SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
Resolución Conjunta 1/2018
RESFC-2018-1-APN-SRYGS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-15140815--APN-DERA#ANMAT, del Registro
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD,
y
CONSIDERANDO:
Que en el año 2009 el MINISTERIO DE SALUD impulsó la iniciativa “Menos
Sal, Más Vida”, la cual propicia la reducción del consumo de sal por
parte de la población argentina.
Que en el año 2011 se consolidó la iniciativa mencionada
precedentemente a través del acuerdo de reducciones de sodio en
determinados grupos de alimentos procesados y envasados por medio de la
suscripción de Convenios de Reducción Voluntaria y Progresiva del
Contenido de Sodio de los Alimentos Procesados celebrados entre el
MINISTERIO DE SALUD, el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y las principales cámaras e industrias de alimentos de nuestro
país.
Que en el año 2013 se sancionó la Ley N° 26.905 que promueve la
reducción del consumo de sodio de la población, siendo reglamentada por
el Decreto N° 16 de fecha 4 de enero de 2017.
Que en el año 2016 se crea por medio de la Resolución Nº 732 de fecha 6
de junio de 2016 del MINISTERIO DE SALUD, el Programa Nacional de
Alimentación Saludable y Prevención de Obesidad, bajo la órbita de la
entonces Dirección de Promoción de la Salud y Control de Enfermedades
No Transmisibles dependiente de la entonces SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y
PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD, entre cuyos objetivos se
propuso coordinar con las áreas dedicadas a nutrición y alimentos
dentro del MINISTERIO DE SALUD -como la Dirección Nacional de
Maternidad, Infancia y Adolescencia, el Instituto Nacional de Alimentos
y la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL)-, como así también
articular con otros actores del estado que se encuentran involucrados
en la materia –el Instituto Nacional de Tecnología Industrial,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, etcétera- a
los fines de promover la reducción de sodio de alimentos procesados.
Que por el Decreto Nº 16 de fecha 4 de enero de 2017 se creó la
Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Reducción del Consumo
de Sodio.
Que en virtud de la normativa citada, la Dirección Nacional de
Promoción de la Salud y Control de Enfermedades Crónicas no
Transmisibles procedió a convocar a la Comisión Nacional Asesora para
la Promoción de la Reducción del Consumo de Sodio, para ser asesorada
tanto por sus miembros gubernamentales como por los representantes del
sector privado, universidades, centros de investigación y organismos no
gubernamentales especializados en la materia, en lo que refiere a la
propuesta de los valores de sodio a reducir para dar cumplimiento a lo
requerido por la Ley N° 26.905.
Que como resultado de la reunión realizada por la mencionada Comisión
Nacional Asesora en febrero del 2018, se firmó un acta acuerdo que
incluyó una propuesta de modificación del Código Alimentario Argentino
(CAA).
Que en el marco de los convenios mencionados anteriormente, se
concertaron contenidos máximos de sodio, para productos tales como
cárnicos y sus derivados, lácteos, farináceos y sopas, con los cuales
se propicia la reducción del consumo de sodio de la población,
redundando esto en beneficios para la salud.
Que en virtud del proceso gradual iniciado, en un principio, se acordó
la propuesta de modificación de los siguientes Artículos del CAA: 294;
327; 330; 334; 335; 336; 338; 339; 340; 343; 344; 346; 349; 350; 351;
352; 360 bis; 360 tris; 360 quáter; 360 quinto; 360 sexto; 440; 442;
443 bis; 618; 621; 622; 625; 632 tris; 633; 725; 760; 760 tris y 760
quáter.
Que respecto de los artículos vinculados a “Sopas y caldos” así como a
los referidos a “Quesos”, en vista de situaciones de hecho que
requieren mayor estudio, se decide posponer la presentación de la
propuesta en una etapa en donde su debate se encuentre robustecido.
