ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4312
Impuestos sobre Combustibles Líquidos
y al Dióxido de Carbono. Capítulos I y II Título III de la Ley N°
23.966, t.o. en 1998 y sus modificatorios. Acreditación de destinos
exentos u otros beneficios impositivos. R.G. N° 3.044. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2018
VISTO el Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, el Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y la
Resolución General N° 3.044, sus modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 3.044, sus modificatorias y
complementaria se establecieron los requisitos que deben observar los
distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los
productos exentos y/o con beneficios del impuesto sobre los
combustibles líquidos, en función de su destino o utilización, así como
el procedimiento para que los distribuidores soliciten el reintegro del
gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos
enajenados tuvieran destino exento.
Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar
las medidas estructurales tendientes a reducir la evasión y el control
de las exenciones, resulta aconsejable sustituir el régimen de
acreditación de destinos exentos implementado por la citada resolución
general, disponiendo normas de facturación que permitan identificar el
producto comercializado y su composición en el caso de los
biocombustibles.
Que asimismo, se efectúan adecuaciones relacionadas con el alcance de
los gravámenes contemplados, la inclusión del tratamiento de las
transferencias no gravadas o gravadas parcialmente y las
especificaciones relativas a las nuevas operaciones alcanzadas.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con número de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 11, 21 y 23 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por el Artículo 14 del Título III de la Ley N°
23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos
15, 16, 17 y 19 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y
por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
SUJETOS Y OPERACIONES ALCANZADAS
CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono (1.1.), cuando efectúen
operaciones de transferencias de los productos gravados (1.2.), en
adelante “productos”, que se encuentren exentas -total o parcialmente-,
respecto de alguno de dichos gravámenes o resulten susceptibles de
serlo, así como en las transferencias de “productos”, que por imperio
de diferentes normas se encuentren no gravados o estén gravados
parcialmente con los tributos citados anteriormente, deberán observar
las disposiciones de esta resolución general.
Asimismo, las obligaciones que se establecen en la presente deben ser
cumplidas -en su caso- por los distintos sujetos que intervengan en
cualquier etapa de la cadena de comercialización de los “productos” a
que se refiere el párrafo precedente, entre otros los importadores,
exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores,
prestadores de servicios de recuperación o reciclado y, de
corresponder, “adquirentes” -que no revistan el carácter de
consumidores finales (vgr. empresas usuarias de solventes en procesos
químicos y/o petroquímicos y/o industriales, estaciones de servicio,
etc.).
CAPÍTULO B - OPERACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 2º.- Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta
resolución general, las operaciones de transferencia de los “productos”
que se detallan a continuación:
a) “Productos” destinados a rancho (2.1.) de:
1. embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional,
2. aeronaves de vuelos internacionales, o
3. embarcaciones de pesca.
b) Solventes, aguarrás, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de
pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando
tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos
químicos, petroquímicos, industriales o participen en formulaciones de
forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible
(2.2.).
c) Hexano cuando se utilice en procesos industriales para la extracción
de aceites vegetales (2.3.).
d) Coque de petróleo y carbón mineral cuando tengan como destino el uso
como materia prima en determinados procesos químicos, petroquímicos,
industriales o participen en formulaciones de forma tal que se
desnaturalicen para su utilización como combustible (2.4.).
e) La importación definitiva de “productos”, siempre que los mismos
sean utilizados por el importador, en los procesos químicos,
petroquímicos, industriales y formulaciones taxativamente indicados en
la normativa vigente (2.2.) (2.3.) (2.4.) (2.5.).
f) “Productos” que se destinen al consumo en el área geográfica
delimitada en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
g) Combustible especial para minería comercializado en las condiciones
establecidas por el Decreto N° 377 del 3 de abril de 1998.
h) Fuel oil destinado como combustible para el transporte marítimo de
cabotaje (2.6.).
i) Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos
y/o al dióxido de carbono que se transfieran con beneficios exentivos
totales o parciales dispuestos por otras normas legales –vgr. las
transferencias de gasoil y/o diesel importados destinados a compensar
picos de demanda y necesidades para el mercado energético (2.7.),
transferencias de combustibles líquidos con el destino previsto por la
Ley N° 20.646 y sus normas reglamentarias (2.8.), transferencias de
naftas destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad
instalada para la elaboración respecto de la demanda total de dicho
producto (2.9.), etc.-.
j) Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por
“distribuidores” a nombre propio, ya sean de origen nacional o hayan
sido previamente importados (2.10.).
k) Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos
y/o al dióxido de carbono, según corresponda, con beneficios de
reducción de gravámenes para el consumo dentro de determinados ejidos
municipales y/o zonas geográficas delimitadas no comprendidas en el
inciso f) precedente -vgr. Decreto N° 1.322/16 y sus prórrogas (2.11.)-.
