ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 260/2018
RESFC-2018-260-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS del Registro
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 y N°
2255 del 2 de diciembre de 1992 y CONSIDERANDO:
Que, a modo de antecedente, corresponde mencionar que de conformidad
con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 24.076, los
almacenadores son sujetos activos de la industria del gas, juntamente
con los productores, captadores, procesadores, transportistas,
distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten
directamente con el productor de gas natural.
Que el mismo artículo establece que los almacenadores son, además,
sujetos de la Ley N° 24.076, junto con los transportistas,
distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten
directamente con el productor.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley No
24.076, dispuso que, a partir del comienzo de operaciones de las
sociedades creadas por el Decreto N° 1189 del 10 de julio de 1992, las
normas del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 dejarían de ser
aplicables al transporte y distribución de gas regulados por el Anexo I
del referido Decreto.
Que, asimismo, el Artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 1738/92 define
al “Almacenaje” como la actividad de mantener Gas en instalaciones,
subterráneas o no, durante un período de tiempo, e incluye la
inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la licuefacción y
regasificación del Gas.
Que la actividad de Almacenaje está sujeta a la reglamentación y
control del ENARGAS en materia de seguridad, a tenor de lo establecido
en el Artículo 9° del Decreto No 1738/92.
Que el Artículo 21° de la Ley N° 24.076 establece que los sujetos
activos de la industria del gas natural están obligados a operar y
mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan
peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y
disposiciones del ENARGAS, y que dichas instalaciones y equipos estarán
sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente se
establezca en la normativa de aplicación, el que tendrá también
facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o
reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente
a proteger la seguridad pública, aclarando que el ENARGAS, según
corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los
reglamentos y disposiciones que dicte.
Que entre las funciones del ENARGAS establecidas en el Artículo 52° de
la Ley N° 24.076, se encuentra la de dictar reglamentos a los cuales
deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad,
calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido (inciso b).
Que en este contexto, el ENARGAS en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.076, tiene la facultad de reglamentar y
controlar la actividad de Almacenaje de Gas en materia de seguridad, y
por lo tanto de determinar las condiciones técnicas y de habilitación
que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento.
Que el inciso e) del Artículo 2° de la Ley N° 24.076, establece entre
los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas
natural, el de incentivar la eficiencia en el transporte,
almacenamiento, distribución y uso del gas natural.
Que por imperio de la normativa citada, es competencia del ENARGAS
establecer, en el territorio nacional, las condiciones de seguridad
para las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento,
integridad, inspección y abandono de las instalaciones dedicadas a la
licuefacción de gas natural, almacenamiento y/o regasificación de gas
natural licuado (GNL).
Que recientemente, se han presentado ante el ENARGAS para su
consideración desde el punto de vista técnico, diversos proyectos
asociados a actividades de Almacenaje de GNL, que incluyen
infraestructura terrestre, flotante y costa afuera.
Que existen, asimismo, proyectos que contemplan almacenamientos de
menor escala, fijos o móviles, mediante el empleo de diversas
tecnologías que no cuentan al día de hoy con una regulación específica.
Que la posibilidad de almacenar y transportar gas natural, tanto en su
fase gaseosa como líquida, hacia diversas zonas del país que hoy no
cuentan con conexión a la infraestructura de transporte o distribución
de gas natural, representa una alternativa válida para satisfacer las
necesidades de abastecimiento de gas para uso domiciliario, comercial e
industrial.
Que la existencia de nuevas tecnologías para el suministro de gas
natural genera nuevas expectativas de uso, así como la necesidad de
contar con regulaciones específicas en la materia.
Que es un objetivo expreso de la Ley Nº 24.076 promover la
competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y,
asimismo, prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o
indebidamente discriminatorias entre los participantes en cada una de
las etapas de la industria.
Que le corresponde al ENARGAS, en ejercicio de sus facultades
regulatorias, implementar las acciones y controles conducentes con los
objetivos propuestos.
