ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4313
Impuestos sobre Combustibles Líquidos
y al Dióxido de Carbono. Título III - Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones. Reforma fiscal. Ley N° 27.430.
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2018
VISTO el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales Nros.
1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079, 1.415,
1.791, 1.999, 2.080, 2.200, 2.756 y 3.388, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título IV de la Ley N° 27.430 se modificó el Título III
de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
efectuando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos
e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono.
Que asimismo, la mencionada Ley N° 27.430 derogó la Ley N° 26.028 y sus
modificaciones de Impuesto Sobre el Gas Oil y el Gas Licuado y la Ley
N° 26.181 y su modificatoria de Fondo Hídrico de Infraestructura.
Que por otra parte, la referida Ley N° 27.430 sustituyó los beneficios
de pagos a cuenta provenientes del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos contenido en las adquisiciones de productos gravados dejando
sin efecto la Ley N° 25.870.
Que en virtud de las modificaciones introducidas, resulta oportuno
evaluar la normativa vigente en la materia, realizar las adecuaciones
pertinentes y dejar sin efecto las disposiciones relacionadas con las
leyes derogadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el Artículo 19, 20 y 23 del Anexo del
Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.234, texto
sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su complementaria, en
la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES
EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO”, en
adelante “Régimen”, para los operadores de los productos gravados
comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la de la Ley de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de
la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que
resulten exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción
de impuestos (1.1.) conforme a lo previsto por:
a) El inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono - Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o;
b) Cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios
exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los
productos gravados por “destino geográfico” (1.2.) - vgr. normas
dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades
previstas por el cuarto párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono - Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; leyes
especiales; etc.-.
2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos
de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono- Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones-, adquirentes, distribuidores, almacenadores,
revendedores minoristas y cualquier otro sujeto que intervenga en
cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con
el destino exento –total o parcial- y/o con beneficio de reducción de
impuestos, establecidos en el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº
23.966 - Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/u
otra norma que disponga un beneficio exentivo - total o parcial- o de
reducción de impuestos por “destino geográfico” (2.1.).
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de
los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con
el beneficio exentivo -total o parcial- y/o beneficio de reducción de
impuestos como la posterior comprobación de destino de los productos.”.
3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en la presente resolución general
corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores,
almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución
General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.”.
4. Sustitúyese en los Artículos 4° y 5° la expresión “…formulario de
declaración jurada 341 (Nuevo Modelo)…”, por la expresión “…formulario
de declaración jurada 341/A…”.
5. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este
Organismo en la medida que los responsables hayan cumplido, cuando
corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N°
404/94 y N° 1.102/04, ambas de la ex - Secretaría de Energía, previo
análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la
actividad desarrollada en los domicilios declarados y, en su caso, a
través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la
solicitante (7.1.).
Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la
solicitante se encuentre en determinado proceso judicial o estado
procesal (7.2.).”.
6. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración
Federal incorporará en el “Régimen” al/a la responsable, publicando en
el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes
datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del/de la responsable.
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es - Subsección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
d) Domicilios autorizados, de corresponder (8.2.).
e) Norma legal que ampara el beneficio de exención –total o parcial- y/o de reducción de impuestos.
f) De tratarse de adquirentes (8.3.), el código de identificación
correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá
un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos (8.4.).
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, la constancia de su incorporación al
“Régimen”, la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a
f) precedentes, según corresponda.
La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Régimen” se
efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente,
indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será
notificado al responsable (8.5.).”.
7. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- A los fines de la renovación anual de la inscripción en
el “Régimen”, los operadores citados en el Artículo 2° deberán
presentar hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año,
la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el Artículo
4°.
La documentación detallada en el Anexo II, sólo se presentará cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.
En caso de no haberse producido modificaciones -totales o parciales-,
se presentará una nota en los términos de la Resolución General N°
1.128, en la que se indicará que no se acompaña la documentación como
consecuencia de tal situación.”.
8. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La publicación en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) de los responsables que se registren con
posterioridad a la fecha establecida en el artículo anterior, se
efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la
presentación de la solicitud de inscripción y demás elementos
dispuestos en esta resolución general.
De corresponder la inscripción, o en su caso la renovación de la
inscripción, se publicará en el mencionado sitio “web” y producirá
efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de diciembre,
inclusive, del año en que se efectuó la publicación, excepto las
publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre
las que producirán efecto entre el día 1° de enero y el día 31 de
diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas
fechas inclusive.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer
una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general,
cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.”.
9. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen”
deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en
la cadena de comercialización de los productos con el destino exento
–total o parcial- y/o con beneficio de reducción de impuestos,
establecidos en el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono - Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- y/u otra
norma que disponga un beneficio exentivo o de reducción de impuestos
por “destino geográfico” (12.1.), también se hallen inscriptos en el
“Régimen”, mediante consulta al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo
8° con vigencia a la fecha de la operación.
Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios
de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se
encuentren inscriptos en la Sección 1 del “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE
HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS” con vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan
obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada
publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata
posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de
transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia
de la inscripción, la cual deberá estar firmada (12.2.) y deberá ser
mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento
de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos
precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino
exento -total o parcial- o con beneficio de reducción de impuestos para
su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando la
copia de la constancia de la publicación antes mencionada.
Los operadores de productos exentos –total o parcialmente- o con
beneficio de reducción de impuestos por “destino geográfico” (12.3.),
sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto
del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a
cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en
la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la
habilitación del transportista y de los medios de transporte que se
utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar).”.
10. Sustitúyese en el Artículo 14 la expresión “…Secretaría de
Energía…” por la expresión “… Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos….”.
11. Sustitúyese el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales”, por el siguiente:
“ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.234, TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.079 Y SU MODIFICACIÓN
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma
que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a
los montos generales fijados en los Artículos 4° y 11 de la Ley de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono
-Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su
instrumentación -vgr. impuestos diferenciados; impuestos con
tratamientos diferenciales; etc.-.
(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un
beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva
relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados
en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.
Artículo 2°.
(2.1.) Idem nota aclaratoria (1.2.).
Artículo 4°.
(4.1.) Secciones y Subsecciones del “Régimen”:
1. Productores.
2. Distribuidores.
3. Almacenadores.
4. Adquirentes:
4.1. Estaciones de servicios.
4.2. Revendedores minoristas.
Se entiende por tales aquéllos sujetos que cumplen la misma finalidad
que una estación de servicio pero no cuentan con la habilitación
pertinente para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal
respectivo, estando inscriptos ante la Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos. Quedan incluidas en esta Sección/Subsección del
“Régimen” las bocas de expendio para flotas cautivas y aquéllas
habilitadas para la comercialización de combustibles líquidos en forma
minorista.
4.3. Establecimientos industriales.
4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
4.5. Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la
explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura.
4.6. Empresas de transporte en general -por el consumo de combustibles
en las unidades afectadas a la prestación de tales servicios-.
4.7. Otros prestadores de servicios no comprendidos precedentemente.
Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de
los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”,
así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y,
cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del
impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal
vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la
medida en que se haya generado la obligación de presentar las
declaraciones juradas correspondientes.
Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de
la solicitud.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su
modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y
sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el
futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación
que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así
como la presentación de la información prevista por la Resolución
General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS
(2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:
1) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N°
22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o Título
IX - Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido
declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente
o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta
última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
2) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos
en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas
en el punto 1. precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
3) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo
del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las
situaciones procesales indicada en el punto 1. precedente.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
4) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de
explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el
caso de personas jurídicas.
Artículo 8°.
(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (4.1.).
(8.2.) Tratándose de responsables a ser incorporados en la
Sección/Subsección 4.5. del “Régimen” - Empresas prestadoras de
servicios para actividades conexas a la explotación hidrocarburífera
y/o desarrollos de infraestructura- que desarrollen algunas de las
siguientes actividades empleando unidades de transporte, equipos y/o
máquinas que insuman combustibles gravados dentro del “destino
geográfico” beneficiado, se habilitarán domicilios de carácter genérico
ó especiales en los cuales se utilicen los mencionados bienes de uso,
conforme a los contratos y/o documentación respaldatoria que se aporte
a este Organismo.
Según código de actividades implementado por la Resolución General N° 3.537 mediante formulario F.883 - CLAE:
a) 061000 - Extracción de petróleo crudo (Incluye arenas
alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y
de minerales bituminosos, petróleo, etc.).
b) 062000 - Extracción de gas natural (Incluye gas natural licuado y gaseoso).
c) 071000 - Extracción de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.).
d) 072100 - Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.
e) 072910 - Extracción de metales preciosos.
f) 072990 - Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.,
excepto minerales de uranio y torio (Incluye aluminio, cobre, estaño,
manganeso, níquel, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc,
molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, cromo, cobalto).
g) 431210 - Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras
(Incluye el drenaje, excavación de zanjas para construcciones diversas,
el despeje de capas superficiales no contaminadas, movimientos de
tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de
vías, autopistas, FF.CC., etc).
h) 431220 - Perforación y sondeo, excepto: perforación de pozos de
petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos
de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con
fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros
similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o
cañerías de drenaje, etc.). No incluye los servicios de perforación
relacionados con la extracción de petróleo y gas - Actividad 091000, ni
la perforación de pozos hidráulicos - Actividad 422100.
(8.3.) Adquirentes inscriptos en las Secciones/Subsecciones del “Régimen”: 4.1.; 4.2.; 4.3.; 4.4.; 4.5.; 4.6. ó 4.7.
(8.4.) El domicilio a publicar contendrá los datos de ubicación -calle,
número, localidad, de corresponder u otro dato que permita su correcta
identificación-, código postal y provincia.
El código de identificación será asignado sistémicamente y la letra que
contiene el mismo referencia a la provincia en la cual se sitúa
conforme al siguiente detalle:
B - Provincia de Buenos Aires.
L - Provincia de La Pampa.
M - Provincia de Mendoza.
N - Provincia de Neuquén.
R - Provincia de Río Negro.
U - Provincia de Chubut.
Z - Provincia de Santa Cruz.
V - Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
(8.5.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo
previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
Artículo 12.
(12.1.) (12.3.) Idem nota aclaratoria (1.1.).
(12.2.) La firma será la del titular, presidente del directorio, socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.
Artículo 13.
(13.1.) (13.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará
conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 15.
(15.1.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo
previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.”.
12. Sustitúyese en el Anexo II la expresión “persona física” por “persona humana”.
13. Sustitúyese en el Anexo II la expresión “Secretaría de Energía” por la expresión “ex -Secretaría de Energía”.
14. Apruébase el formulario de declaración jurada 341/A cuyo modelo consta en Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el punto 15. del inciso a) del Artículo 23, por el siguiente:
“15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los
productos de origen nacional o importado indicados en los Artículos 4°
y 11 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.”.
2. Sustitúyese el punto 15. del Apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:
“15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS
PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 4°
Y 11 DEL TÍTULO III DE LA LEY N° 23.966 DE IMPUESTOS SOBRE LOS
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y
SUS MODIFICACIONES.
Cuando se trate de operaciones de transferencia, a cualquier título, de
productos de origen nacional o importados, indicados en los Artículos
4° y 11 de la ley de los tributos, deberá consignarse en la factura o
documento equivalente, además de los datos requeridos en el Anexo II,
los montos de impuestos por unidad de medida de cada producto
involucrado -montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del
Artículo 4°, inc. d) del Artículo 7°, primer párrafo del Artículo 11 o
el que corresponda como consecuencia de la aplicación de algún régimen
de impuesto diferencial-.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación
para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización
de productos gravados con los impuestos sobre los combustibles líquidos
y/o al dióxido de carbono, excepto para las operaciones efectuadas con
consumidores finales que sean documentadas con los comprobantes
emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores
Fiscales”.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente y a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales
N° 4.312 y N° 3.388 y sus complementarias y/o las previstas por el
Decreto N° 4.531 del 26 de junio de 1965, de corresponder, o las que en
el futuro las sustituyan o reemplacen, tratándose de productos
importados deberá consignarse la identificación del documento aduanero
mediante el cual se nacionalizaron los mismos o el régimen de
importación por el cual se efectúan las operaciones.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 1.791 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser
cumplido por los sujetos pasivos de los impuestos sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono, distribuidores y
adquirentes (1.1.) que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE
OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”
(1.2.), en adelante “Régimen”, cuando transfieran o adquieran los
“productos” gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que,
conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código
Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos
internacionales o embarcaciones de pesca (1.3.) o se destinen como
combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.4.).
Toda mención efectuada en la presente resolución general a los
“productos” y al “Régimen”, debe entenderse que se refiere a los
indicados en el párrafo precedente.”.
2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 1°
informarán los datos, correspondientes a los comprobantes
respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a
continuación:
a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones
de ventas y/o transferencias directas a adquirentes que acrediten
destino exento previsto en el inciso b) del Artículo 7° y/o en los
incisos b) y d) del primer artículo agregado a continuación del
Artículo 13 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, consignando en cada caso, de corresponder,
el número de permiso de rancho o documento aduanero que respalda la
operación y el transportista involucrado en el traslado de los
productos.
Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de
transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción
“SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.
b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos,
relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes
y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s
respaldatorio/s que le dio/dieron origen.
c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en
oportunidad de la acreditación del destino exento, de conformidad con
las disposiciones de la Resolución General N°4.312.
A tales fines utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - PRODUCTORES - Versión 3.0”, que genera
el formulario de declaración jurada N° 417.”.
3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los distribuidores deberán informar:
a) los datos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3°.
b) Las notas de crédito recibidas de los sujetos pasivos indicados en
el Artículo 1° por devolución de impuestos en oportunidad de acreditar
el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los
comprobantes de operaciones de ventas y/o transferencias que les han
dado origen y que debieron consignarse de conformidad con lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 3°.
A efectos de proporcionar la información, utilizarán el programa
aplicativo denominado “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
DISTRIBUIDORES - Versión 3.0”, que genera el formulario de declaración
jurada N° 418.”.
4. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los adquirentes informarán las compras efectuadas
ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes
recepcionados y, de corresponder, de la documentación aduanera
respaldatoria de cada operación.
