cuando al menos uno de sus miembros lo confirme.
En los casos de solicitudes de Alta aceptadas, la constancia contendrá
un “Código de Inclusión de Alta de Actividad”, en tanto en los casos de
Modificación/Adenda las constancias contendrán un “Código de
Modificación/Adenda de Actividad” que reemplazará al código anterior.
Si transcurrido el plazo indicado anteriormente no se registra acción
alguna, la solicitud será rechazada y el sistema emitirá la constancia
de rechazo respectiva.
ARTÍCULO 31.- Todos los actores intervinientes podrán consultar los
datos de las actividades ingresadas, vigentes o no, junto con las
constancias respectivas, a través del Módulo “Consultas” del servicio
“Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.
ARTÍCULO 32.- El sistema no permitirá efectuar una nueva transacción
informática cuando existiera una solicitud pendiente de aceptación por
la contraparte, referida a un mismo contrato.
ARTÍCULO 33.- Esta Administración Federal podrá determinar la
recategorización de la calificación en el “SISA”, en las siguientes
situaciones:
a) Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar la
opción “Actividad” del módulo “Superficie/Actividad”.
b) La documentación suministrada en formato “.pdf” o su contenido
resulte apócrifo, falso o adulterado.
c) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad
económica de la actividad desarrollada por el contribuyente,
determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de
verificaciones y/o fiscalizaciones, magnitud productiva, económica y/o
uso de los comprobantes que así lo ameriten.
ARTÍCULO 34.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención
conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 830, sus
modificatorias y complementarias, deberán verificar la existencia de la
“Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su “Código de
Registración” correspondiente al contrato motivo del pago.
A los fines de la determinación del monto de retención, cuando no
exista la constancia mencionada y su correspondiente código,
corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el tipo de
operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la
Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, sin
considerar el monto no sujeto a retención.
Resultarán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no
reglados en la presente y en la medida en que no se opongan a éste, las
disposiciones establecidas en la citada resolución general.
F - MÓDULO INFORMACIÓN PRODUCTIVA
ARTÍCULO 35.- El módulo “Información Productiva” del servicio “Sistema
de Información Simplificado Agrícola - SISA” será de cumplimiento
obligatorio para los “Productores” de los productos indicados en el
artículo 1° -excepto “Derivados Granarios”-, respecto de las
existencias y de la capacidad de producción de los mismos,
independientemente del destino final de la producción.
Asimismo, se encuentran alcanzados los contribuyentes que en forma
complementaria a su actividad principal desarrollen la actividad citada
en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1º pto.
3 de la Resolución
General Nº 5234/2022 de la AFIP
B.O. 19/7/2022. Las disposiciones tendrán vigencia y serán
de aplicación a partir del primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
ARTÍCULO 36.- A los fines de informar las existencias y su capacidad de
producción, deberán ingresar al módulo “Información Productiva” y
consignar los datos requeridos por el sistema.
Dicha obligación deberá cumplimentarse aún cuando el sujeto obligado no
disponga, al momento de informar, de existencias y/o de superficie
afectada a la producción agrícola.
ARTÍCULO 37.- La información de las existencias y de la capacidad de
producción se suministrará por campaña agrícola, en los plazos que
-para cada caso- se establecen a continuación:
a) Información Productiva 1 “IP1”: Desde el día 1 al 31 de octubre de
cada año, ambos inclusive.
1. Existencias al 30 de septiembre de cada año respecto a los productos
detallados en el “Anexo IP1- Existencias” del apartado “SISA” del
micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.
Se incluirán como existencias los productos comercializados a partir
del día 1 de octubre, inclusive, de cada año.
2. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo
IP1-Superficie I” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades
Agropecuarias” del sitio “web” institucional.
b) Información Productiva 2 “IP2”: desde el día 1 de diciembre de cada
año hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, ambos
inclusive. Comprende la superficie agrícola destinada a los cultivos
mencionados en el “Anexo IP2-Superficie II” del apartado “SISA” del
micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. 1) de
la Resolución
General N° 4601/2019 de la AFIP
B.O. 4/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Confirmado el ingreso de la información, se emitirá por cada
presentación la constancia respectiva.
De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será
rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de
tal situación.
ARTÍCULO 38.- La información suministrada a que se refiere el artículo
anterior podrá ser modificada antes del vencimiento de los plazos
indicados en el mismo, según corresponda, considerándose válidos los
últimos datos ingresados.
Transcurridos estos plazos, los datos informados podrán ser modificados
a través del “SISA” hasta las fechas que encuentran previstas en el
anexo “Cronograma de vencimientos de Información Productiva - IP” del
micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.
