ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 253/2018
RESFC-2018-253-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2018
VISTO el Expediente ENARGAS N° 33.091, la Ley N° 24.076, el Decreto N°
1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el
Reglamento del Servicio de Distribución, las Resoluciones ENARGAS N°
35/93 e I-910/09, y CONSIDERANDO:
Que, por intermedio de las Actuaciones ENARGAS N° 18423/17, 21942/2017,
23401/17 y N°23427/17 “SANTA FÉ GAS Y ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M”
(en adelante “ENERFE”) puso en conocimiento de este Organismo los
antecedentes hasta ese momento tramitados ante LITORAL GAS S.A. (en
adelante LITORAL), con respecto a la ejecución de la obra en cuestión
en su condición de tercero interesado. Entre otras cosas, solicitó la
intervención del ENARGAS para que LITORAL efectuara la revisión del
proyecto técnico por ella elaborado y que otorgara factibilidad de
suministro a los fines de que la Provincia de Santa Fé y ENERFE
pudieran continuar con el proceso de licitación, construcción y
operación del proyecto bajo las pautas de las Resoluciones ENARGAS N°
I-910/09 y 35/93.
Que, habiéndosele conferido el traslado respectivo LITORAL, explicó que
en virtud de que el proyecto no se encontraba incluido en la aprobación
de su Revisión Tarifaria Integral (RTI), en el corto plazo no disponía
de los recursos necesarios para llevar adelante el emprendimiento sin
que ello debiera ser interpretado como desistimiento de la prioridad
que poseía para brindar el servicio de distribución de gas por redes en
su área Iicenciada.
Que, en cuanto al proyecto de ENERFE, indicó que debía solicitarse
factibilidad de suministro a esa Licenciataria, con indicación del
caudal requerido en el punto de frontera a efectos de que se
determinara la necesidad de ejecutar, a cargo del futuro SDB, de obras
complementarias sobre los sistemas de distribución de propiedad de esa
Prestadora, a los efectos de garantizar el caudal a suministrar.
Que, asimismo, indicó que en atención a que esa Licenciataria no tenía
capacidad de transporte disponible para cubrir la demanda incremental
que planteaba el proyecto, correspondería a ENERFE tomar a su cargo la
contratación del transporte y celebrar los contratos por la provisión
de gas para la prestación del servicio a sus futuros clientes
(Actuación ENARGAS N° 23508/17).
Que el día 01/11/17, por medio de Actuación ENARGAS N° 25.933/17,
ENERFE solicitó la realización de una Audiencia Pública, en los
términos del Artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076, con motivo de la
controversia suscitada entre esa firma en su calidad de “tercero
interesado” y LITORAL.
Que, según afirmó, la presentación se efectuaba sin perjuicio de no
haber recibido de parte de LITORAL factibilidad de suministro, ni el
anteproyecto de la obra de refuerzo, ni la aprobación del propio
anteproyecto elaborado por “ENERFE”, a pesar de sus reiterados pedidos.
Que, explicó que LITORAL había impedido que esa firma pudiera avanzar
en la concreción del emprendimiento por cuanto no había dado respuesta
a los reiterados pedidos de aprobación técnica del anteproyecto que
fuera elaborado a esos efectos, ni había otorgado factibilidad de
suministro sin ninguna razón que configurara un impedimento para ello.
En esa instancia acompañó documentación, entre otras cosas, diversos
intercambios de correspondencia mantenidos con LITORAL.
Que el día 29/11/17 ENERFE efectuó una presentación ante este Organismo
solicitando la autorización para la construcción de la obra “Provisión
de Gas Natural a Santa Fé (Barrio Colastiné) y a la Ciudad de San José
del Rincón” (Departamento de la Capital de Santa Fé) en los términos
del Artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076, su reglamentación y la
Resolución ENARGAS N° I-910/09. (Actuación ENARGAS N° 28.025/17).
