ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 265/2018

RESFC-2018-265-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2018

VISTO el Expediente EX-2018-41717724- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (Subanexo I del Anexo “A” del Decreto 2255/92), y CONSIDERANDO:

Que, para regular la industria del gas, el Estado Nacional optó por el sistema de regulación por tarifa máxima o “Price Cap”, y de esta forma se fijaron, por un lado, las tarifas máximas iniciales con las cuales se prestarían los distintos servicios, los mecanismos de actualización y revisión tarifaria, y se estableció un marco regulatorio que en su letra y espíritu garantiza, entre otros conceptos, la igualdad y no discriminación en la prestación de los servicios.

Que, en este marco, las tarifas fueron establecidas de forma tal que permitieran recuperar los costos de prestación y obtener una rentabilidad justa y razonable.

Que el Marco Regulatorio de la industria del gas prevé para el servicio de transporte las siguientes clases de ajustes tarifarios, según el modelo de Licencia de Transporte aprobado por el Decreto N° 2255/92: a) Periódicos y de tratamiento preestablecido (Ajuste semestral o por indicadores económicos, conf. Artículo 41 de la Ley N° 24076); b) Periódicos y de tratamiento a preestablecer por la Autoridad Regulatoria (Ajuste por la revisión quinquenal de tarifas, conf. Artículo 42 de la Ley); y c) No recurrentes (Ajuste basado en circunstancias objetivas y justificadas, conf. Artículo 46 de la Ley; y Ajuste por cambios en los impuestos, conf. Artículo 41 de la Ley).

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) mediante Decreto N° 2458/92.

Que en oportunidad del procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI), originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos y en las previsiones del Acuerdo Transitorio 2016 de la citada Licenciataria, así como en la Resolución 31/16 del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, se dictó la Resolución ENARGAS N° I-4362/17, por la cual este Organismo aprobó, para TGS, los estudios técnico económicos correspondientes a dicho procedimiento.

Que el Decreto N° 250/18 ratificó el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Licencia de Transporte de Gas Natural suscripta por el ex MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA DE LA NACIÓN y TGS, celebrado el 30 de marzo de 2017, entrando en plena vigencia sus disposiciones.

Que, en tal sentido, este Organismo emitió la Resolución ENARGAS Nº 310/2018 por la cual aprobó la Revisión Tarifaria Integral de TGS, con vigencia hasta el año 2022.

Que cabe destacar que la Resolución ENARGAS Nº I-4362/17, en su Artículo 4º, aprobó, para TGS, la Metodología de Ajuste Semestral obrante como Anexo V del citado acto, la que entraría en vigencia conjuntamente con el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia.

Que tal metodología, que recepta el sistema tarifario antes mencionado y las previsiones del Artículo 41 de la Ley Nº 24.076, encuentra su antecedente normativo en las previsiones del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Licencia de Transporte de Gas Natural (del 30 de marzo de 2017) que en la Cláusula Séptima, entre las Pautas de la Revisión Tarifaria Integral, prevé en su punto 7.1 “la introducción de mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la tarifa de transporte del Licenciatario, entre revisiones tarifarias quinquenales, debidos a las variaciones observadas en los precios de la economía vinculados a los costos del servicio, a efectos de mantener la sustentabilidad económico-financiera de la prestación y la calidad del servicio prestado”.

Que la metodología contemplada en el Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº I-4362/17 previó que los Cuadros Tarifarios que surjan de las respectivas adecuaciones semestrales tendrán vigencia a partir del 1º de abril y 1º de octubre de cada año, por lo que corresponde en esta instancia analizar el que regirá a partir del 1º de octubre, tanto en cuanto al procedimiento previo, como a los alcances de la adecuación tarifaria, derivados de la no automaticidad antes mencionada.

Que tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que respecto a dicho Mecanismo, tal como se indicó en las Resoluciones que instrumentaron la RTI, “en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.

Que, al respecto, con fecha 17 de agosto de 2018 se remitió a la Transportista la Nota NO-2018-40236110-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la cual se requirió la presentación de los nuevos cuadros tarifarios, con el objetivo “de disponer de información con la antelación suficiente para implementar los procedimientos de participación ciudadana pertinente”.