Que para ello, resulta aconsejable la creación, en la órbita del
ENARGAS, de un Registro en el que deberán inscribirse todas las
instalaciones dedicadas al Almacenaje de Gas en territorio nacional.
Que en ese sentido, en el proyecto de Resolución cuya puesta a consulta
pública motiva la presente, se contempla la creación de un Registro a
ser habilitado por el ENARGAS, de modo que de su base de datos pueda
conocerse la nómina de instalaciones dedicadas al Almacenaje de Gas,
así como los sujetos que hubieren obtenido la autorización para prestar
servicios a terceros en carácter de Almacenadores.
Que en la actualidad existen organismos con capacidades técnicas
comprobadas para asumir las tareas asociadas a la certificación de
seguridad y calidad de las instalaciones de Almacenaje de Gas.
Que, en ese contexto, el proyecto de Resolución prevé que los mismos
deberán cumplir los requisitos que el ENARGAS establezca para
inscribirse como Organismos de Certificación para instalaciones de
Almacenaje y acreditar experiencia e idoneidad para verificar que las
condiciones de seguridad de las instalaciones de Almacenaje se ajusten
a lo establecido en la normativa vigente, los reglamentos específicos y
a toda otra norma que determine o dicte a futuro el ENARGAS, o a las
normas técnicas nacionales o internacionales que resulten de aplicación
a criterio de éste.
Que también dispone que el ENARGAS reglamentará los seguros obligatorios con que deberán contar las instalaciones de Almacenaje.
Que el Artículo 63° de la Ley N° 24.076 establece que almacenadores,
transportistas, comercializadores y distribuidores abonarán anualmente
y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por
el ENARGAS en su presupuesto.
Que en ese sentido, el proyecto de Resolución que por la presente se
somete a consulta, también contempla la fijación de una tasa de
fiscalización y control, a ser abonada por los sujetos que resulten
autorizados en carácter de Almacenadores, una vez dictada la
reglamentación de habilitación de dicha actividad.
Que, en su parte dispositiva, el proyecto contempla el marco normativo
aplicable a la actividad del almacenaje, disponiendo en tal sentido que
hasta tanto se dicte la normativa específica que contemple las
distintas tecnologías asociadas al Almacenaje de Gas, resultará de
aplicación la normativa técnica y de seguridad prevista en la
Resolución N° 338/2012 de la ex Secretaría de Energía de la Nación y la
NAG 501.
Que respecto a las instalaciones de Almacenaje a las que no resulten de
aplicación las citadas normas, el proyecto prevé que se regirán por las
normas, códigos y/o estándares generalmente aceptados en el ámbito
internacional, hasta tanto el ENARGAS determine la normativa específica
aplicable en materia de seguridad a cada tipo de instalación.
Que, por otra parte, el proyecto excluye de su ámbito de aplicación a:
(i) los buques metaneros dedicados al transporte marítimo y/o fluvial
que se utilizan para la importación y exportación de gas natural
licuado (GNL) desde y hacia una infraestructura de Almacenaje y
regasificación o licuefacción; (ii) las instalaciones y equipos
destinados al uso del gas natural como combustible para vehículos y
otros usos del transporte en general, y (iii) las estaciones de
expendio de combustibles que cuenten con almacenaje de gas natural
comprimido (GNC) y/o gas natural licuado (GNL).
Que tras disponer la creación de un Registro de Instalaciones de
Almacenaje de Gas, el proyecto prevé que la prestación a terceros de
servicios de Almacenaje de Gas, incluyendo los servicios de
licuefacción de gas natural y regasificación de GNL, así como el
Almacenaje de GNC y de gas natural a presión (GNP) para el
abastecimiento de redes de distribución u otros consumos de gas no
vehiculares, solo podrá ser realizada por aquellos sujetos titulares de
Instalaciones de Almacenaje de Gas que, además de haber inscripto sus
instalaciones en el Registro correspondiente, hubieren sido debidamente
autorizados como Almacenadores de Gas por el ENARGAS.