Que, indicó que el proyecto formaba parte del Programa de Gasificación
Integral Progresiva de la Provincia de Santa Fe, elaborado por la
Secretaría de Estado de la Energía de la Provincia de Santa Fe, a ser
ejecutado, operado, administrado y mantenido bajo la figura de
Subdistribuidor por “Santa Fe Gas y Energías Renovables Sociedad
Anónima con Participación Estatal Mayoritaria” (ENERFE), creada por Ley
Provincial N° 13.527 e inscripta en el Registro Público de Comercio de
Santa Fe; una vez obtenida las correspondientes autorizaciones por
parte de ENARGAS.
Que, manifestó que ENERFE y la Provincia de Santa Fe serían las
entidades patrocinantes del proyecto (el costo de la obra había sido
incluido en el Presupuesto provincial 2017) y que afrontarían
íntegramente el costo en su primera etapa, sin requerir aportes
económicos por parte de los futuros usuarios residenciales que allí
resultaran comprendidos.
Que, explicó que la obra a realizarse en esa primera etapa preveía el
suministro de gas natural para “Colastiné” y “San Jose del Rincón” a
través de la construcción de un gasoducto de distribución de cañería de
acero de 10” por 10.650 mts de longitud con el fin de poder alimentar
en el futuro a otras dos localidades: Arroyo Leyes y Santa Rosa de
Calchines. Además, incluía una Estación de Separación y Medición a ser
instalada en la zona de frontera, dos estaciones reductoras de presión
en cada una de las localidades involucradas, un gasoducto de refuerzo
de cañería de acero de 10” por 1900 mts de longitud, y 358 mts y 433
mts. de redes para Colastiné y San José del Rincón respectivamente.
Que, indicó, además, que en esa primera etapa se había previsto
conexión de 19 usuarios “R” que serían quienes no afrontarían ningún
costo por el repago de las obras a realizarse, dado el carácter no
reembolsable de los aportes.
Que, en cuanto a la inversión estimada de esa etapa de la obra, ENERFE
indicó que la misma ascendía a $269.537.335,63 (sin IVA) y que sería
afrontada por el Gobierno de la Provincia de Santa Fé.
Que, asimismo agregó que en una segunda etapa se preveía la
construcción de la gran parte de las redes de distribución para
Colastiné y San José del Rincón; que se estimaba la conexión de un
total de 7.700 usuarios residenciales y de 342 usuarios comerciales a
su finalización; y que esa parte de la obra la harían los Municipios
por el Sistema de Contribución por mejoras.
Que, en atención al carácter no reembolsable de los aportes para la
construcción del proyecto, ENERFE solicitó la exención de Publicación y
Apertura de Registro de Oposición en los términos del Anexo II de la
Resolución ENRG N° I-910/09. A tales fines adjuntó la Nota respectiva
suscripta por el Presidente de ENERFE.
Que, junto a su presentación acompañó documentación y la evaluación
económico financiera del Proyecto con un resultado negativo ($ -
400.656.578,00) a los fines de cumplir con el Anexo I y II de la
Resolución ENARGAS N° I-910/09.
Que, posteriormente, por medio de Actuación ENARGAS N° 28.546/17 ENERFE
efectuó una nueva presentación en la que acompañó documentación para
cumplir con la Resolución ENARGAS N° 35/93 y obtener la autorización
para operar la obra en carácter de subdistribuidor.
Que, con fecha 27/12/17, ENERFE indicó que LITORAL le había informado
que de continuar con la pretensión de ejecutar el proyecto y operarlo
como Subdistribuidor debía, ENERFE, acompañar memoria de cálculo que
avalara los diámetros adoptados en el mismo, considerando una presión
garantizada en el punto de frontera de 2.5 bar. Asimismo indicó que
LITORAL le había acompañado un plano referido a la obra de refuerzo
(P/SF/17/045 Rev 0) modificando el punto de conexión y aumentando la
longitud del mismo.
Que ENERFE solicitó (Actuación ENARGAS N° 29.534/17) que el ENARGAS
interviniese en atención a la falta de aprobación del anteproyecto por
parte de la Licenciataria y demás exigencias (elaboración de nuevo
proyecto, presentación de memoria de cálculo, diámetro de cañería,
diseño de las obras de refuerzo).
