MINISTERIO DE HACIENDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 14/2018
RESOL-2018-14-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2018
VISTO el Expediente EX-2018-47755893-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que en el proceso de normalización de precios y tarifas iniciado en el
año 2016, con el fin de limitar el alcance de los incrementos
verificados en el monto de las facturas de los servicios a usuarios
residenciales y del servicio General para Pequeños Consumos,
particularmente en determinados casos frente al pronunciado retraso en
los precios de gas que integraban las tarifas del servicio de
distribución de gas natural en jurisdicciones donde el precio del gas
era inferior al del resto del país en razón de diversas medidas
judiciales que incidían en la aplicación de la normativa general, se
fijaron topes aplicables a los consumos de dichos usuarios, a través de
la Resolución N° 99 del 6 de junio de 2016, modificada por la
Resolución N° 129 del 12 de julio de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
Que en similar sentido, en oportunidad de determinar los nuevos Precios
en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas
natural con vigencia a partir del 1 de octubre de 2016, mediante el
artículo 10 de la Resolución N° 212 del 6 de octubre de 2016 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se instruyó al ENARGAS a que, en el
ejercicio de sus facultades, dispusiera las medidas necesarias a fin de
que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitieran
las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes
de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en
PIST establecidos en dicha resolución, no superaran los montos máximos
equivalentes a los porcentajes que allí se indican para los Usuarios
Residenciales y SGP, considerados como porcentajes de incremento sobre
el monto total, impuestos incluidos, de la factura emitida al mismo
usuario con relación al mismo período de facturación correspondiente al
año anterior: Usuarios R1-R23: 300%, Usuarios R31-R33: 350%, Usuarios
R34: 400% y Usuarios SGP: 500%.
Que asimismo se previó que los límites de incremento establecidos se
aplicaran siempre que el monto total de la factura supere la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).
Que el artículo 9° de la Resolución 474 del 30 de noviembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA estableció que, en todos los casos,
la facturación resultante de la aplicación de los nuevos cuadros
tarifarios deberá respetar los límites establecidos en el mencionado
artículo 10 de la Resolución N° 212/2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA.
Que por otra parte, en el referido proceso de normalización de precios
y tarifas, oportunamente se consideró conveniente contemplar un esquema
que procure un consumo racional del gas natural, incentivando el ahorro
para generar un uso responsable y eficiente de los recursos y, en tales
términos, se previó el otorgamiento de beneficios para todos aquellos
consumidores residenciales de gas natural que redujeran su demanda,
conforme el mecanismo implementado a partir de las Resoluciones del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que en tal sentido, en el artículo 3° de la mencionada Resolución N°
474/2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se determinó una
bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) en el precio del Gas Natural por
redes y del Gas Propano Indiluido por redes para todas las categorías
de usuarios Residenciales que registraran un ahorro en su consumo igual
o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) con respecto al mismo período de
2015.
Que en el mismo proceso, con el fin de considerar adecuadamente la
capacidad de pago de los usuarios que se encontraran en una situación
económica y social vulnerable, a partir del dictado de la Resolución N°
28/2016 de este Ministerio, y sus modificaciones, se dispusieron -a
través de la tarifa social- subsidios específicos en favor de usuarios
y grupos de usuarios que carecen de ingresos personales (o familiares)
suficientes o se encuentran en dificultades particulares (como por
ejemplo, una discapacidad) para afrontar el pago de la tarifa que
corresponde al tipo de servicio que deben recibir.
Que mediante el artículo 4° de la Resolución N° 474/2017 se determinó
que la bonificación correspondiente a los beneficiarios de la Tarifa
Social, prevista en el artículo 5° de la Resolución N° 28/2016 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, será equivalente al CIEN POR CIENTO
(100%) del precio del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido por redes
sobre el bloque de consumo máximo -bloque de consumo base- determinado
en el ANEXO II (IF-2017-30706088- APN-SECRH#MEM), y al SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del precio del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido
por redes sobre un bloque de consumo excedente, cuyo volumen será igual
al de dicho bloque de consumo base, mientras que los consumos por
encima de este bloque se abonarán al CIEN POR CIENTO (100%) del precio
del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido.
Que por otra parte, a los fines de la aplicación del Régimen Tarifario
Específico para Entidades de Bien Público creado por la Ley N° 27.218,
mediante el artículo 1° de la Resolución N° 218 del 11 de octubre de
2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se instruyó al ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a incorporar en los cuadros
tarifarios de los servicios de distribución de gas natural la categoría
“Entidades de Bien Público”, fijando para dicha categoría, tarifas
máximas equivalentes a las correspondientes a la categoría
“Residencial” de dicho servicio, de acuerdo a los rangos de consumo que
correspondan.