Que respecto a lo dicho sobre el Artículo 760 que se pretende
modificar, la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios
(COPAL) solicitó incluir la categoría de galletas rellenas con masa con
cacao (cacao mayor a 4,5%) con un límite de sodio de 425 mg %.
Que la mencionada Dirección de Promoción de la Salud y Control de
Enfermedades No Transmisibles presentó ante la CONAL una propuesta de
modificación de los siguientes Artículos del CAA: 294; 327; 330; 334;
335; 336; 338; 339; 340; 343; 344; 346; 349; 350; 351; 352; 360 bis;
360 tris; 360 quáter; 360 quinto; 360 sexto; 443 bis; 725; 760; 760
tris; 760 quáter.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo
Asesor de la CONAL (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N°
815 de fecha 26 de julio de 1999 y el Decreto Nº 174 de fecha 2 de
marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 294 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
294: Se entiende por Jamón cocido, una salazón preparada con pernil de
cerdo, con o sin hueso y sometido a la cocción en agua salada con o sin
condimentos autorizados. A los efectos de esta definición se entiende
por Pernil de cerdo a la pieza única de carne correspondiente al
despiece total o parcial de los miembros posteriores del ganado
porcino, separado como máximo del resto del costado de la semicanal en
un punto no anterior al extremo del hueso de la cadera, excluyéndose
expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes de carne.
El jamón cocido deberá responder a las siguientes exigencias:
No tener proteínas agregadas ni otros extensores.
Hidratos de carbonos totales máximo: 1,5 % expresado como glucosa.
Relación Humedad/proteínas: 4,65.
Reacción de almidón negativa.
Sólo podrán utilizarse los aditivos que están permitidos por este Código para salazones cocidas.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 327 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
327: Con el nombre genérico de Chorizos frescos, se entiende el
embutido fresco, elaborado sobre la base de carne de especies de
consumo permitidas o sus mezclas, con la adición de tocino, con o sin
sal y el agregado o no de otros ingredientes y aditivos de uso
permitido.
Estos productos tendrán como máximo 903 mg de sodio/100 g de producto.
Se rotulará ‘Chorizo Fresco de…’, llenando este espacio con el nombre de las especies comestibles utilizadas como ingredientes.
Se admitirá la denominación ‘Chorizo Fresco’ sin otro calificativo
cuando el producto esté elaborado exclusivamente sobre la base de carne
de cerdo, de vacuno, de ovino o mezcla de ellas.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 330 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
330: Se entiende por hamburgués o bife a la hamburguesa, al producto de
forma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un
contenido graso promedio en el lote no mayor al veinte por ciento
(20%), sal, con o sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes,
saborizantes, especias, exaltadores de sabor, estabilizantes,
(únicamente fosfatos y polifosfatos) estabilizantes de color
(excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregado
de colorantes naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes
distintas de la vacuna, deberá denominarse ‘Hamburgués de…’ o ‘Bife a
la Hamburguesa de…’, seguido de la denominación de la o de las especies
que lo componen.
Estos productos tendrán como máximo 808 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 334 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
334: Con el nombre genérico de Longaniza, se entiende el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo y vacuno, con el agregado o
no de tocino, sal, salitre y especias.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 335 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
335: Se entiende por Longaniza a la española, el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino con
o sin la adición de sal, salitre, azúcar, clavo de olor, pimentón
dulce, nuez moscada molida, orégano, ajo y vino tinto.
Estos productos tendrán como máximo -1805 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 336 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
336: Se entiende por Longaniza a la napolitana, el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino,
con o sin la adición de sal, salitre, nuez moscada molida, ají picante,
ajo, hinojo en grano y vino tinto.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 338 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
338: Con el nombre genérico de Salame, se entiende el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de especies de consumo permitido, con
el agregado de tocino, sal, salitre, especias, vino blanco y azúcar.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de producto.
