ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 179/2018
DI-2018-179-APN-ANMAT#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2018
VISTO la Ley Nº 16.643, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64,
150/92 (t.o.1993) y los Decretos Nros. 1490/92 y 341/92, Disposición
ANMAT 7075/05 y el Ex-2018—31030676-APN-DECBR#ANMAT del Registro de
esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1° de la Ley 16463 establece que “quedan sometidos a la
presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, la
importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, y todo
otro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que el artículo 20 de la citada ley establece que las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el
contralor de la autoridad sanitaria, en establecimientos por ella
habilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que asimismo el artículo 3° del mencionado cuerpo legal prescribe que
los productos comprendidos en la citada ley deberán reunir las
condiciones establecidas en la Farmacopea Argentina, y en caso de no
figurar en ella, las que surgen de los patrones internacionales y de
los textos de reconocido valor científico, debiendo a la vez ser
inscriptos por ante esta Administración Nacional de conformidad a lo
establecido en el Decreto NO 150 /92 (T.O. 1993).
Que el artículo 1º del Decreto NO 9763/64, reglamentario de la Ley
16463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el artículo 1º de la mentada
ley, y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en
las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el Decreto NO 1490/92, crea esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como
organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un
régimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción en todo
el territorio nacional, asumiendo dichas funciones.
Que en virtud del artículo 3º, inciso a) del mencionado decreto, esta
Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en
todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la
calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y
tecnologías biomédicas y todo otro producto de uso y aplicación en
medicina humana.
Que esta Administración Nacional es la autoridad reguladora de
medicamentos, y está facultada para otorgar su registro sanitario, de
acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en cada caso.
Que por Disposición 7075/11 la ANMAT estableció los requisitos que
deben cumplimentar los solicitantes que pretendan inscribir en el
registro REM de la ANMAT los medicamentos biológicos de uso humano.
Que las Terapias avanzadas como la terapia génica, la terapia celular
somática y la ingeniería tisular constituye un campo emergente de las
ciencias biomédicas ofreciendo nuevas oportunidades para el tratamiento
de enfermedades o disfunciones corporales humanas.
Que los medicamentos de terapia avanzada destinados al tratamiento o
prevención de enfermedades humanas o bien para ser empleados para su
administración a los seres humanos para restaurar, corregir o modificar
funciones fisiológicas por ejercer principalmente una acción
farmacológica, inmunológica o metabólica se encuentran comprendidos en
la definición de medicamentos biológicos, debiendo por lo expuesto
cumplimentar los requerimientos establecidos para estos productos.
Que no obstante lo expuesto precedentemente, dada la complejidad de los
medicamentos de terapia avanzada, deviene necesario dictar normas
específicas que establezcan los requisitos científicos y técnicos y
exigencias particulares aplicables a la producción, registro y
autorización de comercialización y vigilancia de estos productos
biológicos, con el fin de acreditar en forma fehaciente su calidad,
eficacia y seguridad.
Que en tal sentido, y en términos de convergencia regulatoria, la
Dirección de Evaluación y Control de Biológicos y Radiofármacos del
INAME realizó un estudio de los criterios generales internacionalmente
aceptados respecto al marco regulatorio general y requerimientos
específicos establecidos para la producción, autorización de
comercialización y vigilancia de medicamentos de terapia avanzada, a
fin de ser considerados e incorporarlos a la normativa ANMAT vigente,
en el contexto del marco regulatorio nacional.