Toda modificación -entendiendo por tal las transacciones informáticas
de edición, eliminación y/o incorporación- de los datos ingresados en
el sistema informativo efectuada con posterioridad a las fechas
previstas en el citado anexo, deberá formalizarse a través del servicio
“web” denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la
Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Modificación
Información Productiva” e informando -con carácter de declaración
jurada- los datos que se desean adecuar. Dichas presentaciones deberán
efectuarse adjuntando el detalle de la información ingresada y la
constancia respectiva -emitidos por el servicio oportunamente-,
acompañando la documentación respaldatoria de la modificación
solicitada.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 4 de la Resolución General Nº 5234/2022 de la AFIP B.O. 19/7/2022. Las disposiciones tendrán vigencia y serán
de aplicación a partir del primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
ARTÍCULO 39.- El incumplimiento -total o parcial- del régimen de
información dispuesto en este Apartado F “Módulo Información
Productiva” obstará la registración de los contratos conforme a lo
establecido por la Resolución General N° 3.744, su modificatoria y
complementaria, de acuerdo con las previsiones correspondientes al
sujeto obligado, hasta tanto se subsane el incumplimiento.
Esta Administración Federal podrá determinar la recategorización de la
calificación en el “SISA”, en las siguientes situaciones:
a) Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar el
módulo “Información Productiva”.
b) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad
económica de la actividad desarrollada por el contribuyente,
determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de
verificaciones y/o fiscalizaciones.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
ARTÍCULO 40.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor
agregado respecto de las operaciones de compraventa de:
a) Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y
oleaginosas- y legumbres secas, excepto arroz.
b) Granos y semillas en proceso de certificación -arroz-.
Las aludidas operaciones quedan excluidas del régimen de retención
previsto por la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de
la percepción dispuesta por la Resolución General N° 2.408, sus
modificatorias y complementarias o de cualquier otra que las sustituya
o complemente.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 41.- Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) “Operadores” que actúen como intermediarios de conformidad con lo
previsto por el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
(Inciso sustituido
por art. 1° punto 1. de la Resolución
General N° 4324/2018 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
b) Los exportadores.
c) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior,
que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, no comprendidos en los incisos precedentes.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 42.- Las retenciones se practicarán a las personas humanas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público
o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del
Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones-, que revistan en el gravamen la calidad de
responsables inscriptos.
D - ALÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIÓN. OPERACIONES
ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 43.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre
el precio neto de venta - conforme a lo establecido en el Artículo 10
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones- que resulte de la liquidación correspondiente, las
alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
I. Por las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso
a) del Artículo 40:
a) CINCO POR CIENTO (5%): cuando los sujetos pasibles de retención se
encuentren calificados en:
1. ESTADO 1 ya sea que actúen como productores que realicen operaciones
de venta de su propia producción - “productor vendedor”- o como
operadores que realicen operaciones de venta - “operador vendedor”-.
2. ESTADO 2 siempre que actúen como “operador vendedor”.
b) SIETE POR CIENTO (7%): cuando los sujetos pasibles de retención
actúen en la operación como “productor vendedor” y se encuentren
calificados en el ESTADO 2.
c) OCHO POR CIENTO (8%): cuando los sujetos pasibles de retención se
encuentren calificados en el ESTADO 3 ya sea que actúen como “productor
vendedor” o como “operador vendedor”.
II. Por las operaciones de venta de los productos indicados en el
inciso b) del Artículo 40:
a) DIEZ POR CIENTO (10%): cuando los sujetos pasibles de retención se
encuentren calificados en:
1. ESTADO 1 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como
“operador vendedor”.
2. ESTADO 2 siempre que actúen como “operador vendedor”.
b) CATORCE POR CIENTO (14%): cuando los sujetos pasibles de retención
actúen en la operación como “productor vendedor” y se encuentren
calificados en el ESTADO 2.
c) DIECISEIS POR CIENTO (16%): cuando los sujetos pasibles de retención
se encuentren calificados en el ESTADO 3 ya sea que actúen como
“productor vendedor” o como “operador vendedor”.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando los sujetos
pasibles de retención se encuentren considerados como INACTIVOS, la
alícuota de retención a aplicar será equivalente al CIEN POR CIENTO
(100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado, según corresponda.
En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de
cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota
que corresponda -de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo- sobre
el precio de ajuste definido en el Artículo 19 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 44.- La retención deberá practicarse en el momento en que se
efectúe el pago de los importes - incluidos aquellos que revistan el
carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la
operación.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la
retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial,
la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente
de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos
parciales.
En el caso de pagos que no revistan el carácter de señas o anticipos
que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo
5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado
considerando el importe total de la respectiva operación sin que
resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la
cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento
de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
El precitado término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado
en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 45.- Cuando el pago por la compra de los productos
comprendidos en el Artículo 40, se efectúe en su totalidad mediante la
entrega de insumos y/o bienes de capital, y/o mediante prestaciones de
servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre
imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las
disposiciones contenidas en el tercer párrafo del presente artículo.
Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto
pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o
bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios,
los productos comprendidos en el Artículo 40.
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el
importe total de la operación se integre además mediante la entrega de
una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43 y se practicará sobre el
importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare
superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará
el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma
y cumplirá lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.
El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el
presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General N°
2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad
de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO 46.- El ingreso del importe de las retenciones practicadas y,
de corresponder, sus accesorios, se efectuará conforme al
procedimiento, plazos -excepto que se trate de los sujetos referidos en
el Artículo 47- y demás condiciones, previstos en la Resolución General
Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada
caso se indican en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades
Agropecuarias” del sitio “web” institucional.
No resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo
6° de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
complementarias, respecto del régimen de retención establecido por la
presente.
ARTÍCULO 47.- Los agentes de retención comprendidos en los incisos a)
y b) del Artículo 41 -siempre que tengan habilitadas una o más plantas
en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial”
(RUCA)-, y los Mercados de Cereales a Término que se encuentren
autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente, deberán
ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes
calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes
calendario, en el cual según la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) opera el vencimiento fijado en el inciso b) del
Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de
Retenciones. (SICORE)-, su modificatoria y complementarias.
A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las
retenciones practicadas los responsables deberán considerar las
adecuaciones previstas en el Anexo III.
(Artículo sustituido por art. 1°
punto 2. de la Resolución
General N° 4324/2018 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 48.- Los exportadores a efectos de compensar los importes de
las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el
cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o
transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución
General N° 2.000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el
procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente. La compensación
mencionada no será de aplicación respecto de las retenciones
practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.
Los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 41 – acopiadores,
cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, los mercados
de cereales a término y demás intermediarios, excepto corredores -
incluidos en el “SISA” calificados en los ESTADOS 1 y 2, podrán
compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a
favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su
origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por
aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
(Párrafo sustituido sustituido por art. 1°
pto. 3) de la Resolución
General N° 4601/2019 de la AFIP
B.O. 4/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, de
tratarse de:
a) Sujetos que no posean al menos una planta habilitada en el “Registro
Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA), exceptúase a
los Mercados de Cereales a Término que se encuentren autorizados a
funcionar como tales por la autoridad competente.
b) Retenciones practicadas a sujetos “INACTIVOS” en el “SISA”.
A los fines de compensar las sumas de las retenciones los responsables
indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto por la
Resolución General N° 1.658 y su modificación (48.1.), y consignar el
monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado
correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que
surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la
compensación.
El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos
anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior
a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración
jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo “SICORE -
SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES” aprobado por la Resolución General
N° 2.233, su modificatoria y complementarias.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos
retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán
ingresarse dentro del plazo indicado en el Artículo 47.
(Artículo sustituido por art. 1°
punto 3. de la Resolución
General N° 4324/2018 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 49.- Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el
Artículo 40, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención,
otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.226,
sus modificatorias y complementarias.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos
incluidos en el “SISA” en las categorías “ACOPIADOR, MERCADO DE
CEREALES A TÉRMINO Y PROVEEDOR DE INSUMOS, SERVICIOS Y BIENES DE
CAPITAL” podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de
venta de los bienes indicados en el Artículo 40 se originen como
consecuencia de la operatoria descripta en el Artículo 45, efectuada
con sujetos que acrediten su inclusión en el “SISA” con ESTADOS 1 y 2
hasta su equivalente en unidades físicas (49.1.), excepto que dichas
operaciones se realicen a través de mercados de cereales a término.
F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 50.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al
sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y
se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8°
de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias,
conforme al modelo previsto en sus Anexos V o VI.
De tratarse de operaciones primarias, la precitada constancia será
reemplazada por la Liquidación Primaria de Granos (LPG).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando en las
referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas
se efectúen a través de corredores incluidos en el “SISA” como tales,
que emitan la Liquidación Primaria de Granos correspondiente. Esta
excepción no será válida para operaciones de consignación de granos.
En este último supuesto, cada ejemplar del citado documento emitido al
productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante
de la retención practicada.
ARTÍCULO 51.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no
recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá
proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución
General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.
G - CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
ARTÍCULO 52.- El monto de las retenciones tendrá para los responsables
inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser
computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se
sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con
carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración
jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación
de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido
período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en
que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado
período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este
organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo
a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo
y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN
ARTÍCULO 53.- Los sujetos indicados en el Artículo 41 deberán informar
a este Organismo las retenciones practicadas de acuerdo con los plazos
previstos en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N°
2.233, su modificatoria y complementarias.