CAPÍTULO C - SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en el Artículo 1°, deberá
entenderse como:
a) Sujetos pasivos: a los responsables comprendidos en las normas que
se indican a continuación:
1. Incisos a) y b) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
2. Incisos a), b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se
alude en los puntos 1. y 2. precedentes, quienes -mediante operaciones
de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de
hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a
partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los
productos gravados indicados en los Artículos 4° y 11 de la Ley N°
23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores en adelante
“distribuidores”: a quienes efectúen la comercialización a su nombre y
por cuenta propia o de terceros, de “productos” -en el mismo estado en
que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los
sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al
dióxido de carbono y los “adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio,
a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los
revendedores de “productos” gravados -situados o domiciliadosen la zona
geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-,
cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO
CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a
“adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.
En aquellas operaciones en las cuales los “distribuidores” -incluidas
las estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias
previstas para ser consideradas como “distribuidores”- deban liquidar y
percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de
carbono, de corresponder, considerarán el impuesto fijo por unidad de
medida de los citados gravámenes para el período fiscal y “producto” de
que se trate y observarán el procedimiento previsto en el segundo
párrafo del Artículo 11.
c) Adquirentes: a quienes compren “productos” directamente a los
sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los
“distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo
comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso,
consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que
desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible -“productos”- a rancho de embarcaciones
afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo
previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o
procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer
artículo incorporado a continuación del Artículo 9° y/o inciso c) del
primer artículo incorporado a continuación del Artículo 13 de la Ley N°
23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.)
y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados
en los incisos b) y/o c) y/o d) del Artículo 2° de la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo
7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o
revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados,
ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo
dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica
definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios en general, excepto transporte incluida
en el punto siguiente.
5.4. Empresas de transporte.
5.5. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que
las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan
la cantidad de:
5.5.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.
5.5.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos
gravados.
Las adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados
sujetos podrán efectuarse a sujetos pasivos, “distribuidores” o
“adquirentes” comprendidos en la caracterización a que se refiere el
punto 4. de este inciso.
6. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen
combustible especial para minería - según lo previsto en el inciso g)
del Artículo 2° de esta resolución general-.
7. Resulten empresas de transporte de cabotaje que consuman fuel oil
para las prestaciones de servicios de acuerdo con lo previsto en el
inciso h) del Artículo 2°.
8. Quienes conforme al inciso i) del Artículo 2°, resulten
beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones -totales
o parciales- y/o beneficios de reducción de impuestos y/o reintegros
-totales o parciales- de los gravámenes, según corresponda,
relacionadas con operaciones de transferencias de “productos”.
9. Destinen los “productos” adquiridos para consumo dentro de
determinado ejido municipal, zona geográfica, etc. beneficiada
observando los requisitos y condiciones dispuestos por la/las norma/s
específica/s que implementa/n tal beneficio -conforme a lo señalado en
el inciso k) del Artículo 2°-.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE DESTINO
CAPÍTULO A – ADQUIRENTES – OBLIGACIÓN DE INFORMAR
ARTÍCULO 4°.- Los “adquirentes” definidos en el inciso c) del Artículo
3º, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales,
quedan obligados a informar a su proveedor -sujetos pasivos de los
gravámenes mencionados en el Artículo 1° o “distribuidores”-, el
destino o utilización que darán a los productos -incluso respecto de
las operaciones previstas en el punto 1.1. del inciso b) del Artículo
3°-, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva
operación de transferencia.
No quedan comprendidas en dicha obligación las siguientes operaciones:
a) Aquéllas comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° -únicamente
cuando se trate de operaciones de rancho que respondan a “medios de
transporte de bandera extranjera” conforme a lo establecido en la
Resolución General N° 1.801 y su modificación-.
b) Las detalladas en los incisos i) y j) del Artículo 2°.
c) Las operaciones de entregas de “productos” bajo la modalidad de
consignación efectuadas por los “sujetos pasivos” a las estaciones de
servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -sujetos
definidos en el punto 4. del inciso c) del Artículo 3°- únicamente
cuando se trate de operaciones susceptibles de los beneficios
detallados en los incisos f) y k) del Artículo 2°.
d) Las operaciones de transferencias de “productos” amparados en los
beneficios de los incisos f) y k) del Artículo 2°, efectuados bajo la
modalidad de programas de fidelización de clientes o similares y
siempre que el expendio se haya efectuado por los responsables
comprendidos en el punto 4. del inciso c) del Artículo 3°.