Que la Dirección de Evaluación y Control de Biológicos y Radiofármacos
del INAME y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos 1490/92 y 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Establécense los requisitos, exigencias y clasificación
para la producción, registro en el REM, autorización y vigilancia de
Medicamentos de terapia avanzada que sean producidos o preparados
industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso industrial.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la presente disposición, entiéndase como:
Medicamentos de terapias avanzada: a los siguientes medicamentos biológicos para uso humano:
— un medicamento de terapia génica
— un medicamento de terapia celular somática,
— un producto de ingeniería tisular
Medicamento de terapia génica: es un medicamento biológico con las características siguientes:
a. incluye un principio activo que contiene un ácido nucleico
recombinante, o está constituido por él, utilizado en seres humanos, o
administrado a los mismos, con objeto de regular, reparar, sustituir,
añadir o eliminar una secuencia génica;
b. su efecto terapéutico, profiláctico o diagnóstico depende
directamente de la secuencia del ácido nucleico recombinante que
contenga, o del producto de la expresión genética de dicha secuencia.
Los medicamentos de terapia génica no incluyen las vacunas contra enfermedades infecciosas.”
Medicamento de terapia celular somática: es un medicamento biológico con las características siguientes:
a. contiene células o tejidos, o está constituido por ellos, que han
sido objeto de manipulación sustancial de modo que se hayan alterado
sus características biológicas, funciones fisiológicas o propiedades
estructurales pertinentes para el uso clínico previsto, o por células o
tejidos que no se pretende destinar a la misma función esencial en el
receptor y en el donante; b. se presenta con propiedades para ser usado
por seres humanos, o administrado a los mismos, con objeto de tratar,
prevenir o diagnosticar una enfermedad mediante la acción
farmacológica, inmunológica o metabólica de sus células o tejidos.
A efectos de la letra a), no se considerarán manipulaciones
sustanciales las enumeradas en Anexo I
(IF-2018-44144428-APN-DECBR#ANMAT) de la presente disposición y que
forma parte integral de la misma.
Producto de ingeniería tisular: se entenderá aquel producto biológico:
a. que contiene o está formado por células o tejidos manipulados por ingeniería, y
b. del que se alega que tiene propiedades, se emplea o se administra a
las personas para regenerar, restaurar o reemplazar un tejido humano.
Un producto de ingeniería tisular podrá contener células o tejidos de
origen humano, animal, o ambos. Las células o tejidos podrán ser
viables o no. Podrá también contener otras sustancias, como productos
celulares, biomoléculas, biomateriales, sustancias químicas, soportes o
matrices.
Células o tejidos manipulados por ingeniería: se considerarán células o
tejidos manipulados por ingeniería a aquellos que cumplen con al menos
una de las condiciones siguientes: las células o tejidos han sido
sometidos a manipulación sustancial, de modo que se logren las
características biológicas, funciones fisiológicas o propiedades
estructurales pertinentes para la regeneración, reparación o
sustitución pretendidas. Las manipulaciones enumeradas en particular en
el Anexo I (IF-2018-44144428-APN-DECBR#ANMAT) no se consideran
sustanciales, las células o tejidos no están destinados a emplearse
para la misma función o funciones esenciales en el receptor y en el
donante.
Las células o tejidos están destinados a implantarse en un nicho diferente de aquel a partir del cual fueron obtenidos.
Medicamento combinado de terapia avanzada: se entenderá el medicamento
de terapia avanzada que cumple las siguientes condiciones:
— tiene que incorporar, como parte integrante del mismo, uno o más
productos médicos, o uno o más productos médicos implantables activos; y
— su parte celular o tisular tiene que contener células o tejidos
viables, o su parte celular o tisular que contenga células o tejidos no
viables tiene que poder ejercer en el organismo humano una acción que
pueda considerarse fundamental respecto de la de los productos médicos
mencionados.
ARTICULO 3°.- Quedarán excluidos de la presente definición los
productos que contienen o están formados exclusivamente por células y/o
tejidos humanos o animales no viables, que no contengan células o
tejidos viables y que no ejerzan principalmente una acción
farmacológica, inmunológica o metabólica.
ARTICULO 4°.- Cuando un producto contenga células o tejidos viables, la
acción farmacológica, inmunológica o metabólica de dichas células o
tejidos se considerará como el modo de acción principal del producto.
