MINISTERIO DE HACIENDA

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Resolución 14/2018

RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2018

VISTO el Expediente EX-2018-47755893-APN-DGDOMEN#MHA, y

CONSIDERANDO:

Que en el proceso de normalización de precios y tarifas iniciado en el año 2016, con el fin de limitar el alcance de los incrementos verificados en el monto de las facturas de los servicios a usuarios residenciales y del servicio General para Pequeños Consumos, particularmente en determinados casos frente al pronunciado retraso en los precios de gas que integraban las tarifas del servicio de distribución de gas natural en jurisdicciones donde el precio del gas era inferior al del resto del país en razón de diversas medidas judiciales que incidían en la aplicación de la normativa general, se fijaron topes aplicables a los consumos de dichos usuarios, a través de la Resolución N° 99 del 6 de junio de 2016, modificada por la Resolución N° 129 del 12 de julio de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que en similar sentido, en oportunidad de determinar los nuevos Precios en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural con vigencia a partir del 1 de octubre de 2016, mediante el artículo 10 de la Resolución N° 212 del 6 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se instruyó al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, dispusiera las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitieran las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha resolución, no superaran los montos máximos equivalentes a los porcentajes que allí se indican para los Usuarios Residenciales y SGP, considerados como porcentajes de incremento sobre el monto total, impuestos incluidos, de la factura emitida al mismo usuario con relación al mismo período de facturación correspondiente al año anterior: Usuarios R1-R23: 300%, Usuarios R31-R33: 350%, Usuarios R34: 400% y Usuarios SGP: 500%.

Que asimismo se previó que los límites de incremento establecidos se aplicaran siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).

Que el artículo 9° de la Resolución 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA estableció que, en todos los casos, la facturación resultante de la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios deberá respetar los límites establecidos en el mencionado artículo 10 de la Resolución N° 212/2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que por otra parte, en el referido proceso de normalización de precios y tarifas, oportunamente se consideró conveniente contemplar un esquema que procure un consumo racional del gas natural, incentivando el ahorro para generar un uso responsable y eficiente de los recursos y, en tales términos, se previó el otorgamiento de beneficios para todos aquellos consumidores residenciales de gas natural que redujeran su demanda, conforme el mecanismo implementado a partir de las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que en tal sentido, en el artículo 3° de la mencionada Resolución N° 474/2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se determinó una bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) en el precio del Gas Natural por redes y del Gas Propano Indiluido por redes para todas las categorías de usuarios Residenciales que registraran un ahorro en su consumo igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) con respecto al mismo período de 2015.

Que en el mismo proceso, con el fin de considerar adecuadamente la capacidad de pago de los usuarios que se encontraran en una situación económica y social vulnerable, a partir del dictado de la Resolución N° 28/2016 de este Ministerio, y sus modificaciones, se dispusieron -a través de la tarifa social- subsidios específicos en favor de usuarios y grupos de usuarios que carecen de ingresos personales (o familiares) suficientes o se encuentran en dificultades particulares (como por ejemplo, una discapacidad) para afrontar el pago de la tarifa que corresponde al tipo de servicio que deben recibir.

Que mediante el artículo 4° de la Resolución N° 474/2017 se determinó que la bonificación correspondiente a los beneficiarios de la Tarifa Social, prevista en el artículo 5° de la Resolución N° 28/2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del precio del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido por redes sobre el bloque de consumo máximo -bloque de consumo base- determinado en el ANEXO II (IF-2017-30706088- APN-SECRH#MEM), y al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del precio del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido por redes sobre un bloque de consumo excedente, cuyo volumen será igual al de dicho bloque de consumo base, mientras que los consumos por encima de este bloque se abonarán al CIEN POR CIENTO (100%) del precio del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido.

Que por otra parte, a los fines de la aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público creado por la Ley N° 27.218, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se instruyó al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a incorporar en los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural la categoría “Entidades de Bien Público”, fijando para dicha categoría, tarifas máximas equivalentes a las correspondientes a la categoría “Residencial” de dicho servicio, de acuerdo a los rangos de consumo que correspondan.

Que allí se especificó que, en el caso de las tarifas de gas por redes, la tarifa que se agregue a los cuadros tarifarios deberá observar la misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como “Tarifa Residencial” correspondiente al cuadro tarifario establecido para usuarios con bonificación por ahorro.

Que asimismo se estableció que en ningún caso dicho régimen tendrá como consecuencia un encuadramiento tarifario menos beneficioso para el usuario que aquel que se le aplicare a la fecha de dicha resolución o, en general, un costo total del servicio mayor que aquel que le hubiera correspondido de no aplicarse dicho régimen.

