MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 746/2018
RESOL-2018-746-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-41300205- -APN-DRATYCUPQ#MSG, la Ley de
Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y
modificatorias, la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, la Ley N°
26.045, el Decreto N° 1.095 de fecha 3 de octubre de 1996 y sus
modificatorios Nros. 1.161 de fecha 11 de diciembre de 2000, 974 de
fecha 31 de agosto de 2016 y 743 de fecha 13 de agosto de 2018, el
Decreto N° 13 de fecha 11 de diciembre de 2015, el Decreto N° 15 de
fecha 6 de enero de 2016, el Decreto N° 342 de fecha 15 de febrero de
2016, la Decisión Administrativa N° 299 de fecha 9 de marzo de 2018, la
Resolución SERONAR N° 979 de fecha 7 de octubre de 2008, la Disposición
ANMAT Nº 5260 de fecha 8 de septiembre de 2008 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 44º de la Ley N° 23.737, modificada por la Ley N°
27.302, establece “…El Poder Ejecutivo Nacional elaborará y actualizará
periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o
productos químicos que, por sus características o componentes, puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su
formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización.
Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen,
elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor,
almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen
cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional,
con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se
refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS…”
Que el Artículo 4º de la Ley Nº 26.045 establece que “...Los actos a
que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 sólo podrán ser
realizados por quienes cuenten con la previa y expresa autorización del
Registro Nacional, que la acordará al aprobar la inscripción o su
renovación...”.
Que el Artículo 6º de la citada norma autoriza “...a la autoridad de
aplicación a realizar todos los actos necesarios para comprobar el
cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional
contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la información
suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación
conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.
Que el Artículo 7º, inciso 5) de la mencionada ley establece que “Los
inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información
y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del
contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho
contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes
de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra disposición
reglamentaria, son obligaciones especiales: ... 5.- Solicitar a la
autoridad de aplicación, con ajuste a los recaudos que ésta establezca,
autorización previa de importación y exportación”.
Que el Decreto Nº 1095/96 aprobó las listas de sustancias a que hace alusión el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
Que el Artículo 14 del Decreto Nº 1095/96 establece que “quienes
importen/exporten sustancias químicas incluidas en la lista I del anexo
I deberán solicitar, por expediente, a la SECRETARÍA, una autorización
previa de importación/exportación, con por lo menos QUINCE (15) días
hábiles antes de la presentación de los trámites aduaneros
correspondientes...”.
Que en el mismo sentido, el Artículo 16 de dicho Decreto prevé que se
“… adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo
de las sustancias de la lista I del anexo I, cuando se trate de
importaciones...”.
Que posteriormente, el Decreto N° 743/18, introdujo modificaciones en
las listas de sustancias aprobadas por el Decreto Nº 1095/96,
incluyendo entre otros, el precursor químico ERGOCRISTINA, SUS SALES,
SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS, siendo este un alcaloide del
CORNEZUELO DE CENTENO susceptible de ser utilizado para la fabricación
de la Dietilamina de Ácido Lisérgico (LSD).
Que por su parte, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGÍA MÉDICA –ANMAT- dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACIÓN, mediante la Disposición Nº 5260/08, ha intensificado el control
para las actividades de fabricación, elaboración, fraccionamiento,
importación, exportación y/o depósito en jurisdicción nacional o con
destino al comercio interjurisdiccional de los denominados Ingredientes
Farmacéuticos Activos –IFA-, entre los que se encuentran EFEDRINA, SUS
SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; PSEUDOEFEDRINA
SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS;
FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS
ÓPTICOS; ERGOTAMINA, y ERGOMETRINA.
Que en este sentido, la Resolución SE.DRO.NAR. N° 979/08 creó, dentro
del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, la subcategoría IFA para
todos los operadores de las sustancias, ÁCIDO LISÉRGICO, CORNEZUELO DE
CENTENO; 3,4-METILENODIOXIFENIL-2-PROPANONA; 1-FENIL-2-PROPANONA;
EFEDRINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS;
PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS
ÓPTICOS; ERGOTAMINA Y SUS SALES; ERGOMETRINA (ERGONOVINA) Y SUS SALES y
FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS
ÓPTICOS.
