JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 84/2018

RESOL-2018-84-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2018

VISTO el Expediente EX-2018-37040414-APN-SDYME#ENACOM, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que el Artículo 93 de la Ley Nº 26.522 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobará el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DIGITALES, en el cual se fijarán las condiciones de emisión durante la transición a los servicios de radiodifusión digitales; debiéndose mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en tanto se encuentren operativos y hasta la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica que al efecto establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a través del Decreto Nº 1.148 de fecha 31 de agosto de 2009 (B.O. 1/09/2009), se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido; y se estableció un plazo de DIEZ (10) años a fin de realizar el proceso de transición de la televisión analógica a dicho sistema.

Que el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL DIGITALES debe prever además, las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.

Que a través del Decreto N° 2.456/14 se aprobó el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES, que como Anexo lo integra.

Que el Artículo 5° del prenotado Anexo define las condiciones de transmisión para los titulares de licencias, estableciendo que “…Para la prestación de sus respectivos servicios, la AFSCA definirá para los titulares de licencias un canal radioeléctrico, respetando el área de cobertura asignada a las licencias y se les asignará la capacidad necesaria para emitir el mismo contenido de su servicio analógico a través del servicio digital, con definición Full HD 1080i (1920x1080) o hasta 12 Mbit/s….”.

Que, adicionalmente, su Artículo 6° al establecer las obligaciones para los titulares dichas licencias, les impone “…b) Prestar el servicio como licenciatarios operadores, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el Servicio de Comunicación Audiovisual de Televisión Digital Terrestre Abierta, con relación a los licenciatarios y autorizados que determine la AFSCA….”.

Que el DIRECTORIO de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES delegó en su Presidenta la elaboración del proyecto de norma que será sometido a los procedimientos de participación ciudadana previstos por el Artículo 93 de la Ley N° 26.522 (elaboración participativa de normas y de audiencia pública), a través del dictado de la Resolución N° 4954-ENACOM/18, fijando al efecto una serie de lineamientos.

Que en tales antecedentes, el proyecto formulado a través del cual se modifican los artículos 5° y 6° del reglamento aprobado por Decreto N° 2456/14, procura que en las localizaciones en las que se verifique espectro radioeléctrico suficiente, los licenciatarios sometidos a los procedimientos de migración a los que refiere el Decreto N° 1.148/09, puedan explotar la utilización del ancho de banda de un canal radioeléctrico.

Que en efecto, el citado decreto aprobó el reglamento que regula, entre otros, las condiciones de transición a la emisión con modulación digital de los servicios licenciatarios de televisión abierta analógica preexistentes a su entrada en vigencia.

Que, sin embargo, dichas normas deberán seguir regulando las situaciones emergente de la escasez de dicho recurso, tal como se registra en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y su zona de influencia (AMBA), que ha exigido optimizar las herramientas que brinda la modulación digital, a través de la multiplexación, tal y como se refleja en la distribución dispuesta por la Resolución N° 10.090-ENACOM/16 y sus modificatorias, necesaria para hacer convivir a los sujetos que detentan derechos en la explotación de servicios de televisión digital abierta.

Que, en este caso, la norma en cuestión no enervaría las obligaciones derivadas de la condición de licenciatario operador, respecto de los restantes servicios que compartan un mismo múltiplex digital.

Que, así también, se propone la incorporación de incentivos específicos vinculados a los contenidos audiovisuales, que coadyuven al proceso de migración.

Que en consecuencia, corresponde dar cumplimiento a la citada resolución disponiendo la publicación del proyecto de acto en curso.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS.

Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, el Artículo 93 de la Ley N° 26.522, el artículo 2° de la Resolución N° 4954-ENACOM/18, el Acta de Directorio N° 1 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 5 de enero de 2016.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Apruébase el proyecto de norma “Modificación al Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales aprobado por Decreto N° 2.456/14”, que como anexo identificado como IF-2018-45891027-APN-DNSA#ENACOM integra la presente, para su sometimiento a los procedimientos previstos por el artículo 93 de la Ley N° 26.522, en los plazos y condiciones establecidas por la Resolución N° 4954-ENACOM/18.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. Silvana Myriam Giudici

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/09/2018 N° 69535/18 v. 19/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO

Proyecto de norma "Modificación al Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales aprobado por Decreto N° 2.456/14"

ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo ARTICULO 5° del reglamento aprobado por el Decreto N° 2456/14, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5°.- Condiciones de transmisión para los titulares de licencia. Para la prestación de sus respectivos servicios:

a. Cuando mediara disponibilidad de espectro suficiente al efecto, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES asignará a los titulares de licencias un canal radioeléctrico de 6 MHz., respetando el área de cobertura asignada a las licencias. Al efecto se definirán los parámetros técnicos adecuados al formato de transmisión elegido por el licenciatario. En el canal radioeléctrico asignado podrá adoptar cualquiera de los modos de transmisión digital o una combinación de ellos.

b. Cuando no resultara técnicamente factible la asignación de un canal radioeléctrico, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES asignará a los titulares de licencias un canal digital como parte de un multiplex digital, según lo definido en el artículo 2° del reglamento aprobado por la Resolución N° 1047-AFSCA/14, en la redacción que le acuerda su similar N° 1394-AFSCA/14, el cual tendrá la capacidad necesaria para emitir el mismo contenido de su servicio analógico a través del servicio digital, con definición como mínimo de Full HD 1080i (1920x1080) o hasta 12 Mbit/s y el servicio de transmisión a dispositivos móviles (one-seg) para su propia programación en su condición de sujeto obligado.".

ARTICULO 2°.- Sustitúyase el artículo ARTICULO 6° del reglamento aprobado por el Decreto N° 2456/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 6°.- Obligaciones para los titulares de licencia.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522, los licenciatarios deberán:

a. Emitir el mismo contenido de su servicio analógico (hasta la fecha de finalización de la transición) a través del servicio digital y el destinado a dispositivos móviles, de ser implementado por el licenciatario.

b. En aquéllos casos previstos por el inciso b) del artículo 5° del presente, en los que se les hubiere asignado únicamente un canal digital , con responsabilidad por la multiplexación y transmisión, prestar el servicio como licenciatario operador, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta, con relación a los licenciatarios y autorizados que no revistan tal carácter, cuando lo determine el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

c. En aquéllos casos en que se les hubiere asignado únicamente un canal digital, sin responsabilidad por la multiplexación y transmisión, prestar el servicio como licenciatario, conforme lo regula la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta, cuando el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES así lo determine.

d. Prestar el servicio con modulación analógica hasta la oportunidad prevista en el artículo 4° y una vez vencido el plazo, dar fin a las transmisiones analógicas, continuando la prestación de sus respectivos servicios con modulación digital, en la modalidad que les fuera fijada para la transición, con sujeción al plazo de sus respectivas licencias.

Durante la transición, cumplidas las cuotas de producción y contenidos establecidas en el artículo 65 y cctes de la Ley N° 26.522 el licenciatario podrá incorporar contenidos diferenciales en la señal emitida con modulación digital."