ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4311
Impuestos sobre Combustibles Líquidos
y al Dióxido de Carbono. Operaciones gravadas con destino exento o
sujetas a reintegro. R.G. Nros. 1.104 y 1.184. Su sustitución. Texto
actualizado.
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2018
VISTO la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales Nros. 1.104 y 1.184, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.430 se modifica la Ley N° 23.966, Título III,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, realizando adecuaciones en
el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo
impuesto al dióxido de carbono con el propósito de internalizar costos
ambientales asociados al consumo de ciertos productos.
Que la Resolución General Nº 1.104, sus modificatorias y
complementarias, creó el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS
POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC C), Y ART.
AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)”, en el que
deben inscribirse quienes produzcan, utilicen, importen, exporten,
distribuyan, almacenen, transporten o intervengan en cualquier etapa de
la cadena de comercialización de productos con destino exento por el
uso, a los fines de gozar del beneficio de exención que prevé la ley de
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
Que la Resolución General N° 1.184 y sus modificaciones estableció los
requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los operadores
habilitados, para quedar comprendidos en el régimen de avales en
sustitución del ingreso del impuesto sobre los combustibles líquidos
correspondiente a las adquisiciones de solventes alifáticos y/o
aromáticos y aguarrás no alcanzadas por el inciso c) del Artículo 7° de
la ley del gravamen, que se utilicen como insumo en determinadas
actividades.
Que en virtud de razones operativas y a fin de facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones,
resulta aconsejable sistematizar determinados trámites relacionados con
el aludido “Régimen” de operadores y con la solicitud para acceder al
régimen de avales.
Que atendiendo el objetivo permanente de esta Administración Federal de
facilitar la consulta y aplicación de las normas, resulta aconsejable
sustituir las citadas resoluciones generales y reunir en un solo cuerpo
normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la
materia.
Que para posibilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por los Artículos 16, 17, 18, 20 y 22 del
Anexo del Decreto N° 501, del 31 de mayo de 2018 y por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I - RÉGIMEN
CAPÍTULO A - CREACIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- Créase el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS
BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”, en adelante “Régimen”, de los
operadores de hidrocarburos, de origen nacional o importado, cuyos
destinos exentos y/o susceptibles de reintegro ante los Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, según las
previsiones contenidas en los Artículos 7º, inciso c), artículo
agregado a continuación del Artículo 9° y artículo agregado a
continuación del Artículo 13, inciso c) de la Ley N° 23.966, Título
III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se detallan a
continuación:
a) Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina
natural o de pirólisis, u otros cortes de hidrocarburos o productos
derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que
les corresponden, según se indica a continuación:
1. Alquilación catalítica o ácida: solventes aromáticos.
2. Hidrogenación catalítica: solventes aromáticos.
3. Deshidrogenación catalítica: solventes aromáticos.
4. Hidrodesalquilación térmica o catalítica: solventes aromáticos.
5. Oxidación catalítica: solventes aromáticos.
6. Nitración: solventes aromáticos.
7. Sulfonación: solventes aromáticos.
8. Halogenación: solventes aromáticos.
9. Craqueo térmico con vapor: nafta virgen y gasolina natural.
10. Polimerización: solventes alifáticos/solventes aromáticos/aguarrás
(incluyendo su empleo como materia prima directa, o como
soporte/transporte de catalizador, agente de expansión/espumado).
11. Síntesis química: solventes alifáticos, solventes aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción.
12. Reforma catalítica: Nafta virgen y Gasolina de pirólisis.
b) Solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y/o aguarrás siempre que participen en formulaciones para la producción de:
1. Pinturas: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento.
2. Agroquímicos: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario.
3. Resinas: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas.
4. Insecticidas: productos de uso doméstico y/o sanidad animal.
5. Lubricantes y aditivos: productos para uso industrial o final (automotores, otros).
c) Solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y el aguarrás, que
sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos:
1. “Thinners”: conforme a la definición establecida en el Artículo 17 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018.
2. Adhesivos: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.
3. Tintas gráficas: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía.
4. Manufacturas de caucho: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.
5. Ceras y parafinas: productos a base de ceras y/o parafinas.
6. Diluyentes: conforme a la definición establecida en el Artículo 16 del Anexo del Decreto N° 501/18.
d) Solventes alifáticos y/o solventes aromáticos y el aguarrás que se
utilicen en las actividades y/o procesos que les correspondan, según se
indica a continuación:
1. Extracción: solventes alifáticos, solventes aromáticos (excluido el
solvente alifático hexano que resulte utilizado en el proceso de
extracción de aceites vegetales).
2. Destilación extractiva o azeotrópica: solventes alifáticos, solventes aromáticos.
3. Absorción: solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás.
4. Elaboración de fluidos para la extracción de gas y petróleo: aguarrás.
5. Elaboración de estabilizantes de P.V.C., desemulsionantes de
petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda
de metales: solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás.
e) Solvente alifático hexano, que resulte utilizado en el proceso de extracción de aceites vegetales.
f) Coque de petróleo y/o carbón mineral que se utilicen en las
actividades y/o procesos que les correspondan, según se indica a
continuación:
1. Destilación en seco para la producción de coque siderúrgico: Coque de petróleo y carbón mineral.
2. Afinación química de acero en horno eléctrico: Coque de petróleo y carbón mineral.
3. Calcinación en atmósfera controlada de oxígeno para la producción de coque calcinado: Coque de petróleo.
4. Reducción del mineral de hierro en alto horno: Coque de petróleo y carbón mineral.
CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos (2.1.) que produzcan, utilicen, importen,
exporten, distribuyan, almacenen, transporten o intervengan en
cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos
comprendidos en las previsiones del Artículo 7°, inciso c) y/o el
primer artículo agregado a continuación del Artículo 9° y/o el primer
artículo agregado a continuación del Artículo 13 inciso c), del Título
III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y
al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
conforme a los usos o destinos enumerados en el artículo anterior, a
efectos de acceder a los beneficios previstos en las normas antes
citadas, deberán inscribirse en el “Régimen”.