Que posteriormente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, mediante la Disposición N° 4990/12
estableció como sustancias IFA las siguientes, a saber: EFEDRINA, SUS
SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; PSEUDOEFEDRINA
SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; ERGOTAMINA
Y SUS SALES; ERGOMETRINA (ERGONOVINA) Y SUS SALES; FENILPROPANOLAMINA,
SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS y
ERGOCRISTINA, SUS SALES, SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS, entre
otras.
Que asimismo, determinadas sustancias IFA contempladas en la Resolución
SE.DRO.NAR. N° 979/08, actualmente carecen de utilidad terapéutica y,
por lo tanto, resulta menester actualizar las sustancias contempladas
en la misma.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde incluir la sustancia
ERGOCRISTINA, SUS SALES, SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS y
excluir las sustancias, ÁCIDO LISÉRGICO, CORNEZUELO DE CENTENO,
3,4-METILENODIOXIFENIL-2-PROPANONA y 1-FENIL-2-PROPANONA de la
Subcategoría Ingredientes Farmacéuticos Activos -IFA-.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo dispuesto en el artículo 22° bis de la Ley de Ministerios
(t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Resolución SE.DRO.NAR. N° 979 de fecha 7 de
octubre de 2008, por los motivos expuestos en los considerandos.
ARTÍCULO 2º.- Establézcase que en la Subcategoría IFA -INGREDIENTES
FARMACÉUTICOS ACTIVOS-, del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS,
deberán inscribirse todos los operadores que realicen cualquier tipo de
operación con las sustancias EFEDRINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y
SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISÓMEROS
ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES,
ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; ERGOTAMINA Y SUS
SALES; ERGOMETRINA (ERGONOVINA) Y SUS SALES y ERGOCRISTINA, SUS SALES,
SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS.
ARTÍCULO 3º.- Las personas humanas o jurídicas que operen en cualquiera
de las formas establecidas por los Artículos 3° y 8º de la Ley Nº
26.045, sólo podrán realizar operaciones de comercio interior o
exterior con las sustancias indicadas en el Artículo 2º de la presente
luego de haber obtenido por parte del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS el certificado de inscripción correspondiente en la
Subcategoría IFA.
ARTÍCULO 4º.- A los fines de obtener el certificado indicado en el
artículo precedente, o solicitar una importación de las sustancias
incluidas en el Artículo 2º de la presente Resolución, los sujetos que
operen con las sustancias IFA deberán contar con las autorizaciones,
habilitaciones y certificaciones correspondientes a que se refiere la
Disposición ANMAT Nº 5260/08 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5º.- Los operadores de las sustancias incluidas en el Artículo
2º de la presente Resolución que no se encuentren bajo la jurisdicción
y supervisión directa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA –ANMAT-, deberán cumplimentar por ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS todos los requisitos
establecidos en la Disposición ANMAT Nº 5260/08 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6º.- Los laboratorios titulares de especialidades medicinales
de productos que contengan en su composición alguna de las siguientes
sustancias: EFEDRINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS
ISÓMEROS ÓPTICOS; PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE
SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y
SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; ERGOTAMINA Y SUS SALES; ERGOMETRINA
(ERGONOVINA), SUS SALES; y ERGOCRISTINA, SUS SALES, SUS DERIVADOS Y
SALES DE SUS DERIVADOS, y eventualmente, los laboratorios contratados
para la elaboración de especialidades medicinales de productos que
contengan en su composición PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS
Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS, serán los únicos autorizados a
solicitar el correspondiente certificado de Importación – con las
excepciones establecidas en los ARTÍCULOS 7°, 8° y 9° de la presente
Resolución - de dichas sustancias ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS, la que sólo podrá ser concedida una vez
efectuados los controles a los que se refiere la Ley Nº 26.045, el
Decreto Nº 1095/96 y sus modificatorios, y la normativa que en el
futuro los reemplace.