A tales fines los sujetos incluidos en el Artículo 47, deberán
considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta
resolución general.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en los párrafos
precedentes tendrá como consecuencia la recategorización al ESTADO 3.
ARTÍCULO 54.- Los agentes de retención quedan obligados a llevar
registros suficientes que permitan verificar la determinación de los
importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 48.
ARTÍCULO 55.- Los productores que realicen operaciones de venta de los
productos indicados en el Artículo 40 de su propia producción y los
agentes de retención, deberán informar el código de operación
electrónico (COE) de la liquidación correspondiente, en la forma y
condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican
seguidamente:
a) Productores: en la declaración jurada del impuesto al valor
agregado. Deberá consignarse en el campo “Número de certificado” de la
ventana “Ingresos Directos” - “Régimen de retenciones”.
b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), establecido por la Resolución General N° 2.233, su
modificatoria y complementarias. Se consignará en el campo “Número de
comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”.
I - OBLIGACIONES ESPECÍFICAS POR CATEGORÍA
ARTÍCULO 56.- De tratarse de corredores, la inclusión en el “SISA”
importa la obligatoriedad de asegurar la identidad de las personas y la
veracidad de los negocios en que intervienen, exigiendo la
documentación que demuestre la representación invocada. Cuando por
culpa o dolo intervinieran en un contrato realizado por una persona
ajena a la actividad o en un negocio simulado, serán recalificados al
ESTADO 3 enel “SISA”, sin perjuicio de las consecuencias que a su
respecto correspondan por aplicación de la normativa vigente.
ARTÍCULO 57.- Los sujetos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo
1° -excepto que sean monotributistas y/o desarrollen exclusivamente la
actividad de corredor- deberán informar, siguiendo el procedimiento
previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias, una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.),
correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto:
a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo
establece el Título III.
b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV.
Este Organismo publicará en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del
responsable, informada y aceptada en el “REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS
UNIFORMES” con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 2.675,
sus modificatorias y complementarias, a efectos de posibilitar su
consulta.
J - AGENTES DE RETENCIÓN. OBLIGACIONES
ARTÍCULO 58.- Los agentes de retención están obligados a verificar:
a) Mediante la consulta al sitio “web” institucional: la CATEGORÍA y el
“ESTADO” del vendedor en el “SISA” al momento de practicar la retención,
b) La identidad del vendedor,
c) la documentación que lo acredita como vendedor,
d) la veracidad de las operaciones, y
e) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate
de operaciones comprendidas en el Artículo 45.
(Artículo sustituido por art. 1°
punto 4. de la Resolución
General N° 4324/2018 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
K - OPERACIONES CON INTERVENCIÓN DE CORREDORES “INACTIVOS” O
CALIFICADOS CON ESTADO 3 EN EL “SISA”
ARTÍCULO 59.- En las operaciones en las que intervengan corredores en
ESTADO 3 o “INACTIVO” en el” “SISA” cuando el vendedor se encuentre en
ESTADO 1, ESTADO 2 o ESTADO 3 del “SISA”:
a) Los agentes de retención deberán:
1. Aplicar la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECISEIS POR
CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los Apartados I y II del
Artículo 43, según corresponda, y
2. obligatoriamente cumplir con lo previsto en el Artículo 58.
b) Los productores y/u operadores vendedores:
1. Serán pasibles de la alícuota de retención del OCHO POR CIENTO (8%)
o del DIECISEIS POR CIENTO (16%) que establecen los incisos c) de los
Apartados I y II del Artículo 43, según corresponda, y
2. no serán beneficiarios del régimen especial de reintegro sistémico
dispuesto en el Título III.
Cuando el vendedor se encuentre considerado como INACTIVO en el “SISA”,
la alícuota de retención a aplicar será el equivalente al CIEN POR
CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado, según
corresponda.
Las liquidaciones primarias y/o secundarias emitidas por el corredor en
ESTADO 3 o “INACTIVO” en el “SISA” no se considerarán documento
equivalente en los términos establecidos en la Resolución General N°
1.415, sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Apartado A,
inciso f).
(Artículo sustituido por art. 1°
punto 5. de la Resolución
General N° 4324/2018 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
TÍTULO III
RÉGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO
A - REINTEGRO SISTÉMICO. CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 60.- El importe resultante de aplicar los porcentajes
establecidos en el Artículo 61 sobre la suma de la retención practicada
conforme a lo establecido en el Artículo 43, será reintegrado en forma
sistémica, a los “PRODUCTORES” indicados en el inciso a) del Artículo
1° incluidos en el “SISA”, siempre que se cumplan los requisitos y
condiciones previstos en el presente título.