Se rotulará ‘Salame de…’, llenando este espacio con el nombre de la especie comestible utilizada como ingrediente.
Se admitirá la denominación ‘Salame’ sin otro calificativo cuando el
producto esté elaborado exclusivamente sobre la base de carne de cerdo
o carne de cerdo y vacuno.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 339 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
339: Con el nombre de Salamines, se entiende el embutido seco,
elaborado sobre la base de carne de especies de consumo permitido, con
el agregado de tocino, sal, salitre, azúcar, especias y vino.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de producto.
Se rotulará ‘Salamín de…’, llenando este espacio con el nombre de la especie comestible utilizada como ingrediente.
Se admitirá la denominación ‘Salamín’ sin otro calificativo cuando el
producto esté elaborado exclusivamente sobre la base de carne de cerdo
o carne de cerdo y vacuno.”
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 340 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
340: Se entiende por Sopresatta a la italiana, el embutido seco,
elaborado con carne de vacuno y tocino cortados en trozos del tamaño de
una avellana o una nuez pequeña, con el agregado o no de salitre,
pimienta en grano y aditivos permitidos.
Estos productos tendrán como máximo 1805 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 343 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
343: Con el nombre genérico de Morcilla, se entiende el embutido
cocido, elaborado sobre la base de sangre de los animales de consumo
permitidos, recogida durante el degüello efectuado en buenas
condiciones higiénicas y en recipientes perfectamente lavados,
desfibrinada y filtrada, con el agregado o no de tocino, cuero de cerdo
picado, sal, especias y otras substancias que hacen al producto y
previamente autorizadas.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 344 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
344: Se entiende por Morcilla de hígado, el embutido cocido, elaborado
sobre la base de sangre obtenida de la anterior forma y triturados de
carne de cerdo, hígado de cerdo y vacuno y tocino con o sin la adición
de sal, salitre, pimienta blanca molida, orégano, clavo de olor,
coriandro, cebolla, almidón o féculas.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 346 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
346: Con el nombre genérico de Mortadela, se entiende el embutido,
elaborado sobre la base de carnes de especies de consumo permitido, con
el agregado o no de tocino, azúcar, con o sin la adición de salitre,
productos amiláceos, leche en polvo y especias. La mezcla se embutirá
en bolsitas de plástico aprobado a tal fin, tripas secas cosidas,
vejigas y esófagos cosidos.
Cuando no se trate de vejigas, se colocarán en moldes de acuerdo con la forma que se desee obtener.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.
Se rotulará ‘Mortadela de…’, llenando este espacio con el nombre de la especie comestible utilizada como ingrediente.
Se admitirá la denominación ‘Mortadela’ sin otro calificativo cuando el
producto esté elaborado exclusivamente sobre la base de carne de cerdo
y vacuno.”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 349 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
349: Con el nombre de Salchicha tipo Frankfurt o tipo Viena, se
entiende al embutido cocido, elaborado sobre la base de carne de cerdo
o carne de cerdo y vacuno, con el agregado de tocino, sal y especias,
escaldadas y luego ahumadas hasta obtención de color moreno claro
superficial.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 350 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
350: Con la denominación genérica de Salchichón, se entiende el
embutido cocido, elaborado en forma similar a la mortadela y embutido
en intestino grueso de vacuno u otro continente autorizado.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 351 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
351: Se entiende por Salchichón con jamón, el embutido cocido,
elaborado con jamón, carne de vacuno y tocino, con el agregado o no de
sal, salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamomo molido,
pimienta de Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce y
harina.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el Artículo 352 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
352: Se entiende por Salchichón de carne, al embutido cocido, elaborado
con carne vacuna, carne de cerdo y tocino, con el agregado o no de sal,
salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamomo molido,
pimienta de Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce y
harina.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el Artículo 360 bis del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
360 bis: Se entiende por Fiambre de cerdo cocido, el chacinado
elaborado con piezas anatómicas o cortes de cerdo, no admitiéndose
recortes ni carne picada, con o sin la adición de sal.