Que el 23 de agosto, mediante su nota IF-2018-41121431-APN-SD#ENARGAS, la Licenciataria envió los cuadros tarifarios propuestos incluyendo “la variación del IPIM publicada por el INDEC para el período Marzo a Julio 2018, mientras que la variación del IPIM para el mes de agosto 2018 ha sido estimada, dado que no se dispone de datos oficiales a la fecha de esta presentación”.

Que, por su parte, consta la presentación de TGS ante esta Autoridad Regulatoria, con fecha 24/08/2018, y mediante Nota DAL/DARI N° 1092/18, de los cuadros tarifarios ajustados conforme la pretensión de la Licenciataria conjuntamente con la exposición a realizar en la Audiencia Pública.

Que mediante su nota IF-2018-46637115-APN-SD#ENARGAS, ingresada el 20 de septiembre, la Transportista volvió a presentar los cuadros tarifarios propuestos conforme la publicación por parte del INDEC de la variación del IPIM del mes de agosto de 2018.

Que, por otra parte, el 21 de septiembre a través de la nota IF-2018-47045213-APN-SD#ENARGAS, TGS presentó una propuesta con carácter excepcional y extraordinario, en el marco de la coyuntura macroeconómica del país, que describió de la siguiente manera: “(•) Aplicar el 50% de la variación del IPIM (con mes base febrero 2018 y mes de cierre agosto 2018) a partir del 1 de octubre de 2018; (•) Aplicar el 50% restante a partir del 1 de enero de 2019, junto con el reconocimiento dentro del trimestre del IPIM no aplicado en el trimestre anterior, de forma tal que no afecte el nivel de ingresos previsto para el semestre como resultado de su aplicación plena, considerando a tal fin, el efecto financiero correspondiente”.

Que con fecha 13 de agosto de 2018, y a través de la Resolución RESFC-2018-184-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se convocó a Audiencia Pública a fin de considerar, entre otras cuestiones, la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la tarifa, en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4362/17, correspondiente a TGS.

Que la citada audiencia se celebró en la Ciudad de Buenos Aires, el día 4 de setiembre del corriente año, conforme los procedimientos previstos en la Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016, contándose con 187 inscriptos, de los cuales 67 de ellos lo hicieron en carácter de oradores e hicieron uso de la palabra, efectivamente, 51 participantes. Las exposiciones han sido registradas con la debida versión taquigráfica, la que obra en el expediente electrónico N° EX-2018-38951129-APN-GAL#ENARGAS.

Que, asimismo, se habilitaron centros de participación virtual en el Centro Regional Sur del ENARGAS, sito en Mendoza 135, Neuquén, Provincia del Neuquén; en el Centro Regional Río Grande del ENARGAS, sito en Juan B. Thorne 721, Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Centro Regional Bahía Blanca del ENARGAS, sito en Belgrano 321, Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. Ello así, con la intención de propender, dentro de las limitaciones presupuestarias y logísticas existentes, a la mayor participación de los interesados en la extensa geografía de nuestro país.

Que se habilitó la consulta de las actuaciones tanto en la sede central del Organismo como a través de los Centros Regionales en el Interior, a la vez que se publicó material de consulta en el sitio en Internet del ENARGAS. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.

Que en el marco de las Audiencias Públicas N° 96 y 97, diversos oradores solicitaron que aquellas fueran declaradas nulas y, en consecuencia, que los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o dejados sin efecto. Incluso, con posterioridad a la celebración de las mencionadas Audiencias, hubo dos presentaciones expresas en ese sentido, realizadas por la Comisión de Usuarios del ENARGAS (C.U. ENARGAS) y la Red Nacional de Multisectoriales.

Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de las Audiencias Públicas fue que la información puesta a disposición era insuficiente, inadecuada, confusa, y supeditada a la celebración de acuerdos por parte de las Licenciatarias.

Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a disposición de los interesados toda la información disponible en forma previa a la celebración de las Audiencias Públicas.

Que, asimismo, se dio acceso irrestricto a los Expedientes Electrónicos, y se puso a disposición de los interesados toda la documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que aquellos pudieran acceder a la documentación presentada por las Licenciatarias tan pronto como era ingresada a este Organismo.