ARTICULO 5°.-. Se considerará que un medicamento de terapia avanzada
que contenga células o tejidos tanto autólogos (procedentes del propio
paciente) como alogénicos (procedentes de otra persona) es para uso
alogénico.
ARTICULO 6°.- Un medicamento que pueda corresponder tanto a la
definición de producto de ingeniería tisular como a la de medicamento
de terapia celular somática se considerará producto de ingeniería
tisular.
ARTICULO 7°.- Un medicamento que pueda corresponder a la definición de:
medicamento de terapia celular somática o de producto de ingeniería
tisular, y medicamento de terapia génica, se considerará medicamento de
terapia génica.
ARTICULO 8°.- Los productos fabricados exclusivamente con materiales no
viables que actúan principalmente por medios físicos, no pueden por
definición ser considerados medicamentos y por lo tanto no pueden ser
considerados medicamentos de terapia avanzada.
ARTICULO 9°.- Cuando un producto no cumpla las condiciones estipuladas
en las definiciones anteriores, no se considerará medicamento de
terapia avanzada. Un ejemplo sería el caso de células o tejidos para
implante que no hayan sido objeto de una manipulación sustancial y que
se vayan a utilizar con la misma función esencial en donante y receptor.
ARTICULO 10.- Los medicamentos de terapia avanzada quedan sometidos a
los mismos principios reglamentarios aplicables a los medicamentos
obtenidos por biotecnología. No obstante, dada la naturaleza de estos
productos resulta necesario establecer los requisitos técnicos, tales
como requerimientos relacionados con los aspectos de calidad,
preclínicos y clínicos necesarios para demostrar la calidad, seguridad
y eficacia del producto. La ANMAT establecerá la reglamentación o guías
específicas a tal fin, sobre la base de lineamientos internacionalmente
reconocidos.
ARTICULO 11.- Los requisitos técnicos específicos aludidos en el
artículo precedente, deberán ser comprendidos como requerimientos
complementarios y, en su caso adicionales, a los establecidos para
medicamentos en general y para medicamentos biológicos en particular.
ARTICULO 12.- Cuando un medicamento de terapia avanzada contenga
células y tejidos de origen humano, las etapas de donación, obtención y
el análisis/ verificación, quedan sujetas a la reglamentación vigente
establecida por la Autoridad Competente en esa materia).
ARTICULO 13.- En lo que se refiere a la donación de células o tejidos
humanos, deben respetarse los principios de anonimato tanto del donante
como del receptor, el altruismo del donante y la solidaridad entre el
donante y el receptor.
Las células o los tejidos que contengan los medicamentos de terapia
avanzada deben obtenerse mediante donación voluntaria y no remunerada.
ARTICULO 14.- Los estudios de investigación clínica con medicamentos de
terapia avanzada deben realizarse ajustándose a los principios
fundamentales y los requisitos éticos establecidos en la normativa
vigente, debiendo cumplimentar asimismo con los requerimientos de
buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de
medicamentos de uso humano. así como los requisitos para autorizar la
fabricación o importación de dichos productos.
ARTICULO 15.- La fabricación/preparación de medicamentos de terapia
avanzada debe ajustarse a los requerimientos generales de buenas
prácticas de fabricación vigentes aplicables a medicamentos de uso
humano y medicamentos/productos en investigación clínica y a los
específicos aplicables a medicamentos de origen biológico.
ARTICULO 16.- La ANMAT establecerá, de ser necesario guías que
contemplen aspectos particulares de la producción y control de estos
productos.
ARTICULO 17.- Las solicitudes de autorización de comercialización de
medicamentos de terapia avanzada, deberán cumplir los requisitos y
formatos establecidos en la Disposición 7075/11 o en las que en su
consecuencia se dicten o reemplacen.
ARTICULO 18.- La ANMAT establecerá, en caso de considerarlo necesario,
guías que contemplen requisitos específicos para los medicamentos de
terapia avanzada en relación a los aspectos de calidad, preclínicos y
clínicos a ser evaluados para su inscripción en el REM.