Tratándose de operaciones comprendidas en inciso i) del citado
artículo, la excepción dispuesta en el párrafo anterior, sólo operará
en la medida que la norma legal que dispone el beneficio exentivo
-total o parcial- y/o de reducción de impuestos y/o de reintegro de
gravámenes no exija la acreditación del destino dado a los “productos”
transferidos en esas condiciones.
Asimismo, en caso de tratarse de las operaciones indicadas en el inciso
e) del Artículo 2°, los “adquirentes” que sean importadores deberán
informar a la Dirección General de Aduanas las importaciones
definitivas de productos gravados, así como el destino o utilización
que darán a los mismos, mediante nota por duplicado, cuyo original
quedará en poder de la citada Dirección General y el duplicado
intervenido en poder del responsable.
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el
artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a
que se refiere el Artículo 20, dará lugar a que el proveedor liquide o
traslade, según corresponda, el impuesto sobre los combustibles
líquidos y el impuesto al dióxido de carbono.
El cumplimiento extemporáneo de tales requisitos no habilita la
acreditación de los beneficios impositivos previstos para las
operaciones detalladas en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 6°.- La obligación dispuesta en el primer párrafo del Artículo
4º se cumplirá, respecto de cada operación de transferencia, mediante
la presentación de una nota firmada por el responsable o persona
autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente.
Sin perjuicio de ello, resultará admisible una nota con los requisitos
y formalidades precedentemente detallados, en forma previa al
perfeccionamiento de las operaciones, con un volumen estimado de
“producto/s” a ser amparados en la dispensa, debiendo al finalizar el
período mensual complementarla con el eventual ajuste -positivo o
negativo- de las cantidades involucradas.
Cuando un sujeto se encuentre incorporado en más de un régimen de
operadores de hidrocarburos que implique acreditación de destino (6.1.)
y/o sección/subsección, inclusive del mismo régimen, deberá informar a
su proveedor el régimen y la sección/subsección por los que realiza la
operación, a cuyo efecto presentará notas separadas con el detalle de
los volúmenes de productos que correspondan a cada uno de ellos
discriminado por secciones/subsecciones, de corresponder.
La referida nota se confeccionará en DOS (2) o TRES (3) ejemplares como
mínimo, según se trate de operaciones directas a sujetos pasivos de los
gravámenes indicados en el Artículo 1°, o de operaciones con
“distribuidores”, respectivamente, y deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Numeración consecutiva y progresiva, a partir del 000001 o del
último número utilizado en cumplimiento a las disposiciones
establecidas por el Artículo 8° de la presente.
b) Cada uno de los ejemplares contendrá obligatoriamente en el espacio
superior derecho, la palabra “ORIGINAL”, “DUPLICADO” o “TRIPLICADO”,
según corresponda.
c) No deberá tener raspaduras o enmiendas, los datos tienen que ser
legibles, permitir identificar los conceptos correspondientes, y
contener la expresión prevista por el Artículo 28 del Decreto N°
1.397/79 y sus modificaciones -reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones-.
d) Firma del contribuyente, responsable o persona debidamente
autorizada.
Sin perjuicio de las obligaciones precedentemente detalladas, previo a
cada operación, cada uno de los intervinientes en la cadena de
comercialización de hidrocarburos con beneficios exentivos y/o de
reducción de impuestos deberán verificar, de corresponder, la vigencia
de la inscripción en la Sección/Subsección en el respectivo “Régimen”
(6.2.), así como la habilitación del transportista y de los medios de
transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el
sitio “web” institucional (htpp://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 7°.- Tratándose de las siguientes operaciones de transferencia
de “productos” y a efectos de acreditar el destino dado a los mismos y
sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior cuando corresponda
cumplir con tal obligación, los “adquirentes” deberán aportar a su
proveedor -sujeto pasivo o “distribuidor”- la documentación que se
detalla en cada caso:
a) Combustibles con destino a rancho (7.1.): las copias del permiso de
rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la
operatoria, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos
siguientes a la fecha del cumplido de embarque.
b) Combustible especial para minería (7.3.):
1. Copia de la autorización de la concesión otorgada para la
explotación minera extendida por la Autoridad de Aplicación o impresión
de la consulta informática efectuada a la página “web” institucional
del organismo competente de contralor en la que detalle la vigencia de
dicha autorización.
A dicho fin, los “adquirentes” deberán entregar la cantidad de copias
necesarias al responsable de la etapa de comercialización inmediata
anterior, en la primera operación de transferencia de productos que se
realice en cada período de vigencia de la autorización concedida, la
que deberá estar firmada indicando el carácter -por ejemplo: titular,
presidente, gerente u otro responsable- y ser mantenida en archivo por
el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por
la presente se establece.