Que, por medio de la Actuación ENARGAS N° 3951/18 del 07/03/18, LITORAL
efectuó su descargo sobre la propuesta de ENERFE para la ejecución de
la obra. Opuso varias observaciones al proyecto de esa Firma y a su
aptitud para llevar adelante la prestación del servicio como futura
operadora.
Que objetó, a su vez, que no se había acreditado el cumplimiento de los
requisitos para solicitar la exención al cumplimiento del Anexo II de
la Resolución ENARGAS N° I-910/09 (publicaciones y Apertura de Registro
de Oposición). Así, manifestó que dicha exención no correspondía que
fuera concedida, cuando en rigor, la segunda etapa del proyecto iba a
ser realizada con aportes de los vecinos a ser integrados por el
mecanismo de contribución por mejoras. Explicó “…la obra debe darse a
conocer a los vecinos, toda vez que tan sólo 19 usuarios de un total de
8042 usuarios al finalizar la etapa 2 (7.700+342) del emprendimiento no
pagarán la obra de gas”.
Que, según indicó, LITORAL tenía interés en el emprendimiento y propuso
desarrollar a su cargo sin costo para el usuario, a través de los
mecanismos previstos en el Artículo 46 de la Ley N° 24.076 o RTI o bien
en un esquema mixto con contribución de mejoras las redes de
distribución de Colastiné y San José del Rincón y prestar el servicio
en las mencionadas localidades.
Que, con respecto a las obras de alta presión cuya ejecución con fondos
de la Provincia de Santa Fé supone un gasoducto de refuerzo, la
estación de separación y medición, un gasoducto de distribución y dos
estaciones reductoras de presión, LITORAL propuso que dichas obras
fueran entregadas para su operación y mantenimiento en un comodato
gratuito e irrevocable por el término de vigencia de la Licencia.
Que, por intermedio de la Nota ENRG GAL/D N° 2449/2018, el ENARGAS
indicó a ENERFE que, en atención a que el motivo de su solicitud de
convocatoria a Audiencia Pública había incluido el proyecto en su
totalidad, es decir, comprendiendo ambas etapas del mismo y que su
segunda etapa sería costeada por los vecinos de los Municipios a través
del sistema de contribución por mejoras, debía –respecto de ésta
última- acreditarse el cumplimiento de los requisitos de publicidad
establecidos en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-910/09, o en
su defecto, debía rectificarse la solicitud de convocatoria a Audiencia
Pública acotando el objeto de su requisitoria exclusivamente a la
concreción de la primera etapa del emprendimiento.
Que, con fecha 28/03/18, ENERFE remitió su respuesta (Actuación ENARGAS
N° 5529/2018) en la que explicó que la ejecución de la obra se había
previsto en dos períodos de tiempo separados, pero que ambos integraban
la primera etapa del proyecto. En ese sentido, indicó que el pedido de
exención de publicación y registro de oposición se había solicitado
exclusivamente para el segmento del proyecto que comprendía el sistema
de alta presión general y el abastecimiento en baja a 19 usuarios, el
que se solventaría con fondos de ENERFE dentro de la primera etapa del
proyecto integral.
Que luego aclaró: “…Si bien se solicita que el proyecto de abastecer a
Santa Fe (B° Colastiné), y San Jose del Rincón se ejecute en etapas, no
debe interpretarse que ese emprendimiento no constituye un todo
integral. Esta característica es determinante para ENERFE y para la
Provincia. En efecto, el denominado “Gasoducto de la Costa” es un
proyecto INTEGRAL que comprende las etapas de ejecución detalIadas así
como la operación y mantenimiento a cargo de ENERFE.”
Que, con fecha 19/04/18 se emitió la Resolución ENARGAS
RESFC-2018-8-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por medio de la cual se convocó a
la Audiencia Pública N° 95, la que fue finalmente realizada el día
10/05/2018 en los términos de su convocatoria en la sede de la
Universidad Tecnológica Nacional sita en la Ciudad de Santa Fé, con la
presencia de las Partes de la controversia y de una amplia
participación de público y oradores.
