NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 865/2018
DECTO-2018-865-APN-PTE - Decreto N° 793/2018. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-46753180-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 793 del 3 de
septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 793/18 fija, hasta el 31 de diciembre de 2020, un
derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para
consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM).
Que el artículo 2° del Decreto N° 793/18 establece un límite del monto
a pagar en concepto de aquel tributo, determinado en una suma de pesos
por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial
FOB, según corresponda.
Que se estima oportuno precisar que el valor imponible a esos efectos
incluye el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta
por el artículo 1° del mencionado decreto y que de aplicarse ese
límite, éste se mantendrá en pesos hasta la cancelación de la
correspondiente obligación tributaria.
Que, por otra parte, el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N°
793/18 dispone que para el pago de ese derecho no rige el plazo de
espera instituido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 54
del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.
Que por ese motivo resulta conveniente otorgar un plazo de espera para
el pago de tal tributo a los exportadores que en el año calendario
inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente
solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000).
Que, asimismo, es pertinente desgravar del derecho de exportación
previsto por el artículo 1º del Decreto N° 793/18, la parte del valor
imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en
el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus
modificatorios, cuyos importes hayan sido facturados y parcial o
totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la
vigencia del referido Decreto N° 793/18.
Que, finalmente, también se considera adecuado exceptuar del pago de
ese derecho a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación
Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, creado por la Resolución
General Conjunta N° 4049 del 12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 793 del 3 septiembre de 2018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- El derecho de exportación establecido en el artículo 1º
no podrá exceder de PESOS CUATRO ($ 4) por cada dólar estadounidense
del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de
la alícuota allí dispuesta, o del precio oficial FOB, según
corresponda. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en
el Anexo I (IF-2018-43170212-APN-SSPT#MHA) que forma parte de este
decreto, ese límite será de PESOS TRES ($ 3) por cada dólar
estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la
aplicación de la alícuota dispuesta en el referido artículo 1°, o del
precio oficial FOB, según corresponda. De aplicarse, esos límites se
mantendrán en pesos hasta la cancelación de la obligación.
A los fines de determinar la aplicación del límite referido en el
párrafo precedente, el monto que arroje el derecho de exportación del
artículo 1° deberá expresarse en pesos al tipo de cambio vendedor del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil anterior al de la fecha del
registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación
para consumo.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 793 del 3 septiembre de 2018, el siguiente:
“En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario
inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente
solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000), se concederá un plazo
de espera de SESENTA (60) días corridos, sin intereses, contados a
partir del día siguiente al del libramiento. Este plazo no alcanzará a
las operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros.”
ARTÍCULO 3º.- Desgrávase del derecho de exportación previsto por el
artículo 1º del Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018, la parte
del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM)
detalladas en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de
2017 y sus modificatorios que corresponda a importes facturados y
parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a
la vigencia del Decreto N° 793/18.
Esos importes se excluirán, asimismo, del cálculo del límite previsto en el artículo 2º del decreto mencionado.
ARTÍCULO 4º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Decreto N° 793 del 3
septiembre de 2018, a los sujetos beneficiarios del Régimen de
Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, creado por la
Resolución General Conjunta N° 4049 del 12 de mayo de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a dictar las normas
necesarias para la aplicación de este decreto.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Enrique Sica
- Nicolas Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/09/2018 N° 72468/18 v. 28/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)