El citado reintegro, cuando corresponda a retenciones sufridas durante
el período adicional mencionado en el inciso a) del artículo 5°,
corresponderá siempre que se hubiera/n subsanado la o las
inconsistencias detectadas dentro del aludido plazo.
(Párrafo sustituido por art. 1º pto. 5 de la Resolución General Nº 5234/2022 de la AFIP B.O. 19/7/2022. Las disposiciones tendrán vigencia y serán
de aplicación a partir del primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, esta
Administración Federal podrá proceder a la previa verificación de los
importes sujetos al mencionado reintegro.
B - REINTEGRO SISTÉMICO. PORCENTAJES
ARTÍCULO 61.- Para establecer el monto a reintegrar en los casos
comprendidos en el primer párrafo del artículo anterior, se aplicará
sobre la suma de las retenciones sufridas en cada mes calendario, el
porcentaje que a continuación se indica:
a) CIEN POR CIENTO (100%) por la venta efectuada por el “productor
vendedor” que se encuentre calificado en el ESTADO 1.
b) OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTÉSIMOS POR CIENTO (85,71%): por
la venta efectuada por el “productor vendedor” que se encuentre
calificado en el ESTADO 2 y no se encuentre beneficiado por regímenes
de exclusión total o parcial.
c) OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTÉSIMOS POR CIENTO (85,71%): con
más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el CATORCE CON
VEINTINUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (14,29%) restante el porcentaje de la
exclusión otorgada: por la venta del “productor vendedor” que se
encuentre calificado en el ESTADO 2 y sea beneficiario por regímenes de
exclusión total o parcial.
C - REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 62.- A los fines dispuestos en este título, se deberá cumplir
con las condiciones y requisitos que se indican a continuación:
a) Respecto del “productor vendedor” indicado en el artículo
precedente: deberá integrar el “SISA” en la categoría “Productor” y
encontrarse calificado en alguno de los ESTADOS 1 o 2, siempre que no
se encuentre en el plazo adicional mencionado en el inciso a) del
artículo 5° y no hubiera subsanado las inconsistencias detectadas.
(Inciso sustituido por art. 1º pto. 6 de la Resolución General Nº 5234/2022 de la AFIP B.O. 19/7/2022. Las disposiciones tendrán vigencia y serán
de aplicación a partir del primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
b) Respecto de la operación:
1. Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos
indicados en el Artículo 40, deberán documentarse mediante los
formularios de Liquidación Primaria de Granos (LPG).
2. Deberá estar informado correctamente el código de operación
electrónico (COE) según lo establece el Artículo 55.
3. El importe de la retención practicada deberá estar informado por el
agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General N° 2.233, su modificatoria y complementarias, utilizando los
códigos que se indican en el apartado “SISA” del micrositio
“Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.
4. Los importes retenidos por la aplicación del presente régimen de
retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada
del impuesto al valor agregado del productor a que se refiere el inciso
a) de este artículo, de acuerdo con los códigos caracterizados en el
apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio
“web” institucional como “Operaciones primarias sujetas a reintegro”.
5. El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración
jurada a que se refiere el punto anterior, debe ser igual o superior al
débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a
devolución del período.
c) Respecto de la declaración jurada del impuesto al valor agregado
deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa
aplicativo o aplicación vigente al momento de efectuar la declaración.
El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas
por aplicación del régimen de retención que se establece por la
presente, deberá ser informado por los productores en el campo “Monto
de retenciones reintegrado en el período” en el período que se liquida.
ARTÍCULO 63.- Subsanar las inconsistencias detectadas durante el plazo
adicional mencionado en el inciso a) del artículo 5°, dará derecho al
cobro retroactivo de las sumas no reintegradas oportunamente de acuerdo
con los porcentajes que prevé el artículo 61, siempre que se cumplan
con los requisitos y condiciones indicados en el artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 7 de la Resolución General Nº 5234/2022 de la AFIP B.O. 19/7/2022. Las disposiciones tendrán vigencia y serán
de aplicación a partir del primer día del mes subsiguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
D - REINTEGRO SISTÉMICO. PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 64.- Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados
por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) fuera informada por el “Productor” y aceptada con arreglo a lo
previsto en la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y
complementarias, solo cuando el solicitante no registre deudas líquidas
y exigibles por cualquier concepto relativas a sus obligaciones
impositivas y/o previsionales y/o aduaneras, a la fecha en que
corresponda dicha efectivización.
(Artículo sustituido por art. 2º pto.
1 de la Resolución
General Nº 4927/2021 de la AFIP
B.O. 8/2/2021. Vigencia: de aplicación
para los pagos que deban realizarse a partir del primer día hábil del
mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.)
E - PLAZOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO SISTÉMICO
ARTÍCULO 65.- La acreditación del reintegro se efectuará hasta el
último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario de la
presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado
correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las
retenciones.
