ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 266/2018

RESFC-2018-266-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2018

VISTO el Expediente EX-2018-41718271- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (Subanexo I del Anexo “A” del Decreto 2255/92), y CONSIDERANDO:

Que, para regular la industria del gas, el Estado Nacional optó por el sistema de regulación por tarifa máxima o “Price Cap”, y de esta formase fijaron, por un lado, las tarifas máximas iniciales con las cuales se prestarían los distintos servicios, los mecanismos de actualización y revisión tarifaria, y se estableció un marco regulatorio que en su letra y espíritu garantiza, entre otros conceptos, la igualdad y no discriminación en la prestación de los servicios.

Que, en este marco, las tarifas fueron establecidas de forma tal que permitieran recuperar los costos de prestación y obtener una rentabilidad justa y razonable.

Que el Marco Regulatorio de la industria del gas prevé para el servicio de transporte las siguientes clases de ajustes tarifarios, según el modelo de Licencia de Transporte aprobado por el Decreto N° 2255/92: a) Periódicos y de tratamiento preestablecido (Ajuste semestral o por indicadores económicos, conf. Artículo 41 de la Ley N° 24.076); b) Periódicos y de tratamiento a preestablecer por la Autoridad Regulatoria (Ajuste por la revisión quinquenal de tarifas, conf. Artículo 42 de la Ley); y c) No recurrentes (Ajuste basado en circunstancias objetivas y justificadas, conf. Artículo 46 de la Ley; y Ajuste por cambios en los impuestos, conf. Artículo 41 de la Ley).

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) mediante Decreto N° 2457/92.

Que, en oportunidad del procedimiento de Revisión Tarifaria Integral, originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos y en las previsiones del Acuerdo Transitorio 2016 de la citada Licenciataria, así como en la Resolución 31/16 del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, se dictó la Resolución ENARGAS N° I-4363/17, por la cual este Organismo aprobó, para TGN, los estudios técnico económicos correspondientes a dicho procedimiento.

Que el Decreto N° 251/18 ratificó el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Licencia de Transporte de Gas Natural suscripta por el ex MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA DE LA NACIÓN y TGN, celebrado el 30 de marzo de 2017, entrando en plena vigencia sus disposiciones.

Que, en tal sentido, este Organismo emitió la Resolución ENARGAS Nº 311/2018 por la cual aprobó la Revisión Tarifaria Integral de TGN, con vigencia hasta el año 2022.

Que cabe destacar que la Resolución ENARGAS Nº I-4363/17, en su Artículo 4º, aprobó, para TGN, la Metodología de Ajuste Semestral obrante como Anexo V del citado acto, la que entraría en vigencia conjuntamente con el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia.

Que tal metodología, que recepta el sistema tarifario antes mencionado y las previsiones del Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 encuentra su antecedente normativo en las previsiones del Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Licencia de Transporte de Gas Natural (del 30 de marzo de 2017) que en la Cláusula Séptima, entre las Pautas de la Revisión Tarifaria Integral, prevé en su punto 7.1 “la introducción de mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la tarifa de transporte del Licenciatario, entre revisiones tarifarias quinquenales, debidos a las variaciones observadas en los precios de la economía vinculados a los costos del servicio, a efectos de mantener la sustentabilidad económico-financiera de la prestación y la calidad del servicio prestado”.

Que la metodología contemplada en el Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº I-4363/17 previó que los Cuadros Tarifarios que surjan de las respectivas adecuaciones semestrales tendrán vigencia a partir del 1º de abril y 1º de octubre de cada año, por lo que corresponde en esta instancia analizar el que regirá a partir del 1º de octubre, tanto en cuanto al procedimiento previo, como a los alcances de la adecuación tarifaria, derivados de la no automaticidad antes mencionada.

Que tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que respecto a dicho Mecanismo, tal como se indicó en las Resoluciones que instrumentaron la RTI, “en lo que hace a la no automaticidad del procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se ha previsto un procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático por aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante este Organismo, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.

Que, al respecto, con fecha 17 de agosto de 2018 se remitió a la Transportista la Nota NO-2018-40235889-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la cual se requirió la presentación de los nuevos cuadros tarifarios, con el objetivo “de disponer de información con la antelación suficiente para implementar los procedimientos de participación ciudadana pertinente”.