Que allí se especificó que, en el caso de las tarifas de gas por redes,
la tarifa que se agregue a los cuadros tarifarios deberá observar la
misma estructura de valores unitarios máximos y rangos de consumo que
el conjunto identificado como “Tarifa Residencial” correspondiente al
cuadro tarifario establecido para usuarios con bonificación por ahorro.
Que asimismo se estableció que en ningún caso dicho régimen tendrá como
consecuencia un encuadramiento tarifario menos beneficioso para el
usuario que aquel que se le aplicare a la fecha de dicha resolución o,
en general, un costo total del servicio mayor que aquel que le hubiera
correspondido de no aplicarse dicho régimen.
Que respecto de lo señalado cabe precisar que el espíritu del esquema
de bonificación por ahorro en consumo no fue proporcionar una forma de
subsidio adicional a usuarios que por su situación socio-económica
particular tuvieran dificultad en el pago del servicio público, sino
reducir progresivamente los subsidios al sistema de gas natural,
transmitiendo a la demanda una señal real de la escasez del recurso.
Que el mencionado proceso de normalización de precios y tarifas
iniciado en 2016 implicó un esquema de incentivos a través de las
tarifas, que fomentan el uso eficiente del recurso por parte de los
usuarios residenciales, transmitiendo a la demanda una señal real de su
escasez.
Que, por su parte, los límites de incremento previstos en las
resoluciones precedentemente mencionadas se correspondían con una etapa
de progresiva regularización de los precios y tarifas en razón de la
plena aplicación de las previsiones legales en esta materia, que
requería de medidas excepcionales a fin de mitigar el impacto en las
economías familiares de las readecuaciones que eran necesarias en el
sector energético una vez finalizado el período de emergencia.
Que los límites de incremento así previstos carecen en la actualidad de
efectos prácticos, toda vez que las variaciones tarifarias no tienen
una significatividad tal que tornen operativo el tope en la factura
antes previsto para la mayoría de los usuarios residenciales.
Que el sostenimiento del esquema de ahorro y límites de incremento en
facturación implicaría una erogación de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA MILLONES ($2.350.000.000) para el próximo ejercicio
presupuestario 2019.
Que frente a la necesidad de hacer un uso más eficiente de los recursos
previstos, corresponde dejar sin efecto la bonificación contemplada en
artículo 3° de la Resolución N° 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que resulta asimismo conveniente dejar sin efecto el esquema de topes
previsto en los artículos 10 de la Resolución Nº 212/2016 y 9° de la
Resolución N° 474/2017 citadas, por lo que se estima necesario
focalizar el esquema de montos máximos para determinados usuarios, lo
que no implicará nuevas erogaciones sino una reorganización de las
partidas presupuestarias existentes, afectadas a tal finalidad.
Que en el marco de dicho proceso de normalización, los usuarios SGP 1 y
SGP 2 mantienen precios de gas en el PIST que integran las tarifas del
servicio de distribución de gas natural que aún presentan la necesidad
de realizar adecuaciones para transmitir señales de mercado con el
objetivo de incentivar las inversiones necesarias para incrementar las
reservas de gas y los niveles de producción local.
Que a los efectos de mitigar los incrementos que esta adecuación
conlleve para los montos de las facturas del servicio de distribución
de gas natural por redes para los usuarios SGP 1 y SGP 2 de Servicio
Completo, a fin de propiciar aumentos graduales y previsibles en la
facturación correspondiente a estas categorías de usuarios, se estima
adecuado establecer que para aquéllos usuarios que cumplan con ciertos
requisitos, regirá un límite de incremento del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en el VALOR DEL GAS de las facturas que se emitan con consumos
realizados a partir del 1° de octubre de 2018, tomando como base el
monto del VALOR DEL GAS que hubiere correspondido de aplicarse para la
misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el
período de facturación corriente, las tarifas correspondientes a los
últimos cuadros tarifarios aprobados, incrementando en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%).
Que con el objetivo de incentivar la formalización y fiscalización de
los subsidios otorgados por el Estado Nacional para la aplicación de
dicho límite, los usuarios SGP 1 y SGP 2 de Servicio Completo que
requieran su acceso deberán estar inscriptos en el Registro de Empresas
MiPyMES previsto en la Ley N° 24.467, o ser beneficiarios del régimen
de la Ley N° 27.218 para Entidades de Bien Público de acuerdo con lo
previsto en la Resolución N° 218/2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA.