Asimismo, quedan obligados a incorporarse al “Régimen”:
a) Quienes presten servicios a terceros -productores, empresas usuarias
de los productos indicados en el Artículo 1°, importadores,
exportadores, distribuidores, y prestadores de servicios de
recuperación o reciclado-, que intervengan en la cadena de
comercialización a que se refiere el párrafo anterior.
b) Las empresas industriales que empleen diluyentes como insumos para
la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos; o “thinners”
para la aplicación de lacas, como también quienes los importen.
c) Las empresas prestadoras de servicios de recuperación de productos
gravados a partir de residuos y/o efluentes (2.2.) y de disposición
final y/o destrucción de residuos y/o efluentes que contengan productos
gravados.
La inscripción de los importadores no obsta al pago del impuesto que
corresponda, en oportunidad del despacho a plaza de los mencionados
productos, excepto de tratarse de las situaciones previstas en el
Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 501/18.
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de
los responsables y los que intervienen en la cadena de
comercialización, como la posterior comprobación de los destinos
exentos de los productos.
CAPÍTULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN AL “RÉGIMEN”. REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la
actividad que desarrollan, la inscripción o renovación en el “Régimen”,
en adelante “solicitud de alta”, en una o más de la/s Sección/es-
Subsección/es que se indican a continuación:
1. Empresa productora y/o elaboradora de:
1.1. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás.
1.2. Nafta virgen.
1.3. Gasolina natural.
1.4. Gasolina de pirólisis.
1.5. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás mediante
procesos de recuperación a partir de residuos y/o efluentes propios o
de terceros.
1.6. Coque de petróleo.
1.7. Carbón mineral.
2. Empresa elaboradora de “thinners” y/o diluyentes:
2.1. Elaboradoras de “thinners”.
2.2. Elaboradoras de diluyentes.
3. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en formulaciones para:
3.1. Producción de pinturas.
3.2. Producción de agroquímicos.
3.3. Producción de resinas.
3.4. Producción de insecticidas.
3.5. Producción de lubricantes y aditivos.
3.6. Extracción de aceites vegetales.
4. Empresa usuaria de solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en:
4.1. Elaboración de adhesivos.
4.2. Elaboración de tintas gráficas.
4.3. Manufacturas de caucho.
4.4. Elaboración de ceras y parafinas.
4.5. Procesos de extracción (excepto aceites vegetales).
4.6. Elaboración de productos químicos (estabilizantes de P.V.C.,
desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes,
pigmentos, molienda húmeda de metales).
4.7. Procesos de absorción.
4.8. Proceso de destilación extractiva o azeotrópica.
4.9. Elaboración de fluidos para la extracción de gas y petróleo
(fluidos para perforación, para estimulación hidráulica y fractura).
5. Empresa que utiliza solventes aromáticos, solventes alifáticos,
nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de
hidrocarburos o productos derivados en los procesos químicos,
petroquímicos o industriales que se detallan:
5.1. Alquilación (catalítica o ácida).
5.2. Hidrogenación (catalítica).
5.3. Deshidrogenación (catalítica).
5.4. Hidrodesalquilación (térmica o catalítica).
5.5. Oxidación (catalítica).
5.6. Nitración.
5.7. Sulfonación.
5.8. Halogenación.
5.9. Craqueo (térmico con vapor).
5.10. Polimerización.
5.11. Síntesis química.
5.12. Reforma catalítica petroquímica.
6. Empresa usuaria de “thinners” y/o diluyentes como insumos:
6.1. Empresa usuaria de “thinners” como insumos para aplicación de lacas.
6.2. Empresa usuaria de diluyentes como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos.
7. Empresa importadora.
7.1. De “thinners” y/o diluyentes.
7.2. De los productos mencionados en la Sección/Subsección 1.1. a 1.5.:
solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, nafta virgen,
gasolina natural o de pirólisis.
7.3. De coque de petróleo y/o carbón mineral.
8. Empresa exportadora.
9. Empresa distribuidora.
9.1. Empresa comercializadora mayorista con plantas e instalaciones para almacenaje.
9.2. Empresa distribuidora sin instalaciones.
9.3. Empresa distribuidora e importadora de productos para reventa.
10. Empresa de almacenaje.
11. Empresa prestadora de servicios de:
11.1. Servicios de recuperación de productos gravados a partir de residuos y/o efluentes. (3.1).
11.2. Servicios de disposición final y/o destrucción de residuos y/o efluentes que contengan productos gravados.
12. Empresa que utiliza coque de petróleo y/o carbón mineral en los
procesos químicos, petroquímicos o industriales que se detallan:
12.1. Destilación en seco para la producción de coque siderúrgico.
12.2. Afinación química de acero en horno eléctrico.
12.3. Calcinación en atmósfera controlada de oxígeno.
12.4. Agente reductor de hierro en alto horno.
ARTÍCULO 4°.- A efectos de interponer la “solicitud de alta” -
solicitud de incorporación al “Régimen”-, prevista en el artículo
anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Realizar alguna de las actividades que se detallan en el Anexo II
para cada una de la/s Sección/es - Subsección/es del “Régimen” que se
solicita.
b) Tener actualizada la información respecto de la/s actividad/es
económica/s que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la
Resolución General Nº 3.537 - Clasificador de Actividades Económicas -
(CLAE), en el “Sistema Registral”.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos
(4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales N°
10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, o
aquellas que las reemplacen y/o complementen.
d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta
Administración Federal de acuerdo con lo previsto por la Resolución
General N° 4.280, o la que en el futuro la sustituya o reemplace. A tal
efecto se deberá ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”
con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por
este Organismo conforme al procedimiento establecido en la Resolución
General N° 3.713 y sus modificaciones.
e) No estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
f) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o
las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas
con anterioridad a la fecha de solicitud.
g) Tener presentadas las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los
recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde
el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de
solicitud.
h) Haber presentado la última declaración jurada de los impuestos a las
ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o sobre los bienes
personales -participaciones societarias-, según corresponda, vencida a
la fecha de la solicitud.
i) Haber cumplido con las obligaciones previstas por la Resolución
General N° 3.293 y su complementaria, correspondientes al último año
anterior a la fecha de solicitud, de corresponder.
j) Poseer Código de Autorización Electrónica “C.A.E.” y/o Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.), vigente al momento de presentación
de la solicitud.