Que, el 27 de agosto, mediante su nota IF-2018-41724717-APN-SD#ENARGAS, la Licenciataria envió los cuadros tarifarios propuestos estimando el índice del mes de agosto.

Que, el 27 de septiembre, mediante nota IF-2018-48093807-APN-SD#ENARGAS, TGN volvió a presentar los cuadros tarifarios propuestos conforme la publicación por parte del INDEC de la variación del IPIM del mes de agosto de 2018.

Que, con fecha 14 de agosto de 2018, y a través de la Resolución RESFC-2018-186-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se convocó a Audiencia Pública a fin de considerar, entre otras cuestiones, la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4363/17, correspondiente a TGN.

Que la citada audiencia se celebró el día 6 de septiembre de 2018 a las 9 hs. en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Santiago del Estero, sito en Buenos Aires 734, Provincia de Santiago del Estero.

Que tal procedimiento participativo se rigió por las previsiones de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016, y contó con 96 inscriptos, de los cuales 56 de ellos lo hicieron con carácter de oradores y, efectivamente, hicieron uso de la palabra 36 participantes. Las exposiciones han sido registradas en la debida versión taquigráfica, la que obra en el expediente electrónico EX-2018-39188925-APN-GAL#ENARGAS.

Que, asimismo, se habilitaron centros de participación virtual en el Centro Regional Cuyo del ENARGAS, sito en 25 de Mayo 1431, ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza; en el Centro Regional Noroeste del ENARGAS, sito en Alvarado 1143, ciudad de Salta, Provincia de Salta; en el Centro Regional Rosario, sito en Corrientes 553, ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe; y en el Centro Regional Centro, sito en La Rioja 481, ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba. Ello así, con la intención de propender, dentro de las limitaciones presupuestarias y logísticas existentes, a la mayor participación de los interesados en la extensa geografía de nuestro país.

Que se habilitó la consulta de las actuaciones tanto en la sede central del Organismo como a través de los Centros Regionales en el interior, a la vez que se publicó material de consulta en el sitio en Internet del ENARGAS. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.

Que en el marco de las Audiencias Públicas N° 96 y 97, diversos oradores solicitaron que aquellas fueran declaradas nulas y, en consecuencia, que los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o dejados sin efecto. Incluso, con posterioridad a la celebración de las mencionadas Audiencias, hubo dos presentaciones expresas en ese sentido, realizadas por la Comisión de Usuarios del ENARGAS (C.U. ENARGAS) y la Red Nacional de Multisectoriales.

Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de las Audiencias Públicas fue que la información puesta a disposición era insuficiente, inadecuada, confusa, y supeditada a la celebración de acuerdos por parte de las Licenciatarias.

Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a disposición de los interesados toda la información disponible en forma previa a la celebración de las Audiencias Públicas.

Que, asimismo, se dio acceso irrestricto a los Expedientes Electrónicos, y se puso a disposición de los interesados toda la documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que aquellos pudieran acceder a la documentación presentada por las Licenciatarias tan pronto como era ingresada a este Organismo.

Que, por otra parte, algunos oradores sostuvieron que las Audiencias Públicas no observaban lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, en cuanto a que aquellas debían ser “previas” y “deliberativas”.

Que, con relación a dicho punto, cabe señalar que se han observado expresa y puntualmente las prescripciones de la Constitución Nacional (Artículo 42), de la Ley N° 24.076, y los lineamientos dictados por la Corte Suprema en el precedente citado.

Que cabe recordar que el Máximo Tribunal ha dicho que: “…en primer lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información con estas características es un elemento fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos. La segunda condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19°, segundo y tercer párrafo).

Que cabe destacar, entonces, que esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas referidas, y a los lineamientos fijados por la Corte Suprema, convocando a Audiencias Públicas de modo previo a tomar una decisión en materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, en otro orden de ideas, se solicitó que las Audiencias Públicas fueran declaradas suspendidas y/o declaradas nulas atento el contexto de crisis social, económica y cambiaria en el que se celebraban, y porque cualquier ajuste tarifario en dicho contexto sería irrazonable.

Que, en cuanto a este argumento, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria convocó a las Audiencias Públicas porque esa es su obligación por expreso mandato legal y, en caso de proceder en contrario, hubiera incumplido un deber. Por otra parte, la celebración de las mencionadas audiencias no significa que el ENARGAS no haga el análisis y estudio correspondientes para fijar el ajuste semestral y estacional de las tarifas de transporte y distribución. La mera convocatoria a audiencia no implica establecer opinión alguna sobre el tema en debate.