Que, por otra parte, algunos oradores sostuvieron que las Audiencias Públicas no observaban lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, en cuanto a que aquellas debían ser “previas” y “deliberativas”.

Que, con relación a dicho punto, cabe señalar que se han observado expresa y puntualmente las prescripciones de la Constitución Nacional (Artículo 42), de la Ley N° 24.076, y los lineamientos dictados por la Corte Suprema en el precedente citado.

Que cabe recordar que el Máximo Tribunal ha dicho que: “…en primer lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información con estas características es un elemento fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos. La segunda condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19°, segundo y tercer párrafo).

Que cabe destacar, entonces, que esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas referidas, y a los lineamientos fijados por la Corte Suprema, convocando a Audiencias Públicas de modo previo a tomar una decisión en materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, en otro orden de ideas, se solicitó que las Audiencias Públicas fueran declaradas suspendidas y/o declaradas nulas atento el contexto de crisis social, económica y cambiaria en el que se celebraban, y porque cualquier ajuste tarifario en dicho contexto sería irrazonable.

Que, en cuanto a este argumento, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria convocó a las Audiencias Públicas porque esa es su obligación por expreso mandato legal y, en caso de proceder en contrario, hubiera incumplido un deber. Por otra parte, la celebración de las mencionadas audiencias no significa que el ENARGAS no haga el análisis y estudio correspondientes para fijar el ajuste semestral y estacional de las tarifas de transporte y distribución. La mera convocatoria a audiencia no implica establecer opinión alguna sobre el tema en debate.

Que no puede dejar de mencionarse que los pedidos de suspensión de las Audiencias Públicas obedecían a cuestiones generales y/o macroeconómicas que excedían ampliamente el objeto y el marco de aquéllas.

Que, por otra parte, con relación a lo afirmado por algunos oradores en el sentido de que no se habían respondido expresamente sus pedidos de suspensión, cabe señalar que se contestaron oportunamente el del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y el del Centro de Usuarios del ENARGAS, resultando temporalmente imposible responder los demás y comunicarlo a los peticionantes antes de las Audiencias, dado el escaso margen temporal entre las solicitudes y la fecha de celebración de los procedimientos participativos. A ello cabe añadir que la mera realización de las audiencias públicas no puede implicar lesión a derecho alguno de los solicitantes.

Que, en otro orden de ideas, se manifestó que las audiencias eran nulas porque no se había tenido acceso ni conocimiento de los contratos que vincularían a las Licenciatarias de Distribución con los Productores de gas. Este punto, si bien no tiene relación con el objeto de la presente Resolución, debe ser analizado dado que la celebración de la audiencia contemplaba varios objetos y la nulidad del procedimiento tendría consecuencias respecto de todos ellos.

Que, respecto a este planteo, cabe señalar en primer lugar, que al momento de celebrarse la Audiencia Pública se hallaba vigente el Acuerdo de Bases y Condiciones, celebrado el 29 de noviembre de 2017 a instancias del entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación, que preveía un sendero de precios de gas a ser abonados por las Distribuidoras hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco del cual se celebraron la mayor parte de los contratos vigentes entre distribuidores y productores.

Que, por otro lado, y en segundo lugar, lo que las Licenciatarias de Distribución informaron a esta Autoridad Regulatoria – previo a la celebración de las Audiencias Públicas – fue que estaban renegociando sus contratos con los Productores. Y, precisamente, fueron las ofertas, propuestas y contrapropuestas las que fueron puestas en conocimiento de los ciudadanos.

Que cabe señalar que dichos documentos, propios de una etapa de negociación precontractual, contemplaban precios de gas sensiblemente inferiores a los contemplados en el Acuerdo de Bases y Condiciones del 29 de noviembre de 2017 y, por lo tanto y en principio, más beneficiosos para los usuarios y consumidores.

Que, además, cabe señalar que la negociación entre Productores y Distribuidoras tiene relación directa con la fijación de precios a partir de la libre interacción de la oferta y la demanda, a la que hiciera referencia la propia Corte Suprema en la mencionada causa “Cepis” (Fallos: 339:1077, consid. 20°, segundo y tercer párrafo).