Los requisitos previstos en los incisos f), g), h) e i) del párrafo
precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la
obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar),
adhiriendo al servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles
Exentos” e ingresando a la opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES DE
HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”, utilizando la
respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, obtenida de acuerdo con el procedimiento previsto en la
Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
El usuario deberá completar los datos que le requiera el sistema e
indicar el/los impuesto/s en el/los cual/es solicita el/los beneficio/s.
ARTÍCULO 5°.- El sistema validará que la actividad declarada ante esta
Administración Federal, según el respectivo codificador de actividades,
se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo II.
El sistema impedirá efectuar la “solicitud de alta” en el “Régimen” cuando detecte inconsistencias en relación a:
a) El domicilio fiscal declarado, así como los domicilios de locales, establecimientos, plantas u otros.
b) La actividad declarada.
c) La condición de sujeto pasivo de los Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para aquellos
sujetos que soliciten su incorporación al “Régimen” en las siguientes
Sección/es-Subsección/es: 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6. y/o 1.7.,
según descripción prevista en el Artículo 3°.
d) El cumplimiento de las obligaciones detalladas en los incisos f), g), h) y/o i) del Artículo 4°.
e) El Código de Autorización Electrónica “C.A.E.” y/o Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.), que no se encuentre vigente al
momento de presentación de la solicitud.
f) Estar incluido en la base de contribuyentes no confiables conforme a
las tareas de verificación y controles informáticos sistémicos
implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.
g) Estar incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
En cualquiera de las situaciones precedentemente indicadas, el sistema
reflejará el resultado de los controles efectuados que impiden el
ingreso de la solicitud.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “constancia
de inicio de trámite de inscripción” como acuse de recibo que contendrá
un código identificador de la solicitud interpuesta.
El contribuyente y/o responsable podrá regularizar ingresando al servicio “Sistema Registral”, las siguientes situaciones:
1. Previstas en los incisos a) y/o b) precedentes (5.1.).
2. Detallada en el inciso c) del segundo párrafo (5.2.).
CAPÍTULO D - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 6°.- No podrán solicitar su incorporación al “Régimen”:
a)
Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°
23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de
la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones
impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
c)
Los condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la
condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones.
d) Las personas jurídicas en las
que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores,
directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o
quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados
por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas
modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al
Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones
impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
e)
Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los
integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.
Las exclusiones aludidas en
los incisos a), b), c) y d) resultarán de aplicación siempre que se
haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese
cumplida.
(Artículo sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución Nº 4763/2020 de la AFIP B.O. 17/7/2020. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 4° y 5°,
el solicitante también deberá presentar, ante la Subsecretaría de
Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de
Energía, la documentación e información establecida por la Resolución
N° 885 del 15 de julio de 2005 del citado organismo y/o la requerida
por la Subsecretaría de Desarrollo Minero, dependiente del Ministerio
de Producción y Trabajo, de corresponder, a efectos de acreditar el
cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para la inscripción.
Los citados organismos emitirán un informe técnico respecto de la
inscripción solicitada, que será remitido en forma electrónica a esta
Administración Federal, conforme al procedimiento que dichos organismos
determinen.
El referido informe reseñará los antecedentes del solicitante, la
aptitud técnica para el desarrollo de la actividad respecto de la cual
requiere su incorporación al “Régimen”, la capacidad instalada y los
productos utilizados como materia prima o insumos, los volúmenes de
productos con destino exento, y toda otra información técnica que fuera
necesaria para evaluar la solicitud y, en su caso, encuadrar la
inscripción en la/s Sección/es-Subsección/es del “Régimen” que
corresponda de acuerdo con la descripción contenida en el Artículo 3°.
ARTÍCULO 8°.- Una vez interpuesta la “solicitud de alta” en el
“Régimen”, no se admitirán modificaciones o rectificaciones de la/s
Sección/es-Subsección/es seleccionadas. De detectarse inconsistencias
en los datos de Secciones-Subsecciones del “Régimen”, el contribuyente
y/o responsable deberá presentar una nueva solicitud conforme al
procedimiento indicado en el Artículo 4°, desistiendo de la
anteriormente efectuada.
No obstante lo indicado en el párrafo precedente, también corresponderá
efectuar las modificaciones en la documentación e información que
disponga la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de
la Secretaría de Gobierno de Energía y/o la Secretaria de Política
Minera del Ministerio de Producción y Trabajo, según las formas y
condiciones previstas en el artículo anterior. Las modificaciones
podrán, a criterio de los citados Organismos, determinar la emisión de
un nuevo informe técnico ampliatorio o complementario.
ARTÍCULO 9°.- El juez administrativo competente podrá requerir,
documentación, elementos y/o información complementaria que resulten
necesarias para la evaluación del trámite de “solicitud de alta” en el
“Régimen”.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los QUINCE (15) días
corridos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez
administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de
las actuaciones, procediendo a dar de baja a la solicitud interpuesta
en el sistema informático respectivo.
ARTÍCULO 10.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por esta
Administración Federal en la medida que se cuente con el informe
técnico favorable de los Organismos técnicos citados en el Artículo 7°,
previo análisis, de corresponder, de la documentación, elementos y/o
información complementaria presentada, conforme a las previsiones del
Artículo 9° e informes de fiscalizaciones practicadas por agentes de
esta repartición y mediante la verificación del comportamiento fiscal
del solicitante que a continuación se detalla:
a) Haber cumplido con la obligación de suministrar la información
establecida por la Resolución General N° 2.756 y su modificación, o
aquellas que las sustituyan en el futuro, correspondiente a los últimos
DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud o las que
corresponda presentar desde su incorporación a los regímenes
correspondientes. Este requisito será exigible siempre que se haya
generado la obligación de presentar las declaraciones juradas
correspondientes.
b) No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración
Federal a la fecha de resolución de la solicitud, correspondiente a los
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Este requisito sólo resultará exigible para los contribuyentes y/o
sujetos que soliciten incorporación al “Régimen” en alguna de las
siguientes Sección/es-Subsección/es: 2.1., 2.2., 3.1., 3.2., 3.3.,
3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., 4.9.,
5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10., 5.11.,
5.12, 6.1., 6.2., 7.1., 7.2., 7.3., 9.1., 9.2., 9.3., 11.1, 11.2,
12.1., 12.2, 12.3 y/o 12.4, según descripción consignada en el Artículo
3° (10.1.).