Que respecto de lo señalado cabe precisar que el espíritu del esquema de bonificación por ahorro en consumo no fue proporcionar una forma de subsidio adicional a usuarios que por su situación socio-económica particular tuvieran dificultad en el pago del servicio público, sino reducir progresivamente los subsidios al sistema de gas natural, transmitiendo a la demanda una señal real de la escasez del recurso.

Que el mencionado proceso de normalización de precios y tarifas iniciado en 2016 implicó un esquema de incentivos a través de las tarifas, que fomentan el uso eficiente del recurso por parte de los usuarios residenciales, transmitiendo a la demanda una señal real de su escasez.

Que, por su parte, los límites de incremento previstos en las resoluciones precedentemente mencionadas se correspondían con una etapa de progresiva regularización de los precios y tarifas en razón de la plena aplicación de las previsiones legales en esta materia, que requería de medidas excepcionales a fin de mitigar el impacto en las economías familiares de las readecuaciones que eran necesarias en el sector energético una vez finalizado el período de emergencia.

Que los límites de incremento así previstos carecen en la actualidad de efectos prácticos, toda vez que las variaciones tarifarias no tienen una significatividad tal que tornen operativo el tope en la factura antes previsto para la mayoría de los usuarios residenciales.

Que el sostenimiento del esquema de ahorro y límites de incremento en facturación implicaría una erogación de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($2.350.000.000) para el próximo ejercicio presupuestario 2019.

Que frente a la necesidad de hacer un uso más eficiente de los recursos previstos, corresponde dejar sin efecto la bonificación contemplada en artículo 3° de la Resolución N° 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que resulta asimismo conveniente dejar sin efecto el esquema de topes previsto en los artículos 10 de la Resolución Nº 212/2016 y 9° de la Resolución N° 474/2017 citadas, por lo que se estima necesario focalizar el esquema de montos máximos para determinados usuarios, lo que no implicará nuevas erogaciones sino una reorganización de las partidas presupuestarias existentes, afectadas a tal finalidad.

Que en el marco de dicho proceso de normalización, los usuarios SGP 1 y SGP 2 mantienen precios de gas en el PIST que integran las tarifas del servicio de distribución de gas natural que aún presentan la necesidad de realizar adecuaciones para transmitir señales de mercado con el objetivo de incentivar las inversiones necesarias para incrementar las reservas de gas y los niveles de producción local.

Que a los efectos de mitigar los incrementos que esta adecuación conlleve para los montos de las facturas del servicio de distribución de gas natural por redes para los usuarios SGP 1 y SGP 2 de Servicio Completo, a fin de propiciar aumentos graduales y previsibles en la facturación correspondiente a estas categorías de usuarios, se estima adecuado establecer que para aquéllos usuarios que cumplan con ciertos requisitos, regirá un límite de incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el VALOR DEL GAS de las facturas que se emitan con consumos realizados a partir del 1° de octubre de 2018, tomando como base el monto del VALOR DEL GAS que hubiere correspondido de aplicarse para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación corriente, las tarifas correspondientes a los últimos cuadros tarifarios aprobados, incrementando en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que con el objetivo de incentivar la formalización y fiscalización de los subsidios otorgados por el Estado Nacional para la aplicación de dicho límite, los usuarios SGP 1 y SGP 2 de Servicio Completo que requieran su acceso deberán estar inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES previsto en la Ley N° 24.467, o ser beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.218 para Entidades de Bien Público de acuerdo con lo previsto en la Resolución N° 218/2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que, al mismo tiempo, la derogación del esquema de ahorro hace necesario modificar el artículo 1° de la mencionada Resolución N° 218/2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a los fines de contemplar adecuadamente el beneficio correspondiente a las Entidades de Bien Público, y en tal sentido, la tarifa que se agregue a los cuadros tarifarios deberá observar la misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como “Tarifa Residencial”, aplicando una bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) en el precio del Gas Natural por redes y del Gas Propano Indiluido por redes de cada una de tales categorías de usuarios Residenciales, en línea con la bonificación que se encontraba vigente para usuarios con bonificación por ahorro.

Que ello, sin perjuicio de la aplicación del encuadramiento tarifario que les pudiera corresponder a las Entidades de Bien Público como usuarios SGP, con el límite previsto en este acto, en caso en que ello le resultara más beneficioso de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 218/2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que a su vez, en línea con el objetivo de tender a la racionalización y eficiencia en el consumo, se entiende necesario sostener el esquema de tarifa social al servicio de gas por redes de modo tal que los beneficiarios de dicha tarifa accedan a un descuento en la liquidación final del servicio equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del precio del gas sobre un bloque de consumo máximo determinado -bloque de consumo base- de acuerdo a lo establecido por el ANEXO II de la citada Resolución N° 474/2017.

