ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4313
Impuestos sobre Combustibles Líquidos
y al Dióxido de Carbono. Título III - Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones. Reforma fiscal. Ley N° 27.430.
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2018
VISTO el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales Nros.
1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079, 1.415,
1.791, 1.999, 2.080, 2.200, 2.756 y 3.388, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título IV de la Ley N° 27.430 se modificó el Título III
de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
efectuando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos
e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono.
Que asimismo, la mencionada Ley N° 27.430 derogó la Ley N° 26.028 y sus
modificaciones de Impuesto Sobre el Gas Oil y el Gas Licuado y la Ley
N° 26.181 y su modificatoria de Fondo Hídrico de Infraestructura.
Que por otra parte, la referida Ley N° 27.430 modificó los beneficios
de pagos a cuenta provenientes del impuesto sobre los combustibles
líquidos contenido en las adquisiciones de productos gravados. (Considerando sustituido por art. 2° punto 1.
de la Resolución General N° 4532/2019 AFIP B.O. 26/07/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Que en virtud de las modificaciones introducidas, resulta oportuno
evaluar la normativa vigente en la materia, realizar las adecuaciones
pertinentes y dejar sin efecto las disposiciones relacionadas con las
leyes derogadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el Artículo 19, 20 y 23 del Anexo del
Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
(Artículo derogado por art. 22 de la Resolución General Nº 4772/2020 de la AFIP B.O. 29/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el punto 15. del inciso a) del Artículo 23, por el siguiente:
“15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los
productos de origen nacional o importado indicados en los Artículos 4°
y 11 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.”.
2. Sustitúyese el punto 15. del Apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:
“15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS
PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 4°
Y 11 DEL TÍTULO III DE LA LEY N° 23.966 DE IMPUESTOS SOBRE LOS
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y
SUS MODIFICACIONES.
Cuando se trate de operaciones de transferencia, a cualquier título, de
productos de origen nacional o importados, indicados en los Artículos
4° y 11 de la ley de los tributos, deberá consignarse en la factura o
documento equivalente, además de los datos requeridos en el Anexo II,
los montos de impuestos por unidad de medida de cada producto
involucrado -montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del
Artículo 4°, inc. d) del Artículo 7°, primer párrafo del Artículo 11 o
el que corresponda como consecuencia de la aplicación de algún régimen
de impuesto diferencial-.
La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación
para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización
de productos gravados con los impuestos sobre los combustibles líquidos
y/o al dióxido de carbono, excepto para las operaciones efectuadas con
consumidores finales que sean documentadas con los comprobantes
emitidos por equipamientos electrónicos denominados “Controladores
Fiscales”.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente y a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales
N° 4.312 y N° 3.388 y sus complementarias y/o las previstas por el
Decreto N° 4.531 del 26 de junio de 1965, de corresponder, o las que en
el futuro las sustituyan o reemplacen, tratándose de productos
importados deberá consignarse la identificación del documento aduanero
mediante el cual se nacionalizaron los mismos o el régimen de
importación por el cual se efectúan las operaciones.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 1.791 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser
cumplido por los sujetos pasivos de los impuestos sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono, distribuidores y
adquirentes (1.1.) que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE
OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS POR RANCHO Y MARÍTIMO DE CABOTAJE”
(1.2.), en adelante “Régimen”, cuando transfieran o adquieran los
“productos” gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que,
conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código
Aduanero, estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos
internacionales o embarcaciones de pesca (1.3.) o se destinen como
combustible para el transporte marítimo de cabotaje (1.4.).
Toda mención efectuada en la presente resolución general a los
“productos” y al “Régimen”, debe entenderse que se refiere a los
indicados en el párrafo precedente.”.
2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 1°
informarán los datos, correspondientes a los comprobantes
respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a
continuación:
a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones
de ventas y/o transferencias directas a adquirentes que acrediten
destino exento previsto en el inciso b) del Artículo 7° y/o en los
incisos b) y d) del primer artículo agregado a continuación del
Artículo 13 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, consignando en cada caso, de corresponder,
el número de permiso de rancho o documento aduanero que respalda la
operación y el transportista involucrado en el traslado de los
productos.
Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de
transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción
“SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.
b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos,
relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes
y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s
respaldatorio/s que le dio/dieron origen.
c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en
oportunidad de la acreditación del destino exento, de conformidad con
las disposiciones de la Resolución General N°4.312.
A tales fines utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - PRODUCTORES - Versión 3.0”, que genera
el formulario de declaración jurada N° 417.”.
3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los distribuidores deberán informar:
a) los datos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3°.
b) Las notas de crédito recibidas de los sujetos pasivos indicados en
el Artículo 1° por devolución de impuestos en oportunidad de acreditar
el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los
comprobantes de operaciones de ventas y/o transferencias que les han
dado origen y que debieron consignarse de conformidad con lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 3°.