En el rótulo del producto Fiambre de cerdo cocido no podrá hacerse mención en cuanto al origen anatómico de los cortes.
El fiambre de cerdo cocido deberá responder a las siguientes exigencias:
Puede contener proteínas de soja agregada según el límite para chacinados.
Relación Humedad/proteínas: 6,5
Almidón agregado según el límite para chacinados.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el Artículo 360 tris del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
360 tris: Se entiende por ‘Fiambre cocido de pata de cerdo’, el
chacinado cocido no embutido, elaborado con jamón de cerdo, con o sin
hueso y sometido a la cocción, excluyéndose expresamente las carnes
trituradas o picadas, y recortes de carne, con o sin la adición de sal.
El ‘Fiambre cocido de pata de cerdo’ deberá responder a las siguientes exigencias:
Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.
Relación Humedad/Proteínas: 6,5
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el Artículo 360 quáter del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 360 quáter: Se entiende por ‘Fiambre cocido de paleta de
cerdo’, el chacinado cocido no embutido elaborado con el miembro
anterior del cerdo con sus músculos propios y parte de los que lo unen
al tronco hasta la articulación del carpo y sometido a la cocción,
excluyéndose expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortes
de carne, con o sin la adición de sal.
El ‘Fiambre cocido de Paleta de Cerdo’ deberá responder a las siguientes exigencias:
Relación Humedad/Proteínas: 6,5.
Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el Artículo 360 quinto del Código
Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 360 quinto: Se entiende por ‘Fiambre cocido de lomo de
cerdo’, al chacinado cocido no embutido preparado con músculos
psoadicos de cerdo, sometidos a la cocción, excluyéndose expresamente
las carnes trituradas o picadas, y recortes de carne, con o sin la
adición de sal.
El ‘Fiambre cocido de Lomo de Cerdo’ deberá responder a las siguientes exigencias:
Relación Humedad/Proteínas: 6,5.
Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el Artículo 360 sexto del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
360 sexto: Se entiende por Fiambre cocido de... para emparedados, el
chacinado cocido no embutido elaborado con trozos y/o recortes de carne
de especies de faena permitida, con o sin la adición de sal y sometido
a cocción.
De acuerdo al contenido porcentual de las distintas carnes declaradas
en la monografía la denominación de venta será ‘Fiambre cocido de...
(nombre/s de la/s especie/s) para emparedados’, debiéndose completar
con la enumeración en orden porcentual decreciente de la totalidad de
las especies animales de faena permitida que componen el producto. La
denominación completa de venta se deberá consignar con caracteres de
igual tamaño, realce, contraste y visibilidad.
Este producto deberá responder a las siguientes exigencias:
Relación Humedad/proteínas: máximo 8.
Azúcares totales máximo: 3% expresado como glucosa.
Estos productos tendrán como máximo 1136 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 22. — Sustitúyese el Artículo 443 bis del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
443 bis: Se entiende por ‘Milanesa de...’ al producto consistente en
una rebanada o un filete de carne que ha sido rebozado o empanado,
debiendo completarse la denominación con la declaración de la especie
de la que proviene la carne.
Se entiende por ‘Carne de... rebozada o empanada’ al producto
consistente en una pieza o trozo único de carne que ha sido rebozada o
empanada, debiendo completarse la denominación con la declaración de la
especie de la que proviene la carne.
Se entiende por ‘Producto de carne de… preparado como milanesa’ a todo
alimento cárneo que se obtenga de líneas de tecnología específicas
(picado, escamado, compactado, etcétera), que responda en sus
caracteres físicos (forma y dimensiones) a los que son propios de la
‘milanesa’ y que sea sometido a un rebozado o empanado, debiendo
completarse la denominación con la declaración de la/s especie/s
animal/es de la/s que proviene/n la/s carne/s. En caso de contener más
de una, la enumeración se consignará en orden porcentual decreciente.