Asimismo, informarán por cada operación el transportista que ha
efectuado el traslado de los productos o, en su caso, la condición de
operación “SIN TRANSPORTISTA”.
A los fines indicados en este artículo, los referidos sujetos deberán
utilizar el programa aplicativo denominado “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO
DE RANCHO - ADQUIRENTES - Versión 3.0”, que genera el formulario de
declaración jurada N° 419.”.
5. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los programas mencionados en los artículos precedentes
-cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican
en el Anexo II de esta resolución general-, podrán ser transferidos del
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
6. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14°.- Los agentes de información que incurran en el
incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información
del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades
previstas en el Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 reglamentario de
los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución general constituirá causal de exclusión del
“Régimen”.”.
7. Elimínase el Artículo 15.
8. Sustitúyese el Artículo 16, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Apruébanse los formularios de declaración jurada N° 417,
418 y 419 y losAnexos I y II que forman parte de la presente y los
programas aplicativos “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
PRODUCTORES - Versión 3.0”, “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO -
DISTRIBUIDORES - Versión 3.0” y “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO -
ADQUIRENTES - Versión 3.0”.”.
9. Sustitúyese en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las notas aclaratorias (1.1.) y (1.2.), por las siguientes:
“(1.1.) Sujetos comprendidos:
a) Sujetos pasivos: los comprendidos en los Artículos 3° y 12 de la Ley
Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores: quienes efectúen la comercialización de los
“productos”, cualquiera sea la modalidad y el carácter que asuman en
dichas operaciones, intermediando entre los sujetos pasivos de los
gravámenes y los adquirentes.
c) Adquirentes: quienes compren directamente a los sujetos pasivos de
los gravámenes o a los distribuidores indicados en el inciso
precedente, destinando los “productos” a operaciones de rancho
documentadas aduaneramente como tales o, tratándose de fuel oil, lo
destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje.”.
“(1.2.) “Régimen” implementado por la Resolución General N° 2.200 y su
modificación o la que en el futuro lo sustituya y/o reemplace.”.
10. Incorpóranse al Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las siguientes notas aclaratorias a continuación de la nota
aclaratoria (1.2.):
“(1.3.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del
Artículo 7° e inciso b) del primer artículo agregado a continuación del
Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
(1.4.) Conforme a lo previsto por el inciso d) del primer artículo
agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 1.999, su
modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los siguientes sujetos:
a) Los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos
y al dióxido de carbono, distribuidores y adquirentes (1.1.) que se
encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES
EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO” (1.2.),
cuando transfieran, adquieran o consuman los “productos” gravados
comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que estén destinados para
el consumo en la zona geográfica delimitada por el inciso d) del
Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, Título III, de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y/o cualquier otra zona geográfica que goce
de beneficios exentivos -totales o parciales- o con beneficio de
reducción de impuestos establecido por cualquier otra norma.
b) Los transportistas que se encuentren inscriptos en la Sección 1 del
“RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”,
implementado por Resolución General N° 2.080 y su modificación.
Toda mención efectuada en la presente resolución general a los
“productos” y al “Régimen”, debe entenderse que se refiere a los
indicados en el párrafo precedente.”.
2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 1°
informarán los datos, correspondientes a los comprobantes
respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a
continuación:
a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones
de ventas y/o transferencias directas a adquirentes que acrediten
destino exento -total o parcial- o beneficio de reducción de impuesto
previsto por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y cualquierotra
norma que en el futuro otorgue los citados beneficios, consignando en
cada caso, de corresponder, el transportista involucrado en el traslado
de los productos y el código de identificación del domicilio del
adquirente (3.1.).
Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de
transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción
“SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.
b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos,
relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes
y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s
respaldatorio/s que le dio/dieron origen, el código de identificación
del domicilio del adquirente (3.2.) y el transportista involucrado en
el traslado de los productos.
c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en
oportunidad de la acreditación del destino exento -total o parcial- o
con reducción de impuestos, de conformidad con las disposiciones de la
Resolución General N° 4.312.
d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones
de ventas y/o transferencias exentas -total o parcialmente- o con
reducción de impuestos a adquirentes directos, efectuadas por
intermedio de sujetos inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.1. y/o
4.2. del “Régimen”, a través de sistemas de fidelización o similares.”.
3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los distribuidores deberán informar:
a) los datos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3°.
b) Las notas de crédito recibidas de los sujetos pasivos indicados en
el Artículo 1° por devolución de impuestos en oportunidad de acreditar
el destino geográfico exento -total o parcialmente- o con beneficio de
reducción de impuestos, las que se relacionarán con la totalidad de los
comprobantes de operaciones de ventas y/o transferencias que les han
dado origen y que debieron informarse de conformidad con lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 3°.”.
4. Sustitúyese el inciso f) del Artículo 6°, por el siguiente:
“f) las ventas de productos a consumidores finales se informarán
–mensualmente- de manera global, por producto y por código de
identificación del domicilio siempre que no superen individualmente los:
1. MIL (1.000) litros tratándose de gas oil, y
2. CIEN (100) litros tratándose del resto de productos comprendidos en
los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III, Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
5. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 1°,
distribuidores, transportistas, adquirentes revendedores –sujetos
inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.1. y/o 4.2. del “Régimen”- y
adquirentes consumidores - sujetos inscriptos en las
Secciones/Subsecciones 4.3. y/o 4.4. y/o 4.5. y/o 4.6. y/o 4.7. del
“Régimen”-, a efectos de proporcionar la información deberán utilizar
el programa aplicativo “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA
GEOGRÁFICA - VERSIÓN 3.0”, que genera el formulario de declaración
jurada N° 524.
Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en más de una
Sección del “Régimen”, deberán informar las operaciones respecto de
cada una de ellas conforme al carácter que revistan frente a ellas.”.
6. Sustitúyese el Artículo 16, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16°.- Los agentes de información que incurran en el
incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información
del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades
previstas en el Decreto Reglamentario de los Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución general constituirá causal de exclusión del/de los
régimen/s individualizados en el Artículo 1°.”.
7. Sustitúyese en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las notas aclaratorias (1.1.) y (1.2.), por las siguientes:
“(1.1.) Sujetos comprendidos:
a) Sujetos pasivos: los comprendidos en los Artículos 3° y 12 de la Ley
Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores: quienes efectúen la comercialización de los
“productos”, cualquiera sea la modalidad y el carácter que asuman en
dichas operaciones, intermediando entre los sujetos pasivos de los
gravámenes y los adquirentes.
c) Adquirentes: quienes compren directamente a los sujetos pasivos de
los gravámenes o a los distribuidores indicados en el inciso
precedente, destinando los “productos” a consumo en las zonas
geográficas beneficiadas con exenciones -totales o parciales- o con
impuestos reducidos.
(1.2.) “Régimen” implementado por la Resolución General N° 1.234, texto
sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación o la
que en el futuro lo sustituya y/o reemplace.”.
8. Elimínanse del Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” las notas aclaratorias (1.3.) y (3.3.).
9. Sustitúyense en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las notas aclaratorias (5.1.), (6.2.), (6.3.), (7.1.) y
(7.2.), por las siguientes:
“(5.1.) (6.2.) (6.3.) (7.2.) El código de identificación del domicilio
consta en el “certificado” otorgado por esta Administración Federal y
puede ser consultado en el sitio “web” institucional, conforme a lo
previsto por el Artículo 8° de la Resolución General N° 1.234, texto
sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación.