Que el objeto de la Audiencia Pública N° 95 (conf. Artículo 1 de la
RESFC-2018-8-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) fue considerar la ejecución,
operación y mantenimiento de la primera etapa de la obra presentada por
ENERFE, que contemplaba la conexión de 19 usuarios “R”, y que no fueron
consideradas en dicho marco las siguientes etapas.
Que los días 14/06/2018 y 15/06/2018 se realizaron Auditorías por parte
del personal de ENARGAS con el objeto de verificar el comportamiento
del Sistema existente y las obras propuestas por ENERFE en el área de
Distribución de LITORAL (Actas de Auditorías ENARGAS GD N° 170/18 y N°
186/18). A su vez, el 19/06/2018 y mediante Actuación ENARGAS N°
11195/2018) ENERFE solicitó que el ENARGAS revisara la memoria técnica
del proyecto y definiera un criterio de razonabilidad de los parámetros
de borde y de diseño de ramal de alimentación, así como de su diámetro.
Que, por otra parte, también solicitó la revisión y definición de la
presión mínima en el punto de frontera de los sistemas de LITORAL y de
ENERFE y la comprobación de la afirmación de la Licenciataria en cuanto
a que carecía de capacidad de transporte disponible y de gas natural
para proveer al incremento de demanda residencial. Así solicitó que
sean garantizadas a ENERFE las mismas condiciones constructivas, de
diseño y de operación de las que gozaría la Licenciataria.
Que, asimismo, expresó “…si bien nuestra presentación en los términos
de la I/910 es exclusivamente para Colastiné/Rincón, entendemos que
correspondería que la Licenciataria emita un Proyecto de refuerzo que
sería necesario realizar sobre su sistema para posibilitar la entrega
del caudal total requerido para atender el proyecto completo que se
concretará en próximas etapas (Colastiné, San José del Rincón, Arroyo
Leyes y Santa Rosa de Calchines) discriminando el que se necesitaría
para suministrar los 8000 m3/h informados para la obra que se está
solicitando su autorización en estas actuaciones. Ello con las
correspondientes simulaciones a los efectos de verificar las presiones
y demás parámetros de operación y constructivos.”
Que, finalmente, indicó “…el diseño de la obra debe ser elaborado
teniendo en cuenta que éste garantice la confiabilidad del suministro
de sus potenciales usuarios del Proyecto y de los usuarios actuales de
la Distribuidora”.
Que, el día 13/07/2018, mediante NO-2018-33576491-APN-GD#ENARGAS se le
solicitó a LITORAL que informara la razón por la que los planos
presentados por ENERFE no contaban con su aprobación.
Que, con fecha 18/07/2018, LITORAL informó que para poder evaluar el
proyecto, el mismo debía ser acompañado por su correspondiente memoria
de cálculo que respaldara los diámetros adoptados
(IF-2018-34541965-APN-SD#ENARGAS).
Que, a su vez y mediante Informe IF-2018-38509342-APN-GDYE#ENARGAS, la
Gerencia de Desempeño y Economía analizó el Proyecto de ENERFE y
manifestó: “…Esta gerencia procedió a determinar el valor actual neto
de los flujos de fondos proyectados considerando a ENERFE como
subdistribuidor del área de concesión. El valor actual neto del
proyecto es de $-1.750.720, sin contemplar la inversión inicial, la
cual asciende a $ 296 millones y abastece a 19 usuarios residenciales
en las localidades de Colastiné y San José del Rincón”.
Que, concluyó “…Por lo expuesto se observa que, teniendo en cuenta el
cuadro tarifario vigente a partir de la implementación de la RTI, los
costos de Operación y Mantenimiento para la distribuidora de la zona en
cuestión, y el resto de los parámetros utilizados para el presente
cálculo, el proyecto presentado por ENERFE resulta en un Valor de
Negocio negativo antes de considerar la inversión a realizar,
expresando ello la inviabilidad económica del proyecto”.
