ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 210/2018
RESFC-2018-210-APN-ENRE#MEN
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2018
VISTO el Expediente N° 48.641/2017 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), la Resolución ENRE N° 64/2017, los
artículos 2 inciso a) y 56 inciso b) de la ley N° 24.065, y
CONSIDERANDO:
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) mediante la
Resolución ENRE N° 64/2017 y sus modificatorias, aprobó el Subanexo 4
del Contrato de Concesión resultante de la Revisión Tarifaria Integral
(RTI) en el que se establecen las NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO
PÚBLICO Y SANCIONES para el período 2017-2021 aplicable a la de la
EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.).
Que en el punto 4.5 del citado Subanexo, se establece el régimen de control de la facturación de la distribuidora.
Que el proceso de facturación tiene como paso previo el relevamiento de
lecturas de los medidores y en caso de imposibilidad del acceso a la
mencionada lectura, está contemplado un mecanismo de excepción que es
la estimación del consumo.
Que la falta de lecturas o errores en los procesos tienen como
consecuencia la aplicación de categorías tarifarias que no se condicen
con la que correspondería de haber obtenido la lectura real del
instrumento de medición.
Que los usuarios con historial de consumo en la distribuidora tienen,
por regla general, un comportamiento que puede ser ponderado
contemplando tanto la estacionalidad como el volumen anual.
Que el establecimiento de la ponderación del consumo del usuario
permite la verificación de la consistencia de las lecturas y de las
estimaciones, propendiendo a evitar que errores en exceso o en defecto,
se trasladen a los procesos de facturación.
Que, por ello, resulta conveniente establecer criterios para validar
los procesos de lectura y las estimaciones que puedan derivarse de la
falta de las primeras, evitando facturaciones erróneas que afecten los
intereses económicos de los usuarios.
Que habiendo constatado que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA y EDESUR S.A. emplean criterios dispares para
validar el proceso de lectura, al igual que para la estimación de los
consumos, corresponde establecer una metodología común a tal fin que
opere como alertas tempranas a incluir en las herramientas de
relevamiento de consumos (terminales portátiles de lectura, celulares,
etcétera).
Que, para ello, la concesionaria deberá incorporar a los procesos de
lectura, estimación y facturación, valores límite en exceso y defecto
respecto de la ponderación del historial de consumo del usuario, de
modo que los mismos resulten incorporados a los procesos internos de
validación de la distribuidora tanto de la lectura del medidor como del
proceso de facturación.
Que en los casos que se superen determinados límites, además del
proceso de dicha validación interna, la concesionaria deberá remitir al
ENRE la información específica detallando qué proceso de revisión ha
efectuado.
Que el ENRE efectuará el control de lo establecido en el presente acto
mediante verificaciones a efectos de determinar posibles
incumplimientos y/o apartamientos;
Que en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 2 de la
Ley N° 24.065, es el ENRE quien debe velar por los derechos de los
usuarios.
Que el inciso b) del artículo 56 de la Ley N° 24.065 faculta al ENRE el
dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los
distribuidores en materia de procedimientos técnicos, de medición y
facturación de los consumos.
Que el Reglamento de Suministro en su artículo 4 obliga a la
distribuidora a emitir Liquidaciones de Servicio Público (LSP) veraces
y claras, por lo que los procesos de obtención de lecturas deben ser
consistentes.
Que corresponde delegar las facultades necesarias para establecer
adecuaciones en la determinación de las liquidaciones auditables según
lo definido en el punto 3 del ANEXO I al presente acto.
Que se ha emitido el dictamen legal exigido en el artículo 7 inciso d)
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se
encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 56 incisos a), b), r) y s) y 63 incisos a) y
g) de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar la “METODOLOGIA DE VALIDACION DE LECTURAS Y
ESTIMACION DE CONSUMOS” que como ANEXO I integra la presente medida.
ARTÍCULO 2.- Lo dispuesto en esta resolución deberá estar implementado
a partir de la primera facturación que EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) emita dentro de los 10 (DIEZ) días
hábiles administrativos de notificado el presente acto.
ARTÍCULO 3.- Delegar en el Jefe del Área de Aplicación y Administración
de Normas Regulatorias las facultades necesarias para establecer
adecuaciones en la determinación de las liquidaciones auditables según
lo definido en el punto 3 del ANEXO I al presente acto.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a EDESUR S.A. con copia del Informe Técnico
obrante a fojas 241 y siguientes del expediente del Visto, y hágase
saber que: a) se le otorga vista, por única vez, del Expediente
mencionado en el Visto de la presente resolución, por el término de
DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación
de este acto; b) la presente resolución es susceptible de ser recurrida
en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día
siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del recurso
de reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de
la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante
Decreto Nº 1.759/1972 (T.O. en 2017), dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria, o
alternativa, por la vía del recurso de alzada previsto en el artículo
94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065,
dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii)
mediante el recurso directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81
de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles
judiciales; c) los recursos que se interpongan contra la presente
resolución no suspenderán su ejecución y efectos (artículo 12 de la Ley
N° 19.549).
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. Laura Gisela
Giumelli - Ricardo Alejandro Martínez Leone - Marta Irene Roscardi -
Andrés Chambouleyron
ACTA N° 1536
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 3 de la Resolución Sintetizada N° 622/2023 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 23/8/2023. Ver art. 4° de la norma de referencia Implementación.)