Que no puede dejar de mencionarse que los pedidos de suspensión de las Audiencias Públicas obedecían a cuestiones generales y/o macroeconómicas que excedían ampliamente el objeto y el marco de aquéllas.

Que, por otra parte, con relación a lo afirmado por algunos oradores en el sentido de que no se habían respondido expresamente sus pedidos de suspensión, cabe señalar que se contestaron oportunamente el del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y el del Centro de Usuarios del ENARGAS, resultando temporalmente imposible responder los demás y comunicarlo a los peticionantes antes de las Audiencias, dado el escaso margen temporal entre las solicitudes y la fecha de celebración de los procedimientos participativos. A ello cabe añadir que la mera realización de las audiencias públicas no puede implicar lesión a derecho alguno de los solicitantes.

Que, en otro orden de ideas, se manifestó que las audiencias eran nulas porque no se había tenido acceso ni conocimiento de los contratos que vincularían a las Licenciatarias de Distribución con los Productores de gas. Este punto, si bien no tiene relación con el objeto de la presente Resolución, debe ser analizado dado que la celebración de la audiencia contemplaba varios objetos y la nulidad del procedimiento tendría consecuencias respecto de todos ellos.

Que, respecto a este planteo, cabe señalar en primer lugar, que al momento de celebrarse la Audiencia Pública se hallaba vigente el Acuerdo de Bases y Condiciones, celebrado el 29 de noviembre de 2017 a instancias del entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación, que preveía un sendero de precios de gas a ser abonados por las Distribuidoras hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco del cual se celebraron la mayor parte de los contratos vigentes entre distribuidores y productores.

Que, por otro lado, y en segundo lugar, lo que las Licenciatarias de Distribución informaron a esta Autoridad Regulatoria – previo a la celebración de las Audiencias Públicas – fue que estaban renegociando sus contratos con los Productores. Y, precisamente, fueron las ofertas, propuestas y contrapropuestas las que fueron puestas en conocimiento de los ciudadanos.

Que, cabe señalar que dichos documentos, propios de una etapa de negociación precontractual, contemplaban precios de gas sensiblemente inferiores a los contemplados en el Acuerdo de Bases y Condiciones del 29 de noviembre de 2017 y, por lo tanto y en principio, más beneficiosos para los usuarios y consumidores.

Que, además, cabe señalar que la negociación entre Productores y Distribuidoras tiene relación directa con la fijación de precios a partir de la libre interacción de la oferta y la demanda, a la que hiciera referencia la propia Corte Suprema en la mencionada causa “Cepis” (Fallos: 339:1077, consid. 20°, segundo y tercer párrafo).

Que, en ese sentido, la información presentada por las Distribuidoras resultaba relevante y útil a los fines informativos de las Audiencias Públicas, sin perjuicio del curso posterior de tales negociaciones.

Que, por otra parte, algunos oradores plantearon la nulidad de las audiencias porque entendían que las Licenciatarias involucradas no habían cumplido sus Planes de Inversión y habían distribuido dividendos, por lo que no les correspondería ningún aumento.

Que, al respecto, cabe señalar que los ajustes semestrales y estacionales objeto de las Audiencias Públicas no están sujetos a la previa verificación del cumplimiento de los Planes de Inversión de las Licenciatarias. Eventualmente, el incumplimiento de estos últimos da lugar al inicio de procedimientos sancionatorios, los cuales darían lugar a las sanciones contempladas en las Resoluciones de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), y las Reglas Básicas de los Servicios de Transporte y Distribución.

Que, por las consideraciones precedentes, corresponde no hacer lugar a los planteos impugnatorios impetrados y, en consecuencia, declarar la validez de la Audiencia Pública 97.

Que, respecto a las manifestaciones de los participantes, corresponde referirse a las diversas consideraciones efectuadas en el procedimiento participativo en cuanto tengan relación con el objeto de la Audiencia Pública.