Que, al mismo tiempo, la derogación del esquema de ahorro hace
necesario modificar el artículo 1° de la mencionada Resolución N°
218/2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a los fines de
contemplar adecuadamente el beneficio correspondiente a las Entidades
de Bien Público, y en tal sentido, la tarifa que se agregue a los
cuadros tarifarios deberá observar la misma estructura de valores
unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como
“Tarifa Residencial”, aplicando una bonificación del DIEZ POR CIENTO
(10%) en el precio del Gas Natural por redes y del Gas Propano
Indiluido por redes de cada una de tales categorías de usuarios
Residenciales, en línea con la bonificación que se encontraba vigente
para usuarios con bonificación por ahorro.
Que ello, sin perjuicio de la aplicación del encuadramiento tarifario
que les pudiera corresponder a las Entidades de Bien Público como
usuarios SGP, con el límite previsto en este acto, en caso en que ello
le resultara más beneficioso de conformidad con lo previsto en el
último párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 218/2016 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que a su vez, en línea con el objetivo de tender a la racionalización y
eficiencia en el consumo, se entiende necesario sostener el esquema de
tarifa social al servicio de gas por redes de modo tal que los
beneficiarios de dicha tarifa accedan a un descuento en la liquidación
final del servicio equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del precio del
gas sobre un bloque de consumo máximo determinado -bloque de consumo
base- de acuerdo a lo establecido por el ANEXO II de la citada
Resolución N° 474/2017.
Que la Resolución N° 508 del 28 de diciembre de 2017 del ex MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA establece el procedimiento para la compensación de
los menores ingresos que las Licenciatarias del Servicio de
Distribución de Gas Natural por Redes reciban de sus usuarios, como
producto de: (i) la aplicación de beneficios y/o bonificaciones a los
usuarios resultantes de la normativa vigente en materia tarifaria del
servicio de distribución de gas natural por redes y (ii) los mayores
costos del Gas Natural No Contabilizado (GNNC) respecto a los
establecidos para su reconocimiento en las tarifas.
Que, por otro lado, en virtud de lo establecido por el artículo 75 de
la Ley Nº 25.565 y por el artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Fondo
Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas tiene como
objeto financiar: a) las compensaciones tarifarias para la Región
Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la
Región conocida como “Puna”, que las distribuidoras o subdistribuidoras
zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario,
deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los
consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas
licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en
las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de
Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como “Puna”.
Que el régimen establecido en el referido artículo 75 de la Ley Nº
25.565, con vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, fue prorrogado
hasta el año 2021 mediante el artículo 69 de la Ley N° 26.546, y
establece que el mencionado Fondo Fiduciario se constituirá con un
RECARGO de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del
gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por cada
METRO CÚBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 kc), que
se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o
comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera
fuera el uso o utilización final del mismo.
Que a través del artículo 8° de la Resolución N° 474/2017 se estableció
que el RECARGO previsto por el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus
modificaciones, será equivalente al DOS COMA CINCUENTA Y OCHO POR
CIENTO (2,58%) sobre el precio del gas natural en el PIST, por cada
METRO CÚBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 kc) que
ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional.
Que mediante dicho artículo se requirió al ENARGAS que, en el marco de
sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los
efectos de determinar la tarifa diferencial aplicable a los usuarios
comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de
gas para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de
MENDOZA y la Región de la Puna dispuesto en el artículo 75 de la Ley N°
25.565 y sus modificaciones, de forma tal que el descuento en la tarifa
de dichos usuarios consista en un SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de
los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de
usuario y subzona tarifaria.
Que en línea con el objetivo con que fue concebido el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, y a los fines de
financiar en su totalidad mediante dicho Fondo el costo del régimen de
estructuras tarifarias diferenciales, resulta necesario actualizar el
valor del RECARGO, a cuyos efectos el ENARGAS efectuó la propuesta
correspondiente.
Que corresponde que el ENARGAS, en el marco de sus competencias,
realice los procedimientos que correspondan a los efectos de que las
prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, al momento
de emitir su facturación a los usuarios finales de servicio completo, y
a efectos del traslado de dicho recargo, adecuen los valores
incorporando el efecto del porcentaje de gas retenido.