Se entiende por ‘Formados de carne de... rebozados o empanados’ a todo
alimento cárneo que se obtenga de líneas de tecnología específicas
(picado, escamado, compactado, etcétera), debiéndose completar la
denominación indicando la/s especie/s animal/es de la/s que proviene/n
la/s carne/s. En caso de contener más de una, la enumeración se
consignará en orden porcentual decreciente.
El producto podrá recibir una denominación de fantasía que sea descriptiva de su forma.
Los productos de estas características que posean una denominación
reglamentaria prevista en el presente Código, conservarán la misma,
debiendo agregarse el término ‘rebozado o empanado’.
Se entiende que los productos descriptos en este artículo que son
elaborados con carne de pollo están incluidos en el ‘Grupo empanados de
pollo’ y tendrán como máximo 699 mg de sodio/100 g de producto.”
ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el Artículo 725 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
725: Con la denominación genérica de Pan, se entiende el producto
obtenido por la cocción en hornos y a temperatura conveniente de una
masa fermentada o no, hecha con harina y agua potable, con o sin el
agregado de levadura, con o sin la adición de sal con o sin la adición
de otras substancias permitidas para esta clase de productos
alimenticios.
El pan sin salvado tendrá como máximo 476 mg de sodio/100 g producto y
el pan con salvado tendrá como máximo 503 mg de sodio/100 g producto.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el Artículo 760 del Código Alimentario
Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
760: Con la denominación genérica de Galletitas, Bizcochos y productos
similares (Cakes, Crackers, Biscuits, Barquillos, Vainillas, Amaretis,
etcétera), se entienden numerosos productos a los que se les da formas
variadas antes del horneado de una masa elaborada a base de harina de
trigo u otras o sus mezclas, con o sin salvado, con o sin agentes
químicos y/o biológicos autorizados. La masa podrá ser adicionada de:
a) Enzimas apropiadas,
b) Sal,
c) Leche, leche en polvo, crema, almidón o féculas, caseinatos,
d) Edulcorantes: azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa
o sus mezclas, los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por
miel,
e) Jugos vegetales, ácidos (cítrico, tartárico, láctico, málico,
fumárico, adípico, glucónico, l- ascórbico o sus mezclas), así como la
de sus sales alcalinas permitidas,
f) Sorbitol, hasta 3,0 % sobre producto seco,
g) Frutas: secas, desecadas o deshidratadas, confitadas,
h) Otros productos alimenticios, estimulantes o fruitivos, condimentos,
i) Substancias grasas: manteca, margarina, grasas o aceites comestibles,
j) Huevo entero; yema o clara, frescos, conservados o deshidratados,
k) Aditivos: de acuerdo a lo establecido en el Artículo 760 bis del presente Código.
Los productos terminados deberán cumplimentar las exigencias que se establecen en el Artículo 766.
Podrán presentarse en forma de unidades aisladas o constituidas por dos
o más adheridas entre sí por medio de productos alimenticios o
preparaciones cuyos componentes se encuentren admitidos por el presente
Código, y recubiertas o no parcial o totalmente con substancias o
adornos cuyos constituyentes se encuentren permitidos.
En el rótulo de estos productos, además de los nombres de su
denominación, podrán llevar uno de fantasía, debiendo cumplimentar
(cuando corresponda) las siguientes exigencias particulares:
1. Cuando contengan edulcorantes, deberán llevar la leyenda: Galletitas dulces o Bizcochos dulces.
2. Cuando contengan substancias aromatizantes, deberán llevar la
leyenda: Con aromatizante/saborizante..., llenando el espacio en blanco
con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabor y con
la clasificación que figura en el presente Código.
3. Cuando contengan vainillina, etilvainillina, canela, especias,
condimentos, deberá consignarse la leyenda: Con..., llenando el espacio
en blanco con el nombre de la substancia correspondiente.