Que en el marco de la Audiencia Pública, el representante de TGN, efectuó diversas consideraciones acerca del avance del plan de inversiones de la Licenciataria para el quinquenio en curso, destacando que: “desde abril de 2017 hasta julio de 2018, TGN avanzó con la ejecución de estas obras a un ritmo que supera lo comprometido para ese período en un 35%. Es decir, estamos un 35% por encima de las inversiones comprometidas. En efecto, a valores de agosto de 2018 nuestro compromiso para ese período era de $1.516.000.000 y lo realizado fue $2.039.000.000”.

Que, en tal oportunidad, el citado representante solicitó a este Organismo “la aplicación del mecanismo de adecuación semestral de tarifas que fijó la Resolución Enargas N° 4363 de 2017, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio”.

Que el Defensor del Pueblo de Santiago del Estero planteó que “estos aumentos y readecuaciones están siendo proyectadas luego de que se hicieran las paritarias, las negociaciones colectivas de trabajo. Es decir, el obrero sabe, a principio de año, cuánto será su sueldo, sus ingresos fijos. Eso lo sabe con certeza. Pero si cambiamos las reglas de juego cada seis meses, escalonado con los otros servicios públicos, esos ingresos y esa certidumbre se ve desvanecida, porque le estamos cambiando las circunstancias de las erogaciones que tiene esa familia”.

Que, por su parte, el Defensor del Pueblo de Santa Fe, en relación con la propuesta de actualización de la tarifa de transporte señaló que “las obras a ejecutarse tienden al mantenimiento y seguridad y están destinadas a la confiabilidad del sistema, es decir, son muy importantes, pero entendemos que por sí sola no justificarían los aumentos solicitados y aprobados. En virtud de que el transporte es un servicio público, según el propio marco regulatorio, se exige proporcionalidad, gradualidad, certeza y razonabilidad en sus tarifas”. Y añadió: “Respecto de las fórmulas de actualización, decimos que esta debe contemplar otros índices que reflejen la realidad socioeconómica de los usuarios, entendiendo que son quienes deben afrontar con sus ingresos la totalidad de los aumentos de los servicios y de los precios de la economía en general. En el período mencionado, si bien pudo haber existido variación de precios mayoristas, no se ajustaron los salarios en el mismo nivel, según las paritarias cerradas hasta el momento. Otra cuestión es que la misma inflación que se considera para fundamentar la actualización de tarifas es la que provoca un desmedro en los ingresos de los usuarios y atenta contra la posibilidad de afrontar los aumentos requerido”.

Que, finalmente, el citado orador, requirió la “modificación de la fórmula de actualización aprobada por ENARGAS, debiéndose tener en cuenta, además de la variación de precios mayoristas, los aumentos de salarios y jubilaciones en el tiempo comprendido, y aumentos en los demás servicios públicos, fundando lo dicho en que el usuario es el único sujeto que debe afrontar todos los aumentos con sus ingresos”.

Que, en lo que hace al alcance de la adecuación solicitada, el letrado de “Ciudadanos contra el Tarifazo” sostuvo que se está “planteando un aumento en el cargo fijo de 28,82% a futuro, pero esto se suma al 22 y pico por ciento que se le otorgó a principios de año; por lo tanto, el aumento supera el 50%”.

Que, en general, los distintos participantes requirieron de este Ente Regulador que tenga en cuenta al momento de establecer los cuadros tarifarios los criterios de razonabilidad, gradualidad, previsibilidad, proporcionalidad y asequibilidad de fuente jurisprudencial, como aplicación del Art. 42 de la Constitución Nacional, a la vez que contrastaron el requerimiento de ajuste tarifario de las prestadoras de los servicios de transporte y distribución de gas con las variables macroeconómicas que afectan a los usuarios y consumidores.

Que la Cláusula Séptima del Acta Acuerdo, que establece las pautas de la RTI, prevé en el punto 7.1 la “Introducción de mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la tarifa de transporte del LICENCIATARIO, entre revisiones tarifarias quinquenales, debido a las variaciones observadas en los precios de la economía vinculados a los costos del servicio, a efectos de mantener la sustentabilidad económico-financiera de la prestación y la calidad del servicio prestado”.

Que, por su parte, el Artículo 4 de la Resolución ENARGAS N° I-4363/17 aprobó la Metodología de Ajuste Semestral, obrante como Anexo V de la mencionada Resolución.