Que a su vez, en el marco de la revisión de los esquemas de subsidios,
teniendo en consideración principios básicos de equidad en la
distribución de subsidios entre las distintas provincias del país y
aspectos relacionados al uso racional y eficiente de la energía, se
considera pertinente implementar una modificación en las estructuras
tarifarias diferenciales aplicables en la Región Patagónica,
Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y de la Región
conocida como “Puna”, de forma tal que el descuento en la factura a los
usuarios de gas natural alcanzados por dichas tarifarias diferenciales
se reduzca del promedio de 60% actual al 50% de la tarifa plena
correspondiente a cada categoría de usuario y subzona tarifaria, a
partir del 1 de octubre de 2018.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 14 del Decreto N° 802 del 5 de septiembre del 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto el artículo 10 de la Resolución Nº 212
del 6 de octubre de 2016 y los artículos 3°, 6° y 9° de la Resolución
N° 474 del 30 de noviembre de 2017, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA.
ARTÍCULO 2º.- Determínase que la bonificación correspondiente a los
beneficiarios de la Tarifa Social, prevista en el artículo 5° de la
Resolución N° 28 del 28 de marzo de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, será equivalente a un CIEN POR CIENTO (100%) del precio del
Gas Natural o del Gas Propano Indiluido por redes sobre un bloque de
consumo máximo -bloque de consumo base- determinado en el ANEXO II (IF
2017-30706088-APN-SECRH#MEM) de la Resolución N° 474/2017 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Los consumos por encima de dicho
bloque de consumo base se abonarán al CIEN POR CIENTO (100%) del precio
del Gas Natural o del Gas Propano Indiluido.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que el RECARGO previsto por el artículo 75 de
la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, será equivalente al DOS COMA
NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (2,96%) sobre el precio del gas natural en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), por cada METRO CÚBICO
(M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 kc) que ingrese al
sistema de ductos en el Territorio Nacional. La facturación del RECARGO
se ajustará a los procedimientos que establezca el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).
Asimismo, requiérese al ENARGAS que, en el marco de sus competencias,
realice los procedimientos que correspondan a los efectos de determinar
la Tarifa Diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el
régimen de compensación al consumo residencial de gas para la Región
Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la
Región de la Puna dispuesto en el artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus
modificaciones, de forma tal que el descuento en la tarifa de dichos
usuarios consista en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los
cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario
y subzona tarifaria.
ARTÍCULO 4º.- Determínase que, a los efectos de la bonificación
correspondiente a los beneficiarios de la Tarifa Social de gas natural
de los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo
residencial de gas para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de
la Provincia de MENDOZA y la Región de la Puna dispuesto en el artículo
75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, el precio del gas natural
sobre el que se aplicará dicha bonificación se determinará considerando
una participación porcentual del componente gas natural en el Cargo por
Metro Cúbico (m3) en la tarifa diferencial idéntica a aquella que tiene
el componente de gas natural en el Cargo por Metro Cúbico (m3) de la
tarifa plena.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que para los usuarios de la categoría SGP 1 y
SGP 2 de Servicio Completo que cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo siguiente, regirá un límite de incremento del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) en el VALOR DEL GAS de las facturas que se emitan con
consumos realizados a partir del 1° de octubre de 2018, tomando como
base el monto del VALOR DEL GAS que hubiere correspondido de aplicarse
para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en
el período de facturación corriente, las tarifas correspondientes a los
últimos Cuadros Tarifarios aprobados, incrementando en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%).
A los fines de la aplicación del límite del incremento establecido en
el presente, se deberá contemplar la metodología en el ANEXO I
(IF-2018-47780352-APN-DNEH#MHA) de la presente.
ARTÍCULO 6º.- A los fines de la aplicación del beneficio establecido en
el artículo 5º de la presente, los usuarios de las categorías SGP1 y
SGP2 de Servicio Completo que soliciten el acceso a este beneficio
deberán estar inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES previsto en
la Ley N° 24.467, o ser beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.218
para Entidades de Bien Público de acuerdo con lo previsto en la
Resolución N° 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS impartirá las instrucciones
pertinentes a las prestadoras del servicio de distribución a fin de que
se registren las solicitudes de acceso al beneficio establecido.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 1° de la
Resolución N° 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA por el siguiente:
“En el caso de las tarifas de gas por redes, la tarifa que se agregue a
los cuadros tarifarios deberá observar la misma estructura de valores
unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como
‘Tarifa Residencial’, aplicando una bonificación del DIEZ POR CIENTO
(10%) en el precio del Gas Natural por redes y del Gas Propano
Indiluido por redes de cada una de tales categorías de usuarios
Residenciales”.
