MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 1/2018

RESOL-2018-1-APN-INV#MPYT

San Juan, San Juan, 25/09/2018

VISTO el Expediente Nº 2018-44686075-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), la Resolución Conjunta Nº 11-E/2017 de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del ex-MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR, del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de fecha 29 de setiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que a través del expediente citado en el Visto, se tramita la incorporación a la Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), la obligatoriedad de mencionar en los marbetes identificatorios de los productos vitivinícolas, los alérgenos y las sustancias capaces de producir reacciones adversas.

Que por la Resolución Conjunta Nº 11-E/2017 entre la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del ex-MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR, del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de fecha 29 de setiembre de 2017, se sustituye el Artículo 235 séptimo del Código Alimentario Argentino, estableciendo que los alérgenos y sustancias capaces de producir reacciones adversas en individuos susceptibles indicados en el presente artículo, deberán ser declarados a continuación de la lista de ingredientes del rótulo, siempre que ellos o sus derivados estén presentes en los productos alimenticios envasados listos para ofrecerlos a los consumidores, ya sean añadidos como ingredientes o como parte de otros ingredientes.

Que en el mencionado artículo, en su apartado 1.9, se encuentra incluido el dióxido de azufre y sulfitos, presentes en concentraciones iguales o mayores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm).

Que además, ciertos productos considerados alergénicos son utilizados como coadyuvantes tecnológicos durante la elaboración del vino que podrían presentar residuos de los mismos luego de su tratamiento

Que el CODEX ALIMENTARIUS, en su Norma STAN 1-1985, establece que los alimentos e ingredientes que causan hipersensibilidad, deben ser siempre declarados.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO, en su Norma Internacional para el Etiquetado de los Vinos - Edición 2012, en su apartado 4.5. - Presentación de la indicación de los aditivos, indica que la mención de los sulfitos deberá hacerse bajo la forma “contiene sulfitos” o “contiene dióxido de azufre” u otras expresiones equivalentes.

Que la UNIÓN EUROPEA, en el Reglamento (CE) Nº 607/2009 de la Comisión de fecha 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones en lo que atañe al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, indica las formas en las que debe presentarse la indicación de los ingredientes, prevista en el Artículo 6, apartado 3 bis de la Directiva 2000/13/CE, en relación con los sulfitos, la leche y los productos a base de leche, y los huevos y los productos a base de huevos.

Que asimismo, la UNIÓN EUROPEA, en el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 25 de octubre de 2011, establece en el Artículo 9, inciso 1c), la lista de menciones obligatorias que deben aparecer en el etiquetado de los alimentos, expresando: todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en el anexo II o derive de una sustancia o producto que figure en dicho anexo que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada.

Que la Agencia de Impuestos y Comercio de Alcohol y Tabaco (TTB) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en su Reglamentación 27 CFR 4.32(e), establece que debe indicarse en una etiqueta frontal, etiqueta posterior, etiqueta de tira o etiqueta de cuello, la declaración “Contiene sulfitos” o “Contiene agente sulfitante”; o una declaración que identifique el agente sulfitante específico donde el dióxido de azufre o agente sulfitante se detecta a un nivel de DIEZ (10) o más partes por millón, determinado como dióxido de azufre total.

Que el INV en su función de contralor de la genuinidad y aptitud para el consumo de productos de origen vitivinícola, y en concordancia con la Resolución Nº 11-E/2017 con el fin de mejorar la protección de la salud y la transparencia comunicacional hacia el consumidor en favor de la prevención del consumo de sulfitos para quienes padecen problemas alergénicos o de sustancias capaces de producir reacciones adversas, procede, en un todo de acuerdo a las facultades otorgadas por el Artículo 24 Bis de la Ley General de Vinos Nº 14.878, que reglamente al respecto.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto N° 155/16,

EL VICEPRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al Punto II del Anexo de la Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004, la siguiente Mención Obligatoria:

l) “CONTIENE SULFITOS”, “CONTIENE DIÓXIDO DE AZUFRE” u otras expresiones equivalentes.

Deberá indicarse en la etiqueta de productos vitivinícolas la presencia de sulfitos para concentraciones iguales o superiores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm).

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase al Punto II del Anexo de la Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004, la siguiente Mención Obligatoria:

m) “CONTIENE LECHE O SUS DERIVADOS” O “PUEDE CONTENER LECHE O SUS DERIVADOS” O “CONTIENE DERIVADOS DE LA LECHE” O “PUEDE CONTENER DERIVADOS DE LA LECHE” Y “CONTIENE HUEVO O SUS DERIVADOS” O “PUEDE CONTENER HUEVO O SUS DERIVADOS” O “CONTIENE DERIVADOS DEL HUEVO” O “PUEDE CONTENER DERIVADOS DEL HUEVO”.

Deberá indicarse en la etiqueta de productos vitivinícolas la presencia de huevo y sus derivados, como también de leche y sus derivados.

ARTÍCULO 3º.- Deberá entenderse que la mención que se declara proviene de prácticas enológicas aprobadas y dentro de las tolerancias permitidas.

ARTÍCULO 4°.- Las declaraciones exigidas precedentemente, deben presentar caracteres legibles que cumplan con los siguientes requisitos:

Mayúscula

Negrita

Color contrastante con el fondo del rótulo

Altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).

La declaración debe estar ubicada en lugares de fácil visualización.

En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o inferior a CIEN CENTÍMETROS CUADRADOS (100 cm2), la altura mínima de los caracteres es de UN MILÍMETRO (1 mm)”.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de octubre de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Establécese un plazo de NOVENTA (90) días para readecuar las etiquetas existentes a lo establecido por la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo establecido por la presente norma, serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 y concordantes de la Ley General de Vinos Nº 14.878.

ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Marcelo Eduardo Alos

e. 27/09/2018 N° 71536/18 v. 27/09/2018