ARTICULO 19.- Debido a la naturaleza específica de los medicamentos de
terapia avanzada, la ANMAT podrá requerir un análisis del riesgo para
determinar la extensión de los datos de calidad, no-clínicos y clínicos
que deben incluirse en la solicitud de autorización de
comercialización, en los términos de la información científico-técnica
relacionada con la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos de
terapia avanzada.
El análisis del riesgo podrá cubrir todo el proceso. Los factores de
riesgo que deben estar incluidos son: el origen de las células
(autólogo, alogénico, xenogénico), la capacidad de proliferación o
diferenciación y de iniciar una respuesta inmunitaria, el nivel de
manipulación celular, la combinación de células con moléculas
bioactivas o materiales estructurales, la naturaleza de los
medicamentos de terapia génica, el grado de capacidad replicativa de
los virus o microorganismos utilizados in vivo, el nivel de integración
de los genes o las secuencias de ácidos nucleicos en el genoma, la
funcionalidad a largo plazo, el riesgo de carcinogenicidad y el modo de
administración o uso. También pueden tenerse en cuenta para el análisis
de riesgo la experiencia o los datos no-clínicos y clínicos disponibles
y pertinentes relativos a otros medicamentos de terapia avanzada
relacionados. Cualquier desvío a estos requisitos, deberá justificarse
científicamente en el expediente de solicitud.
ARTICULO 20.- Cuando se aplique el análisis del riesgo citado en el
artículo precedente, deberá incluirse y describirse la metodología
seguida, la naturaleza de los riesgos identificados y las implicaciones
del planteamiento basado en el análisis de riesgo para el programa de
desarrollo y evaluación, y se describirá cualquier desviación de los
requisitos establecidos en la normativa vigente que resulte del
análisis del riesgo.
ARTICULO 21.- Cuando un medicamento de terapia avanzada incorpore un
producto médico o un producto médico implantable activo, se considerará
un medicamento combinado de terapia avanzada y la totalidad del
producto será objeto de evaluación global por parte de la ANMAT.
ARTICULO 22.- El producto médico o producto medico implantable activo
citado en el artículo precedente, deberá cumplir, los requisitos
esenciales establecidos en la normativa vigente aplicable a productos
médicos a fin de garantizar el nivel adecuado de calidad y de seguridad.
ARTICULO 23.- En las solicitudes de autorización de un medicamento de
terapia avanzada que contenga productos médicos, biomateriales,
soportes o matrices, deberá presentarse una descripción de sus
características físicas, de su rendimiento y de sus métodos de diseño,
de conformidad con lo establecido en la normativa vigente para estos
productos, incluyendo la prueba de conformidad y los resultados de la
evaluación de la parte del producto médico o de la parte del producto
médico implantable activo, esto último, de encontrarse disponible. En
caso de no estar disponible, se dará intervención a la Dirección
Nacional de Productos médicos para la evaluación de la parte del
producto médico contenido en el medicamento de terapia avanzada
combinado.
ARTICULO 24.- Considerando la importancia del seguimiento de la
eficacia y las reacciones adversas de los medicamentos de terapia de
avanzada, el solicitante debe presentar en la solicitud de autorización
de comercialización el Plan de gestión del riesgo para hacer frente a
los riesgos de forma tal de contar con un sistema apropiado que le
permita detectar, caracterizar, prevenir o minimizar los riesgos
inherentes a los medicamentos de terapia avanzada, que incluya una
evaluación de la eficacia del propio sistema, o que el titular de la
autorización de comercialización lleve a cabo estudios específicos
posteriores a la comercialización y los presente para su revisión a la
ANMAT. La evaluación de la efectividad de cualquier sistema de gestión
del riesgo y de los resultados de cualesquiera estudios realizados se
incorporará a los informes periódicos actualizados en materia de
seguridad
ARTICULO 25.- Dada la naturaleza y origen de estos productos, resulta
esencial contar con un sistema que permita la trazabilidad completa del
paciente, del producto y de sus materias primas, para monitorizar la
seguridad de los medicamentos de terapia avanzada.