2. Ante cada operación de transferencia y dentro del plazo de SESENTA
(60) días hábiles administrativos siguientes contados desde la entrega
de los productos, una nota con el detalle del domicilio y
especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que fue
utilizado o destinado el combustible adquirido y de corresponder, la
cantidad en existencia expresada en la unidad de medida que corresponda
y la localización del almacenaje (7.4.). De no haberse consumido los
productos adquiridos en el plazo antes citado, deberá indicarse
expresamente que se encuentran en existencia detallando el domicilio de
almacenaje.
El incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes dará lugar
a que el proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según
corresponda, los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido
de carbono. El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de
destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.
ARTÍCULO 8°.- Los ejemplares de la nota referida en Artículo 6°,
tendrán el destino que, para cada caso, se indica seguidamente:
a) Compras directas a los sujetos pasivos:
1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.
2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “adquirente”, con
la constancia de recepción.
b) Compras a “distribuidores”:
1. Original y duplicado: deberá ser conservado por el “distribuidor”,
quien de corresponder, deberá observar el procedimiento detallado en el
Artículo 13.
2. Triplicado: será devuelto por el “distribuidor” al “adquirente”, con
la constancia de recepción.
En todos los casos, los “adquirentes” conservarán en archivo a
disposición de este Organismo el duplicado o triplicado, según
corresponda, en el que deberá constar su recepción por parte del sujeto
pasivo o “distribuidor”, junto con la factura o documento equivalente y
demás documentación respaldatoria de la operación (8.1.).
CAPÍTULO B - EMPRESAS PROVEEDORAS - SUJETOS PASIVOS Y DISTRIBUIDORES
ARTÍCULO 9°.- Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de
transferencias de productos gravados que tengan alguno de los
beneficios enunciados en el Artículo 2° -excepto las comprendidas en el
inciso i) del citado artículo-, deberán ser emitidos por las empresas
proveedoras en forma independiente de aquellos que respalden
operaciones por las que corresponda liquidar o trasladar los impuestos
sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, de
corresponder.
La excepción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando en
el mismo comprobante respaldatorio que se emita se encuentre
correctamente individualizada la cantidad de producto transferido en
forma gravada de aquélla que goza de algún beneficio.
La factura o documento equivalente, y de corresponder, los remitos y
cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los
productos, además de observar las disposiciones de las Resoluciones
Generales Nº 1.415 y Nº 3.388 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen en el futuro,
deberán contener la leyenda que corresponda conforme a la “Tabla de
motivos de beneficios impositivos” del Anexo III de la presente.
Asimismo, en los comprobantes antes mencionados deberá, en los casos
que corresponda, constar la numeración que le asigna el “adquirente” a
la nota de acreditación de destino, conforme a lo establecido en el
inciso a) del tercer párrafo del Artículo 6°. Quedan exceptuadas de
esta obligación las operaciones de transferencias de combustibles
líquidos comprendidas en el inciso a) del Artículo 2°.
ARTÍCULO 10.- Los sujetos pasivos o los “distribuidores” deberán
archivar, respectivamente, el original o duplicado de la nota de
acreditación de destino, conforme al modelo contenido en el Anexo II de
la presente, junto con la factura o documento equivalente y demás
documentación respaldatoria de la operación (10.1.).
ARTÍCULO 11.- Los sujetos pasivos deberán liquidar o trasladar, según
corresponda, el importe de los respectivos gravámenes e incluirlos en
la correspondiente factura o documento equivalente, en forma
discriminada, por cada una de las transferencias alcanzadas efectuadas
a los “distribuidores”, que se indican en el Artículo 2°.
Los “distribuidores” que deban determinar y liquidar los impuestos
sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -conforme a lo
previsto en el inciso b) del Artículo 3°-, deberán incluirlos en la
correspondiente factura o documento equivalente, en forma discriminada,
e ingresar los gravámenes respectivos así como los intereses
resarcitorios, punitorios y multas que pudieran corresponder, mediante
transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Resolución General N° 4.233 (11.1.) o la que en el
futuro la reemplace o sustituya.
ARTÍCULO 12.- Los “distribuidores” podrán solicitar a la empresa
proveedora, respecto de las operaciones efectuadas con los
“adquirentes” a que se refiere el inciso c) del Artículo 3°, cuando
corresponda, el reintegro de los impuestos que les fueran liquidados
oportunamente por aquélla.
A tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo la siguiente
documentación:
a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona
autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo IV de esta
resolución general.
La nota se confeccionará por duplicado, debiendo reunir los requisitos
dispuestos en el tercer párrafo del Artículo 6° y tendrá los siguientes
destinos:
1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.