Que la Resolución N° 508 del 28 de diciembre de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA establece el procedimiento para la compensación de los menores ingresos que las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural por Redes reciban de sus usuarios, como producto de: (i) la aplicación de beneficios y/o bonificaciones a los usuarios resultantes de la normativa vigente en materia tarifaria del servicio de distribución de gas natural por redes y (ii) los mayores costos del Gas Natural No Contabilizado (GNNC) respecto a los establecidos para su reconocimiento en las tarifas.

Que, por otro lado, en virtud de lo establecido por el artículo 75 de la Ley Nº 25.565 y por el artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas tiene como objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.

Que el régimen establecido en el referido artículo 75 de la Ley Nº 25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado hasta el año 2021 mediante el artículo 69 de la Ley N° 26.546, y establece que el mencionado Fondo Fiduciario se constituirá con un RECARGO de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CÚBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo.

Que a través del artículo 8° de la Resolución N° 474/2017 se estableció que el RECARGO previsto por el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, será equivalente al DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (2,58%) sobre el precio del gas natural en el PIST, por cada METRO CÚBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 kc) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional.

Que mediante dicho artículo se requirió al ENARGAS que, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de determinar la tarifa diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región de la Puna dispuesto en el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, de forma tal que el descuento en la tarifa de dichos usuarios consista en un SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario y subzona tarifaria.

Que en línea con el objetivo con que fue concebido el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, y a los fines de financiar en su totalidad mediante dicho Fondo el costo del régimen de estructuras tarifarias diferenciales, resulta necesario actualizar el valor del RECARGO, a cuyos efectos el ENARGAS efectuó la propuesta correspondiente.

Que corresponde que el ENARGAS, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de que las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, al momento de emitir su facturación a los usuarios finales de servicio completo, y a efectos del traslado de dicho recargo, adecuen los valores incorporando el efecto del porcentaje de gas retenido.

Que a su vez, en el marco de la revisión de los esquemas de subsidios, teniendo en consideración principios básicos de equidad en la distribución de subsidios entre las distintas provincias del país y aspectos relacionados al uso racional y eficiente de la energía, se considera pertinente implementar una modificación en las estructuras tarifarias diferenciales aplicables en la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”, de forma tal que el descuento en la factura a los usuarios de gas natural alcanzados por dichas tarifarias diferenciales se reduzca del promedio de 60% actual al 50% de la tarifa plena correspondiente a cada categoría de usuario y subzona tarifaria, a partir del 1 de octubre de 2018.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 14 del Decreto N° 802 del 5 de septiembre del 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto el artículo 10 de la Resolución Nº 212 del 6 de octubre de 2016 y los artículos 3°, 6° y 9° de la Resolución N° 474 del 30 de noviembre de 2017, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que la bonificación correspondiente a los beneficiarios de la Tarifa Social, prevista en el artículo 5° de la Resolución N° 28 del 28 de marzo de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, será equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%) del precio del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido por redes sobre un bloque de consumo máximo -bloque de consumo base- determinado en el ANEXO II (IF 2017-30706088-APN-SECRH#MEM) de la Resolución N° 474/2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Los consumos por encima de dicho bloque de consumo base se abonarán al CIEN POR CIENTO (100%) del precio del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que el RECARGO previsto por el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, será equivalente al DOS COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (2,96%) sobre el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), por cada METRO CÚBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 kc) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional. La facturación del RECARGO se ajustará a los procedimientos que establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Asimismo, requiérese al ENARGAS que, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de determinar la Tarifa Diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región de la Puna dispuesto en el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, de forma tal que el descuento en la tarifa de dichos usuarios consista en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario y subzona tarifaria.

ARTÍCULO 4º.- Determínase que, a los efectos de la bonificación correspondiente a los beneficiarios de la Tarifa Social de gas natural de los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región de la Puna dispuesto en el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, el precio del gas natural sobre el que se aplicará dicha bonificación se determinará considerando una participación porcentual del componente gas natural en el Cargo por Metro Cúbico (m3) en la tarifa diferencial idéntica a aquella que tiene el componente de gas natural en el Cargo por Metro Cúbico (m3) de la tarifa plena.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que para los usuarios de la categoría SGP 1 y SGP 2 de Servicio Completo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente, regirá un límite de incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el VALOR DEL GAS de las facturas que se emitan con consumos realizados a partir del 1° de octubre de 2018, tomando como base el monto del VALOR DEL GAS que hubiere correspondido de aplicarse para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación corriente, las tarifas correspondientes a los últimos Cuadros Tarifarios aprobados, incrementando en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A los fines de la aplicación del límite del incremento establecido en el presente, se deberá contemplar la metodología en el ANEXO I (IF-2018-47780352-APN-DNEH#MHA) de la presente.