A efectos de proporcionar la información, utilizarán el programa
aplicativo denominado “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
DISTRIBUIDORES - Versión 3.0”, que genera el formulario de declaración
jurada N° 418.”.
4. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los adquirentes informarán las compras efectuadas
ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes
recepcionados y, de corresponder, de la documentación aduanera
respaldatoria de cada operación.
Asimismo, informarán por cada operación el transportista que ha
efectuado el traslado de los productos o, en su caso, la condición de
operación “SIN TRANSPORTISTA”.
A los fines indicados en este artículo, los referidos sujetos deberán
utilizar el programa aplicativo denominado “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO
DE RANCHO - ADQUIRENTES - Versión 3.0”, que genera el formulario de
declaración jurada N° 419.”.
5. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los programas mencionados en los artículos precedentes
-cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican
en el Anexo II de esta resolución general-, podrán ser transferidos del
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
6. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14°.- Los agentes de información que incurran en el
incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información
del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades
previstas en el Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 reglamentario de
los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución general constituirá causal de exclusión del
“Régimen”.”.
7. Elimínase el Artículo 15.
8. Sustitúyese el Artículo 16, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Apruébanse los formularios de declaración jurada N° 417,
418 y 419 y losAnexos I y II que forman parte de la presente y los
programas aplicativos “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –
PRODUCTORES - Versión 3.0”, “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO -
DISTRIBUIDORES - Versión 3.0” y “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO -
ADQUIRENTES - Versión 3.0”.”.
9. Sustitúyese en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las notas aclaratorias (1.1.) y (1.2.), por las siguientes:
“(1.1.) Sujetos comprendidos:
a) Sujetos pasivos: los comprendidos en los Artículos 3° y 12 de la Ley
Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores: quienes efectúen la comercialización de los
“productos”, cualquiera sea la modalidad y el carácter que asuman en
dichas operaciones, intermediando entre los sujetos pasivos de los
gravámenes y los adquirentes.
c) Adquirentes: quienes compren directamente a los sujetos pasivos de
los gravámenes o a los distribuidores indicados en el inciso
precedente, destinando los “productos” a operaciones de rancho
documentadas aduaneramente como tales o, tratándose de fuel oil, lo
destinen como combustible para el transporte marítimo de cabotaje.”.
“(1.2.) “Régimen” implementado por la Resolución General N° 2.200 y su
modificación o la que en el futuro lo sustituya y/o reemplace.”.
10. Incorpóranse al Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las siguientes notas aclaratorias a continuación de la nota
aclaratoria (1.2.):
“(1.3.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del
Artículo 7° e inciso b) del primer artículo agregado a continuación del
Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
(1.4.) Conforme a lo previsto por el inciso d) del primer artículo
agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 1.999, su
modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los siguientes sujetos:
a) Los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos
y al dióxido de carbono, distribuidores y adquirentes (1.1.) que se
encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES
EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO” (1.2.),
cuando transfieran, adquieran o consuman los “productos” gravados
comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que estén destinados para
el consumo en la zona geográfica delimitada por el inciso d) del
Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, Título III, de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y/o cualquier otra zona geográfica que goce
de beneficios exentivos -totales o parciales- o con beneficio de
reducción de impuestos establecido por cualquier otra norma.
b) Los transportistas que se encuentren inscriptos en la Sección 1 del
“RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”,
implementado por Resolución General N° 2.080 y su modificación.
Toda mención efectuada en la presente resolución general a los
“productos” y al “Régimen”, debe entenderse que se refiere a los
indicados en el párrafo precedente.”.
2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 1°
informarán los datos, correspondientes a los comprobantes
respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a
continuación:
a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones
de ventas y/o transferencias directas a adquirentes que acrediten
destino exento -total o parcial- o beneficio de reducción de impuesto
previsto por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y cualquierotra
norma que en el futuro otorgue los citados beneficios, consignando en
cada caso, de corresponder, el transportista involucrado en el traslado
de los productos y el código de identificación del domicilio del
adquirente (3.1.).
Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de
transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción
“SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.
b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos,
relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes
y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s
respaldatorio/s que le dio/dieron origen, el código de identificación
del domicilio del adquirente (3.2.) y el transportista involucrado en
el traslado de los productos.
c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en
oportunidad de la acreditación del destino exento -total o parcial- o
con reducción de impuestos, de conformidad con las disposiciones de la
Resolución General N° 4.312.
d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones
de ventas y/o transferencias exentas -total o parcialmente- o con
reducción de impuestos a adquirentes directos, efectuadas por
intermedio de sujetos inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.1. y/o
4.2. del “Régimen”, a través de sistemas de fidelización o similares.”.
3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los distribuidores deberán informar:
a) los datos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3°.
b) Las notas de crédito recibidas de los sujetos pasivos indicados en
el Artículo 1° por devolución de impuestos en oportunidad de acreditar
el destino geográfico exento -total o parcialmente- o con beneficio de
reducción de impuestos, las que se relacionarán con la totalidad de los
comprobantes de operaciones de ventas y/o transferencias que les han
dado origen y que debieron informarse de conformidad con lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 3°.”.