Asimismo, dichos operadores deberán contar con la autorización previa
de importación de las sustancias descriptas, ya sea para uso como
materia prima o reactivo de laboratorio, emitida por la DIRECCIÓN DE
VIGILANCIA DE SUSTANCIAS SUJETAS A CONTROL ESPECIAL del INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICAMENTOS -INAME- de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA -ANMAT-.
Los laboratorios titulares de especialidades medicinales, deberán
contar con el certificado de especialidad medicinal vigente, emitido
por la mencionada Administración Nacional, y los elaboradores
contratados deberán contar con el certificado de habilitación de
establecimiento y la autorización para operar con sustancias químicas
controladas, ambos vigentes, expedidos por la misma autoridad.
Los elaboradores contratados deberán informar, al momento de solicitar
la autorización de importación, las etapas del proceso productivo a su
cargo, cuyo informe deberá estar suscripto por el Director Técnico y
representante legal de la firma, a fin de acreditar que las cantidades
a importar serán exclusivamente destinadas a la fabricación de la
especialidad medicinal que motive dicha importación, debiendo
justificar en su caso, las mermas existentes.
Asimismo, al momento de solicitar la importación deberá presentar la
factura proforma o el documento comercial equivalente emitido por el
titular de la especialidad medicinal a elaborar, a fin de acreditar las
cantidades comercializadas.
Al finalizar el proceso de elaboración deberá quedar acreditado la
utilización de la totalidad las sustancias químicas que fueron objeto
de operatoria de comercio exterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 184/2019
del Ministerio de Seguridad B.O. 15/03/2019. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA)
ARTÍCULO 7°.- Aquellos sujetos que importen las sustancias enumeradas
en el Artículo 2º de la presente Resolución, en cantidades
estrictamente destinadas a la realización de análisis, a la
investigación médica y científica, incluidos los que se realicen bajo
vigilancia y fiscalización de las autoridades de aplicación, quedarán
exentos del requerimiento establecido en el Artículo 6° de la presente,
respecto del certificado de especialidad medicinal allí mencionado,
debiendo acreditar tales circunstancias.
ARTÍCULO 8º.- Asimismo se encontrarán exceptuados del requerimiento
establecido en el Artículo 6° de la presente Resolución, respecto del
certificado de especialidad medicinal allí indicado, aquellos sujetos
que importen o adquieran testigos, estándares, patrones y kits de
referencia y calibración para su posterior utilización o
comercialización, debiendo acreditar dicha operatoria y contar con la
documentación en la cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA -ANMAT- haya tomado la intervención de su
competencia y autorizado la misma.
ARTÍCULO 9°.- Aquellos Organismos dependientes del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, que a los fines de realizar distintos tipos de
prácticas médicas, científicas, o que hagan al objeto por el cual se
constituyen, requieran la utilización de las sustancias enumeradas en
el Artículo 2° de la presente Resolución, quedarán exentos del
requerimiento establecido en el Artículo 6° indicado ut supra, respecto
del certificado de especialidad medicinal allí mencionado, salvo los
casos en los que elabore productos que se encuentren bajo la órbita de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA -ANMAT-.
ARTÍCULO 10.- Aquellos sujetos, inscriptos o no en el REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS, que posean stock de la sustancia ERGOCRISTINA,
SUS SALES, SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS al momento de la
entrada en vigencia de la presente Resolución y que no prevean
continuar operando con la misma, contarán con un plazo de 60 días
corridos a fin de proceder a su donación, destrucción o
comercialización, exclusivamente con laboratorios inscriptos por ante
el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que detenten la
titularidad de la especialidad medicinal vigente, que la contenga en su
composición y que esté debidamente acreditado, informando previamente
al Organismo Registral indicado cada una de las operaciones a realizar.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
e. 19/09/2018 N° 69017/18 v. 19/09/2018