2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “distribuidor”, con
la constancia de recepción.
b) Original de la nota confeccionada por el “adquirente”, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 6° y al modelo contenido en el Anexo II de la
presente, que acredite la utilización o el destino del producto
expendido, de corresponder.
c) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la
operación de transferencia, según lo previsto en el Artículo 9°.
d) De corresponder, copia del permiso de rancho de combustible y/o
documentación aduanera que respalde la operatoria y del cumplido de
embarque a nombre del “adquirente” beneficiario de la exención.
e) Copia de la documentación detallada en los incisos a) y b) del
segundo párrafo del Artículo 7°, de corresponder.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos pasivos reintegrarán a los ‘distribuidores’,
en los casos que corresponda, en función a los litros o kilogramos de
producto que tuvieron el destino exento señalado en los incisos a), b),
c), d), f), g) o h) del Artículo 2°, o tratándose de operaciones
comprendidas en el inciso i) de dicho artículo que gocen parcialmente
de un beneficio exentivo o de reducción de impuestos y en caso de haber
recibido los elementos indicados en el artículo anterior, el/los
monto/s de impuesto/s liquidado/s en oportunidad de efectuarse la
correspondiente transferencia.
Los montos reintegrados serán compensados por los sujetos pasivos
consignándolos en las declaraciones juradas mensuales del impuesto
respectivo. La imputación de dichas sumas deberá ser realizada a partir
del período mensual en que ocurra tal situación.
CAPÍTULO C - EXPORTACIONES EFECTUADAS POR DISTRIBUIDORES – SOLICITUD DE
REINTEGRO DE TRIBUTOS
ARTÍCULO 14.- Los “distribuidores” podrán solicitar a la empresa
proveedora, respecto de las operaciones de exportación efectuadas a
nombre propio -indicadas en el inciso j) del Artículo 2°-, cuando
corresponda, el reintegro de los tributos (14.1.) que les fuera
liquidado oportunamente por aquélla.
Sólo resultará procedente la solicitud de reintegro al sujeto pasivo
cuando:
a) la cantidad de producto exportado resulte igual o inferior a la/s
consignada/s en la/s factura/s o documento/s equivalente /s por la/s
operación/es de adquisición al sujeto pasivo, y
b) el plazo entre la compra del producto y el despacho de exportación
no resulte superior a NOVENTA (90) días hábiles administrativos.
A tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo, la documentación
que seguidamente se indica:
1. Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona
debidamente autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de
esta resolución general.
En dicha nota, el “distribuidor” deberá efectuar la individualización e
imputación correspondiente a las cantidades exportadas con la
documentación respaldatoria de las adquisiciones y de los gravámenes
abonados por los cuales se solicita el reintegro.
La nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos
dispuestos en el tercer párrafo del Artículo 6° y tendrá los siguientes
destinos:
1.1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.
1.2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “distribuidor”,
con la constancia de recepción.
2. Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la
operación de transferencia -Factura Tipo “E”-.
3. Copia de la documentación aduanera que respalde la operación de
exportación y del cumplido de embarque a nombre del “distribuidor”.
ARTÍCULO 15.- Los sujetos pasivos reintegrarán a los “distribuidores”,
en los casos que corresponda, en función de los litros o kilogramos de
producto que tuvieron el destino exento señalado en el inciso j) del
Artículo 2° y en caso de haber recibido los elementos indicados en el
artículo anterior, el monto del o de los gravamen/es liquidado/s en
oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia.
Los montos reintegrados serán compensados por los sujetos pasivos
consignándolos en las declaraciones juradas mensuales del tributo
respectivo. La imputación de dichas sumas deberá ser realizada a partir
del período mensual en que ocurra tal situación.
TÍTULO III
NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INFORMACIÓN, REGISTRACIÓN Y FACTURACIÓN
CAPÍTULO A - DEBER DE INFORMAR Y REGISTRAR
ARTÍCULO 16.- Los sujetos pasivos de los gravámenes indicados en el
Artículo 1° y los “distribuidores”, deberán informar a este Organismo
cuando efectúen transferencias respecto de las cuales por el domicilio
del “adquirente”, el destino de los productos, los volúmenes
comercializados u otros parámetros que revelen la posibilidad de
usufructo indebido de beneficios impositivos -exenciones totales o
parciales, reducción de impuestos, regímenes de reintegro, sustitución
de impuestos, no gravabilidad, etc.-, permitan presumir que los mismos
podrían ser destinados por los “adquirentes” para su utilización o,
ensu caso, comercialización con fines distintos a los oportunamente
declarados.
La información se suministrará mediante una nota, dentro de los QUINCE
(15) días hábiles administrativos de efectuada la operación, en la
dependencia en la cual el responsable se encuentre inscripto.