En esta sentido el titular de la autorización de comercialización de un
medicamento de terapia avanzada establecerá y mantendrá un sistema de
trazabilidad de forma tal de garantizar la trazabilidad (capacidad de
rastreo y reconstrucción) de cada producto y de sus materias primas,
materiales de partida, incluidas todas las sustancias que entren en
contacto con los tejidos o células que contenga, a lo largo del
abastecimiento, la producción/preparación, el acondicionamiento y
rotulado, el almacenamiento, el transporte y el suministro al hospital,
la institución o centro en que vaya a usarse.
ARTICULO 26.- El productor deberá garantizar que el hospital, la
institución o el centro en que vaya a usarse el medicamento de terapia
avanzada haya establecido y mantenga un sistema que permita la
trazabilidad del paciente y del producto. El sistema será lo
suficientemente detallado para permitir vincular cada producto al
paciente que lo recibió y viceversa. La característica del sistema
deberá ser presentado y explicado al momento de solicitar la
autorización del producto.
ARTICULO 27.- Cuando un medicamento de terapia avanzada contenga
células o tejidos humanos, el titular de la autorización de
comercialización, así como el hospital, la institución o centro en que
vaya a usarse, deberán asegurar que los sistemas de trazabilidad
establecidos de conformidad con la presente normativa sean coherentes,
compatibles y complementarios con los establecidos en la normativa
establecida por la autoridad de aplicación en lo relativo a la
donación, obtención y análisis/verificación de células y tejidos
humanos.
ARTICULO 28.- El titular de la autorización de comercialización
conservará los datos mencionados en el artículo precedente, como
mínimo, treinta años después de la fecha de caducidad del producto. El
tiempo podrá ser superior en caso de que la autorización de
comercialización así lo establezca.
ARTICULO 29.- El sistema de trazabilidad debe respetar asimismo lo
previsto en las normativas vigentes relacionadas con la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos.
ARTICULO 30.- El rotulado del envase secundario y primario de un
medicamento de terapia avanzada, deberá cumplimentar los requerimientos
establecidos en la reglamentación vigente. En aquellos casos en los
cuales no sean distribuidos con un envase secundario, los datos
completos deberán estar incluidos en el material de acondicionamiento
primario.
ARTICULO 31.- Acondicionamiento primario especial. Sin perjuicio de lo
expuesto en el artículo precedente, el material de acondicionamiento
primario deberá contener la siguiente información:
a) el código único de cada donación y cada producto.
b) en el caso de medicamentos de terapia avanzada de uso autólogo, el
identificante único del paciente y la mención “Solo para uso autólogo”.
ARTICULO 32.- En relación al prospecto que acompaña a los medicamentos
de terapia avanzada, el mismo será redactado considerando la
información contenida en el resumen de características del producto, y
contendrá la información descripta en el Anexo II (ANEXO
II-IF-2018-44144886-APN-DECBR#ANMAT) de la presente disposición y que
forma parte integral de la misma.
ARTÍCULO 33.- El incumplimiento de la presente Disposición hará pasible
a los infractores de las sanciones previstas en la Ley 16.463, las
normas dictadas en su consecuencia o las que en el futuro las
modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 34.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35.– Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Comuníquese a las Autoridades Sanitarias
Provinciales, a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
a la Dirección General de Aduanas – Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP). Notifíquese a las Cámaras de Especialidades
Medicinales (CILFA, CAEME, COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVeL, SAFYBI),
Confederación Médica de la República Argentina (COMRA) y la
Confederación Farmacéutica Argentina (COFA). Dése al Instituto Nacional
de Medicamentos y a la Dirección de Relaciones Institucionales y
Regulación Publicitaria de esta Administración Nacional. Cumplido
archívese. Carlos Alberto Chiale
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/09/2018 N° 69924/18 v. 20/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)