Que, tales consideraciones fueron informadas a ENERFE mediante la Nota NO-2018-39039327-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, asimismo, se respondió a su solicitud de intervención y se le
indicó que en función de no contar con la memoria de cálculo que
avalara los diámetros adoptados considerando una presión garantizada en
el punto de frontera de 2.50 bar; y que esa Firma había solicitado
autorización por un proyecto que alimentaba a dos localidades y 19
usuarios, con la intención de ejecutar, posteriormente, un proyecto aún
mayor que abarcaría dos localidades más y que requeriría un mayor
caudal, esta Autoridad Regulatoria realizaría una nueva auditoría en
dependencias de la Distribuidora, a fin de constatar el comportamiento
de su sistema bajo las condiciones mencionadas.
Que, nuevamente, se realizó otra Auditoría técnica (10/08/2018) en
dependencias de LITORAL con el objeto de verificar, de acuerdo a lo
informado por ENERFE en su presentación del 19/06/2018 (Actuación
ENARGAS N° 11.195/2018), el comportamiento del Sistema existente en
atención a su intención de ejecutar, posteriormente, un proyecto aún
mayor que abarcara cuatro localidades y que requeriría un mayor caudal
(Acta de Auditoría ENARGAS GD N° 200/18).
Que, finalmente con fecha 06/09/2018 la Gerencia de Distribución
efectuó el INFORME IF-2018-43957535-APN-GD#ENARGAS –a cuyo contenido
nos remitimos en razón de la brevedad- en el cual se efectuó un
análisis centrado estrictamente en lo vinculado a la operación del
sistema y a su vez, al requerimiento realizado por la firma ENERFE a
este Organismo relacionado con los parámetros que debía adoptarse en el
punto de vinculación con la Licenciataria, y la revisión y definición
de las condiciones de interconexión y operación del proyecto presentado.
Que, efectuada una reseña del Expediente, corresponde merituar los
antecedentes del caso, a la luz de los hechos y del ordenamiento
jurídico vigente.
Que el conjunto normativo que regula la expansión de redes de
distribución de gas se encuentra constituido por el Artículo 16 de la
Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92; el Punto 8.1.3. de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución; y los Puntos 6 y 7
de las Condiciones Generales del Reglamento de Servicio de
Distribución, obrantes en el Anexo B del Decreto 2.255/92.
Que, el Artículo 16 de la Ley N° 24.076 establece que: “Ningún
transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de
magnitud -de acuerdo a la calificación que establezca el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS-, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin
obtener la correspondiente autorización de dicha construcción,
extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de
dicha autorizacio´n el Ente debera´ tener en cuenta lo siguiente: (…)
b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitacio´n,
las cooperativas y los terceros interesados en su realizacio´n debera´n
arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y
someterlo al Ente para que autorice. De no existir acuerdo el Ente
resolvera´ la cuestio´n en un plazo de treinta (30) di´as, disponiendo
dentro de los quince (15) di´as la realizacio´n de una audiencia
pu´blica. El Ente queda facultado para disponer que la ejecucio´n y/u
operacio´n de la obra sea efectuada por el prestador o por el tercero
interesado, atendiendo al criterio de mayor conveniencia para el
usuario final…”.
Que, concordantemente con lo antedicho, el Artículo 16 (2) del Decreto
N° 1738/92 reglamentario de la Ley N° 24.076, dispone que: “Toda obra
de magnitud en los gasoductos o redes de Distribución debe ser aprobada
por el Ente, para lo cual los Prestadores deberán informarlas
utilizando los lineamientos y modelos aprobados por el Ente. La
determinación de las obras de magnitud que requerirán la aprobación del
Ente será dada por la habilitación o, en su defecto, por resolución del
Ente.”
Que, del análisis armónico de las normas antes mencionadas surge que:
a) las obras de magnitud requieren para su inicio, la previa
autorización del ENARGAS (Artículo 16 de la Ley N° 24.076), b) que el
concepto de “obra de magnitud” se encuentra desarrollado en el Artículo
1° de la Resolución ENARGAS N° I-910/09 y c) que ante la inexistencia
de un acuerdo entre un tercero interesado y el prestador de la zona que
corresponda, se prevé la realización de una Audiencia Pública.