(7.1.) Sujetos “adquirentes consumidores”: inscriptos en las
Secciones/Subsecciones 4.3. y/o 4.4. y/o 4.5. y/o 4.6. y/o 4.7. del
“Régimen”.”.
10. Sustitúyese en el Anexo II la expresión “AFIP DGI - RÉGIMEN
INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA SUR - Versión 1.0”, por la expresión
“AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA - VERSIÓN
3.0”.
11. Apruébase el programa aplicativo “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA – VERSIÓN 3.0”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase la Resolución General N° 2.080 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE
HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”, en adelante “Régimen”, para aquellos
sujetos que efectúen prestaciones de transporte de hidrocarburos que
resulten exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción
de impuestos (1.1.) o susceptibles de serlo según el siguiente detalle:
a) Productos con destino exento y/o susceptibles de reintegro ante los
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
según las previsiones contenidas en los artículos 7°, inciso c),
artículo agregado a continuación del Artículo 9° y artículo agregado a
continuación del Artículo 13, inciso c) del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Productos con destino exento –total o parcialmente- o con beneficio
de reducción de impuestos conforme al inciso d) del Artículo 7° de la
Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, Título III, de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
c) Productos que se comercialicen con beneficios exentivos -totales o
parciales- o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (1.2.)
conforme a otras disposiciones no comprendidas en el inciso anterior.
d) Productos que estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos
internacionales o embarcaciones de pesca (1.3.), conforme a las
previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero.
e) Fuel oil que se destine como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.4.).”.
2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos que
transporten -con medios propios o ajenos- los hidrocarburos con los
destinos indicados en el Artículo 1°, cuando presten servicios a
terceros que se encuentren inscriptos en los siguientes regímenes:
a) “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO
DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRAFICO” implementado por la Resolución
General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y
su modificación.
b) “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO
INDUSTRIAL”, implementado por la Resolución General N° 4.311.
c) “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO
DE CABOTAJE”, implementado por la Resolución General N° 2.200 y su
modificación.
Se encuentran igualmente alcanzados con la obligación de inscripción a
que se refiere el presente artículo, quienes estando inscriptos en los
regímenes citados precedentemente, transporten sus productos con medios
propios o ajenos.
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de
los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con
el beneficio que corresponda, como la posterior comprobación del
destino de los productos.”.
3. Sustitúyese en los Artículos 3° y 4° y en los Anexos I, II y III la
expresión “…formulario de declaración jurada N° 140…”, por la expresión
“…formulario de declaración jurada N° 140/A…”.
4. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este
Organismo en la medida que los responsables hayan cumplido, cuando
corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N°
404/94 de la ex -Secretaría de Energía y en la Disposición N° 76/97 de
la ex -Subsecretaría de Combustibles, previo análisis de la
documentación presentada y, en su caso, a través de la verificación del
comportamiento fiscal del/de la solicitante (7.1.).
Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la
solicitante se encuentre en determinado proceso judicial o estado
procesal (7.2.).”.
5. Sustitúyese el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales”, por el siguiente:
“ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.080 y su modificación
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma
que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a
los montos generales fijados en los Artículos 4° y 11 de la Ley de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono
–Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su
instrumentación -vgr. impuestos diferenciados; impuestos con
tratamientos diferenciales; etc.-.
(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un
beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva
relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados
en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.
(1.3.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del
Artículo 7° e inciso b) del primer artículo agregado a continuación del
Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
(1.4.) Conforme a lo previsto por el inciso d) del primer artículo
agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 3°.
(3.1.) Secciones/Subsecciones del “Régimen”:
1. Operaciones del “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRAFICO”:
1.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
1.2. Empresas de transporte terrestre.
2. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”:
2.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
2.2. Empresas de transporte terrestre.
3. “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”:
3.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
3.2. Empresas de transporte terrestre.
Artículo 7°.
(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de
los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”,
así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y,
cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del
impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal
vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la
medida en que se haya generado la obligación de presentar las
declaraciones juradas correspondientes.
Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de
la solicitud.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su
modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y
sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el
futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación
que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así
como la presentación de la información prevista por la Resolución
General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS
(2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:
a) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N°
22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, y Título
IX - N° 27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en
estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación
a juicio o sentencia condenatoria, aun cuando esta última no se
encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos
en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas
en el inciso a) precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo
del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las
situaciones procesales indicada en el inciso a) precedente.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
d) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de
explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el
caso de personas jurídicas.
Artículo 8°.
(8.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas en la nota aclaratoria (3.1.)
(8.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo
previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
Artículo 15.
(15.1.) La firma será la del titular, presidente del directorio, socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.
Artículo 17.
(17.1.) La notificación a la/al responsable se efectuará conforme a lo
previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
Artículo 18.
(18.1.) (18.2.) La notificación a la/al responsable se efectuará
conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
6. Sustitúyese en el Anexo II la expresión “persona física” por la expresión “persona humana”.
7. Apruébase el formulario de declaración jurada 140/A cuyo modelo consta en Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase la Resolución General N° 2.200 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES
EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”, en adelante “Régimen”, para
los operadores de los productos gravados comprendidos en los Artículos
4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
susmodificaciones, que:
a) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del
Código Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos
internacionales o embarcaciones de pesca (1.1.), o
b) se destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.2.).”.
2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos
de los gravámenes sobre los combustibles líquidos y al dióxido de
carbono, adquirentes, distribuidores, almacenadores y cualquier otro
sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de
comercialización de los productos con el destino exento establecido en
el inciso b) del Artículo 7° y/o incisos b) o d) del primer artículo
agregado a continuación del Artículo 13 de de la Ley Nº 23.966, Título
III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de
los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con
el beneficio exentivo como la posterior comprobación de destino de los
productos.
La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultará de
aplicación para aquéllos sujetos del exterior que revistan el carácter
de “adquirentes” en las operaciones de los productos que tengan como
destino las operaciones de rancho previstas en el primer párrafo. En
estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se
efectuará conforme a los requisitos y formalidades previstas por la
ley, su decreto reglamentario y las disposiciones de la Resolución
General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.”.
3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en la presente resolución general
corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores,
almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución
General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.”.
4. Sustitúyese en los Artículos 4° y 5° la expresión “…formulario de
declaración jurada 349 (Nuevo Modelo)…”, por la expresión “…formulario
de declaración jurada 349/A…”.
5. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este
Organismo en la medida que los responsables hayan cumplido, cuando
corresponda, con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N°
404/94 y N° 1.102/04, ambas de la ex -Secretaría de Energía, previo
análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la
actividad desarrollada en los domicilios declarados y de corresponder,
a través de la verificación del comportamiento fiscal del/de la
solicitante (7.1.).
Asimismo, no se dará curso a la solicitud interpuesta cuando el/la
solicitante se encuentre en determinado proceso judicial o estado
procesal (7.2.).”.
6. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- De resultar procedente la solicitud, esta Administración
Federal incorporará en el “Régimen” al/a la responsable, publicando en
el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) los siguientes
datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del/de la responsable.
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Sección/es - Subsección/es (8.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.
d) Cuando se trate de:
1. Empresas pesqueras, de transporte internacional y de cabotaje: el
número de matrícula y nombre de las embarcaciones autorizadas.
2. Compañías de aeronavegación: número de matrícula de las aeronaves.
3. Otros sujetos inscriptos en la Sección/Subsección 4.5. (Otros
adquirentes no comprendidos precedentemente): los números y nombres
identificatorios de los medios de transporte, de corresponder.
e) Norma legal que ampara el beneficio de exención.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, la constancia de su incorporación al
“Régimen”, la que contendrá, los datos enumerados en los incisos a) a
d) precedentes, según corresponda.
La denegatoria de la solicitud de incorporación al “Régimen” se
efectuará, mediante el dictado del acto administrativo pertinente,
indicando las causas que fundamentan la decisión adoptada, el que será
notificado a la/al responsable (8.2.).”.
7. Elimínase el Artículo 12.
8. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13. Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen”
deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en
la cadena de comercialización de los productos con el destino indicado
en el Artículo 1°, así como la habilitación de las embarcaciones o
aeronaves en las que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos en
el “Régimen”, mediante consulta al sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el Artículo
8° con vigencia a la fecha de la operación.
Asimismo, deberán constatar que los transportistas y los medios de
transporte que se utilicen para el traslado de los hidrocarburos se
encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS
CON BENEFICIOS”, en la Sección/Subsección que se corresponda con este
“Régimen” y publicados con vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan
obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada
publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata
posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de
transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia
de la inscripción, la cual deberá estar firmada (13.1.) y deberá ser
mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento
de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos
precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino
exento para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado,
archivando la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.
Los operadores de productos exentos por el destino previsto en el
Artículo 1° sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los
productos objeto del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a
cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en
la/s Sección/es correspondiente/s del “Régimen”, así como la
habilitación del transportista y de los medios de transporte que se
utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar).”.
9. Incorpóranse en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las siguientes notas aclaratorias antes de la nota aclaratoria
(4.1.):
“Artículo 1°.
(1.1.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del
Artículo 7° e inciso b) del primer artículo agregado a continuación del
Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
(1.2.) De acuerdo con lo previsto por el inciso d) del primer artículo
agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
10. Sustitúyese en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” la nota aclaratoria (4.1.), por la siguiente:
“(4.1.) Secciones y Subsecciones del “Régimen”:
1. Productores.
2. Distribuidores.
3. Almacenadores.
4. Adquirentes:
4.1. Empresas pesqueras.
4.2. Compañías de aeronavegación.
4.3. Empresas de transporte marítimo internacional.
4.4. Empresas de transporte de cabotaje.
4.5. Otros adquirentes no comprendidos precedentemente.”.
11. Sustitúyense en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las notas aclaratorias (7.1.) y (7.2.), por las siguientes:
“(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de
los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el “Régimen”,
así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y,
cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del
impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal
vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la
medida en que se haya generado la obligación de presentar las
declaraciones juradas correspondientes.
Asimismo el sujeto solicitante no deberá estar incluido en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de
la solicitud.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.791 y su
modificación, N° 1.999, su modificatoria y complementariay N° 2.756 y
sus modificaciones, o aquellas que las reemplacen o sustituyan en el
futuro, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación
que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”, así
como la presentación de la información prevista por la Resolución
General N° 3.293 y su complementaria, correspondiente a los últimos DOS
(2) años anteriores a la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes procesos judiciales:
1. Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N°
22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o Título
IX – Régimen Penal Tributario Ley N° 27.430, según corresponda, siempre
que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de
procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria,
aún cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa
de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos
en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas
en el punto 1. precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo
del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las
situaciones procesales indicada en el punto 1. precedente.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
4. Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de
explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el
caso de personas jurídicas.”.
12. Apruébase el formulario de declaración jurada 349/A cuyo modelo consta en Anexo III de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase la Resolución General N° 2.756 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser
cumplido por los sujetos pasivos de los impuestos sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono, distribuidores y
adquirentes (1.1.) que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE
OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”
(1.2.), en adelante “Régimen”, quienes quedan obligados a actuar como
agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y
condiciones que se disponen por esta resolución general cuando:
a) Transfieran o consuman los productos (1.3.) exentos comprendidos en
el inciso c) del Artículo 7° o aquéllos con beneficio de reintegro del
gravamen comprendidos en el artículo agregado a continuación del
Artículo 9° o aquéllos exentos previstos en el inciso c) del primer
artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o
b) Elaboren diluyentes o “thinners”, o
c) Empleen o consuman diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas
gráficas y adhesivos o “thinners” para la aplicación de lacas, o
d) Importen los productos (1.3.) indicados en los incisos precedentes, con prescindencia de su destino.
Toda mención efectuada en la presente resolución general al “Régimen” y
a los “productos”, debe entenderse que se refiere a los indicados en el
párrafo precedente.”.
2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los productores -sujetos pasivos de los gravámenes
indicados en el Artículo 1°- (3.1.), en adelante “productores”,
informarán los datos, correspondientes a los comprobantes
respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a
continuación:
a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones
de ventas y/o transferencias de los “productos”, consignando en cada
caso, de corresponder, el transportista involucrado en el traslado de
los mismos.
Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de
transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción
“SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.
b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos,
relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes
y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s
respaldatorio/s que le dio/dieron origen y el transportista involucrado
en el traslado de los productos.
c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en
oportunidad de la acreditación del destino exento o con el beneficio de
reintegro de impuesto previsto por el primer artículo incorporado a
continuación del Artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos, Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.2.).”.
3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los distribuidores (4.1.) deberán informar:
a) Las existencias de cada uno de los “productos” que se encuentren en
depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de su
inclusión en el “Régimen” (4.2.).
b) Los comprobantes y la información indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3°.
c) las notas de crédito recibidas de los “productores” por devolución
de impuestos en oportunidad de acreditar el destino exento, las que se
relacionarán con la totalidad de los comprobantes de operaciones de
ventas y/o transferencias que les han dado origen y que debieron
informarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo
3°.
d) las facturas o documentos equivalentes recibidos por las operaciones
de adquisición de los “productos”, indicando en cada caso el o los
transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.
e) Las notas de crédito recibidas de los “productores” por la
devolución de “productos” consignando a tal efecto las respectivas
facturas o documentos equivalentes que les dieron origen identificando
el tipo y el número del comprobante.
f) Las facturas o comprobantes respaldatorios de las operaciones de
exportación de “productos” importados identificando el/los despacho/s
correspondientes.
Sin perjuicio de los datos indicados en los incisos a), b) y f), cuando
se trate de “productos” importados el agente de información deberá
suministrar, por cada una de las operaciones realizadas, la
identificación del documento aduanero mediante el cual nacionalizó los
“productos”.
La imputación física de los “productos” importados revendidos se
efectuará considerando el método de primero entrado primero salido.
Asimismo y de corresponder, los responsables informarán los consumos de
los “productos” importados observando el criterio de imputación
previsto en el párrafo anterior.”.
