MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 35/2018

RESOL-2018-35-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-22768015- -APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las empresas ACQUATERM SRL y P.E.I.S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a través del Acta de Directorio N° 2074 de fecha 14 de junio de 2018, determinó que las calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, considerará una lista de precios del mercado interno de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, información suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, con fecha 16 de julio de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas peticionantes, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (248,09 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, y de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (175,25 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ESLOVACA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2081 de fecha 27 de julio de 2018, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA.

Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional entendió que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que, el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota (NO-2018-36026868-APN-CNCE#MP), remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando que con respecto al daño que las importaciones de calderas originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y REPÚBLICA ESLOVACA, si bien se redujeron en el año 2015, se incrementaron a partir del año 2016, entre puntas de los años completos y entre puntas del período analizado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional.

Que, asimismo, estas importaciones representaron entre el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) y el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) de las importaciones totales, en todo el período analizado, lo que demuestra su importancia relativa.

Que, en ese orden de ideas, la mencionada Comisión Nacional indicó que “las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación en el consumo aparente desde 2016, entre puntas de los años completos y entre puntas del período (pasando del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) en 2014 al TREINTA Y SIETE POR CIENO (37 %) en 2016 y al CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) en los meses analizados de 2017), fundamentalmente a costa de la participación de la industria nacional, la que perdió ONCE (11) puntos porcentuales de participación en el mercado entre 2014 y 2016, y DIECISIETE (17) puntos porcentuales de considerar las puntas del período analizado.

Que, por su parte, las firmas peticionantes evidenciaron el mismo comportamiento, pasando de representar el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) en 2014 al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) en 2016 y al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) en los meses considerados del 2017.

Que, finalmente, la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional aumentó significativamente, pasando del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en 2014, al CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) en 2016 y al OCHENTA POR CIENTO (80 %) en enero-noviembre de 2017”.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de las comparaciones de precios, observó que los precios del producto importado se ubicaron por debajo del nacional en ambas comparaciones de precios y en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre VEINTE POR CIENTO (20 %) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) (dependiendo de la comparación, del origen y del período).

Que, la aludida Comisión prosiguió indicando que, en cuanto a las estructuras de costos del producto representativo, se observaron rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) siempre positivas y muy por encima del nivel medio considerado como razonable por esa Comisión Nacional entre los años 2014 y 2016, aunque con tendencia decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período analizado.

Que, sin perjuicio de ello, la gran incidencia de los insumos importados en el costo medio unitario en ambas peticionantes deberá ser objeto de especial análisis de decidirse la apertura del presente procedimiento.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que tanto la producción como las ventas de las peticionantes tuvieron un comportamiento decreciente a partir del año 2016, viéndose significativamente incrementada la existencia de la firma P.E.I.S.A., a punto tal que las correspondientes a los meses analizados de 2017 fueron superiores a las registradas, en conjunto, en los años 2014 y 2015.

Que, por su parte, el grado de utilización de la capacidad instalada mostró idéntico comportamiento que la producción y las ventas de las peticionantes, sin perjuicio de lo cual debe tenerse en cuenta que la firma AQUATERM S.R.L. duplicó su capacidad de producción en el año 2016 circunstancia que será objeto de especial profundización, de decidirse la apertura del presente procedimiento, de corresponder.

Que, por otra parte, señala la citada Comisión Nacional que de lo expuesto, se observó que las cantidades de calderas importadas de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la caída de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas al mercado interno y grado de utilización de la capacidad instalada) y en el aumento de sus existencias, como así también en la disminución de la rentabilidad entre puntas del período, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de calderas.

Que luego consideró que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, que al analizar las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, se observó que si bien las mismas se incrementaron significativamente en el año 2015, fueron bajas en todo el período analizado, representando un máximo de TRECE POR CIENTO (13 %) de las importaciones totales y un TRES POR CIENTO (3 %) de participación en el consumo aparente en todo el período, destacándose asimismo que sus precios medios FOB fueron, en general, superiores a los observados para la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA ESLOVACA, a excepción de los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo que la citada Comisión Nacional considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional expresó que las peticionantes no han realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, la citada Comisión Nacional considera que, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias dela REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA ESLOVACA.

Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de calderas, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA ESLOVACA, y, en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio del la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio del año 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre del año 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02, con capacidad inferior o igual a DOSCIENTOS MIL (200.000) kcal/h, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA ESLOVACA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8403.10.10.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 24/09/2018 N° 70751/18 v. 24/09/2018