4. Cuando contengan substancias grasas de cualquier origen, deberá
consignarse su porcentualidad (con X% de grasa) inmediatamente por
debajo de la denominación, con caracteres de buen tamaño, realce y
visibilidad.
5. Cuando se rotulen: al huevo o con huevo, deberán contener sobre
substancia seca, no menos de 40,0 mg/100 g de colesterol proveniente de
la yema, y en estos casos queda permitido el refuerzo de la coloración
amarilla por el agregado de los colorantes permitidos para este tipo de
productos sin que ello importe la supresión del huevo en la forma
prescripta.
Sin perjuicio de estas exigencias particulares, podrán llevar en el
rotulo toda otra indicación referente a las materias primas o
substancias adicionadas. Los envases de diferentes tamaños que
contengan estos productos y que se expendan al peso deberán llevar en
el rótulo y de la misma manera las especificaciones citadas
precedentemente.
Las galletitas tipo crackers con o sin salvado tendrán como máximo 890 mg de sodio/100 g de producto.
Las galletitas dulces tendrán como máximo 485 mg de sodio/100 g
producto y las galletitas dulces rellenas tendrán como máximo 405 mg de
sodio/100 g producto. Las galletas dulces rellenas con un contenido de
cacao superior a 4,5% sobre el producto total tendrán cómo máximo
425mg/100 g.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el Artículo 760 tris del Código Alimentario Argentino,
el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 760 tris:
Con la denominación de productos para copetín (snacks) o para
aperitivos se entiende a los elaborados a base de papas, cereales,
harinas o almidones (derivados de cereales, raíces y tubérculos,
legumbres y leguminosas), con o sin la adición de sal, especias, frutas
secas, saborizados o no, con o sin el agregado de otros ingredientes
permitidos, horneados o fritos.
Podrán adicionarse los aditivos incluidos en la Resolución Grupo
Mercado Común (GMC) Nº 2/08, incorporada al CAA por la Resolución
Conjunta N° 203 y N° 569 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la
entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del
MINISTERIO DE SALUD y de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Estos productos tendrán como máximo 900 mg de sodio /100 g de producto.
Se denominarán ‘Producto para copetín’, ‘producto de copetín’ o ‘snack’. Se podrá adicionar una denominación de fantasía.”
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 24/2019
de la Secretaría de Regulación y Gestión Sanitaría y la Secretaría de
Alimentos y Bioeconomía B.O. 15/7/2019. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el Artículo 760 quáter
del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Artículo 760 quáter: Con la denominación de snacks
galletas se entiende a los productos elaborados a base de harina de
trigo u otras o sus mezclas con o sin salvado, con o sin la adición de
sal, con o sin el agregado de especias y otras sustancias permitidas
para esta clase de productos, saborizados o no, con o sin agentes
químicos y/o biológicos autorizados, a los que se les da formas
variadas. Se excluyen las galletitas que figuran en el Artículo 760.
Podrán ser adicionados de los aditivos incluidos en la Resolución Grupo
Mercado Común (GMC) Nº 2/08 incorporada al CAA por la Resolución
Conjunta N° 203 y N° 569 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la
entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del
MINISTERIO DE SALUD y de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Estos productos tendrán como máximo 1.340 mg de sodio /100 g de producto.
Se denominarán ‘snacks galletas’, ‘galletitas snack’ o ‘snack galletitas’. Podrá adicionarse una denominación de fantasía.”
(Artículo rectificado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 24/2019
de la Secretaría de Regulación y Gestión Sanitaría y la Secretaría de
Alimentos y Bioeconomía B.O. 15/7/2019. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 27.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Otórgase a
las empresas un plazo de DIECIOCHO (18) meses para su adecuación.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Josefa Rodriguez Rodriguez - William
Andrew Murchison
e. 25/09/2018 N° 70840/18 v. 25/09/2018