F - REINTEGRO SISTÉMICO. CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 66.- Este Organismo efectuará conciliaciones y controles a fin
de evaluar la procedencia del reintegro sistémico. Transcurridos DOCE
(12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan
reunido los requisitos y condiciones establecidos en el presente
título, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen
de reintegro sistémico.
G - REINTEGRO SISTÉMICO. FACULTADES DE VERIFICACIÓN PREVIA
ARTÍCULO 67.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 60, este
Organismo podrá iniciar una verificación previa al reintegro sistémico
si se comprobaran inconsistencias vinculadas al comportamiento fiscal
del vendedor y/o corredor incluidos en el “SISA” como resultado de las
verificaciones realizadas.
Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos
efectivamente reintegrados que dispone el último párrafo del Artículo
62, esta Administración Federal procederá a recategorizar al
responsable.
H - IMPORTES SUJETOS AL REINTEGRO SISTÉMICO NO ACREDITADOS.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 68.- En caso que transcurrido el plazo para que este Organismo
acredite los importes correspondientes al reintegro sistémico éste no
se haya efectuado, el “Productor” deberá realizar la consulta mediante
Clave Fiscal al servicio “SISA” “Régimen de devolución de retenciones”.
A través del citado servicio, el responsable obtendrá el detalle de las
operaciones informadas en sus declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado, que no han sido reintegradas, visualizando el motivo
que originó la observación de dichas operaciones.
Asimismo, el sistema emitirá una constancia, la cual incluirá el
detalle de los reintegros observados a la fecha de la consulta.
ARTÍCULO 69.- El responsable podrá presentar ante la dependencia de
este organismo en la que se encuentre inscripto, una nota de
disconformidad por los reintegros no acreditados, dentro del plazo
establecido en el Artículo 66.
A tal efecto presentará los siguientes elementos:
a) Formulario 206/I previsto por la Resolución General N° 1.128, con
los datos indicados en el Anexo IV.
b) Constancia de la consulta prevista en el Artículo 68.
c) Original de las Liquidaciones Primarias de Granos, indicados en el
Formulario 206/I.
TÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 70.- Los sujetos indicados en el Artículo 41, quedan obligados
a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al
valor agregado liquidado en las liquidaciones primarias o secundarias
de granos correspondiente a las respectivas operaciones y el importe de
la retención practicada, de corresponder -con la entrega de la
constancia que prevé el Artículo 50-, mediante transferencia bancaria o
depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
vigente a la fecha del pago, que fuera denunciada por el vendedor, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57.
En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria
informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior,
el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a
lo establecido en el Apartado E del Título II y entregar al sujeto
pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.
Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo
dispuesto en la Resolución General N° 2.675, susmodificatorias y
complementarias, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta
bancaria cuya clave figura en el sitio “web” institucional, hasta que
se publique en la misma la correspondiente modificación.
De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el
cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) figura en el aludido sitio “web”, el responsable
informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la
alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON
CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, hasta el
día que se publique, en el sitio “web” de este Organismo, la Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada de acuerdo con lo dispuesto en la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.
En las operaciones en las que intervengan los mercados de cereales a
término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta
bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el
propietario del bien que se transfiere.
En todos los casos corresponderá identificar en la liquidación emitida
el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando
el registro que prevé el Artículo 5° de la Resolución General Nº 1.547,
sus modificatorias y complementaria, en la forma, plazo y demás
condiciones que el citado artículo prevé.
ARTÍCULO 71.- De producirse la situación prevista en el segundo párrafo
del Artículo 45 -pago parcial en especie-, el importe que exceda el
monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma
dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto
al valor agregado facturado.
ARTÍCULO 72.- La forma de pago indicada en el Artículo 70, procederá
aún cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor
agregado.
ARTÍCULO 73.- Cuando el importe del impuesto al valor agregado que
corresponda discriminar en la liquidación de granos, resulte igual o
inferior a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), la forma de pago establecida en
el Artículo 70, no será obligatoria.
ARTÍCULO 74.- A los fines establecidos en el Artículo 70, se
considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos
pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al
impuesto al valor agregado y el del precio neto de la liquidación de
granos, así como el importe de más de una operación realizada con un
mismo sujeto.
ARTÍCULO 75.- La obligación establecida en el Artículo 70, también
deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al
valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se
utilicen medios de pago diferido o se trate de compensaciones con
saldos de cualquier tipo.
ARTÍCULO 76.- Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) denunciada y/o
publicada a través del procedimiento establecido en la Resolución
General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias presentare
inconsistencias, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los
fines del régimen de retención que establece el Título II, la alícuota
de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que quedará
sujeta al reintegro sistémico previsto en el Título III.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 77.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución general, los responsables serán
pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las
dispuestas por el Título IX de la Ley N° 27.430.