Que, en ese sentido, la información presentada por las Distribuidoras resultaba relevante y útil a los fines informativos de las Audiencias Públicas, sin perjuicio del curso posterior de tales negociaciones.

Que, por otra parte, algunos oradores plantearon la nulidad de las audiencias porque entendían que las Licenciatarias involucradas no habían cumplido sus Planes de Inversión y habían distribuido dividendos, por lo que no les correspondería ningún aumento.

Que, al respecto, cabe señalar que los ajustes semestrales y estacionales objeto de las Audiencias Públicas no están sujetos a la previa verificación del cumplimiento de los Planes de Inversión de las Licenciatarias. Eventualmente, el incumplimiento de estos últimos da lugar al inicio de procedimientos sancionatorios, los cuales darían lugar a las sanciones contempladas en las Resoluciones de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), y las Reglas Básicas de los Servicios de Transporte y Distribución.

Que, por las consideraciones precedentes, corresponde no hacer lugar a los planteos impugnatorios impetrados y, en consecuencia, declarar la validez de la Audiencia Pública N° 96.

Que, respecto a las manifestaciones de los participantes, corresponde referirse a las diversas consideraciones efectuadas en el procedimiento participativo en cuanto tengan relación con el objeto de la Audiencia Pública.

Que en el marco de la Audiencia Pública, el representante de TGS, efectuó diversas consideraciones acerca del avance del plan de inversiones de la Licenciataria para el quinquenio en curso, indicando que: “dado que el monto de Inversiones Obligatorias se encuentra expresado a valores de diciembre de 2016, la Resolución ENARGAS Nº I/4362 estableció que el monto de las inversiones no ejecutadas al fin de cada semestre, deben actualizarse utilizando la misma metodología y los mismos índices de precios que los aplicados para la Adecuación Semestral de la Tarifa. De esta forma, y conforme lo indicado por el ENARGAS mediante la Resolución N° 193 del 2018, el monto de inversiones de $1.192 millones, fijado para el primer año, se incrementa a la suma de $1.261 millones de pesos una vez actualizados, y las inversiones a ejecutar en el período 2018-2021 se incrementa a la suma de $6.440 millones, lo que hace un total de inversiones de $7.701 millones para el quinquenio”.

Que, en lo atinente al ajuste semestral, el citado representante solicitó a este Organismo “la aprobación de los Cuadros Tarifarios conforme la variación en el Índice de Precios Internos al Por Mayor –Nivel General- operada entre los meses de marzo y agosto 2018, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2018”.

Que, en relación con el citado índice, señaló que “conforme los datos publicados por el Indec, la variación del IPIM para el período marzo a julio de 2018, último mes publicado a la fecha, alcanza al 24,46%. Asimismo, se estimó una variación del IPIM para el mes de agosto del 3,5%. De esta forma, la variación total para el semestre marzo - agosto 2018 alcanzaría al 28,82%. Una vez publicada por el Indec la variación correspondiente al mes de agosto, serán recalculados y presentados en el expediente, los Cuadros Tarifarios, conforme la variación real registrada en el período que nos ocupa”.

Que el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, efectuó un pedido de suspensión del incremento de las tarifas “para todos los vecinos de la República Argentina”, en el entendimiento de que los usuarios ya habían hecho todos los esfuerzos posibles. Asimismo, sostuvo que los ajustes tarifarios debían ser previos a las paritarias, a fin de que los gremios los conozcan al momento de discutir los salarios. Finalmente, reseñando las afirmaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los ajustes debían ser proporcionales, razonables y no confiscatorios.

Que la representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación sostuvo que: “En cuanto al mecanismo de actualización semestral, dada la actual situación económica, solicitamos que se posponga su traslado. De insistirse, el ente –conforme a la Resolución 184 del directorio que convoca a esta audiencia– debe realizar una evaluación, considerando otras variantes macroeconómicas que permitan ponderar el impacto de las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que se consideren niveles de actividad, salario, jubilaciones, entre otras cuestiones”. Asimismo, afirmó que: “el Estado debe evaluar si la factura final del usuario, incluidas tasas e impuestos, resultará razonable. Esto viene por imperativo constitucional del artículo 42” y (...) “debe garantizar la asequibilidad de la tarifa impuesta por el derecho convencional por la Agenda 2030; adoptar otra solución a esto, sería contrario a derecho.”