Que, para la inscripción de una instalación de Almacenaje de Gas en el
citado, el proyecto prevé que los interesados deberán: (i) obtener y
presentar, a satisfacción del ENARGAS, un Certificado de Habilitación y
Operación Segura (o un certificado equivalente conforme a la tecnología
de que se trate), emitido por un Organismo de Certificación inscripto a
tal fin en el Registro de Organismos de Certificación del ENARGAS, y
(ii) contar con los seguros que el ENARGAS determine.
Que, asimismo señala que los titulares de las instalaciones de
Almacenaje deberán acreditar ante el ENARGAS, al menos una vez por año,
la realización de una auditoría de control por parte de los Organismos
de Certificación designados, a los fines de verificar el cumplimiento
de las condiciones de seguridad de las instalaciones de Almacenaje,
Que, en lo que respecta a los sujetos que en la actualidad se
encuentren operando instalaciones de Almacenaje de Gas, el proyecto a
consulta prevé que deberán dar cumplimiento a la correspondiente
inscripción en el Registro de Instalaciones de Almacenaje de Gas, y a
la auditoría ut supra referenciada, dentro de los ciento ochenta (180)
días hábiles contados a partir de su entrada en vigencia.
Que, por último, prevé: (i) que las instalaciones de Almacenaje de Gas
que formen parte del sistema de transporte, distribución y/o
subdistribución de gas por redes, solo podrán ser utilizadas para la
prestación del servicio de Almacenaje, previa inscripción en el
Registro de Instalaciones de Almacenaje y obtención de la autorización
por parte de esta Autoridad Regulatoria y (ii) que los Almacenadores,
cuyas instalaciones estuvieren vinculadas a los sistemas de transporte
y/o distribución de gas, deberán cumplir con los Reglamentos Internos
de los Centros de Despacho o la normativa que en un futuro los
reemplace, conforme la reglamentación que lo disponga.
Que, en el contexto de lo expuesto y en virtud de la temática analizada
en la presente Resolución, corresponde dar cumplimiento a lo
establecido en el inciso 10) de la reglamentación de los Artículos 65 a
70 de la Ley N° 24.076 aprobada por el Decreto N° 1738/92, en tanto
prescribe que la sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que, asimismo, el Decreto N° 1172/03 del P.E.N. ha aprobado el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas.
Que, dicho Instituto tiene por objeto la habilitación de un espacio
institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de
proyectos de normas de alcance general.
Que, la participación de los interesados y del público en general en la
consulta del proyecto de creación del Registro de Instalaciones
destinadas al Almacenaje de gas, contribuirá a dotar de mayor
transparencia y eficacia al sistema.
Que, ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que, la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por el Artículo 2 incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su
Decreto Reglamentario N° 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Invitar a los sujetos de la Ley N° 24.076, y al público en
general, a expresar sus opiniones y propuestas, conforme se ha expuesto
en los considerandos de la presente Resolución, respecto del contenido
del Proyecto que como Anexo I (IF-2018-47292689-APN-GAL#ENARGAS) forma
parte integrante de la presente.
ARTICULO 2°: Poner a consideración de los sujetos indicados en el
Artículo 1° precedente, el Expediente EX-2018-42259620-
-APN-GAYA#ENARGAS por un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar
desde la publicación de la presente, a fin de que efectúen formalmente
sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser
analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad
Regulatoria.
ARTICULO 3°: Hacer saber que el Expediente EX-2018-42259620-
-APN-GAYA#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
sede central del ENARGAS, sita en Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y en sus Centros Regionales.
ARTICULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará el
sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el Artículo 2° de la
presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTICULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar. Daniel Alberto
Perrone - Carlos Alberto María Casares - Diego Guichon - Mauricio
Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/09/2018 N° 71727/18 v. 27/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)