4. Incorpórase como último párrafo del Artículo 5°, el siguiente:
“Los responsables informarán los consumos de los “productos” importados
observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4°.”.
5. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en
más de una Sección del “Régimen”, deberán informar todas las
operaciones alcanzadas en el presente régimen conforme al carácter que
revistan ante cada una de ellas.”.
6. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Los agentes de información comprendidos en el Artículo
3° -“productores”-, Artículo 4° -únicamente aquéllos distribuidores que
resulten “importadores revendedores” de “productos” importados- y
Artículo 6° -productores y empresas industriales que elaboren
diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos
y/o “thinners” para la aplicación de lacas, respectivamente- deberán
informar la totalidad de los “productos” que resultan susceptibles de
ser comercializados previsto por los Artículos 7°, inciso c) y primer
artículo incorporado a continuación del Artículo 13, inciso c) de la
Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
A tal efecto, deberán suministrar los datos que se detallan en el Anexo
III mediante la presentación del formulario 206/I, que será cubierto y
generado por el programa aplicativo “Multinota F 206 - Versión 1.0”, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la Dirección de
Análisis de Fiscalización Especializada dependiente de la Subdirección
General de Fiscalización, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370 - Piso
3° - Oficina 3350/H de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
siguientes plazos:
a) Hasta el último día hábil administrativo del segundo mes siguiente
al mes de la vigencia de la presente, inclusive, a efectos de la carga
inicial al sistema “Régimen informativo de Hidrocarburos Destino
Industrial - COMBEX”.
b) Previo a la comercialización, cuando se efectúen operaciones posteriores a la fecha indicada en el inciso precedente.
Cualquier modificación o alta de productos deberá ser informada con
carácter previo a su comercialización observando el procedimiento antes
indicado.
Los “productos” que fueron dados de alta en el “Régimen Informativo de
Combustibles Exentos - Resolución General Nº 2756” serán
automáticamente incorporados al “Régimen informativo de Hidrocarburos
Destino Industrial - COMBEX” sin necesidad de efectuar presentación
alguna.
Asimismo, cada uno de los “productos” que sean dados de baja (9.1.)
deberán ser informados por los agentes de información observando el
procedimiento dispuesto en el segundo párrafo, a cuyos fines se
indicará la fecha en que opera la aludida baja. Esta obligación deberá
ser cumplida dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos
posteriores a la baja del “producto” o al agotamiento de las
existencias del mismo, de corresponder, lo que ocurra en última
instancia.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los agentes de información obligados con el presente
régimen deberán solicitar el servicio “Régimen informativo de
Hidrocarburos Destino Industrial - COMBEX”, el que estará habilitado en
el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del
segundo día hábil administrativo siguiente al de la publicación de su
inscripción en el “Régimen”, a cuyo efecto deberán contar con la Clave
Fiscal, Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento
previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.”.
8. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Los agentes de información deberán generar mediante el
servicio identificado en el Artículo 10, el formulario de declaración
jurada N° 955 informativo mensual según el carácter asumido en la
cadena de comercialización de los “productos” (11.1.), que contendrá un
código informático que validará su emisión.
La presentación de dicha declaración jurada deberá formalizarse
mediante transferencia electrónica de datos conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias.”.
9. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La totalidad de la información solicitada respecto de
los “productos” se consignará en la unidad de medida litro o kilogramo,
según corresponda para la determinación de los montos fijos de
impuestos.
Cuando los comprobantes se encuentren expresados en una unidad de
medida distinta a la correspondiente al “producto” de que se trate
–conforme a la unidad de medida por la cual se determinan y liquidan
los gravámenes sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono,
vgr. en unidad de medida peso cuando se trata de “productos” gravados
en unidad de medida litro- deberá ser convertida a la unidad de medida
respectiva utilizando para ello el factor de conversión -densidad del
producto tratándose de “productos” gravados en unidad de medida litro-
que figure en el comprobante y/o documentación complementaria o, en su
defecto, el proporcionado por el distribuidor y/o “productor”, de
corresponder.”.
10. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17°.- Los agentes de información que incurran en el
incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información
del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades
previstas en el Decreto Reglamentario de los Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución general constituirá causal de exclusión del
“Régimen”.”
11. Sustitúyese el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales”, por el siguiente:
“ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.756 y sus modificaciones
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Responsables incorporados con el carácter de productores,
distribuidores y/o adquirentes incluidos en alguna de las siguientes
Secciones/Subsecciones del “Régimen”: 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5.,
1.6., 1.7., 2.1., 2.2., 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2.,
4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., 4.9., 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5.,
5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10., 5.11., 5.12., 6.1., 6.2., 7.1., 7.2.,
7.3., 9.1., 9.2., 9.3., 12.1., 12.2., 12.3. y/o 12.4.
(1.2.) Implementado por la Resolución General N° 4.311 o la que en el futuro lo sustituya y/o reemplace.
(1.3.) Los “productos” aludidos resultan los siguientes: solventes
–alifáticos o aromáticos-, aguarrás, nafta virgen, gasolina natural,
gasolina de pirólisis, coque de petróleo y carbón mineral.
Artículo 2°.
(2.1.) De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 11 de la Resolución General N° 4.311.
Artículo 3°.
(3.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de “productores” aquellos sujetos inscriptos en el
“Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5.,
1.6. y/o 1.7.
Para los períodos mensuales hasta diciembre de 2018, inclusive, los
sujetos comprendidos corresponden a las Secciones/Subsecciones: 1.1.,
1.2., 1.3., 1.4. y/o 1.5.
(3.2.) De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución
General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya y/o reemplace.
Artículo 4°.
(4.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de distribuidores aquellos sujetos inscriptos en
el “Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 9.1., 9.2. y/o 9.3.
Para los períodos mensuales hasta Diciembre de 2018 –inclusive- los
sujetos comprendidos son aquéllos inscriptos en la Sección 9.
(4.2.) Idem nota aclaratoria (2.1.).
(4.3.) Idem nota aclaratoria (3.2.).
Artículo 5°.
(5.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de adquirentes aquellos sujetos inscriptos en el
“Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 2.1., 2.2., 3.1., 3.2., 3.3.,
3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., 4.9.,
5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10 5.11. y/o
5.12.
(5.2.) Idem nota aclaratoria (2.1.)
Artículo 6°.
(6.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de productores y elaboradores de “thinners” y
diluyentes aquellos sujetos inscriptos en el “Régimen” en las
Secciones/Subsecciones: 2.1. y/o 2.2.
(6.2.) A los fines del presente régimen informativo se entiende por
diluyentes y “thinners”, lo previsto en los Artículos 16 y 17 del Anexo
del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 -reglamentario de los
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono-, a
efectos de los tributos y en las condiciones que dichos artículos
disponen.
Artículo 7°.
(7.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de usuarios de “thinners” y diluyentes, los
sujetos inscriptos en el “Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 6.1.
y/o 6.2.
(7.2.) Idem nota aclaratoria (2.1.)
Artículo 9°.
(9.1.) La baja de “productos” puede obedecer, entre otras causas, a la
cancelación o discontinuidad en la producción o comercialización de
dicho artículo, la alteración de su composición o formulación,
modificación del nombre comercial, etc.