4. Sustitúyese el inciso f) del Artículo 6°, por el siguiente:
“f) las ventas de productos a consumidores finales se informarán
–mensualmente- de manera global, por producto y por código de
identificación del domicilio siempre que no superen individualmente los:
1. MIL (1.000) litros tratándose de gas oil, y
2. CIEN (100) litros tratándose del resto de productos comprendidos en
los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III, Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
5. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 1°,
distribuidores, transportistas, adquirentes revendedores –sujetos
inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.1. y/o 4.2. del “Régimen”- y
adquirentes consumidores - sujetos inscriptos en las
Secciones/Subsecciones 4.3. y/o 4.4. y/o 4.5. y/o 4.6. y/o 4.7. del
“Régimen”-, a efectos de proporcionar la información deberán utilizar
el programa aplicativo “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA
GEOGRÁFICA - VERSIÓN 3.0”, que genera el formulario de declaración
jurada N° 524.
Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en más de una
Sección del “Régimen”, deberán informar las operaciones respecto de
cada una de ellas conforme al carácter que revistan frente a ellas.”.
6. Sustitúyese el Artículo 16, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16°.- Los agentes de información que incurran en el
incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información
del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades
previstas en el Decreto Reglamentario de los Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución general constituirá causal de exclusión del/de los
régimen/s individualizados en el Artículo 1°.”.
7. Sustitúyese en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las notas aclaratorias (1.1.) y (1.2.), por las siguientes:
“(1.1.) Sujetos comprendidos:
a) Sujetos pasivos: los comprendidos en los Artículos 3° y 12 de la Ley
Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores: quienes efectúen la comercialización de los
“productos”, cualquiera sea la modalidad y el carácter que asuman en
dichas operaciones, intermediando entre los sujetos pasivos de los
gravámenes y los adquirentes.
c) Adquirentes: quienes compren directamente a los sujetos pasivos de
los gravámenes o a los distribuidores indicados en el inciso
precedente, destinando los “productos” a consumo en las zonas
geográficas beneficiadas con exenciones -totales o parciales- o con
impuestos reducidos.
(1.2.) “Régimen” implementado por la Resolución General N° 1.234, texto
sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación o la
que en el futuro lo sustituya y/o reemplace.”.
8. Elimínanse del Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales” las notas aclaratorias (1.3.) y (3.3.).
9. Sustitúyense en el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos
Legales” las notas aclaratorias (5.1.), (6.2.), (6.3.), (7.1.) y
(7.2.), por las siguientes:
“(5.1.) (6.2.) (6.3.) (7.2.) El código de identificación del domicilio
consta en el “certificado” otorgado por esta Administración Federal y
puede ser consultado en el sitio “web” institucional, conforme a lo
previsto por el Artículo 8° de la Resolución General N° 1.234, texto
sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación.
(7.1.) Sujetos “adquirentes consumidores”: inscriptos en las
Secciones/Subsecciones 4.3. y/o 4.4. y/o 4.5. y/o 4.6. y/o 4.7. del
“Régimen”.”.
10. Sustitúyese en el Anexo II la expresión “AFIP DGI - RÉGIMEN
INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA SUR - Versión 1.0”, por la expresión
“AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA - VERSIÓN
3.0”.
11. Apruébase el programa aplicativo “AFIP – RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA – VERSIÓN 3.0”.
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución General Nº 4775/2020 de la AFIP B.O. 29/7/2020 a partir de la entrada en vigencia de la norma de referencia.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y
resultarán de aplicación respecto de las solicitudes que se efectúen a
partir de dicha fecha.)
ARTÍCULO 6°.-
(Artículo derogado por art. 18 de la Resolución General Nº 4832/2020 de la AFIP B.O. 9/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 7°.- Modifícase la Resolución General N° 2.756 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser
cumplido por los sujetos pasivos de los impuestos sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono, distribuidores y
adquirentes (1.1.) que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE
OPERADORES DE HIDROCARBUROS BENEFICIADOS POR DESTINO INDUSTRIAL”
(1.2.), en adelante “Régimen”, quienes quedan obligados a actuar como
agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y
condiciones que se disponen por esta resolución general cuando:
a) Transfieran o consuman los productos (1.3.) exentos comprendidos en
el inciso c) del Artículo 7° o aquéllos con beneficio de reintegro del
gravamen comprendidos en el artículo agregado a continuación del
Artículo 9° o aquéllos exentos previstos en el inciso c) del primer
artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o
b) Elaboren diluyentes o “thinners”, o
c) Empleen o consuman diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas
gráficas y adhesivos o “thinners” para la aplicación de lacas, o
d) Importen los productos (1.3.) indicados en los incisos precedentes, con prescindencia de su destino.
Toda mención efectuada en la presente resolución general al “Régimen” y
a los “productos”, debe entenderse que se refiere a los indicados en el
párrafo precedente.”.