ARTÍCULO 6º.- A los fines de la aplicación del beneficio establecido en el artículo 5º de la presente, los usuarios de las categorías SGP1 y SGP2 de Servicio Completo que soliciten el acceso a este beneficio deberán estar inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES previsto en la Ley N° 24.467, o ser beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.218 para Entidades de Bien Público de acuerdo con lo previsto en la Resolución N° 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS impartirá las instrucciones pertinentes a las prestadoras del servicio de distribución a fin de que se registren las solicitudes de acceso al beneficio establecido.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA por el siguiente:

“En el caso de las tarifas de gas por redes, la tarifa que se agregue a los cuadros tarifarios deberá observar la misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como ‘Tarifa Residencial’, aplicando una bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) en el precio del Gas Natural por redes y del Gas Propano Indiluido por redes de cada una de tales categorías de usuarios Residenciales”.

ARTÍCULO 8º.- Requiérese al ENARGAS que, en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de que la bonificación por Tarifa Social, Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, el límite establecido en el artículo 5º de la presente resolución, Tarifas Diferenciales para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región de la Puna, y cualquier otra bonificación que resulte aplicable, se vea reflejada en las facturas -que detallan el cargo fijo y la valoración del consumo sin el beneficio- como líneas de bonificación específicas e independientes, resultando el neto de los componentes en un subtotal con bonificación total antes de impuestos y otros cargos.

ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para las facturas que se emitan a partir del 1° de octubre de 2018.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/09/2018 N° 72002/18 v. 27/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I:

METODOLOGÍA DE APLICACIÓN DE LÍMITE EN INCREMENTO DEL VALOR DEL GAS PARA USUARIOS SGP 1 Y SGP 2 DE SERVICIO COMPLETO

DEFINICIONES

Usuarios SGP 1 Y SGP 2: Refiere a los usuarios categorizados dentro de los DOS (2) primeros escalones de consumo correspondientes al Servicio General "P" del servicio de gas por redes con Servicio Completo. Véase segmentación tarifaria dispuesta mediante Decreto N° 181/2004 y Resolución ENARGAS N° 694/2009.

VALOR DEL GAS: Refiere a la suma de los conceptos “Cargo Fijo” y “Cargo Variable”; donde el concepto “Cargo Fijo” es establecido por ENARGAS en los respectivos cuadros tarifarios, para cada zona tarifaria, para cada categoría de usuario, y el concepto “Cargo Variable” es el producto entre el consumo de gas del período de facturación (en m3 a 9300 kilocalorías) por cada usuario del servicio de gas de red y el “Cargo por m3” establecido por ENARGAS para cada zona tarifaria, para cada categoría.

En su caso, conforman también el VALOR DEL GAS, las bonificaciones que correspondan a cada usuario por aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, Tarifas Diferenciales, Límites de incremento a la facturación para usuarios SGP 1 y SGP 2 de Servicio Completo y otras que surjan posteriormente por aplicación de regímenes tarifarios específicos para usuarios SGP 1 y SGP 2 de Servicio Completo. Ejemplo:



En los montos de VALOR DEL GAS consumido que intervienen en la evaluación y determinación del límite en incremento del VALOR DEL GAS consumido no se debe considerar ningún saldo existente por créditos, o débitos por ajustes o deudas sobre periodos de facturación pasados, ni todo otro concepto no asociado estrictamente a la facturación del consumo del período, exceptuando las bonificaciones por aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, Tarifas Diferenciales, Límites de incremento a la facturación para usuarios SGP1 y SGP2 de Servicio Completo y otras que surjan posteriormente por aplicación de regímenes tarifarios específicos para usuarios SGP 1 y SGP 2 de Servicio Completo.

LÍMITE EN INCREMENTO: Refiere al incremento porcentual (%) computado a partir de lo establecido en el artículo 5º de la Resolución de la que este Anexo forma parte integrante.

IF-2018-47780352-APN-DNEH#MHA



NOTA ACLARATORIA

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Resolución 14/2018

En la edición del Boletín Oficial N° 33.963 del jueves 27 de septiembre de 2018, página 18, Aviso N° 72002/18, en la que se publicó la citada norma, se deslizaron los siguientes errores por parte del organismo emisor:

ARTÍCULO 6°.-

Donde dice:

“establecido en el artículo 4º de la presente,”

Debe decir:

“establecido en el artículo 5º de la presente,”

ARTÍCULO 8°.-

Donde dice:

“el límite establecido en el artículo 4º de la presente resolución”

Debe decir:

“el límite establecido en el artículo 5º de la presente resolución”

ANEXO I (IF-2018-47780352-APN-DNEH#MHA). LÍMITE EN INCREMENTO:

Donde dice:

“establecido en el artículo 4º de la Resolución”

Debe decir:

“establecido en el artículo 5º de la Resolución”

e. 28/09/2018 N° 72380/18 v. 28/09/2018