ARTÍCULO 78.- Toda incorporación, cambio de categoría, modificación de
“ESTADO” y/o inactivación de los responsables en el “SISA” se publicará
en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), previa notificación de acuerdo con lo pautado
en el Artículo 79 y tendráefectos para los terceros responsables a
partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la
fecha de notificación publicada.
ARTÍCULO 79.- Toda comunicación o notificación del presente régimen
será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido, y se
considerará notificado conforme a lo normado en la Resolución General
N° 4.280.
ARTÍCULO 80.- Los importes de las retenciones practicadas por pagos
realizados hasta el día anterior al de la entrada en vigencia de la
presente, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la
Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias,
deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y demás
condiciones establecidos en la citada norma.
Los importes de los reintegros pendientes de aprobación o de
acreditación por parte de esta Administración Federal correspondientes
a las operaciones liquidadas con anterioridad al 1 de noviembre del
2018, se determinarán conforme a lo dispuesto por la Resolución General
N° 2.300, sus modificatorias y complementarias. La correspondencia del
reintegro sistémico será determinada por la calificación en el “SISA”
vigente al momento del pago, excepto para las retenciones sufridas
durante el período de suspensión comprendido en el Artículo 40 inciso
a) de la citada norma.
ARTÍCULO 81.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 82.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00083572-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), Anexo II (IF-
2018-00083577-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), Anexo III
(IF-2018-00083579-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y Anexo IV
(IF-2018-00083580-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 83.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación
conforme se establece seguidamente:
a) Título I, Apartados A al E: desde el 1 de diciembre de 2018.
b) Título I, Apartado F:
1. Inciso a) del Artículo 37: desde el 1 de octubre de 2019 para la
campaña 2019/2020.
2. Inciso b) del Artículo 37: desde el 1° de enero de 2019.
c) Títulos II, III y IV: para los pagos que se efectúen a partir del 1
de diciembre de 2018, aún cuando correspondan a operaciones celebradas
con anterioridad a la dicha fecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el período
comprendido entre el 1 y 30 de noviembre de 2018, ambos inclusive, los
sujetos indicados en el Artículo 4° podrán visualizar, ingresando al
sitio “web” de este Organismo -mediante el servicio “SISA -
PRECLASIFICACION”-, su preclasificación y, en su caso, los
incumplimientos detectados sistémicamente establecidos en el Anexo II a
efectos de proceder a subsanarlos.
(Artículo sustituido por art. 1°
punto 6. de la Resolución
General N° 4324/2018 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 84.- Deróganse las siguientes normas:
a) Las Resoluciones Generales Nros. 2.300, 2.353, 2.504, 2.579, 2.602,
2.644, 2.663, 2.797, 3.100, 3.342 y 4.096, 4.120, 4.154, 4.177 y el
Artículo 1° de la Resolución General N° 3.905: a partir del 1 de
diciembre de 2018.
b) Las Resoluciones Generales Nros. 2.750 y 3.102: a partir del 1 de
octubre de 2019. No obstante déjase sin efecto el inciso c) del
Artículo 4° de la Resolución Generales N° 2.750: a partir del 1 de
septiembre de 2018.
Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las
mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la
presente, con relación a las operaciones alcanzadas, para lo cual
-cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas
aplicables en cada caso.
(Artículo sustituido por art. 1°
punto 7. de la Resolución
General N° 4324/2018 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 85.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/09/2018 N° 69248/18 v. 19/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 81)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Artículo 1°.
(1.1) Quien conserva el usufructo en los casos de cesión o donación de
nuda propiedad.
(1.2.) Aquellos responsables que deban tramitar, en caso de
corresponder, la Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto que reside
en el exterior, actuarán conforme a lo establecido por la Resolución
General N° 3.995 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, en todos los casos, a fin de exteriorizar ante esta
Administración la vinculación Sustituto - Sustituido, deberá formalizar
la misma mediante la presentación de un formulario "multinota", en los
términos y condiciones establecidos por la Resolución General N° 1.128.
Artículo 3°.
(3.1.) Cuando una persona humana o jurídica hubiera sido suspendida o
excluida en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas" (RFOG), por parámetros no establecidos en el
presente sistema "SISA", no será considerada dicha suspensión o
exclusión a efectos del cálculo del plazo de VEINTICUATRO (24) meses
ininterrumpidos.
Artículo 16.
(16.1.) Se entiende por "Identificación Única del Inmueble" al número
de la partida inmobiliaria/matrícula/cuenta/adrema/identificación, o
cualquier otra denominación otorgada por cada provincia, que figura en
la boleta del impuesto inmobiliario correspondiente.
Artículo 48.