2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los productores -sujetos pasivos de los gravámenes
indicados en el Artículo 1°- (3.1.), en adelante “productores”,
informarán los datos, correspondientes a los comprobantes
respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a
continuación:
a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones
de ventas y/o transferencias de los “productos”, consignando en cada
caso, de corresponder, el transportista involucrado en el traslado de
los mismos.
Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de
transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción
“SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.
b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos,
relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes
y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s
respaldatorio/s que le dio/dieron origen y el transportista involucrado
en el traslado de los productos.
c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en
oportunidad de la acreditación del destino exento o con el beneficio de
reintegro de impuesto previsto por el primer artículo incorporado a
continuación del Artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos, Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.2.).”.
3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los distribuidores (4.1.) deberán informar:
a) Las existencias de cada uno de los “productos” que se encuentren en
depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de su
inclusión en el “Régimen” (4.2.).
b) Los comprobantes y la información indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3°.
c) las notas de crédito recibidas de los “productores” por devolución
de impuestos en oportunidad de acreditar el destino exento, las que se
relacionarán con la totalidad de los comprobantes de operaciones de
ventas y/o transferencias que les han dado origen y que debieron
informarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo
3°.
d) las facturas o documentos equivalentes recibidos por las operaciones
de adquisición de los “productos”, indicando en cada caso el o los
transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.
e) Las notas de crédito recibidas de los “productores” por la
devolución de “productos” consignando a tal efecto las respectivas
facturas o documentos equivalentes que les dieron origen identificando
el tipo y el número del comprobante.
f) Las facturas o comprobantes respaldatorios de las operaciones de
exportación de “productos” importados identificando el/los despacho/s
correspondientes.
Sin perjuicio de los datos indicados en los incisos a), b) y f), cuando
se trate de “productos” importados el agente de información deberá
suministrar, por cada una de las operaciones realizadas, la
identificación del documento aduanero mediante el cual nacionalizó los
“productos”.
La imputación física de los “productos” importados revendidos se
efectuará considerando el método de primero entrado primero salido.
Asimismo y de corresponder, los responsables informarán los consumos de
los “productos” importados observando el criterio de imputación
previsto en el párrafo anterior.”.
4. Incorpórase como último párrafo del Artículo 5°, el siguiente:
“Los responsables informarán los consumos de los “productos” importados
observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4°.”.
5. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en
más de una Sección del “Régimen”, deberán informar todas las
operaciones alcanzadas en el presente régimen conforme al carácter que
revistan ante cada una de ellas.”.
6. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Los agentes de información comprendidos en el Artículo
3° -“productores”-, Artículo 4° -únicamente aquéllos distribuidores que
resulten “importadores revendedores” de “productos” importados- y
Artículo 6° -productores y empresas industriales que elaboren
diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos
y/o “thinners” para la aplicación de lacas, respectivamente- deberán
informar la totalidad de los “productos” que resultan susceptibles de
ser comercializados previsto por los Artículos 7°, inciso c) y primer
artículo incorporado a continuación del Artículo 13, inciso c) de la
Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
A tal efecto, deberán suministrar los datos que se detallan en el Anexo
III mediante la presentación del formulario 206/I, que será cubierto y
generado por el programa aplicativo “Multinota F 206 - Versión 1.0”, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la Dirección de
Análisis de Fiscalización Especializada dependiente de la Subdirección
General de Fiscalización, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370 - Piso
3° - Oficina 3350/H de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
siguientes plazos:
a) Hasta el último día hábil administrativo del segundo mes siguiente
al mes de la vigencia de la presente, inclusive, a efectos de la carga
inicial al sistema “Régimen informativo de Hidrocarburos Destino
Industrial - COMBEX”.
b) Previo a la comercialización, cuando se efectúen operaciones posteriores a la fecha indicada en el inciso precedente.
Cualquier modificación o alta de productos deberá ser informada con
carácter previo a su comercialización observando el procedimiento antes
indicado.
Los “productos” que fueron dados de alta en el “Régimen Informativo de
Combustibles Exentos - Resolución General Nº 2756” serán
automáticamente incorporados al “Régimen informativo de Hidrocarburos
Destino Industrial - COMBEX” sin necesidad de efectuar presentación
alguna.
Asimismo, cada uno de los “productos” que sean dados de baja (9.1.)
deberán ser informados por los agentes de información observando el
procedimiento dispuesto en el segundo párrafo, a cuyos fines se
indicará la fecha en que opera la aludida baja. Esta obligación deberá
ser cumplida dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos
posteriores a la baja del “producto” o al agotamiento de las
existencias del mismo, de corresponder, lo que ocurra en última
instancia.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los agentes de información obligados con el presente
régimen deberán solicitar el servicio “Régimen informativo de
Hidrocarburos Destino Industrial - COMBEX”, el que estará habilitado en
el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del
segundo día hábil administrativo siguiente al de la publicación de su
inscripción en el “Régimen”, a cuyo efecto deberán contar con la Clave
Fiscal, Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento
previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.”.
8. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Los agentes de información deberán generar mediante el
servicio identificado en el Artículo 10, el formulario de declaración
jurada N° 955 informativo mensual según el carácter asumido en la
cadena de comercialización de los “productos” (11.1.), que contendrá un
código informático que validará su emisión.
La presentación de dicha declaración jurada deberá formalizarse
mediante transferencia electrónica de datos conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias.”.
9. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La totalidad de la información solicitada respecto de
los “productos” se consignará en la unidad de medida litro o kilogramo,
según corresponda para la determinación de los montos fijos de
impuestos.
Cuando los comprobantes se encuentren expresados en una unidad de
medida distinta a la correspondiente al “producto” de que se trate
–conforme a la unidad de medida por la cual se determinan y liquidan
los gravámenes sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono,
vgr. en unidad de medida peso cuando se trata de “productos” gravados
en unidad de medida litro- deberá ser convertida a la unidad de medida
respectiva utilizando para ello el factor de conversión -densidad del
producto tratándose de “productos” gravados en unidad de medida litro-
que figure en el comprobante y/o documentación complementaria o, en su
defecto, el proporcionado por el distribuidor y/o “productor”, de
corresponder.”.
10. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17°.- Los agentes de información que incurran en el
incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información
del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades
previstas en el Decreto Reglamentario de los Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución general constituirá causal de exclusión del
“Régimen”.”
11. Sustitúyese el Anexo I “Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales”, por el siguiente:
“ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.756 y sus modificaciones
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Responsables incorporados con el carácter de productores,
distribuidores y/o adquirentes incluidos en alguna de las siguientes
Secciones/Subsecciones del “Régimen”: 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5.,
1.6., 1.7., 2.1., 2.2., 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2.,
4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., 4.9., 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5.,
5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10., 5.11., 5.12., 6.1., 6.2., 7.1., 7.2.,
7.3., 9.1., 9.2., 9.3., 12.1., 12.2., 12.3. y/o 12.4.
(1.2.) Implementado por la Resolución General N° 4.311 o la que en el futuro lo sustituya y/o reemplace.
(1.3.) Los “productos” aludidos resultan los siguientes: solventes
–alifáticos o aromáticos-, aguarrás, nafta virgen, gasolina natural,
gasolina de pirólisis, coque de petróleo y carbón mineral.
Artículo 2°.
(2.1.) De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 11 de la Resolución General N° 4.311.
Artículo 3°.
(3.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de “productores” aquellos sujetos inscriptos en el
“Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5.,
1.6. y/o 1.7.
Para los períodos mensuales hasta diciembre de 2018, inclusive, los
sujetos comprendidos corresponden a las Secciones/Subsecciones: 1.1.,
1.2., 1.3., 1.4. y/o 1.5.
(3.2.) De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución
General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya y/o reemplace.
Artículo 4°.
(4.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de distribuidores aquellos sujetos inscriptos en
el “Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 9.1., 9.2. y/o 9.3.
Para los períodos mensuales hasta Diciembre de 2018 –inclusive- los
sujetos comprendidos son aquéllos inscriptos en la Sección 9.
(4.2.) Idem nota aclaratoria (2.1.).
(4.3.) Idem nota aclaratoria (3.2.).
Artículo 5°.
(5.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de adquirentes aquellos sujetos inscriptos en el
“Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 2.1., 2.2., 3.1., 3.2., 3.3.,
3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., 4.9.,
5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.10 5.11. y/o
5.12.
(5.2.) Idem nota aclaratoria (2.1.)
Artículo 6°.
(6.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de productores y elaboradores de “thinners” y
diluyentes aquellos sujetos inscriptos en el “Régimen” en las
Secciones/Subsecciones: 2.1. y/o 2.2.
(6.2.) A los fines del presente régimen informativo se entiende por
diluyentes y “thinners”, lo previsto en los Artículos 16 y 17 del Anexo
del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 -reglamentario de los
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono-, a
efectos de los tributos y en las condiciones que dichos artículos
disponen.
Artículo 7°.
(7.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que
revisten el carácter de usuarios de “thinners” y diluyentes, los
sujetos inscriptos en el “Régimen” en las Secciones/Subsecciones: 6.1.
y/o 6.2.
(7.2.) Idem nota aclaratoria (2.1.)
Artículo 9°.
(9.1.) La baja de “productos” puede obedecer, entre otras causas, a la
cancelación o discontinuidad en la producción o comercialización de
dicho artículo, la alteración de su composición o formulación,
modificación del nombre comercial, etc.
Artículo 11.
(11.1.) Se entiende por carácter asumido en la cadena de
comercialización de los “productos” a cualquiera de los siguientes
roles: “productor”; distribuidor; adquirente; productor y/o empresa
elaboradora de diluyentes y/o “thinners” y; adquirente y/o empresa
usuaria de diluyentes y/o “thinners”.”.