Artículo 11.
(11.1.) Se entiende por carácter asumido en la cadena de
comercialización de los “productos” a cualquiera de los siguientes
roles: “productor”; distribuidor; adquirente; productor y/o empresa
elaboradora de diluyentes y/o “thinners” y; adquirente y/o empresa
usuaria de diluyentes y/o “thinners”.”.
12. Sustitúyense los Anexos II y III por los Anexos IV y V, que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.388 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) de los
Artículos 3° y 12 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones (1.1.), en adelante “sujetos pasivos”, cuando
efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos
gravados que se encuentren exentas -total o parcialmente- o resulten
susceptibles de serlo, y/o con reducción de impuestos, con responsables
incluidos en los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales N°
4.311 (1.2.) y N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N°
2.079 y su modificación (1.3.), o las que en el futuro las sustituyan
y/o reemplacen, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los
intervinientes en las operaciones y ante los aludidos “Regímenes”,
deberán observar las disposiciones previstas en la presente resolución
general.
Las obligaciones que se establecen deben ser cumplidas -de
corresponder-, por los distintos sujetos que intervienen en cualquier
etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a
que se refiere el párrafo anterior -entre otros- los importadores,
exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores,
prestadores de servicios de recuperación o reciclado y adquirentes que
no revistan el carácter de consumidores finales (vgr. empresas usuarias
de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos y/o industriales,
estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.).”.
2. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:
“a) Artículo 7° inciso c), primer artículo agregado a continuación del
Artículo 9° y primer artículo agregado a continuación del Artículo 13,
inciso c), de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de
tenerlo y/o con reducción de impuestos.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al
producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de
extracción de aceites comestibles.”.
3. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 2° la expresión “…Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”, por la expresión
“…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono…”.
4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los “sujetos pasivos” quedan obligados a comunicar
fehacientemente a sus clientes y a la Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía,
el o los sistema/s “marcador/reagente” homologado/s que adopten para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución
general.”.
5. Sustitúyese el inciso e) del Artículo 12, por el siguiente:
“e) Transportista: Apellido y nombres, razón social o denominación,
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), medio de transporte e
identificación del mismo (dominio del rodado o matrícula de la
embarcación).”.
6. Sustitúyese en los incisos b) y c) del Artículo 11 y en el punto 9.
del Apartado A) del Anexo IV, las expresiones “…impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural comprimido…” e “…impuesto sobre
los combustibles líquidos y el gas natural…”, por la expresión
“…impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono…”,
respectivamente.
7. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 13, en los Artículos
24 y 25, en las notas aclaratorias (4.1.), (4.2.), (8.1.) y (11.1.) del
Anexo I y en los puntos 2.1. y 2.2. del Apartado A) del Anexo IV, la
expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”.
8. Elimínase del primer párrafo del Artículo 15 la expresión “División Comercio”.
9. Sustitúyese en el punto 6. del inciso a) del Artículo 15, en el
punto 13. del Apartado A) del Anexo IV y en el primer párrafo del
Apartado C) del Anexo IV la expresión “Secretaría de Energía,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios”, por la expresión “Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía”.
10. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 20, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, hará presumir
que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en
su totalidad, salvo prueba en contrario, implicando la ocurrencia, en
forma conjunta o no, de los siguientes actos, de corresponder:
a) La obligación de ingresar el/los tributo/s omitido/s por los sujetos
pasivos del gravamen o aquellos responsables indicados en los Artículos
2° -último párrafo- y 3° -último párrafo-, 12 -último párrafo- y 13
inciso d) -diferencias de inventario- de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo
anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del
poseedor o tenedor de los productos, según lo previsto en el último
párrafo de los Artículos 3° y 12 de la ley de impuestos sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono; y/o
c) imposibilidad de solicitar la devolución del/de los gravamen/gravámenes.
El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no habilita la
obtención de los beneficios de exención -total o parcial- o, en su
caso, reducción de impuestos establecidos para las operaciones
detalladas en el Artículo 1°.”.
11. Sustitúyese en la nota aclaratoria (1.1.) del Anexo I las
expresiones “…del impuesto…” y “…enel Artículo 4° de la ley del
gravamen.”, por las expresiones “…de los impuestos…” y “…en la ley de
los gravámenes.”, respectivamente.
12. Sustitúyense las notas aclaratorias (1.2.) y (1.3.) del Anexo I por las siguientes:
“(1.2.) “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por
Destino Industrial”, implementado por Resolución General N° 4.311.
(1.3.) “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con
tratamiento diferencial por destino geográfico”, implementado por
Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General
N° 2.079 y su modificación.”.
13. Sustitúyese el título “Norma exentiva aplicable” del Rubro “Datos
del “Distribuidor” del Modelo de Nota del Anexo II, por el siguiente:
“-Norma exentiva aplicable: se consignará la leyenda “Producto con
beneficio por destino industrial” - tratándose de la situación prevista
por el inciso a) del Artículo 2°- o “Producto con beneficio por destino
geográfico” -tratándose de la situación prevista por el inciso b) del
Artículo 2°-.”.
14. Sustitúyese en el punto 8. del Apartado A) del Anexo IV, la
expresión “Secretaría de Energía” por la expresión “Subsecretaría de
Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de
Energía”.
15. Sustitúyese el tercer párrafo del Apartado B) del Anexo IV, por el siguiente:
“El importe mínimo de la garantía será equivalente al monto del
impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato
anterior al mes en que se efectúa la presentación de la “solicitud”,
correspondiente a DOSCIENTOS MIL (200.000) litros de nafta de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON.”.
16. Sustitúyense en el Anexo V, los puntos 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13., 14., 15., 16., 17. y 18. por los siguientes:
“7. La omisión de informar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos la composición de la empresa, sea de su representación
societaria y/o legal, o de sus directivos, de las altas y bajas de su
red de comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la
atención de la distribución del sistema “marcador/reagente” homologado
y toda la información complementaria requerida, junto con el primer
informe mensual de ventas posterior a dichas modificaciones, conlleva
una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a DOS MIL (2.000) litros de
nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada omisión y por cada día
hábil administrativo de retraso.
8. La omisión de denunciar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda
modificación de la Red de Comercialización informada dependiente
directa o indirectamente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, conlleva una multa
equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos,
vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta
infraccional, correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de
NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día hábil administrativo de retraso.
9. La omisión de presentar en la Administración Federal de Ingresos
Públicos el listado y el archivo en soporte magnético u óptico
TRIMESTRAL DE VENTAS DE TRAZADORES y REAGENTES, se sancionará con una
multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a SEIS MIL (6.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día hábil
administrativo de retraso.
10. Cuando la “EMPRESA PROVEEDORA” solicite la renovación de su
autorización como tal y dela homologación del sistema
“marcador/reagente”, deberá hacerlo con una antelación mínima de SEIS
(6) meses a que se produzca el vencimiento del plazo de vigencia
oportunamente otorgado, conforme a las disposiciones contenidas por el
Artículo 16 de la Resolución General N° 3.388 y sus complementarias.