CAPÍTULO E - PUBLICACIÓN OFICIAL. CONSTANCIA DE INCORPORACIÓN. VIGENCIA. DATOS A PUBLICAR
ARTÍCULO 11.- De resultar aprobada la incorporación al “Régimen”, en
la/las Sección-es/Subsección-es correspondientes, esta Administración
Federal publicará las constancias respectivas, conforme al modelo que
se consigna en el Anexo III, en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), que contendrá los datos respecto del
responsable que se indican seguidamente:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la incorporación -habilitación en los términos del Artículo 2°-.
c) Sección/Subsección (11.1.) en la/s que se otorgó la incorporación en el “Régimen”.
d) Si corresponde exención directa, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 501/18, o el régimen de reintegro
del impuesto, conforme al Artículo 15 del citado decreto.
e) Asimismo se consignará, adicional y separadamente en el “Régimen”,
si corresponde exención directa por el régimen de avales establecido en
el Artículo 18 del Anexo del Decreto N° 501/18, siempre que, según lo
previsto en el Título II de la presente, resulte aceptada la garantía
ofrecida o admitido el ingreso al régimen de solvencia patrimonial y
financiera.
En estos casos deberán ser publicados los datos indicados en los
incisos a), b) y c) precedentes y la condición de “exención directa”
conforme a la norma antes citada.
f) Se indicará el/los impuesto/s y los insumos, de corresponder, amparados por el beneficio otorgado.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, la constancia de incorporación al “Régimen”,
que contendrá los datos detallados en los incisos a) a f) precedentes
según corresponda, a cuyo efecto deberá ingresar al mencionado sitio
“web” institucional, en la solapa “Impositiva”, menú “Contribuyentes
Régimen General”, opción “Consultas”, ítem correspondiente al “Régimen”
o en su defecto a través de la opción del menú del Servicio
“Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la
opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR
DESTINO INDUSTRIAL”, subopción 5 del menú principal, ítem 3.
- Constancia de aprobación parcial
ARTÍCULO 12.- Los solicitantes serán notificados de la aprobación
parcial o denegatoria de la “solicitud de alta” -inscripción o
renovación- en el “Régimen” y de sus fundamentos, mediante alguno de
los procedimientos previstos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Dicha constancia podrá ser impresa por el responsable a través de su
equipamiento informático y contendrá la/s Sección/es (12.1) del
“Régimen” que resulte/n aprobada/s y/u observada/s, de la totalidad de
las incluidas en la solicitud, a cuyo efecto deberá acceder al sitio
“web” indicado en el artículo anterior.
- Vigencia de la publicación
ARTÍCULO 13.- La publicación dispuesta en el Artículo 11 -que
acreditará la incorporación al “Régimen” y la habilitación de los
operadores en la cadena de comercialización a que se refiere el
Artículo 2°-, se efectuará y tendrá la validez que se indica a
continuación:
a) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas y
publicadas hasta el día 31 dediciembre, inclusive, del año calendario
inmediato anterior al período por el que se solicita: por el lapso
comprendido entre los días 1° de enero y 31 de diciembre del año
siguiente al de la referida publicación, ambos inclusive, salvo para el
supuesto previsto en el último párrafo del Artículo 15.
b) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas durante el
año calendario al que se refiere la misma: por el lapso comprendido
entre la fecha de aprobación de la solicitud y el día 31 de diciembre
del año de la referida solicitud, ambas inclusive, salvo lo previsto en
el último párrafo del Artículo 15.
- Incorporación al “régimen”. Plazo para la solicitud. Vencimiento general
ARTÍCULO 14.- A los fines de la incorporación al “Régimen”, los
operadores citados en el Artículo 2°, deberán interponer la respectiva
solicitud -en los términos del Artículo 4°-, para el año calendario
inmediato siguiente, hasta el último día hábil del mes de agosto del
año calendario anterior al que se refiere la solicitud.
La Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la
Secretaría de Gobierno de Energía o la Secretaría de Política Minera
del Ministerio de Producción y Trabajo, de corresponder, emitirán el
informe técnico correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo
7°, en la medida que el solicitante hubiera cumplido con los requisitos
de los citados organismos y los eventuales requerimientos adicionales
que resulten necesarios para la emisión del citado informe, en tiempo y
forma.
- Presentaciones extemporáneas. Plazos y vigencias
ARTÍCULO 15.- La publicación en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) de los responsables que hayan efectuado la
presentación de la “solicitud de alta” en el “Régimen” con
posterioridad a la fecha establecida en el primer párrafo del artículo
anterior -último día hábil del mes de agosto del año calendario
anterior al que se refiere la solicitud-, se efectuará hasta el último
día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la
“solicitud de alta” y siempre que, de corresponder, se haya dado
cumplimiento a los requerimientos formulados conforme a los Artículos
9° y 14, en tiempo y forma.
Las “solicitudes de alta” al “Régimen” para el año calendario en curso
serán admitidas con carácter de excepción, quedando sujetas a
aprobación en los plazos fijados en el párrafo precedente.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer
una vigencia inferior a la establecida con carácter general, cuando las
condiciones particulares del caso así lo justifiquen.
CAPÍTULO F - REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS
ARTÍCULO 16.- Las empresas y/o explotaciones continuadoras de empresas
reorganizadas (16.1.), que se encuentran incorporadas al “Régimen” a
efectos de mantener la inscripción en el mismo y, en su caso, el
beneficio impositivo que gozaba su antecesora, deberán presentar una
nota por duplicado, en los términos de la Resolución General N° 1.128,
que contendrá como mínimo los datos indicados en el Anexo IV, la cual
deberá estar acompañada, de corresponder, por la documentación y/o
elementos previstos en dicho Anexo.
De resultar procedente la presentación, este Organismo inscribirá a la
empresa continuadora en el “Régimen” en la/s Sección/es-Subsección/es
que corresponda/n, efectuando la/s respectiva/s publicación/es, la/s
que producirá/n efecto desde el día que se realiza.
- Cese de actividades
ARTÍCULO 17.- Cuando se produzca el cese de la actividad o de las
actividades por la/las cual/es el contribuyente y/o responsable se
encuentra inscripto en el “Régimen”, éste deberá comunicar dentro de
los QUINCE (15) días corridos contados a partir de acaecida tal
situación observando el procedimiento previsto por el Artículo 22.
