MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 29/2018

RESOL-2018-29-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0208602/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los productos identificados como aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, declarados como originarios de MALASIA, y clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.

Que por medio de la Resolución Nº 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (138,26 %).

Que, a partir de ello y evidenciando un crecimiento sustancial de las importaciones provenientes de MALASIA, por medio de la Disposición N° 33 de fecha 14 de noviembre de 2014 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se dispuso el inicio de un procedimiento general de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, declarados como originarios de MALASIA.

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° de la citada disposición, y en el marco de dicho procedimiento general de Verificación de Origen No Preferencial, el Departamento Operacional Aduanero de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, remitió a la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente al Despacho de Importación N° 16 091 IC04 012232 N de fecha 18 de febrero de 2016.

Que de la documentación aduanera y comercial remitida por la Dirección General de Aduanas, surge como exportadora de las mercaderías clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00 la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED de HONG KONG y, como importadora, la empresa INELEC S.A.

Que en los Certificados de Origen Nros. 00157, 00158 y 00159, todos de fecha 6 enero de 2016, que ampararon la exportación de dichos productos se consignó como exportador a la firma JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD. de MALASIA.

Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Dirección de Origen de Mercaderías mediante la Nota Nº 302 de fecha 17 de octubre 2016, remitió a la firma importadora INELEC S.A. el Cuestionario de Verificación del Origen para que dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles fuera completado por el exportador o fabricante e intervenido por la representación consular de la REPÚBLICA ARGENTINA en MALASIA.

Que, adicionalmente, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, mediante la Nota Nº 301 de fecha 17 de octubre 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías se solicitó a la ex Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales de la ex SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES ECONÓMICAS BILATERALES de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, que instruyera al Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en MALASIA para que obtuviera, a través de la Autoridad Gubernamental Competente, información referente a la empresa exportadora JUAN KUANG ELECTRIC MANUFACTURER SDN. BHD., así como los antecedentes tenidos en cuenta para la emisión de los Certificados de Origen Nros. 00157, 00158 y 00159, todos de fecha 6 de enero de 2016, emitidos por DEWAN PERNIAGAAN DAN PERINDUSTRIAN TIONGHOA JOHOR BAHRU (JOHOR BAHRU CHINESE CHAMBER OF COMMERCE AND INDUSTRY).

Que la ex Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía mediante la Nota N° 137 de fecha 10 de marzo de 2017, dio respuesta a la solicitud efectuada mediante la citada Nota N° 301/17 de la Dirección de Origen de Mercaderías.

Que entre la documentación remitida por la Cancillería Argentina se encuentra: la historia y organización de la empresa JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD, ubicación de la planta fabril, inscripción en registro industrial, productos autorizados a fabricar, procesos productivos de los distintos aparatos para calefaccionar y fotografías.

Que dicha documentación se presentó en idioma extranjero y sin traducción al español.

Que, ante la falta de respuesta al requerimiento efectuado por la Nota N° 302/16 por la que se solicitara a la empresa INELEC S.A. la remisión del Cuestionario de Verificación del Origen, la Dirección de Origen de Mercaderías reiteró dicha solicitud, a través de la Nota N° 141 de fecha 12 de mayo de 2017, otorgando un nuevo plazo de TREINTA (30) días para su remisión.

Que, sin contar con respuesta alguna de la empresa INELEC S.A., la Dirección de Origen de Mercaderías a través de la Nota N° 203 de fecha 7 de julio de 2017, reiteró nuevamente su solicitud y otorgó un plazo perentorio y adicional de VEINTE (20) días.

Que, en respuesta a los reiterados requerimientos efectuados por la Dirección de Origen de Mercaderías, la empresa INELEC S.A., con fecha 5 de septiembre de 2017, solicitó un plazo de prórroga para cumplir con la documentación requerida, informando que habían tenido dificultades fácticas para contactarse con su proveedor.

Que, con fecha 28 de diciembre de 2017 por medio del Expediente N° S01:0335402/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN agregado en firme a foja 202 del expediente de la referencia, la empresa importadora INELEC S.A. omitió la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen y, en su lugar, presentó documentación referida a la firma exportadora JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD., que no reunía los requisitos establecidos por el Artículo 9° de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por no contar con la debida intervención consular y traducción al idioma español.

Que, en respuesta, mediante la Nota Nº 3 de fecha 3 de enero de 2018 la Dirección de Origen de Mercaderías informó a la firma INELEC S.A. que la documentación presentada debía contar con la debida intervención consular.

Que, con fecha 28 de febrero de 2018, mediante el Expediente Nº S01:0008522/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN agregado en firme a foja 206 del expediente de la referencia, la firma importadora INELEC S.A. presentó la documentación correspondiente a la firma JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD. de MALASIA intervenida por el consulado argentino en MALASIA, pero en idioma extranjero.