Que, en este sentido, es dable indicar que la realización de la
Audiencia Pública dio cumplimiento a las pautas establecidas en su
convocatoria, como así también a los procedimientos fijados en la
Resolución ENARGAS N° I- 4089/16 y el Decreto PEN N° 1172/03.
Que, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 33.091, se publicó
la citada convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina,
como así como también los correspondientes avisos en dos diarios de
gran circulación nacional y local y en el sitio web del ENARGAS; se
habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción,
recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento;
se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información
estuvo disponible en la sede central del ENARGAS y en la página web de
este Organismo.
Que, en esa oportunidad se registraron 364 inscriptos, de los cuales
127 de ellos lo hicieron con carácter de oradores. Efectivamente
hicieron uso de la palabra 81 participantes conforme lo establece el
respectivo Informe de Cierre confeccionado al efecto en los términos de
la Resolución ENARGAS N° 4089/16.
Que, asimismo, cabe destacar que tanto las Partes del presente
Expediente, como así también, todos los asistentes al acto tuvieron la
posibilidad de expresar sus consideraciones acerca de la ejecución del
proyecto.
Que, ahora bien, en esta instancia del análisis debe también
considerarse si LITORAL ha ejercido su derecho de prioridad contemplado
en el punto 2.2 de las Reglas Básicas de la Licencia- para operar y
mantener la obra en cuestión.
Que, en efecto, si bien las prestadoras del servicio público de
distribución de gas por redes tienen prioridad para construir las
instalaciones (conf. Artículo 16 de la Ley N° 24.076; apartado cuarto
de la reglamentación de dicho Artículo –Anexo I del Decreto 1738/92- y
numerales 2.2 y 8.1.3 de las Reglas Básicas de Distribución), ese
derecho, como todos, no es absoluto y debe ejercerse conforme a la
normativa vigente y a los principios de equidad y buena fe que deben
imperar en las relaciones jurídicas.
Que no es posible considerar que ello sucede cuando la Licenciataria se
limita a exponer su interés en construir, operar y mantener las
instalaciones, sin adoptar conductas concretas que avalen sus dichos,
teniendo como contrapartida a un tercero interesado que si adoptó tales
conductas.
Que cabe recordar que el Punto 4 del Art. 16 del Decreto 1738/92
dispone que: “Los Distribuidores no podrán oponerse a la conexión de su
Sistema de Distribución con las instalaciones de un tercero que lo
solicite, siempre que (i) ello sea solicitado por el Ente; (ii) el
Distribuidor haya tenido opción para construir tales instalaciones y
haya rehusado hacerlo…”.
Que, en tal contexto, este Organismo le ha conferido traslado de las
actuaciones generadas y relacionadas con el proyecto de gasificación
impulsado por ENERFÉ, a LITORAL a efectos de que la misma se expida
sobre su interés en la ejecución de las obras referenciadas, como así
también acerca de la prestación del servicio en dichas localidades.
Que LITORAL sólo se remitió a proponer desarrollar a su cargo las redes
de distribución a Colastiné y San José del Rincón, sin costo para el
usuario, a través de los mecanismos previstos en el Artículo 46 de la
Ley N° 24.076 o RTI o bien en un esquema mixto con contribución de
mejoras y prestar el servicio en esas localidades. Asimismo y en
relación a las obras de alta presión, propuso que las mismas sean
ejecutadas con fondos de la Provincia de Santa Fe y que le fueran
entregadas para su operación y mantenimiento en un comodato gratuito e
irrevocable por el término de la vigencia de la Licencia.
Que, no obstante tales manifestaciones, la Licenciataria no ha
efectuado una presentación autónoma y suficiente acorde a los términos
de la normativa vigente de un proyecto alternativo, sino que –como se
dijo- su alternativa de obra, se agotó en meras proposiciones sin actos
concretos que reflejaran su real intención de llevar adelante la
gasificación de Colastiné y San José del Rincón, Provincia de Santa Fé.
Que, contrariamente a ello, ENERFE presentó de un proyecto para la
ejecución, operación y mantenimiento de la obra “Provisión de Gas
Natural a Santa Fe (Barrio Colastiné) y a la Ciudad de San José del
Rincón” (Departamento de la Capital de Santa Fé)” en los términos del
Artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076.