CAPÍTULO G - EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN
ARTÍCULO 18.- Los sujetos inscriptos en el “Régimen” deberán constatar
que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de
comercialización de los productos enunciados en el Artículo 7°, inciso
c), en el artículo agregado a continuación del Artículo 9° y en el
artículo agregado a continuación del Artículo 13 inciso c) de la ley
del gravamen se encuentren inscriptos en el “Régimen”, validando los
datos indicados en el Artículo 11 de la presente, con vigencia a la
fecha de la operación, mediante consulta al sitio “web” institucional
(18.1.).
Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios
de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se
encuentren inscriptos en la/las Sección-es/Subsección-es 2.1. y/o 2.2.
del “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”,
implementado por la Resolución General Nº 2.080 y sus modificaciones,
con vigencia a la fecha de la operación. (18.1.).
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan
obligados a entregar copia impresa de la constancia de la incorporación
al “Régimen”, conforme al modelo contenido en el Anexo III, al
responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o
anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia
de productos que se realice en cada período de vigencia de la
inscripción, la cual deberá estar firmada (18.2.) y ser mantenida en
archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la
obligación que por la presente se establece.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los
párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con
destino exento o sujeto a reintegro para su transporte o
almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado,
archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.
Los operadores de productos exentos o sujetos a reintegro por “destino
industrial”, sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los
productos objeto del mismo -vgr. servicios de almacenaje, servicios de
recuperación o reciclado, etc.-., a sujetos inscriptos en el “Régimen”.
Los elaboradores de diluyentes y “thinners” deberán constatar que las
empresas adquirentes de los mismos se encuentren inscriptas en el
presente “Régimen”, a efectos de acceder a los beneficios establecidos
para estos productos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a
cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en
la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la
habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el
traslado de los productos, en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) ingresando en el servicio especificado en el
último párrafo del Artículo 11.
La obligación prevista en el párrafo anterior, respecto de los
operadores (18.3.) que utilicen los productos adquiridos enumerados en
el Artículo 1° como insumos, se considerará cumplida con la impresión
de los datos contenidos en la consulta realizada en el citado sitio
“web”, la que deberá mantenerse en archivo y tendrá validez durante el
mes calendario en que se efectuó la misma.
CAPÍTULO H - DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS. RECURSO.
ARTÍCULO 19.- Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad
respecto de la denegatoria -total o parcial- de la “solicitud de alta”
en el “Régimen”, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos,
contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de
la notificación, ingresando al servicio “Combustibles - Operadores de
Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES
DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL” subopción 5 del
menú principal y completar los datos requeridos por el sistema.
El responsable posee QUINCE (15) días corridos para la presentación de
la prueba documental de la que intenten valerse para respaldar su
reclamo. La presentación se efectuará ante la dependencia de este
Organismo en la que el sujeto se encuentre inscripto, entregándose al
peticionante un acuse de recibo de la presentación efectuada.
La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta
según lo previsto en el párrafo anterior podrá ser recurrida con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Este Organismo podrá requerir al responsable, el aporte de otros
elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada
disconformidad y/o recurso, sin perjuicio de solicitar los informes
complementarios a la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos
dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía o a la Secretaría
de Política Minera dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo.
La falta de cumplimiento del requerimiento realizado dentro del plazo
acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las
respectivas actuaciones.
ARTÍCULO 20.- El juez administrativo competente, una vez analizados los
elementos aportados por el responsable para respaldar la disconformidad
y/o recurso planteado y, en su caso, los informes técnicos emitidos por
la Secretaría de Energía, dictará resolución fundada respecto de la
validez o improcedencia del reclamo formulado, dentro del plazo de
VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación
efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del
requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior,
así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que
será notificada al interesado mediante alguno de los procedimientos
establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Cuando la disconformidad se refiera al informe técnico emitido por el
Organismo competente se suspenderán los plazos establecidos en el
primer párrafo, hasta que se expida el citado organismo.
De resolverse favorablemente la disconformidad y/o recurso planteado,
se efectuará la publicación dispuesta en el Artículo 11 indicando la
fecha a partir de la cual produce efectos.
CAPÍTULO I - EXCLUSIONES DEL “RÉGIMEN” - PROCEDIMIENTO. PLAZOS. RECURSO
ARTÍCULO 21.- Cuando como consecuencia de actos de investigación y/o
fiscalización realizados por personal de esta Administración Federal o
de informes emitidos por los Organismos indicados en el Artículo 7°,
con posterioridad a la publicación que establece el Artículo 11, se
comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el
contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las
condiciones que establece esta resolución general para acceder al
beneficio de exención y/o al régimen de reintegro del impuesto, el juez
administrativo interviniente emitirá un requerimiento con el detalle de
los cargos efectuados, para su notificación al responsable (21.1.).
Los responsables podrán presentar su descargo dentro del término de
QUINCE (15) días corridos siguientes al de la notificación del
requerimiento mencionado precedentemente acompañando, de corresponder,
de los respectivos elementos y/o documentación probatoria de la que
intente valerse.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada,
dentro de los VEINTICINCO (25) días corridos siguientes, inclusive, al
de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo
indicado en el párrafo anterior, procediendo, de corresponder, a dejar
sin efecto la incorporación al “Régimen”, sin perjuicio de su
notificación al interesado (21.2.). El acto que dicte a tal efecto
deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del responsable.
c) Sección/es-Subsección/es del “Régimen” respecto de la/s cual/es corresponda excluir al responsable.
d) Fecha en la que surte efectos la exclusión.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá, mediante resolución
fundada, la exclusión del “Régimen”, observando a tal fin lo dispuesto
en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
1. Cuando se produzca el cese de actividades del responsable.
2. Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación
que implique la modificación de la denominación social o el cese de
operaciones, conforme a lo previsto en el Capítulo F de la presente.
Contra las exclusiones previstas en este artículo, los responsables
podrán recurrir con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 74 del
Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
- Solicitud de exclusión efectuada por el responsable
ARTÍCULO 22.- Los contribuyentes y/o responsables podrán interponer la
solicitud de exclusión del “Régimen”, en cualquier momento durante la
vigencia de su incorporación, la que producirá efectos desde tal fecha
para alguna o todas las Sección/es-Subsección/es en la/s que resultó
incorporado al “Régimen”.