Que el Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, sostuvo que “debe contemplarse en la fórmula de actualización no solo la variación de precios mayoristas sino otros índices que reflejan la realidad socioeconómica de los usuarios, como porcentajes de aumentos salariales y actualizaciones previsionales. Esto deviene indispensable en los tiempos actuales donde los precios aumentaron en un porcentaje considerablemente mayor que los salarios y las jubilaciones, no pudiendo el usuario afrontar por sí solo los desfasajes macroeconómicos, sino que también deben hacerlo las distribuidoras.” A la vez que señaló que “esta imprevisión también les cabe a los usuarios, quienes no solo sufren la actualización del valor del gas en boca de pozo, sino también la actualización de la tarifa por inflación, debiendo afrontar aumentos semestrales en porcentajes muchos más altos que el incremento de sus ingresos. “

Que la Defensora del Pueblo de Vicente López solicitó, por su parte, que: “como resultado de esta Audiencia Pública se aplique un cuadro tarifario razonable en el que se tengan en cuenta los ingresos promedio de la ciudadanía”.

Que, en igual sentido, la representante de la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Municipio de Tandil señaló que “Es de fundamental importancia señalar la necesidad de que el nuevo cuadro tarifario argentino contemple un aumento proporcionado, previsible, coherente y gradual, a los efectos de que se garantice la accesibilidad de todos los usuarios y consumidores de la red de gas natural, que no se excluya a los usuarios con precios exorbitantes, impensados e imprevisibles. Asimismo, debe tener en consideración los diferentes niveles sociales, los ingresos medios y el sueldo básico de los usuarios y consumidores, las jubilaciones y pensiones promedio y las paritarias, a los efectos de este aumento.”

Que, en palabras de un concejal de la ciudad de Bahía Blanca “Se ha dicho que se pretende producir un ajuste por inflación. Sin embargo, cuando analizamos el aumento que sufrió la tarifa de gas en abril de 2018, que ascendió a un 40%, y le sumamos el aumento ahora pretendido que ronda en un 30%, observamos que se pretenden aumentar las tarifas de gas durante 2018 en un 70%, porcentaje muy por encima de la inflación proyectada para este año. Intentar realizar ajustes de tarifas referenciadas a la inflación, sin tener en cuenta el promedio de los incrementos de los salarios del presente que rondan en un 20% para los empleados privados y en un 15% para los estatales es, además de desconocer la realidad –con todas las letras– una burla a los derechos de los consumidores. Lo único que traerá aparejado es un número de incobrabilidad y corte de suministro.”

Que, en general, los distintos participantes requirieron a este Ente Regulador que tenga en cuenta al momento de establecer los cuadros tarifarios los criterios de gradualidad, previsibilidad, proporcionalidad y asequibilidad de fuente jurisprudencial, como aplicación del Art. 42 de la Constitución Nacional, a la vez que contrastaron el requerimiento de ajuste tarifario de las prestadoras de los servicios de transporte y distribución de gas con las variables macroeconómicas que afectan a los usuarios y consumidores.

Que la Cláusula Séptima del Acta Acuerdo, que establece las pautas de la RTI, prevé en el punto 7.1 la “Introducción de mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la tarifa de transporte del LICENCIATARIO, entre revisiones tarifarias quinquenales, debido a las variaciones observadas en los precios de la economía vinculados a los costos del servicio, a efectos de mantener la sustentabilidad económico-financiera de la prestación y la calidad del servicio prestado”.

Que, por su parte, el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° I-4362/17 aprobó la Metodología de Ajuste Semestral, obrante como Anexo V de la mencionada Resolución.

Que dicha metodología establece que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el Estado Nacional (Otorgante de las Licencias), y tal como fuera propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la Revisión Integral de Tarifas (diciembre de 2016), se utilizará como mecanismo no automático de adecuación semestral de la tarifa la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Que, asimismo, en el mencionado Anexo V de las Resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI se hallaba previsto el algoritmo de cálculo.