ARTÍCULO 8º.- Requiérese al ENARGAS que, en el marco de sus
competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos
de que la bonificación por Tarifa Social, Régimen Tarifario Específico
para Entidades de Bien Público, el límite establecido en el artículo 5º
de la presente resolución, Tarifas Diferenciales para la Región
Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la
Región de la Puna, y cualquier otra bonificación que resulte aplicable,
se vea reflejada en las facturas -que detallan el cargo fijo y la
valoración del consumo sin el beneficio- como líneas de bonificación
específicas e independientes, resultando el neto de los componentes en
un subtotal con bonificación total antes de impuestos y otros cargos.
ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones contenidas en la presente resolución
serán de aplicación para las facturas que se emitan a partir del 1° de
octubre de 2018.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/09/2018 N° 72002/18 v. 27/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I:
METODOLOGÍA DE APLICACIÓN DE LÍMITE EN INCREMENTO DEL VALOR DEL GAS PARA USUARIOS SGP 1 Y SGP 2 DE SERVICIO COMPLETO
DEFINICIONES
Usuarios SGP 1 Y SGP 2: Refiere
a los usuarios categorizados dentro de los DOS (2) primeros escalones
de consumo correspondientes al Servicio General "P" del servicio de gas
por redes con Servicio Completo. Véase segmentación tarifaria dispuesta
mediante Decreto N° 181/2004 y Resolución ENARGAS N° 694/2009.
VALOR DEL GAS: Refiere a la
suma de los conceptos “Cargo Fijo” y “Cargo Variable”; donde el
concepto “Cargo Fijo” es establecido por ENARGAS en los respectivos
cuadros tarifarios, para cada zona tarifaria, para cada categoría de
usuario, y el concepto “Cargo Variable” es el producto entre el consumo
de gas del período de facturación (en m3 a 9300 kilocalorías) por cada
usuario del servicio de gas de red y el “Cargo por m3” establecido por
ENARGAS para cada zona tarifaria, para cada categoría.
En su caso, conforman también el VALOR DEL GAS, las bonificaciones que
correspondan a cada usuario por aplicación del Régimen Tarifario
Específico para Entidades de Bien Público, Tarifas Diferenciales,
Límites de incremento a la facturación para usuarios SGP 1 y SGP 2 de
Servicio Completo y otras que surjan posteriormente por aplicación de
regímenes tarifarios específicos para usuarios SGP 1 y SGP 2 de
Servicio Completo. Ejemplo:
En los montos de VALOR DEL GAS
consumido que intervienen en la evaluación y determinación del límite
en incremento del VALOR DEL GAS consumido no se debe considerar ningún
saldo existente por créditos, o débitos por ajustes o deudas sobre
periodos de facturación pasados, ni todo otro concepto no asociado
estrictamente a la facturación del consumo del período, exceptuando las
bonificaciones por aplicación del Régimen Tarifario Específico para
Entidades de Bien Público, Tarifas Diferenciales, Límites de incremento
a la facturación para usuarios SGP1 y SGP2 de Servicio Completo y otras
que surjan posteriormente por aplicación de regímenes tarifarios
específicos para usuarios SGP 1 y SGP 2 de Servicio Completo.
LÍMITE EN INCREMENTO: Refiere
al incremento porcentual (%) computado a partir de lo establecido en el
artículo 5º de la Resolución de la que este Anexo forma parte
integrante.
IF-2018-47780352-APN-DNEH#MHA
NOTA ACLARATORIA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 14/2018
En la edición del Boletín Oficial N° 33.963 del jueves 27 de septiembre
de 2018, página 18, Aviso N° 72002/18, en la que se publicó la citada
norma, se deslizaron los siguientes errores por parte del organismo
emisor:
ARTÍCULO 6°.-
Donde dice:
“establecido en el artículo 4º de la presente,”
Debe decir:
“establecido en el artículo 5º de la presente,”
ARTÍCULO 8°.-
Donde dice:
“el límite establecido en el artículo 4º de la presente resolución”
Debe decir:
“el límite establecido en el artículo 5º de la presente resolución”
ANEXO I (IF-2018-47780352-APN-DNEH#MHA). LÍMITE EN INCREMENTO:
Donde dice:
“establecido en el artículo 4º de la Resolución”
Debe decir:
“establecido en el artículo 5º de la Resolución”
e. 28/09/2018 N° 72380/18 v. 28/09/2018