A tal fin, deberán ingresar al servicio “Combustibles - Operadores de
Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES
DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”, subopción 2 e
ingresar al ítem Baja y seleccionando la Sección/Subsección a ser
excluida del “Régimen”.
El sistema permitirá la impresión de la transacción efectuada y
automáticamente reflejará la novedad en el sitio “web” institucional.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE AVALES
CAPÍTULO A – SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 23.- Los sujetos “adquirentes” de solventes alifáticos y/o
aromáticos y/o aguarrás (23.1.) podrán acceder al régimen de avales que
se establece en este título, a efectos que no se les liquide y facture
el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, Capítulo I del Título III
de la Ley N° 23.966 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por
las operaciones de compra de dichos productos siempre que sean
utilizados como insumos en las siguientes actividades:
a) Elaboración de adhesivos.
b) Elaboración de tintas gráficas.
c) Manufactura de caucho.
d) Elaboración de ceras y parafinas.
e) Procesos de extracción (excepto aceites vegetales).
f) Elaboración de productos químicos (estabilizantes de PVC,
desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos
y molienda húmeda de metales).
g) Procesos de absorción.
h) Procesos de destilación extractiva o azeotrópica.
i) Elaboración de fluidos para la extracción de gas y petróleo (fluidos
para perforación, para estimulación hidráulica y fractura).
El régimen de avales estará integrado al “Régimen” creado por la
presente y los responsables para solicitar su incorporación, deberán
observar las disposiciones que se establecen en este título.
CAPÍTULO B - REQUISITOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN. SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 24.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, para
acceder al régimen de avales con garantía o al régimen de solvencia
patrimonial y financiera, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptos o haber presentado la “solicitud de alta” en el
“Régimen” en la/s Sección/es- Subsección/es: 4.1., 4.2., 4.3., 4.4.,
4.5., 4.6., 4.7., 4.8. y/o 4.9., según descripción prevista en el
Artículo 3° (24.1.), para el año calendario en que solicita la
utilización del régimen, correspondientes a las actividades
comprendidas en el Artículo 23.
b) Informar las operaciones efectuadas en cada una de las etapas de
comercialización en el régimen previsto por la Resolución General N°
2.756 y sus modificaciones.
c) No registrar incumplimientos respecto de la presentación de
declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones
impositivas y/o previsionales.
ARTÍCULO 25.- Quedan excluidos del presente régimen quienes se
encuentren comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el
Artículo 6°.
CAPÍTULO C - SOLICITUD PARA ACCEDER AL RÉGIMEN. FORMALIDADES
ARTÍCULO 26.- La solicitud para acceder al régimen de avales se
efectuará ingresando al servicio “Combustibles - Operadores de
Combustibles Exentos” e ingresando a la opción 2 “RÉGIMEN DE AVALES”,
subopción 1 Solicitud de Alta o Sección, utilizando la respectiva Clave
Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, a
cuyos fines deberán consignarse los datos que requiere el sistema.
El sistema impedirá la transacción de la “solicitud de alta” en el
régimen cuando no se reúna alguno de los requisitos indicados en el
Artículo 24 o se verifiquen las causales de exclusión a que alude el
Artículo 25.
Dicha solicitud puede ser presentada a partir del día 1 de noviembre
del año calendario inmediato anterior al período por el que se solicita
la incorporación a este régimen.
A efectos de determinar el monto a garantizar los responsables deberán
ingresar la cantidad de litros de tipo de producto -indicados en el
Artículo 1°- a ser utilizados como insumo en las actividades detalladas
en el Artículo 23, el sistema calculará el monto del impuesto a
garantizar teniendo en cuenta el monto fijo en pesos por litro
establecido en el Artículo 11 de la ley, vigente al momento de la
solicitud.
La referida estimación efectuada por el responsable -de corresponder-,
será aprobada posteriormente por esta Administración Federal, para cuya
evaluación tendrá en cuenta los informes técnicos de la Secretaría de
Energía y la situación patrimonial y financiera declarada.
A su vez, optará el tipo de aval elegido: régimen de solvencia
patrimonial y financiera -Artículo 27- o régimen con garantías
-Artículo 28-.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una constancia
de “solicitud de alta” al régimen como acuse de recibo que contendrá un
código identificador de la misma.
CAPÍTULO D - RÉGIMEN DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA
ARTÍCULO 27.- Para acceder al régimen de avales sin la constitución
previa de garantía, el responsable deberá demostrar una solvencia
patrimonial y financiera, que posibilite a este Organismo en caso de
detectarse irregularidades respecto del cumplimiento del régimen, el
ingreso del monto del tributo no abonado, a cuyos fines deberá alcanzar
-en forma concurrente- los parámetros que seguidamente se indican:
a) Valor del patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las
utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, el
que deberá ser superior al monto del impuesto estimado que involucraría
a los productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se
solicite el aval.
b) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo
corriente más el monto del impuesto estimado que involucraría a los
productos exentos, a ser utilizados en el período por el cual se
solicite el aval, debiendo resultar dicha relación superior a UNO (1).
c) Relación entre el rubro bienes de uso, que no se encuentren sujetos
a hipotecas, prendas o medidas cautelares y el monto del impuesto
estimado que involucraría a los productos exentos, que serán utilizados
en el período por el cual se solicita el aval, debiendo resultar dicha
relación superior a UNO (1).
Los datos indicados en los incisos precedentes se informarán al sistema
de régimen, y serán los que resulten de los estados contables
correspondientes al último ejercicio comercial cerrado con anterioridad
a la fecha de presentación.
CAPÍTULO E - RÉGIMEN CON GARANTÍAS
ARTÍCULO 28.- Quienes no alcancen los parámetros exigidos en el régimen
anterior, a los efectos de garantizar el impuesto no ingresado,
constituirán por un plazo que comprenda como mínimo el de la vigencia
de la incorporación en el “Régimen”, una o más garantías de las que
seguidamente se indican:
a) Aval bancario.
b) Caución de títulos públicos.
c) Hipoteca.
d) Prenda con régimen.