En el supuesto que se detecten las situaciones mencionadas en el primer
párrafo, los responsables deberán consignar en la factura o documento
equivalente a emitir, de conformidad con las disposiciones de la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias,
atento a la responsabilidad que asumen los poseedores o tenedores de
los productos ante los impuestos sobre los combustibles líquidos y al
dióxido de carbono, la leyenda “TRANSFERENCIA ALCANZADA POR EL ARTÍCULO
16 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.312”.
ARTÍCULO 17.- Los sujetos pasivos de los gravámenes citados en el
Artículo 1°, los “distribuidores” y los “adquirentes” comprendidos en
la presente, deberán diferenciar las registraciones contables a fin de
exteriorizar los conceptos e importes correspondientes a las
operaciones de transferencias de productos que encuadren en los
beneficios detallados en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 18.- Los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del
Artículo 1° que efectúen las operaciones enumerados en el Artículo 2°,
deberán emitir la factura o documento equivalente y los remitos y
cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado,
depósito o servicios prestados -vgr. contratos de “fasón”,
recuperación, reciclado, etc.- de los productos alcanzados, observando
las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 3.388 y
sus respectivas modificatorias y complementarias o las que las
sustituyan o reemplacen en el futuro y, de corresponder, contener la
leyenda conforme a la “Tabla de motivos de beneficios impositivos” del
Anexo III de la presente.
CAPÍTULO B - BIOCOMBUSTIBLES Y PRODUCTOS GRAVADOS CON BENEFICIOS
FISCALES ESTABLECIDOS EN OTRAS NORMAS LEGALES
ARTÍCULO 19.- De tratarse de operaciones de transferencia comprendidas
en los incisos j) y k) del Artículo 2° y operaciones que involucren
“biocombustibles” (19.1.), a efectos de gozar de beneficios de índole
tributaria, se deberá consignar en la factura o documento equivalente,
los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del
traslado de los productos, emitidos conforme a las disposiciones de las
Resoluciones Generales N° 4.291, N° 3.561 y N° 3.388 y sus respectivas
modificatorias y complementarias o la que las sustituyan o reemplacen
en el futuro y el Decreto N° 4.531 del 16 de junio de 1965, de
corresponder, los datos que según el tipo de operación, se detallan a
continuación:
a) Operaciones de transferencias que involucren “biocombustibles”:
identificación del tipo de “biocombustibles” transferido indicando el
porcentaje de éste medido sobre la cantidad total del producto gravado
por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de
carbono, utilizando para ello las siguientes denominaciones:
1. Gas oil o diesel oil, en todas sus variedades: la sigla “B N°”,
donde N° representa el porcentaje en volumen de BIODIESEL.
2. Naftas, en todas sus variedades: la sigla “E N°”, donde N°
representa el porcentaje en volumen de BIOETANOL.
En todos los casos, el porcentaje a consignar debe ser un número entero
con hasta DOS (2) decimales.
Asimismo, en los casos que corresponda, deberá indicarse el motivo de
la exención total o parcial (p.ej.: Ley N° 26.093 y su complementaria;
Artículos 4° y primer artículo agregado a continuación del Artículo 13
de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones; etc.).
b) Del inciso i) del Artículo 2°: consignar el motivo de exención total
o parcial y/o beneficio de reducción de impuestos y/o reintegro de
gravámenes, haciendo referencia a la disposición legal respectiva y, de
corresponder, la expresa afectación a los proyectos beneficiados por la
dispensa legal.
c) Del inciso k) del Artículo 2°: consignar la disposición legal
respectiva por la cual se aplican montos de impuestos diferenciales.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará presumir que se
trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su
totalidad, salvo prueba en contrario, recayendo la obligación del
ingreso del o de los tributos omitidos sobre los sujetos pasivos de los
gravámenes o aquellos responsables previstos en los Artículos 2°
-último párrafo-, 3° -último párrafo-, 12 -último párrafo- y 13,
incisod) - diferencias de inventario- de la Ley N° 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 20.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta
resolución general determinará la aplicación de las sanciones
emergentes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Sin perjuicio de ello y de lo previsto específicamente en los artículos
precedentes, el incumplimiento al régimen de acreditación de destinos,
implicará la obligación de ingresar el o los tributos omitidos por
parte de los responsables, aplicándose en los casos que corresponda, la
solidaridad establecida en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones y N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono.
ARTÍCULO 21.- Lo previsto en esta resolución general no obsta, cuando
corresponda, la aplicación de lo establecido por las Resoluciones
Generales N° 1.415 y N° 3.388, sus respectivas modificatorias y
complementarias o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen.
ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el primer día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, y tendrán efectos para la devolución o reintegro de los
gravámenes, siempre que se encuentren acreditados los requisitos y
condiciones particulares para cada tipo de operación, según el
siguiente cronograma:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a), f), g), i) y k) del
Artículo 2°: a partir del día 1 de marzo de 2018, inclusive.
b) Operaciones comprendidas en los incisos b), c), e) y j) del Artículo
2°: a partir del día 1 de junio de 2018, inclusive.
c) Operaciones comprendidas en los incisos d) y h) del Artículo 2°: a
partir del día 1° de enero de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 24.- Apruébanse los ANEXO I
(IF-2018-00085128-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO II
(IF-2018-00085138-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO III
(IF-2018-00085145-AFIP- DVCOTA#SDGCTI), ANEXO IV
(IF-2018-00085150-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) Y ANEXO V
(IF-2018-00085152-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto a partir de las fechas indicadas en
los incisos a) y b) del cronograma que según el tipo de operación se
detalla en el Artículo 22 las Resoluciones Generales Nros. 3.044, 3.723
y 4.058, y el Artículo 29 de la Resolución General N° 3.146, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante
sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales citadas precedentemente, debe entenderse referida a la
presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/09/2018 N° 70925/18 v. 24/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 23)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Artículos 3° y 12 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(1.2.) Aquéllos comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Artículo 2°.
(2.1.) Conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 7°,
inciso b) y primer artículo agregado a continuación del Artículo 13,
inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones. (2.2.) Según las disposiciones contenidas en el
Artículo 7°, inciso c), primer artículo agregado a continuación del
Artículo 9° y primer artículo agregado a continuación del Artículo 13,
inciso c) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, de corresponder. (2.3.) Según lo previsto por el
segundo párrafo del Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de
mayo de 2018, reglamentario de la Ley de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. (2.4.) Según las
disposiciones contenidas en el primer artículo agregado a continuación
del Artículo 13, inciso c) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
(2.5.) Previsto en el inciso a) del Artículo 3° y en el inciso a) del
Artículo 12, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones y Artículo 5° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de
mayo de 2018, reglamentario de la Ley de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono.
(2.6.) Según lo previsto por el inciso d) del primer artículo agregado
a continuación del Artículo 13 de la Ley de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(2.7.) Combustibles -gas oil y/o diesel oil- importados bajo las
condiciones del régimen exentivo dispuesto por las correspondientes
leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Nacional (Ley N° 26.337 - Artículo 33; Ley N° 26.422
-Artículo 33; Ley N° 26.546 - Artículo 29; Ley N° 26.728 - Artículo 26;
Ley N° 26.784 - Artículo 55; Ley N° 26.895 - Artículo 30; Ley N° 27.008
- Artículo 23; y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).
(2.8.) Transferencia efectuada al amparo del beneficio establecido por
el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, ratificado por la Ley N°
20.646. (2.9.) Combustibles -naftas en cualquiera de sus variedades-
importados bajo las condiciones del régimen exentivo dispuesto por las
correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos de la Administración Nacional (Ley N° 26.784 - Artículo 56;
Ley N° 26.895 -Artículo 31; Ley N° 27.008 - Artículo 24; y las que en
el futuro las sustituyan o reemplacen).
(2.10.) Operaciones efectuadas al amparo del beneficio exentivo
contemplado por el inciso a) del Artículo 7° e inciso a) del primer
artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley N° 23.966,
Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(2.11.) Transferencia efectuada con reducción de impuestos conforme a
lo que prevea la norma específica aplicable. Por ejemplo: Decreto N°
1.322/ 16 y sus modificatorios. Artículo 3°.
(3.1.) De acuerdo con la enumeración contenida en los Artículos 13, 14
y 15 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, reglamentario
de la ley de impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de
carbono, y tratándose de la elaboración de "thinners" y/o "diluyentes",
cumplan con las definiciones contenidas en los Artículos 16 y 17 de la
citada reglamentación. Artículo 6°.
(6.1.) (6.2.) Los regímenes que cumplen tal condición son los siguientes:
a) "RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO
INDUSTRIAL", implementado por la Resolución General N° 4.311 o la que
en el futuro la sustituya o la reemplace.
b) "RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO
DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO", implementado por la Resolución
General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y
sus modificaciones, o la que en el futuro la sustituya o la reemplace.
c) "RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO
DE CABOTAJE", implementado por la Resolución General N° 2.200 y sus
modificaciones, o la que en el futuro la sustituya o la reemplace.
d) "RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS",
implementado por la Resolución General N° 2.080 y sus modificaciones, o
la que en el futuro la sustituya o la reemplace. Artículo 7°.