La inobservancia de solicitar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos dicha renovación, con la antelación antes señalada, conllevará
la sanción de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los
combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que
se constató la conducta infraccional, correspondiente a TRES MIL
QUINIENTOS (3.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, si
la presentación de renovación la interpone dentro TREINTA (30) días
hábiles administrativos posteriores al del vencimiento antes señalado.
Si transcurrieran más de TREINTA (30) días hábiles administrativos
adicionales, desde la fecha en que la “EMPRESA PROVEEDORA” debió haber
presentado el pedido de renovación, se producirá, por el sólo
transcurso del plazo.
11. La omisión de entrega del trazador o reagente vendido, dentro de
los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el
usuario la hubiere abonado, será sancionado con una multa equivalente
al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes
inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional,
correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS
(92) RON, por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31),
inclusive, la multa diaria se duplicará y la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá disponer la revocación del permiso, cancelando
la inscripción en el “RÉGIMEN”.
12. La omisión por parte de la “EMPRESA PROVEEDORA” de comunicar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos cualquier anomalía o vicio
oculto del sistema “marcador/reagente”, que permita violar las normas
de seguridad fiscal, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de verificada la misma, conllevará una multa
equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos,
vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta
infraccional, correspondiente a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, a cargo de la “EMPRESA
PROVEEDORA”.
13. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” tuviere conocimiento del uso inadecuado
del sistema “marcador/reagente”, de forma que permita desvirtuar la
utilidad prevista, y omitiera la comunicación a la Administración
Federal de Ingresos Públicos dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con la
revocación del permiso para operar como tal, la cancelación de la
homologación del producto y la aplicación de una multa equivalente al
monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes
inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional,
correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y
DOS (92) RON.
14. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la
“EMPRESA PROVEEDORA” en los términos de la Resolución General N° 3.388
y sus complementarias, no prevista en la presente solicitud ni
sancionada con multa, se la intimará en forma fehaciente.
15. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere la sustancia por intermedio de
distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la
revocación del permiso para operar como “EMPRESA PROVEEDORA”, la
cancelación de la homologación del producto y la aplicación de una
multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.
16. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sustancias no homologadas, o
bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y
listados aprobados por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
será sancionada con la revocación del permiso para operar como “EMPRESA
PROVEEDORA”, la cancelación de la homologación del producto y la
aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los
combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que
se constató la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL
(10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.
17. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sistemas “marcador/reagente” en
áreas geográficas donde no tuviere autorización y/o no fueren
satisfechas las entregas en las áreas requeridas, será sancionada con
una MULTA equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a DOS MIL (2.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada venta llevada a cabo
en esas condiciones.
18. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos verificare
por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento
de los plazos establecidos para la entrega del producto, la “EMPRESA
PROVEEDORA” será sancionada con una multa equivalente al monto del
impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato
anterior al mes en que se constató la conducta infraccional,
correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA Y DOS
(92) RON, por cada omisión y por cada día hábil de demora.”.
ARTÍCULO 9°.- Los certificados de inscripción emitidos para el año
calendario 2018, con relación a los regímenes implementados por las
Resoluciones Generales N° 1.234, texto sustituido por la Resolución
General N° 2.079 y su modificación -“Régimen de Operadores de
Combustibles Exentos y/o con tratamiento diferencial por destino
geográfico”- y N° 2.200 y su modificación -“Régimen de Operadores de
Combustibles Líquidos Exentos por Rancho y Marítimo de Cabotaje”-,
publicados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
conservarán su validez hasta la fecha indicada en los mismos sin
necesidad de efectuar adecuación alguna, excepto que se produzcan
modificaciones y/o adecuaciones a las condiciones por las cuales fueron
obtenidos, en cuyo caso deberá iniciarse una nueva presentación.
ARTÍCULO 10.- Déjanse sin efecto las normas que se indican
seguidamente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante sus respectivas vigencias:
1. Resoluciones Generales Nros. 2.195, 2.196, 2.991 y 3.727,
relacionadas con el Fondo Hídrico de Infraestructura - Ley N° 26.181 y
su modificatoria.
2. Resoluciones Generales Nros. 1.277, 1.304, 1.347, 2.598 y 3.362 y
Nota Externa N° 3/2005, referidas al Impuesto Sobre el Gas Oil y el Gas
Licuado - Ley N° 26.028 y sus modificaciones.
3. Resolución General N° 3.466, relacionada con el Impuesto al Gas
Natural Comprimido - Capítulo II del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
4. Resoluciones Generales Nros. 1.088, 2.477 y 3.886, vinculadas al
cómputo como pago a cuenta de las contribuciones patronales del
impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones
de gas oil.
5. Resolución General N° 1.759 y sus modificatorias Nros. 1.820 y
2.491, relacionada con el régimen de devolución del remanente no
computado como pago a cuenta proveniente del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos contenido en las adquisiciones de gas oil por las
empresas de transporte internacional.
6. Resolución General N° 1.555 relacionada con la publicación de
valores de referencia para la determinación y liquidación del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos.
7. Resolución General N° 1.576, sus modificatorias y complementarias
–Régimen de Operadores de Productos Intermedios– Decreto N° 1.016/97.
8. Resoluciones Generales Nros. 1.743 y 1.857, relacionada con trámites de registro.
9. Resolución General N° 2.184, relacionada con el régimen informativo
de operaciones de compra, venta e importaciones de combustibles
líquidos efectuadas al amparo del beneficio dispuesto por el Decreto N°
1.016/97.
ARTÍCULO 11.- Déjanse sin efecto sin perjuicio de mantener su validez
en los períodos en los cuales estuvieron vigentes el Formulario 140, el
Formulario 341 (Nuevo Modelo) y el Formulario 349 (Nuevo Modelo).
ARTÍCULO 12.- Apruébanse el ANEXO I
(IF-2018-00085342-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO II
(IF-2018-00085344-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO III
(IF-2018-00085347-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) ,ANEXO IV
(IF-2018-00085355-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y ANEXO V
(IF-2018-00085446-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta
resolución general y los programas aplicativos denominados “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - PRODUCTORES - Versión 3.0”, “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - DISTRIBUIDORES - Versión 3.0”, “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - ADQUIRENTES – Versión 3.0” y “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA - Versión 3.0”.
ARTÍCULO 13°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de la
referida publicación, excepto para:
a) Obligaciones de información previstas en los Artículos 3° y 4°
utilizando los programas aplicativos aprobados por el Artículo 12: cuya
aplicación resultará para las declaraciones juradas informativas
correspondientes al período mensual enero de 2019 en adelante.
b) Obligaciones de información de operaciones comprendidas por la
Resolución General N° 1.791 y su modificación- incluyendo los productos
“coque de petróleo” y “carbón mineral” – y la Resolución General N°
2.756 y sus modificaciones: cuya aplicación resultará a partir de las
operaciones perfeccionadas desde el día 1° de enero de 2019, inclusive.
c) Puntos 1., 2., 3., 4., 5. y 6. del Artículo 10: cuya aplicación resulta a partir del 1 de marzo de 2018, inclusive.
d) Puntos 7. y 8. del Artículo 10: a partir del 1 de junio de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/09/2018 N° 70926/18 v. 24/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)