ARTÍCULO 29.- Las garantías deberán ofrecerse con carácter previo a la
interposición de la solicitud para acceder al régimen conforme a los
requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente y
constituirse por un plazo que comprenda como mínimo el período entre la
fecha de alta y el día 31 de diciembre del año calendario por el que se
solicita el beneficio y por el monto de impuesto estimado, como mínimo,
que involucraría a los productos exentos a ser utilizados en dicho
período.
ARTÍCULO 30.- Los responsables que opten por el presente régimen, -a
efectos de la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y
extinción de la garantía aludida en el Artículo 28-, deberán observar
el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.885 y sus
modificaciones.
CAPÍTULO F – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ALTA
ARTÍCULO 31.- El juez administrativo competente, siempre que el
responsable se encuentre incorporado al “Régimen” o se estuviera en
condiciones de aplicar lo previsto en el tercer párrafo de este
artículo, deberá dictar resolución indicando, de corresponder, el monto
estimado autorizado a operar por este régimen.
A tal fin, esta Administración Federal incorporará al responsable en el
régimen de avales del “Régimen”, publicando en el sitio “web”
institucional los datos previstos en los incisos a), b), c) y e) del
Artículo 11.
De tratarse de “solicitudes de alta” al “Régimen” a que se refiere el
Artículo 3°, el juez administrativo competente podrá resolver dicha
solicitud y la interpuesta para acceder al régimen previsto en este
título, en forma conjunta.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, la constancia de su incorporación al régimen
de avales del “Régimen”, la que contendrá -entre otros- los datos
aludidos en el artículo 11.
ARTÍCULO 32.- Los responsables podrán respecto de la resolución
dictada, presentar disconformidad en los términos, plazos y condiciones
establecidos en los Artículos 19 y 20, para lo cual deberá manifestar
su intención en la subopción 6 del menú principal del presente trámite.
CAPÍTULO G - EXCLUSIONES
ARTÍCULO 33.- Los jueces administrativos competentes deberán -mediante
resolución fundada- excluir del régimen de solvencia patrimonial y
financiera o del régimen con garantías al responsable, cuando de la
evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento:
a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales,
financieras o de seguridad que el contribuyente poseía al momento de
ingresar a alguno de los precitados regímenes, o
b) se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad de
la exención de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono que impliquen la exclusión del “Régimen”, en los
términos del Artículo 21, o
c) se detecte la utilización de los productos adquiridos detallados en
el Artículo 1° como insumos en otra u otras actividades o destinos
distintos a los informados conforme al Artículo 23.
ARTÍCULO 34.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior,
cuando se verifiquen circunstancias y/o situaciones en las cuales se
detecten irregularidades y/o elementos suficientes que hagan presumir
la ilegitimidad de las operaciones alcanzadas por el beneficio del
presente régimen, entre otros, se constate que no se le dio al insumo
el destino declarado, el juez administrativo procederá de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 21.
CAPÍTULO H – AMPLIACIÓN DE LA GARANTÍA
ARTÍCULO 35.- En el supuesto que el volumen de productos adquirido en
forma exenta supere el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las
cantidades estimadas para el período implicará que el responsable
deberá presentar una nueva estimación con los ajustes pertinentes a la
estimación anual de consumos efectuada oportunamente, para ello deberá
ingresar al servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles
Exentos” e ingresando a la opción 2 “REGIMEN DE AVALES DE LA LEY N°
23.966, TITULO III”, subopción 3 “Ampliación de Garantía”, los
incrementos en las cantidades deben ser proporcionales al tiempo
restante del período de vigencia de la inscripción, dentro de los
QUINCE (15) días corridos de acaecida tal situación.
El incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior será causal suficiente para la exclusión del régimen.
ARTÍCULO 36.- Cuando el monto total de impuesto no tributado por gozar
del beneficio previsto en este título -calculado el gravamen en función
a las adquisiciones de los insumos valorizados con el monto fijo de
impuesto vigente al momento de cada operación, supere el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del monto de la estimación efectuada
oportunamente, deberá procederse de la siguiente manera:
a) Responsables incorporados al régimen de avales con garantías:
El juez administrativo competente requerirá al responsable la
ampliación o sustitución de la garantía oportunamente presentada. Si el
requerimiento no es cumplido dentro de los DIEZ (10) días corridos
inmediatos siguientes al vencimiento del plazo acordado o la garantía
presentada resulta no admisible, se dictará resolución excluyendo al
responsable del régimen de avales, sin perjuicio de mantener la validez
su incorporación en el “Régimen” a los fines del régimen de reintegro,
igual resolución se adoptará al superar el CIEN POR CIENTO (100%).
b) Responsables incorporados al régimen de solvencia patrimonial y financiera:
El juez administrativo competente requerirá al responsable una nueva
estimación, conforme al Artículo 35. Si el requerimiento no es cumplido
dentro de los DIEZ (10) días corridos inmediatos siguientes al
vencimiento del plazo acordado o la nueva estimación no lo habilita
para permanecer en el régimen de solvencia patrimonial y financiera, se
dictará resolución excluyendo al responsable de dicho régimen, sin
perjuicio de mantener validez su incorporación en el “Régimen” a los
fines del régimen de reintegro, igual resolución se adoptará al superar
el CIEN POR CIENTO (100%).
En estos casos, no se podrá sustituir el régimen de solvencia
patrimonial y financiera por la constitución de las garantías previstas
en el Artículo 28.
ARTÍCULO 37.- Los contribuyentes y/o responsables podrán interponer la
solicitud de exclusión al régimen de avales en cualquier momento
durante la vigencia de su incorporación, la que producirá efectos desde
tal fecha. En este caso, el sistema reflejará la novedad en el
“Régimen” automáticamente.
De verificarse la situación prevista en el Artículo 22, dicha exclusión
operará también para el régimen comprendido en el presente título.
ARTÍCULO 38.- Las resoluciones de exclusión dictadas por aplicación de
los Artículos 33, 34, 35 y/o36 deberán indicar las causas que
fundamentan la decisión adoptada y serán notificadas al interesado
conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Contra las exclusiones antes previstas, los responsables podrán
recurrir con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 74 del Decreto N°
1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 39.- Los formularios de declaración jurada Nº 340/A -frente y
dorso- y 340/B -frente y dorso-, que forman parte de la presente,
tendrán validez conforme al siguiente cronograma:
a) F.340/A: para las presentaciones de solicitudes que se efectúen para
el año calendario 2018, hasta el 31 de Diciembre de 2018, inclusive.