Que, en lo que aquí nos ocupa y luego de diferentes aclaraciones
efectuadas por las Partes al respecto, tal proyecto fue objeto de un
análisis por parte de la Gerencia Técnica del ENARGAS a través de su
INFORME IF-2018-43957535-APN-GD#ENARGAS por medio del cual se evaluó el
comportamiento del Sistema de Alta Presión operado por LITORAL (10 bar
de MAPO) en conjunto con el proyecto presentado por ENERFE, vinculados
ambos en el punto de interconexión situado en las inmediaciones del
Barrio denominado “El Pozo”.
Que, recordemos que ENERFE había solicitado que el ENARGAS interviniese
y se expidiese respecto a características técnicas involucradas en el
estudio de factibilidad de suministro. Asimismo puso de relieve que los
caudales planteados por esa Firma a abastecer, incluían la demanda de
las Localidades de Colastiné y San José del Rincón, mencionándose a su
vez, que en el futuro se abastecería a las Localidades de Arroyo Leyes
y Santa Rosa de Calchines, totalizándose un caudal de 19.200 m³/h.
Que así, en virtud de las Auditorías Técnicas realizadas en
dependencias de la Licenciataria, y con base en los datos aportados por
ENERFE en su presentación ingresada bajo la Actuación ENARGAS N°
28.025/17, se efectuaron los ensayos respectivos y se obtuvieron una
serie de resultados.
Que en esa instancia se concluyó que las características del sistema de
MAPO 10 bar operado por LITORAL que culmina en el Barrio denominado “El
Pozo”, no permite la operación segura y confiable para que sea, desde
su extremo, el punto a partir del cual se extiendan cañerías hacia el
sistema de Subdistribución planteado.
Que, asimismo se indicó que las cañerías con MAPO 10 bar emplean un
rango que va desde los 10 bar a los 2,5 bar, sin que sea la presión
mínima antes indicada un valor deseable de experimentar, sino otra
mayor que asegure una operación prudente y también, que la mínima
presión de suministro está planteada sólo para poder contener una
situación extrema para que, en el peor escenario que se experimente, no
se produzca un desabastecimiento.
Que, en atención a tales verificaciones se advierte que la rigidez que
presenta el proyecto simulado en la Auditoría -tal como lo sustenta
ENERFE- lo hace inconveniente cuando se parte del extremo del sistema
de LITORAL en cuestión -Barrio “El Pozo”-, ya que no otorga la
confiabilidad a la que obligan las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución a todo operador de una red.
Que, así las cosas, y tal cual se desprende de los resultados obtenidos
en las simulaciones, es factible que LITORAL garantice desde su sistema
de MAPO 25 bar, una presión mínima de 10 bar a ENERFE en todo momento,
por lo que quedará esta última en condiciones de desarrollar un
proyecto que resulte seguro y confiable a partir de ese sistema y de
ese valor de presión.
Que, por tales motivos y en línea con las pautas de diseño del proyecto
oportunamente presentado, ENERFE debería diseñar su sistema de cañerías
con una presión mínima garantizada por LITORAL de 10 bar y MAPO 25 bar,
el cual debería conectarse al sistema de 25 bar de la Licenciataria, lo
que no sólo permitirá una operación prudente y confiable al conjunto de
cañerías, sino que resultará racional y equivalente respecto al que
hasta el momento se viene discutiendo.
Que el Proyecto propuesto por ENERFE, en términos de expansión del
Sistema, debe considerarse como indivisible independientemente que el
mismo esté compuesto por distintas etapas constructivas. A tenor de lo
expuesto, el análisis y las pruebas realizadas por el ENARGAS han
considerado la integralidad de la obra en relación con el
funcionamiento del sistema de distribución de LITORAL en condiciones de
seguridad en el abastecimiento.
Que en esa línea se manifestó ENERFE cuando solicitó que debía
entenderse el proyecto como un todo integral, considerándolo en su
completitud (Colastiné, San José del Rincón, Arroyo Leyes y Santa Rosa
de Calchines) y que su diseño garantice la confiabilidad del suministro
de sus potenciales usuarios del Proyecto y de los usuarios actuales de
la Distribuidora.