Que, al respecto, mediante Nota Nº 117 de fecha 5 de abril de 2018 de la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se solicitó a la empresa importadora la traducción al idioma español de la documentación presentada, de conformidad con lo establecido por el Artículo 9° de la Resolución 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que en dicha documentación presentada por la empresa importadora INELEC S.A. se incorporó un detalle de los modelos de los aparatos eléctricos para calefaccionar que fueran fabricados por la firma JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD., junto con su despiece, proceso productivo, partes y piezas constitutivas, origen y costos de producción.

Que de la documentación señalada surge de manifiesto que el componente principal de los aparatos eléctricos involucrados en la investigación (conjunto calefactor y motor) es originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que las partes de los aparatos eléctricos para calefaccionar clasifican en la misma posición arancelaria que los productos terminados.

Que, adicionalmente, surge de dicha documentación que los insumos utilizados en el proceso productivo de los productos investigados, provenientes de MALASIA, son accesorios (tornillos) y packaging de los aparatos eléctricos para calefaccionar.

Que, a raíz de ello, surge palmariamente que el costo del insumo chino representa más del CINCUENTA (50 %) del costo total de los aparatos eléctricos para calefaccionar (producto final).

Que, asimismo, la empresa importadora INELEC S.A. declaró que el proceso productivo desarrollado en MALASIA consiste en el ensamblaje de las partes constitutivas de los aparatos eléctricos para calefaccionar.

Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros Y Comercio De 1994, aprobadas en nuestro país por la Ley Nº 24.425, prevén que cada país importador aplicará sus propias normas de origen en forma independiente de lo que al respecto pudieran establecer tales reglas en el país de exportación.

Que en el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) establece que, en ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se determinará de conformidad con las reglas generales allí previstas.

Que el referido artículo establece como regla general que “la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria de aquél en el cual se hubiera realizado la transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable”.

Que, por otra parte, el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN estableció que el Cuestionario de Verificación del Origen debe ser suscripto con carácter de declaración jurada por exportadores o fabricantes, según corresponda, en un plazo no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la fecha de la notificación.

Que, adicionalmente, el Artículo 12 de la mencionada resolución determinó que ante la falta de presentación del Cuestionario, o su presentación incompleta o con deficiencias, las conclusiones del proceso de verificación de origen se basarán en los hechos de los cuales tuviere conocimiento, pudiendo dar lugar, si correspondiere, al desconocimiento del origen declarado.

Que, por todo ello, habiendo analizado y evaluado los distintos antecedentes obrantes en el expediente; las sucesivas solicitudes de prórroga efectuadas por la firma INELEC S.A.; la falta de presentación del Cuestionario de Verificación del Origen; y teniendo en cuenta que el principal insumo utilizado para la fabricación del producto final es proveniente de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; así como que el ensamblaje de las partes constitutivas llevado a cabo en MALASIA no genera una trasformación del bien ni cambio de partida arancelaria, permite determinar que los productos identificados como aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00, exportados por la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED de HONG KONG, fabricados por JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD. de MALASIA, no reúnen las condiciones para ser considerados originarios de dicho país en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por lo que corresponde considerar que los productos en cuestión son originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen declarado de los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00 declarados como originarios de MALASIA, exportados por la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED de HONG KONG, fabricados por la empresa JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD. de MALASIA e importados por la firma INELEC S.A., por no cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de MALASIA en los términos de lo dispuesto en los Artículos 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución exportados por la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED de HONG KONG y fabricados por la empresa JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD. de MALASIA, o exportados de manera directa por esta última, serán considerados originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en los los términos de lo dispuesto en los Artículos 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del Expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la ejecución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Disposición N° 33 de fecha 14 de noviembre de 2014 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, para los despachos de importación de los productos indicados en el Artículo 1º de la presente medida, declarados como originarios de MALASIA, exportados por la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED de HONG KONG y fabricados por la empresa JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD. de MALASIA, o exportados de manera directa por esta última.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponderá aplicar el tratamiento arancelario correspondiente a la REPÚBLICA POPULAR CHINA a los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución exportados por la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED de HONG KONG y fabricados por la empresa JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD. de MALASIA, o exportados de manera directa por esta última.

ARTÍCULO 6°.- Las operaciones de importación de los aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00 declarados como originarias de MALASIA, en las que conste como exportadora la firma GOLDEN FEDERAL LIMITED de HONG KONG o la firma JUAN KUANG ELECTRIC FANS MANUFACTURER SDN. BHD. de MALASIA, continuarán sujetas a lo dispuesto por la Disposición N° 33/14 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y por la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 7°.- Notifíquese a las partes interesadas.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 21/09/2018 N° 70410/18 v. 21/09/2018