Dicho formulario quedará derogado a partir del 1° de enero de 2019.
b) F.340/B: para las presentaciones de solicitudes que se efectúen para el año calendario 2019 en adelante.
ARTÍCULO 40.- Los productores y empresas elaboradoras de “thinners” y/o
diluyentes -Secciones 1 y 2 del “Régimen”- con certificados vigentes a
la fecha de publicación de la presente serán habilitados
automáticamente para efectuar operaciones de transferencias de
productos con beneficio exentivo ante el impuesto al dióxido de
carbono, conforme a las previsiones del inciso c) del primer artículo
agregado a continuación del Artículo 13 del Título III de la Ley N°
23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin necesidad de
efectuar trámite alguno hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 41.- Los distribuidores, importadores, exportadores,
almacenadores y/o adquirentes -de las Secciones 3, 5 y 6 del
“Régimen”-, para poder operar con los beneficios ante el Impuesto al
Dióxido de Carbono, deberán presentar el formulario de declaración
jurada Nº 340/A indicando tal situación en la dependencia de esta
Administración Federal que corresponda al domicilio fiscal.
La aceptación de la solicitud será incorporada a la consulta “WEB” en
el sitio institucional del Organismo conforme a lo previsto en el
Capítulo E del Título I de esta resolución general.
Para aquellos sujetos comprendidos en el primer párrafo que cuenten con
un certificado con beneficios ante el impuesto sobre los combustibles
líquidos vigente a la fecha de publicación de la presente serán
habilitados automáticamente para efectuar operaciones de transferencias
y adquisiciones, según corresponda, de productos con beneficio exentivo
ante el impuesto al dióxido de carbono, conforme a las previsiones del
inciso c) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13
de la Ley N° 23.966 - Título III - de Impuestos sobre los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, sin necesidad de efectuar trámite alguno hasta la fecha
indicada como vencimiento en el respectivo certificado, siempre que la
Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la
Secretaría de Gobierno de Energía comunique a esta Administración
Federal la validez del informe técnico oportunamente emitido
correspondiente al año calendario 2018.
ARTÍCULO 42.- Los transportistas incorporados al “Régimen” -Sección 10
del “Régimen”- con certificados vigentes a la fecha de publicación de
la presente se encuentran habilitados a operar en la cadena de
comercialización por destino industrial en los Impuestos sobre los
Combustibles y al Dióxido de Carbono hasta el 31 de diciembre de 2018,
inclusive.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 43.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de ello, la inobservancia de las disposiciones de la
presente implicará la falta de acreditación del destino dado a los
productos indicados en el Artículo 1°, resultando en consecuencia los
sujetos intervinientes en la operación solidariamente responsables por
el ingreso del tributo omitido.
ARTÍCULO 44.- Las presentaciones a que se refiere esta resolución
general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que
el responsable se encuentre inscripto, excepto las correspondientes a
la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la
Secretaría de Gobierno de Energía o la Subsecretaría de Desarrollo
Minero dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, que deberán
formalizarse directamente antes dichas reparticiones, en las
condiciones determinadas en la reglamentación vigente dictada por las
mismas.
ARTÍCULO 45.- Cuando el vencimiento de alguno de los plazos previstos
en esta resolución general coincida con día feriado o inhábil, el mismo
se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 46.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan interpuesto
“solicitud de alta” en el “Régimen” en los términos de los Artículos 4°
y/o 26 podrán consultar el estado del trámite ingresando al servicio
“Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos” e ingresando a la
opción 1 “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR
DESTINO INDUSTRIAL”, subopción 3 “Consultar estado de la solicitud” y/u
opción 2 “REGIMEN DE AVALES” subopción 4 denominado “Consultar estado
de la solicitud”.
Cuando el contribuyente incorporado al “Régimen” haya transformado su
tipo societario sin que esta caracterización haya modificado ante este
Organismo la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el
certificado otorgado oportunamente será actualizado sistémicamente sin
necesidad de presentar una nueva “solicitud de alta”, en los términos
del Artículo 4°. Caso contrario deberá observarse el procedimiento
indicado en el Artículo 17.
ARTÍCULO 47.- El contribuyente o responsable podrá desistir de la
“solicitud de alta” siempre que la misma se encuentre en trámite
ingresando al servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles
Exentos” seleccionando la opción habilitada a tal efecto.
ARTÍCULO 48.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I de
la presente.
ARTÍCULO 49.- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nº 340/A
(IF-2018-00085029-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) y 340/B
(IF-2018-00085035-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y los ANEXO I (IF-2018-
00085017-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO II
(IF-2018-00085024-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO III
(IF-2018-00085040-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) Y ANEXO IV
(IF-2018-00085027-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 50.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán
en vigencia el día 1° de julio de 2020, inclusive.
No obstante
lo establecido en el párrafo anterior, las solicitudes de inscripción
en el “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino
Industrial”, referidas al año calendario 2020, deberán realizarse
mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles
Líquidos (alta operadores y reintegro)”, en sustitución de lo previsto
en el tercer párrafo del artículo 4° de la presente, y adjuntando el
formulario de declaración jurada N° 340/B, cuya validez se mantendrá
hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
(Artículo sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución Nº 4763/2020 de la AFIP B.O. 17/7/2020. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 51.- Abrogar a partir de la vigencia de la presente, las Resoluciones
Generales N° 1.104, N° 1.129, N° 1.184, N° 1.994, N° 2.542 y N° 2.660,
y el artículo 1° de la Resolución General N° 2.610, sin perjuicio de su
aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas
vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de
las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente,
deberán entenderse referidas a la presente, para lo cual cuando
corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas
aplicables a cada caso.
(Artículo sustituido por art. 1º inc. c) de la Resolución Nº 4763/2020 de la AFIP B.O. 17/7/2020. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 52.- Déjanse sin efecto a partir de la vigencia de la presente
y con las indicaciones previstas en el Artículo 39, los formularios de
declaración jurada N° 340 (Nuevo Modelo) y N° 348, sin perjuicio de su
aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas
vigencias.
ARTÍCULO 53.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/09/2018 N° 70934/18 v. 24/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)