(7.1.) Operaciones de rancho documentadas conforme a las previsiones
del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V y la Resolución General N°
1.801 y su modificación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en
los Artículos 7°, inciso b) y primer artículo incorporado a
continuación del Artículo 13, inciso b) de la Ley N° 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono.
(7.2.) Permisos de rancho formalizados a través del Sistema Informático
MALVINA (SIM) con la constancia del cumplido de embarque:
a) ER01 "Rancho para medios de transporte de bandera extranjera".
b) ER02 "Rancho para medios de transporte de bandera nacional".
Tratándose de operaciones de transferencia efectuadas con sujetos
autorizados a documentar aprovisionamientos de combustibles en forma
mensual en una única destinación aduanera, conforme a lo previsto por
el punto 1.4. del Anexo II de la Resolución General N° 1.801 y su
modificación, el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo
corresponderá ser computado a partir de la fecha del cumplido del
documento aduanero de rancho, con prescindencia de las fechas de cargas
parciales efectuadas. Asimismo, para este tipo de operaciones, los
"adquirentes" podrán presentar a los "distribuidores" o sujetos
pasivos, una sola nota que ampare la cantidad total de combustible
estimado a documentar como operación de rancho en el período mensual.
(7.3.) Combustible especial para minería comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto N° 377/98.
(7.4.) Nota con carácter de declaración jurada en los términos del
segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto N° 1.397/79 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones. Artículos 8° y 10.
(8.1.) (10.1.) Además de la documentación requerida en el Artículo 7°,
de corresponder, se archivará la consulta de constancia de
incorporación en el régimen correspondiente cuando se trate de las
operaciones detalladas en los incisos a) a h) e inciso k), de
corresponder, del Artículo 2° de la presente. Artículo 11.
(11.1.) A efectos de generar el volante electrónico de pago para los
impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono se
deberán consignar los siguientes códigos:
Artículo 14.
(14.1.) Reintegro de los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o al dióxido de carbono, según corresponda. Artículo 19.
(19.1.) Entiéndese por "biocombustibles" a:
a) Aquellos comprendidos en el Artículo 5° de la Ley N° 26.093 y su
complementaria, que cumplan las especificaciones técnicas establecidas
o que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Los productos definidos en el Artículo 8° del Anexo del Decreto N°
501 del 31 de mayo de 2018, reglamentario de la Ley N° 23.966 - Título
III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, como "biodiesel
puro", "bioetanol puro", "alconafta" y "gasoilbio".
IF-2018-00085128-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
ANEXO II (Artículos 6°, 10 y 12)
MODELO DE NOTA DE ACREDITACIÓN DE DESTINO ADQUIRENTES
Los “adquirentes”, a efectos de cumplir con la obligación establecida
en el primer párrafo del Artículo 4°, deberán presentar una nota, con
carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del
Artículo 28 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones -reglamentario
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que
contenga como mínimo los datos que se consignan en el presente modelo,
sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias
correspondientes a otros Organismos.
IF-2018-00085138-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
ANEXO III (Artículos 9° y 18)
TABLA DE MOTIVOS DE BENEFICIOS IMPOSITIVOS
(Operación y/o producto "Fuel oil" incorporado por art. 4° punto 1. de la Resolución General N° 4481/2019 de la AFIP B.O. 14/05/2019. Vigencia y aplicación: Ver art. 7° de la norma de referencia)
IF-2018-00085145-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
ANEXO IV (Artículo 12)
MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTOS DISTRIBUIDORES
Los “distribuidores”, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta
por el Artículo 12, deberán presentar una nota con carácter de
declaración jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28
del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones -reglamentario de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que contenga
como mínimo los datos que se consignan en el presente modelo, sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de
otros Organismos.
Cualquier solicitud de reintegro que presente el “distribuidor” al
sujeto pasivo podrá ser complementada con información, datos y
documentación adicional que estime pertinente a efectos de dar
cumplimiento al modelo de nota inserto en el presente anexo.
Tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo
2° no resultará obligatorio consignar, en las solicitudes de reintegro
a presentar a los sujetos pasivos, el dato del domicilio fiscal del/de
los “adquirente/s”.
IF-2018-00085150-AFIP-DVCOTA#SDGCTI
ANEXO V (Artículo 14)
MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTOS DISTRIBUIDORES
Los “distribuidores”, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta
por el Artículo 14, deberán presentar una nota con carácter de
declaración jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28
del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones -reglamentario de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que contenga
como mínimo los datos que se consignan en el presente modelo, sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de
otros Organismos:
IF-2018-00085152-AFIP-DVCOTA#SDGCTI