12. Sustitúyense los Anexos II y III por los Anexos IV y V, que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.388 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) de los
Artículos 3° y 12 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones (1.1.), en adelante “sujetos pasivos”, cuando
efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos
gravados que se encuentren exentas -total o parcialmente- o resulten
susceptibles de serlo, y/o con reducción de impuestos, con responsables
incluidos en los regímenes dispuestos por las Resoluciones Generales N°
4.311 (1.2.) y N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N°
2.079 y su modificación (1.3.), o las que en el futuro las sustituyan
y/o reemplacen, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los
intervinientes en las operaciones y ante los aludidos “Regímenes”,
deberán observar las disposiciones previstas en la presente resolución
general.
Las obligaciones que se establecen deben ser cumplidas -de
corresponder-, por los distintos sujetos que intervienen en cualquier
etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a
que se refiere el párrafo anterior -entre otros- los importadores,
exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores,
prestadores de servicios de recuperación o reciclado y adquirentes que
no revistan el carácter de consumidores finales (vgr. empresas usuarias
de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos y/o industriales,
estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.).”.
2. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:
“a) Artículo 7° inciso c), primer artículo agregado a continuación del
Artículo 9° y primer artículo agregado a continuación del Artículo 13,
inciso c), de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de
tenerlo y/o con reducción de impuestos.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al
producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de
extracción de aceites comestibles.”.
3. Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 2° la expresión “…Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”, por la expresión
“…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono…”.
4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los “sujetos pasivos” quedan obligados a comunicar
fehacientemente a sus clientes y a la Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía,
el o los sistema/s “marcador/reagente” homologado/s que adopten para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución
general.”.
5. Sustitúyese el inciso e) del Artículo 12, por el siguiente:
“e) Transportista: Apellido y nombres, razón social o denominación,
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), medio de transporte e
identificación del mismo (dominio del rodado o matrícula de la
embarcación).”.
6. Sustitúyese en los incisos b) y c) del Artículo 11 y en el punto 9.
del Apartado A) del Anexo IV, las expresiones “…impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural comprimido…” e “…impuesto sobre
los combustibles líquidos y el gas natural…”, por la expresión
“…impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono…”,
respectivamente.
7. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 13, en los Artículos
24 y 25, en las notas aclaratorias (4.1.), (4.2.), (8.1.) y (11.1.) del
Anexo I y en los puntos 2.1. y 2.2. del Apartado A) del Anexo IV, la
expresión “…Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural…”
por la expresión “…Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono…”.
8. Elimínase del primer párrafo del Artículo 15 la expresión “División Comercio”.
9. Sustitúyese en el punto 6. del inciso a) del Artículo 15, en el
punto 13. del Apartado A) del Anexo IV y en el primer párrafo del
Apartado C) del Anexo IV la expresión “Secretaría de Energía,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios”, por la expresión “Subsecretaría de Recursos
Hidrocarburíferos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Energía”.
10. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 20, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, hará presumir
que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en
su totalidad, salvo prueba en contrario, implicando la ocurrencia, en
forma conjunta o no, de los siguientes actos, de corresponder:
a) La obligación de ingresar el/los tributo/s omitido/s por los sujetos
pasivos del gravamen o aquellos responsables indicados en los Artículos
2° -último párrafo- y 3° -último párrafo-, 12 -último párrafo- y 13
inciso d) -diferencias de inventario- de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo
anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del
poseedor o tenedor de los productos, según lo previsto en el último
párrafo de los Artículos 3° y 12 de la ley de impuestos sobre los
combustibles líquidos y al dióxido de carbono; y/o
c) imposibilidad de solicitar la devolución del/de los gravamen/gravámenes.
El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no habilita la
obtención de los beneficios de exención -total o parcial- o, en su
caso, reducción de impuestos establecidos para las operaciones
detalladas en el Artículo 1°.”.
11. Sustitúyese en la nota aclaratoria (1.1.) del Anexo I las
expresiones “…del impuesto…” y “…enel Artículo 4° de la ley del
gravamen.”, por las expresiones “…de los impuestos…” y “…en la ley de
los gravámenes.”, respectivamente.
12. Sustitúyense las notas aclaratorias (1.2.) y (1.3.) del Anexo I por las siguientes:
“(1.2.) “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por
Destino Industrial”, implementado por Resolución General N° 4.311.
(1.3.) “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con
tratamiento diferencial por destino geográfico”, implementado por
Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General
N° 2.079 y su modificación.”.
13. Sustitúyese el título “Norma exentiva aplicable” del Rubro “Datos
del “Distribuidor” del Modelo de Nota del Anexo II, por el siguiente:
“-Norma exentiva aplicable: se consignará la leyenda “Producto con
beneficio por destino industrial” - tratándose de la situación prevista
por el inciso a) del Artículo 2°- o “Producto con beneficio por destino
geográfico” -tratándose de la situación prevista por el inciso b) del
Artículo 2°-.”.