(48.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la
utilización del programa aplicativo denominado “COMPENSACIONES Y
VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 - Release 8” o mediante el sistema
“Cuentas Tributarias”, ingresando al mismo y accediendo a la opción de
compensaciones, según corresponda.
(Nota
Aclaratoria sustituida por art. 1° punto 8. de la Resolución
General N° 4324/2018 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 49.
(49.1.) A los fines de acreditar la adquisición de los productos
mencionados en el Artículo 40, los sujetos quedan obligados a exhibir
los comprobantes respaldatorios de la operación de compra al adquirente.
IF-2018-00083572-AFIP-DVCC>TA#SDGCTI
ANEXO II (Artículo 3°) "ESTADOS"
(Por
por art. 2º pto. 2 de la Resolución
General Nº 4927/2021
de la AFIP B.O. 8/2/2021. Se incorpora como punto 9 del TIPO DE
INCUMPLIMENTO FORMAL del ESTADO 3 en el presente Anexo II, el
siguiente:
“9. Inconsistencias o incumplimientos informados por el Banco Central
de la República Argentina en cuanto a la obligación de ingresar y
liquidar divisas.”.Vigencia: de aplicación
para los pagos que deban realizarse a partir del primer día hábil del
mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.)
IF-2018-00083577-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
ANEXO III (Artículos 47, 48 y 53)
(Anexo sustituido por art. 1°
punto 9. de la Resolución
General N° 4324/2018 de la AFIP B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial)
AGENTES DE RETENCIÓN
A. INFORMACIÓN E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 41 deberán
utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones
practicadas, el programa aplicativo “SICORE SISTEMA DE CONTROL DE
RETENCIONES - Versión 8” o la que se encuentre vigente.
La información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a
la identificación del código de régimen de retención, datos del sujeto
retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe
del comprobante y precio neto de la operación que sirve de base de
cálculo a los efectos de la determinación de la retención practicada.
El incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de
las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
B. EXPORTADORES E INTERMEDIARIOS
Los responsables indicados en los incisos a) y b) del Artículo 41,
deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período
fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su
ingreso resulte de aplicación lo indicado en el Artículo 47, primer
párrafo.
El programa aplicativo “SICORE SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES”,
reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes
alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la
determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.
Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total
correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que
deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo
del Artículo 47, utilizando para ello, los campos “A FAVOR AFIP
Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración
jurada del período siguiente”. Adicionalmente el aplicativo indicará,
del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser
compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso
(Artículo 48, primero y segundo párrafos), utilizando para ello el
campo “A FAVOR AFIP Operaciones del período factibles de ser
compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO
INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE)”.
Asimismo, los responsables que deban cumplir con el ingreso de las
retenciones según lo indicado en el Artículo 47, primer párrafo,
deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha
fecha, consignar en los campos “A FAVOR AFIP Operaciones del período
anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual”, los montos que en
el período anterior, el sistema calculó.
Por último, en el campo “Operaciones del período anterior a ser
compensadas en el período actual”, el responsable informará el monto de
las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende
compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada
respectivo, en la forma y condiciones establecidas en el cuarto párrafo
del Artículo 48 de la presente. Este importe, deberá ser menor o igual
al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal
anterior, en el campo “A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles
de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO
INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE).”
El monto total correspondiente a la suma de los importes de las
retenciones practicadas por los exportadores con una o más plantas en
“Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA),
podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado
facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el
mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las
mencionadas retenciones.
IF-2018-00083579-AFIP-DVCC>TA#SDGCTI
ANEXO IV (Artículo 69)
MODELO DE NOTA - SUMAS NO REINTEGRADAS
PRODUCTORES (PRODUCCIÓN PROPIA)
Lugar y fecha:
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
DEPENDENCIA: (1)
Presente
De nuestra consideración:
El que
suscribe.....................................................................................(2),
en su carácter de.............................
(3) de la entidad ............................................. (4),
C.U.I.T................................................................................,
solicita en tiempo y forma a ese Organismo la revisión del no reintegro
(5) del porcentaje de los importes
emergentes de retenciones practicadas de acuerdo con lo establecido por
el Título III de la Resolución General N°..............................
Detalle de retenciones sufridas en el período (6) por aplicación del
régimen de retención establecido por la Resolución General
N°............
Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.
..............................
Firma y aclaración
Tipo y número de documento de identidad
Representación investida
__________
(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante.
(2) Apellido y nombres.
(3) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.
(4) Apellido y nombres, denominación o razón social.
(5) Consignar lo que corresponda.
(6) Consignar lo que corresponda.
IF-2018-000835 80-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
- Artículo 38, inciso b)sustituido
por art. 1° pto. 2) de la Resolución
General N° 4601/2019 de la AFIP
B.O. 4/10/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.