“METODOLOGÍA DE VALIDACIÓN DE LECTURAS Y ESTIMACIÓN DE CONSUMOS”
1. PROCESO DE LECTURA
Se define como Consumo Esperado al valor resultante de la ponderación
de los consumos de los últimos 6 bimestres o del último año, según se
trate de lecturas bimestrales o mensuales, conforme la siguiente
expresión:
kWh = (SUMATORIA (de i=1 hasta n) (Ci x Pi) / SUMATORIA (de i=1 hasta n) Pi) x d
Donde:
La DISTRIBUIDORA deberá implementar en los equipos portátiles de
lectura, la confirmación, por parte del operador humano, del estado del
medidor ingresado en dicho dispositivo, toda vez que el valor ingresado
se encuentre por fuera de los límites
1,8 y 0,6 del Consumo Esperado determinado según la fórmula descripta precedentemente.
La DISTRIBUIDORA deberá incluir dentro de un proceso de análisis y
verificación, todas aquellas lecturas que, en exceso o defecto, se
encuentren fuera de los límites establecidos en el párrafo precedente.
Asimismo, deberá consignar en el campo
Tipo_Lec de la Tabla101 del Modelo de Datos del Control Diario de Facturación, tanto para la lectura ficticia como para la bimestral, el valor
'F' (forzada) toda vez que el operador humano deba confirmar la lectura como producto de lo especificado en el segundo párrafo.
2. DETERMINACIÓN DEL CONSUMO ESTIMADO
En aquellos casos en los que la CONCESIONARIA estime un consumo, el
mismo deberá determinarse según la fórmula que se indica en el PUNTO 1
de este anexo.
A los efectos del control del ENRE, la DISTRIBUIDORA informará en el
campo Tipo_Lec de la Tabla101 del Modelo de Datos del Control Diario de
Facturación, tanto para la lectura ficticia como para la bimestral, el
valor 'E' toda vez que estime una lectura.
La DISTRIBUIDORA deberá calcular y acreditar la bonificación estipulada
en el Punto 5.5.3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión por
incumplimiento a lo dispuesto en el Punto 4.2.2 del citado Subanexo,
tanto para la primera liquidación como para la segunda para usuarios
con ciclo de lectura bimestral, en base al consumo estimado con la
metodología que surge del presente.
Lo instruido deberá reflejarse en la Tabla 15 del Modelo de Datos del
Anexo a la Resolución ENRE N° 2/1998 y lo dispuesto en la Nota ENRE N°
127.243.
3. PROCESO DE CONTROL DISTRIBUIDORA
Diariamente, previo a emitir las Liquidaciones de Servicio Público, la
DISTRIBUIDORA deberá determinar sobre el total de las Liquidaciones
aquellas que resulten “Consumos Observables”.
Se considerarán como “
Consumos Observables” cuando los consumos resultantes superen los límites de
3,6 y 0,3 del Consumo Esperado, determinado según la fórmula establecida en el PUNTO 1.
Sobre la base de las Liquidaciones de Servicio Público identificadas como “
Consumos Observables”, la DISTRIBUIDORA determinará el universo de “
Liquidaciones Auditables”.
Se define como “
Liquidaciones Auditables” a aquellas LSP cuyo consumo facturado supere alguno de los siguientes límites:
a) Límite Máximo= 3,6 del
Consumo Esperado y que el consumo facturado sea mayor o igual a
600 kWh/mes.
b) Límite Mínimo=
0,3 del Consumo Esperado y que dicho límite sea mayor o igual a
600 kWh/mes.
Sobre el universo de “
Liquidaciones Auditables”, la DISTRIBUIDORA deberá proceder de acuerdo a:
a) previo a remitir las “
Liquidaciones Auditables” a los Usuarios, deberá analizar y verificar las “
Liquidaciones Auditables” y, en caso de corresponder darle el tratamiento correspondiente.
b) para aquellas lecturas en donde el consumo a facturar se encuentre
por fuera del Límite Máximo, la DISTRIBUIDORA, además de lo indicado en
el punto precedente, deberá enviar junto a la Liquidación una NOTA al
Usuario indicando que la Liquidación fue analizada por instrucción del
ENRE, incluyendo dicho análisis.
La Concesionaria, en relación a aquellas “
Liquidaciones Auditables”
en que haya detectado un error, deberá darle el tratamiento estipulado
en el Punto 4.1.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y, en caso
de corresponder, será pasible de una sanción en un todo de acuerdo con
lo establecido en el Punto 5.5.3.3 y 5.5.3.10 del mencionado Subanexo.
En un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, la
DISTRIBUIDORA deberá dar cumplimiento a lo establecido en el PUNTO 3,
debiendo documentar para cada una de las “
Liquidaciones Auditables”, el resultado del análisis realizado y, en caso de corresponder el tratamiento dado.
Asimismo, se instruye a esa Concesionaria a documentar y resguardar
todo el análisis y tratamiento dado al conjunto de “LIQUIDACIONES
AUDITABLES” por el término de TRES (3) años posibilitando así el
análisis por parte del Ente.
Toda la información relativa a las “Liquidaciones Auditables” deberá constar en el Sistema Comercial de la Empresa.
4. PROCESO DE CONTROL ENRE
Sobre la base de las “
Liquidaciones Auditables”
la División Calidad del Servicio Comercial, dependiente del
Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica
podrá determinar una muestra de acuerdo a lo establecido en la NORMA
IRAM 15 para la fiscalización de lo establecido en el PUNTO 3 del
presente.
IF-2023 -95 614289-APN-DDCEE#ENRE
e. 20/09/2018 N° 69651/18 v. 20/09/2018