Que cabe destacar que tanto en el Punto 7.1 del Acta Acuerdo como en los considerandos de la citada Resolución, se estableció que las Licenciatarias no podrían hacer un ajuste automático mediante la aplicación del índice antes mencionado, sino que deberían presentar los cálculos ante el ENARGAS, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, todo ello a fin de que se realice una adecuada evaluación considerando otros indicadores de la economía.

Que, entonces, la no automaticidad del ajuste comprende no solo una cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.

Que, en consecuencia, a los efectos de definir los ajustes semestrales aplicables a las tarifas de la Licenciataria, considerando que se trata de un procedimiento de ajuste no automático, se han analizado la evolución de distintos indicadores de precios de la economía.

Que a partir de dicho análisis se observó que, para el período a considerar para el presente ajuste, es decir la variación entre febrero y agosto de 2018, existía una notoria disparidad entre el IPIM y otros indicadores de la economía, conforme surge del informe Intergerencial IF-2018-48061061-APN-GDYE#ENARGAS.

Que, a partir de lo observado, resulta razonable que para el presente ajuste semestral se aplique una metodología que considere una adecuada combinación de índices que reflejen en mejor medida la variación de los indicadores de la economía general a fin de que esta Autoridad Regulatoria lleve a cabo los preceptos establecidos en las Resoluciones que aprobaron la RTI.

Que tal aplicación no significa un cambio metodológico, ni del principio general establecido en el Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº I-4362/17, sino la adecuada evaluación de tal criterio en el marco del caso concreto de su aplicación al semestre a iniciarse el 1º de octubre de 2018 en el que se aprecia una significativa disparidad entre el IPIM y otros indicadores macroeconómicos, que habilitan el ejercicio de potestades técnicas propias de esta Autoridad.

Que, para fundamentar la definición de dicha metodología para este semestre se tiene en consideración: 1) La metodología de adecuación semestral de la tarifa incluida en el Anexo V de las Resoluciones que aprobaron la RTI, la que no fuera objeto de impugnación alguna por parte de las Licenciatarias y que contempla la adecuada evaluación de esta Autoridad en forma previa a cada ajuste semestral, cuya hermenéutica debe entenderse en forma conjunta con la motivación del acto; 2) Lo establecido en las citadas Resoluciones respecto del impacto en las economías familiares, todo lo cual tiene, entre otros fundamentos, la consideración de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, en adelante “CEPIS” (Expte. N° FLP 8399/2016/CS1) respecto a la necesidad de asegurar la certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad con el objetivo de evitar “restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos”; 3) lo indicado por distintos expositores en el marco de las Audiencias Públicas N° 96 y 97 respecto del ajuste semestral de la tarifa a aplicarse, que se ha reseñado precedentemente; y finalmente 4) lo establecido en la normativa vigente (Ley 24.076, Artículo 41), en cuanto que las tarifas de las Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores.

Que, en función de lo expuesto, y del análisis efectuado que incorpora lo previsto en la normativa vigente, junto con el procedimiento llevado a cabo en los ajustes previos, y las presentaciones de las partes intervinientes e interesadas en la adecuación semestral de la tarifa –considerando inclusive la presentación realizada por TGS respecto a la necesidad de una propuesta que considere la coyuntura macroeconómica del país–, para el próximo ajuste semestral corresponde emplear como índice de actualización de la tarifa el promedio simple de los siguientes índices: a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre los meses de febrero de 2018 a agosto de 2018 (IPIM); b) “Índice del Costo de la Construcción” entre los meses de febrero de 2018 a agosto de 2018 (ICC); c) “Índice de variación salarial” entre los meses de diciembre de 2017 a junio de 2018 (IVS).

Que, en base al cálculo de dicho índice mensual, se calculan las variaciones mensuales a aplicar a la tarifa de la Licenciataria, lo cual resulta en una variación total para el período estacional de 19,670174%.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, cuyo modelo fuera aprobado por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 96 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, y no hacer lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTICULO 2°: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. a partir del 1° de octubre de 2018, que como ANEXO IF-2018-48113630-APN-GAL#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076 in fine.

ARTICULO 4°: Registrar, comunicar, notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar. Carlos Alberto María Casares - Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/09/2018 N° 72463/18 v. 28/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)