Que, en este marco la Distribuidora en su carácter de licenciataria
zonal es quien como operador calificado debe conocer los requisitos de
las obras de extensión y/o refuerzo que se hacen necesarios en el
sistema de distribución que involucra a la ciudad de Santa Fe el que
–como se dijo- funciona de manera integrada con el proyecto al que
apunta ENERFE, sin perjuicio de la intervención de esta Autoridad
Regulatoria en caso de conflictos con terceros.
Que, el Reglamento del Servicio de Distribución definió al
Subdistribuidor como un cliente que opera cañerías de Gas que conectan
a otro sistema con un grupo de usuarios.
Que, por otro lado y como regla general, estableció que la
Distribuidora estará obligada a aceptar toda solicitud de conexión,
siempre que tenga la capacidad disponible necesaria para cubrir el
servicio que se requiera.
Que, en tal sentido, el Artículo 26 de la Ley Nº 24.076 establece que
“Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el
acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y
distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para
abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las
partes, de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones
que se dicten a su respecto.”
Que, paralelamente, se destaca que para la obtención del servicio por
parte de una Distribuidora, el solicitante indicará las condiciones
bajo las cuales requiere el mismo, quedando reservado para aquélla el
derecho de establecer limitaciones sobre el carácter del servicio de
gas que suministrará; rehusarlo para carga adicional si la
Distribuidora no puede obtener suministro suficiente; rechazar
solicitudes de servicio o servicio adicional cuando tal servicio no se
encuentre disponible o cuando dicho servicio pueda afectar el
suministro de Gas a otros Clientes o por otras razones que resulten
justificadas y suficientes. (Art. 10 inc. C del Reglamento del
Servicio).
Que, el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha
tomado la debida intervención, en cumplimiento de lo previsto en el
Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549).
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2°
incisos a), c) y e); el Artículo 52 incisos a), d) y x) y el art. 66 de
la Ley N° 24.076, Artículo 2° incisos (1), (5) y (6), Artículo 52 (1)
de la Reglamentación por Decreto 1738/92 de la Ley citada.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Determinar que el Proyecto Integral de “SANTA FÉ GAS Y
ENERGIAS RENOVABLES S.A.P.E.M.” (Colastiné, San José del Rincón, Arroyo
Leyes y Santa Rosa de Calchines) en los términos presentados ante este
Organismo resulta técnicamente inviable por no otorgar confiabilidad al
Sistema de Distribución, de acuerdo a los antecedentes obrantes en las
presentes actuaciones. Ello no obsta a la eventual presentación de una
modificación y/o un nuevo proyecto que cumpla los requisitos técnicos
para su aprobación.
ARTÍCULO 2°: Advertir a LITORAL GAS S.A que no ha ejercido
correctamente su derecho de Prioridad contemplado en el punto 2.2 de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (Decreto PEN N°
2255/92) toda vez que no se concretó en un proyecto alternativo al del
solicitante con mayor beneficio para el usuario final.
ARTÍCULO 3º: Disponer que, ante la presentación de una modificación y/o
un nuevo proyecto por parte de SANTA FÉ GAS Y ENERGIAS RENOVABLES
S.A.P.E.M., LITORAL GAS S.A. deberá ejercer su obligación de control
técnico conforme las previsiones de su Licencia y del Contrato de
Transferencia.
ARTÍCULO 4°: Atento haberse ejercido en el presente Acto la
jurisdicción previa del ENARGAS, queda agotada la vía administrativa y
habilitada la instancia de apelación ante la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal, o a opción del
interesado, ante la Cámara Federal del lugar, en los términos del Art.
66 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5°: Notificar a LITORAL GAS S.A. y “SANTA FÉ GAS Y ENERGIAS
RENOVABLES S.A.P.E.M.” en los términos del Artículo 41 del Decreto N°
1759/72 (t.o. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Mauricio
Ezequiel Roitman
e. 26/09/2018 N° 71518/18 v. 26/09/2018