14. Sustitúyese en el punto 8. del Apartado A) del Anexo IV, la
expresión “Secretaría de Energía” por la expresión “Subsecretaría de
Recursos Hidrocarburíferos dependiente de la Secretaría de Gobierno de
Energía”.
15. Sustitúyese el tercer párrafo del Apartado B) del Anexo IV, por el siguiente:
“El importe mínimo de la garantía será equivalente al monto del
impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato
anterior al mes en que se efectúa la presentación de la “solicitud”,
correspondiente a DOSCIENTOS MIL (200.000) litros de nafta de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON.”.
16. Sustitúyense en el Anexo V, los puntos 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13., 14., 15., 16., 17. y 18. por los siguientes:
“7. La omisión de informar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos la composición de la empresa, sea de su representación
societaria y/o legal, o de sus directivos, de las altas y bajas de su
red de comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la
atención de la distribución del sistema “marcador/reagente” homologado
y toda la información complementaria requerida, junto con el primer
informe mensual de ventas posterior a dichas modificaciones, conlleva
una multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a DOS MIL (2.000) litros de
nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada omisión y por cada día
hábil administrativo de retraso.
8. La omisión de denunciar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda
modificación de la Red de Comercialización informada dependiente
directa o indirectamente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, conlleva una multa
equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos,
vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta
infraccional, correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de
NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día hábil administrativo de retraso.
9. La omisión de presentar en la Administración Federal de Ingresos
Públicos el listado y el archivo en soporte magnético u óptico
TRIMESTRAL DE VENTAS DE TRAZADORES y REAGENTES, se sancionará con una
multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a SEIS MIL (6.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, por cada día hábil
administrativo de retraso.
10. Cuando la “EMPRESA PROVEEDORA” solicite la renovación de su
autorización como tal y dela homologación del sistema
“marcador/reagente”, deberá hacerlo con una antelación mínima de SEIS
(6) meses a que se produzca el vencimiento del plazo de vigencia
oportunamente otorgado, conforme a las disposiciones contenidas por el
Artículo 16 de la Resolución General N° 3.388 y sus complementarias.
La inobservancia de solicitar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos dicha renovación, con la antelación antes señalada, conllevará
la sanción de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los
combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que
se constató la conducta infraccional, correspondiente a TRES MIL
QUINIENTOS (3.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, si
la presentación de renovación la interpone dentro TREINTA (30) días
hábiles administrativos posteriores al del vencimiento antes señalado.
Si transcurrieran más de TREINTA (30) días hábiles administrativos
adicionales, desde la fecha en que la “EMPRESA PROVEEDORA” debió haber
presentado el pedido de renovación, se producirá, por el sólo
transcurso del plazo.
11. La omisión de entrega del trazador o reagente vendido, dentro de
los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el
usuario la hubiere abonado, será sancionado con una multa equivalente
al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes
inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional,
correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS
(92) RON, por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31),
inclusive, la multa diaria se duplicará y la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá disponer la revocación del permiso, cancelando
la inscripción en el “RÉGIMEN”.
12. La omisión por parte de la “EMPRESA PROVEEDORA” de comunicar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos cualquier anomalía o vicio
oculto del sistema “marcador/reagente”, que permita violar las normas
de seguridad fiscal, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de verificada la misma, conllevará una multa
equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles líquidos,
vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató la conducta
infraccional, correspondiente a SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, a cargo de la “EMPRESA
PROVEEDORA”.
13. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” tuviere conocimiento del uso inadecuado
del sistema “marcador/reagente”, de forma que permita desvirtuar la
utilidad prevista, y omitiera la comunicación a la Administración
Federal de Ingresos Públicos dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con la
revocación del permiso para operar como tal, la cancelación de la
homologación del producto y la aplicación de una multa equivalente al
monto del impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes
inmediato anterior al mes en que se constató la conducta infraccional,
correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y
DOS (92) RON.
14. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la
“EMPRESA PROVEEDORA” en los términos de la Resolución General N° 3.388
y sus complementarias, no prevista en la presente solicitud ni
sancionada con multa, se la intimará en forma fehaciente.
15. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere la sustancia por intermedio de
distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la
revocación del permiso para operar como “EMPRESA PROVEEDORA”, la
cancelación de la homologación del producto y la aplicación de una
multa equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL (10.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.
16. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sustancias no homologadas, o
bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y
listados aprobados por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
será sancionada con la revocación del permiso para operar como “EMPRESA
PROVEEDORA”, la cancelación de la homologación del producto y la
aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto sobre los
combustibles líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que
se constató la conducta infraccional, correspondiente a DIEZ MIL
(10.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON.
17. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sistemas “marcador/reagente” en
áreas geográficas donde no tuviere autorización y/o no fueren
satisfechas las entregas en las áreas requeridas, será sancionada con
una MULTA equivalente al monto del impuesto sobre los combustibles
líquidos, vigente al mes inmediato anterior al mes en que se constató
la conducta infraccional, correspondiente a DOS MIL (2.000) LITROS de
nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, por cada venta llevada a cabo
en esas condiciones.
18. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos verificare
por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento
de los plazos establecidos para la entrega del producto, la “EMPRESA
PROVEEDORA” será sancionada con una multa equivalente al monto del
impuesto sobre los combustibles líquidos, vigente al mes inmediato
anterior al mes en que se constató la conducta infraccional,
correspondiente a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA Y DOS
(92) RON, por cada omisión y por cada día hábil de demora.”.
ARTÍCULO 9°.- Los certificados de inscripción emitidos para el año
calendario 2018, con relación a los regímenes implementados por las
Resoluciones Generales N° 1.234, texto sustituido por la Resolución
General N° 2.079 y su modificación -“Régimen de Operadores de
Combustibles Exentos y/o con tratamiento diferencial por destino
geográfico”- y N° 2.200 y su modificación -“Régimen de Operadores de
Combustibles Líquidos Exentos por Rancho y Marítimo de Cabotaje”-,
publicados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
conservarán su validez hasta la fecha indicada en los mismos sin
necesidad de efectuar adecuación alguna, excepto que se produzcan
modificaciones y/o adecuaciones a las condiciones por las cuales fueron
obtenidos, en cuyo caso deberá iniciarse una nueva presentación.
ARTÍCULO 10.- Déjanse sin efecto las normas que se indican
seguidamente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante sus respectivas vigencias:
1. Resoluciones Generales Nros. 2.195, 2.196, 2.991 y 3.727,
relacionadas con el Fondo Hídrico de Infraestructura - Ley N° 26.181 y
su modificatoria.
2. Resoluciones Generales Nros. 1.277, 1.304, 1.347, 2.598 y 3.362 y
Nota Externa N° 3/2005, referidas al Impuesto Sobre el Gas Oil y el Gas
Licuado - Ley N° 26.028 y sus modificaciones.
3. Resolución General N° 3.466, relacionada con el Impuesto al Gas
Natural Comprimido - Capítulo II del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
4. Resoluciones Generales Nros. 1.088, 2.477 y 3.886, vinculadas al
cómputo como pago a cuenta de las contribuciones patronales del
impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones
de gas oil.
5.
(Pundo derogado por art. 2° punto 2. de la Resolución General N° 4532/2019 AFIP B.O. 26/07/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
6. Resolución General N° 1.555 relacionada con la publicación de
valores de referencia para la determinación y liquidación del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos.
7. Resolución General N° 1.576, sus modificatorias y complementarias
–Régimen de Operadores de Productos Intermedios– Decreto N° 1.016/97.
8. Resoluciones Generales Nros. 1.743 y 1.857, relacionada con trámites de registro.
9. Resolución General N° 2.184, relacionada con el régimen informativo
de operaciones de compra, venta e importaciones de combustibles
líquidos efectuadas al amparo del beneficio dispuesto por el Decreto N°
1.016/97.
ARTÍCULO 11.- Déjanse sin efecto sin perjuicio de mantener su validez
en los períodos en los cuales estuvieron vigentes el Formulario 140, el
Formulario 341 (Nuevo Modelo) y el Formulario 349 (Nuevo Modelo).
ARTÍCULO 12.- Apruébanse el ANEXO I
(IF-2018-00085342-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO II
(IF-2018-00085344-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO III
(IF-2018-00085347-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) ,ANEXO IV
(IF-2018-00085355-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y ANEXO V
(IF-2018-00085446-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta
resolución general y los programas aplicativos denominados “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - PRODUCTORES - Versión 3.0”, “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - DISTRIBUIDORES - Versión 3.0”, “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - ADQUIRENTES – Versión 3.0” y “AFIP -
RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA - Versión 3.0”.
ARTÍCULO 13°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de la
referida publicación, excepto para:
a) Obligaciones de información previstas en los Artículos 3° y 4°
utilizando los programas aplicativos aprobados por el Artículo 12: cuya
aplicación resultará para las declaraciones juradas informativas
correspondientes al período mensual enero de 2019 en adelante.
b) Obligaciones de información de operaciones comprendidas por la
Resolución General N° 1.791 y su modificación- incluyendo los productos
“coque de petróleo” y “carbón mineral” – y la Resolución General N°
2.756 y sus modificaciones: cuya aplicación resultará a partir de las
operaciones perfeccionadas desde el día 1° de enero de 2019, inclusive.
c) Puntos 1., 2., 3., 4., 5. y 6. del Artículo 10: cuya aplicación resulta a partir del 1 de marzo de 2018, inclusive.
d) Puntos 7. y 8. del Artículo 10: a partir del 1 de junio de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/09/2018 N° 70926/18 v. 24/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)
(Anexo II derogado por art. 21 de la Resolución General Nº 4775/2020 de la AFIP B.O. 29/7/2020 a partir de la entrada en vigencia de la norma de referencia.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y
resultarán de aplicación respecto de las solicitudes que se efectúen a
partir de dicha fecha.)