Que dicha metodología establece que, en orden a las cláusulas pactadas entre las Licenciatarias y el Estado Nacional (Otorgante de las Licencias), y tal como fuera propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la Revisión Integral de Tarifas (diciembre de 2016), se utilizará como mecanismo no automático de adecuación semestral de la tarifa la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Que, asimismo, en el mencionado Anexo V de las Resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI se hallaba previsto el algoritmo de cálculo.

Que cabe destacar que tanto en el Punto 7.1 del Acta Acuerdo como en los considerandos de la citada Resolución, se estableció que las Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático mediante la aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los cálculos ante el ENARGAS, con una antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en vigencia, todo ello a fin de que se realice una adecuada evaluación considerando otros indicadores de la economía.

Que, entonces, la no automaticidad del ajuste comprende no sólo una cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.

Que, en consecuencia, a los efectos de definir los ajustes semestrales aplicables a las tarifas de la Licenciataria, considerando que se trata de un procedimiento de ajuste no automático, se ha analizado la evolución de distintos indicadores de precios de la economía.

Que a partir de dicho análisis se observó que, para el período a considerar para el presente ajuste, es decir, la variación entre febrero y agosto de 2018, existía una notoria disparidad entre el IPIM y otros indicadores de la economía, conforme surge del Informe Intergerencial IF-2018-48125968-APN-GDYE#ENARGAS.

Que, a partir de lo observado, resulta razonable que para el presente ajuste semestral se aplique una metodología que considere una adecuada combinación de índices que reflejen en mejor medida la variación de los indicadores de la economía general a fin de que esta Autoridad Regulatoria lleve a cabo los preceptos establecidos en las Resoluciones que aprobaron la RTI.

Que tal aplicación no significa un cambio metodológico, ni del principio general establecido en el Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº I-4363/17, sino la adecuada evaluación de tal criterio en el marco del caso concreto de su aplicación al semestre a iniciarse el 1º de octubre de 2018 en el que se aprecia una significativa disparidad entre el IPIM y otros indicadores macroeconómicos, que habilitan el ejercicio de potestades técnicas propias de esta Autoridad.

Que, para fundamentar la definición de dicha metodología, para este semestre, se tiene en consideración: 1) La metodología de adecuación semestral de la tarifa incluida en el Anexo V de las Resoluciones que aprobaron la RTI, la que no fuera objeto de impugnación alguna por parte de las Licenciatarias y que contempla la adecuada evaluación de esta Autoridad en forma previa a cada ajuste semestral, cuya hermenéutica debe entenderse en forma conjunta con la motivación del acto; 2) Lo establecido en las mismas Resoluciones respecto al impacto en las economías familiares, todo lo cual tiene, entre otros fundamentos, la consideración de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, en adelante “CEPIS” (Expte. N° FLP 8399/2016/CS1) respecto a la necesidad de asegurar la certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad con el objetivo de evitar “restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos”; 3) Lo indicado por distintos expositores en el marco de las Audiencias Públicas N° 96 y 97 respecto del ajuste semestral de la tarifa a aplicarse, que se ha reseñado precedentemente; y finalmente 4) Lo establecido en la normativa vigente (Ley 24.076, Artículo 41), en cuanto que las tarifas de las Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores.

Que, en función de lo expuesto y del análisis efectuado que incorpora lo previsto en la normativa vigente, junto con el procedimiento llevado a cabo en los ajustes previos, y las presentaciones de las partes intervinientes e interesadas en la adecuación semestral de la tarifa se entiende que, para el próximo ajuste semestral, corresponde emplear como índice de actualización de la tarifa el promedio simple de los siguientes índices: a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre los meses de febrero de 2018 a agosto de 2018 (IPIM); b) “Índice del Costo de la Construcción” entre los meses de febrero de 2018 a agosto de 2018 (ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre los meses de diciembre de 2017 a junio de 2018 (IVS).

Que, en base al cálculo de dicho índice mensual se calculan las variaciones mensuales a aplicar a la tarifa de la Licenciataria, lo cual resulta en una variación total para el período estacional de 19,670174%.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, cuyo modelo fuera aprobado por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 97 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, y no hacer lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTICULO 2°: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a partir del 1° de octubre de 2018, que como ANEXO IF-2018-48129591-APN-GAL#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076 in fine.

ARTICULO 4°: Registrar, comunicar, notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/09/2018 N° 72464/18 v. 28/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)