ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 266/2018
RESFC-2018-266-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2018
VISTO el Expediente EX-2018-41718271- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de
Transporte (Subanexo I del Anexo “A” del Decreto 2255/92), y
CONSIDERANDO:
Que, para regular la industria del gas, el Estado Nacional optó por el
sistema de regulación por tarifa máxima o “Price Cap”, y de esta
formase fijaron, por un lado, las tarifas máximas iniciales con las
cuales se prestarían los distintos servicios, los mecanismos de
actualización y revisión tarifaria, y se estableció un marco
regulatorio que en su letra y espíritu garantiza, entre otros
conceptos, la igualdad y no discriminación en la prestación de los
servicios.
Que, en este marco, las tarifas fueron establecidas de forma tal que
permitieran recuperar los costos de prestación y obtener una
rentabilidad justa y razonable.
Que el Marco Regulatorio de la industria del gas prevé para el servicio
de transporte las siguientes clases de ajustes tarifarios, según el
modelo de Licencia de Transporte aprobado por el Decreto N° 2255/92: a)
Periódicos y de tratamiento preestablecido (Ajuste semestral o por
indicadores económicos, conf. Artículo 41 de la Ley N° 24.076); b)
Periódicos y de tratamiento a preestablecer por la Autoridad
Regulatoria (Ajuste por la revisión quinquenal de tarifas, conf.
Artículo 42 de la Ley); y c) No recurrentes (Ajuste basado en
circunstancias objetivas y justificadas, conf. Artículo 46 de la Ley; y
Ajuste por cambios en los impuestos, conf. Artículo 41 de la Ley).
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN) presta el servicio
público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) mediante Decreto N° 2457/92.
Que, en oportunidad del procedimiento de Revisión Tarifaria Integral,
originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N° 25.561 -y
la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°,
estableciendo en su Artículo 9° los criterios a tener en consideración
para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de
servicios públicos y en las previsiones del Acuerdo Transitorio 2016 de
la citada Licenciataria, así como en la Resolución 31/16 del entonces
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, se dictó la Resolución
ENARGAS N° I-4363/17, por la cual este Organismo aprobó, para TGN, los
estudios técnico económicos correspondientes a dicho procedimiento.
Que el Decreto N° 251/18 ratificó el Acta Acuerdo de Adecuación del
Contrato de Licencia de Transporte de Gas Natural suscripta por el ex
MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERÍA DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA
DE LA NACIÓN y TGN, celebrado el 30 de marzo de 2017, entrando en plena
vigencia sus disposiciones.
Que, en tal sentido, este Organismo emitió la Resolución ENARGAS Nº
311/2018 por la cual aprobó la Revisión Tarifaria Integral de TGN, con
vigencia hasta el año 2022.
Que cabe destacar que la Resolución ENARGAS Nº I-4363/17, en su
Artículo 4º, aprobó, para TGN, la Metodología de Ajuste Semestral
obrante como Anexo V del citado acto, la que entraría en vigencia
conjuntamente con el Acta Acuerdo de Readecuación de la Licencia.
Que tal metodología, que recepta el sistema tarifario antes mencionado
y las previsiones del Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 encuentra su
antecedente normativo en las previsiones del Acta Acuerdo de Adecuación
del Contrato de Licencia de Transporte de Gas Natural (del 30 de marzo
de 2017) que en la Cláusula Séptima, entre las Pautas de la Revisión
Tarifaria Integral, prevé en su punto 7.1 “la introducción de
mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la tarifa de
transporte del Licenciatario, entre revisiones tarifarias quinquenales,
debidos a las variaciones observadas en los precios de la economía
vinculados a los costos del servicio, a efectos de mantener la
sustentabilidad económico-financiera de la prestación y la calidad del
servicio prestado”.
Que la metodología contemplada en el Anexo V de la Resolución ENARGAS
Nº I-4363/17 previó que los Cuadros Tarifarios que surjan de las
respectivas adecuaciones semestrales tendrán vigencia a partir del 1º
de abril y 1º de octubre de cada año, por lo que corresponde en esta
instancia analizar el que regirá a partir del 1º de octubre, tanto en
cuanto al procedimiento previo, como a los alcances de la adecuación
tarifaria, derivados de la no automaticidad antes mencionada.
Que tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los
objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI,
esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no
automático consistente en la aplicación de la variación semestral del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que respecto a dicho Mecanismo, tal como se indicó en las Resoluciones
que instrumentaron la RTI, “en lo que hace a la no automaticidad del
procedimiento de ajuste semestral, en el marco de las Actas Acuerdo, se
ha previsto un procedimiento por el cual las Licenciatarias no podrán
hacer un ajuste automático por aplicación del índice antes mencionado,
sino que deberán presentar los cálculos ante este Organismo, con una
antelación no menor a quince días hábiles antes de su entrada en
vigencia, a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada
evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan
ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al
conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que
considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras
cuestiones”.
Que, al respecto, con fecha 17 de agosto de 2018 se remitió a la
Transportista la Nota NO-2018-40235889-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante
la cual se requirió la presentación de los nuevos cuadros tarifarios,
con el objetivo “de disponer de información con la antelación
suficiente para implementar los procedimientos de participación
ciudadana pertinente”.
Que, el 27 de agosto, mediante su nota IF-2018-41724717-APN-SD#ENARGAS,
la Licenciataria envió los cuadros tarifarios propuestos estimando el
índice del mes de agosto.
Que, el 27 de septiembre, mediante nota
IF-2018-48093807-APN-SD#ENARGAS, TGN volvió a presentar los cuadros
tarifarios propuestos conforme la publicación por parte del INDEC de la
variación del IPIM del mes de agosto de 2018.
Que, con fecha 14 de agosto de 2018, y a través de la Resolución
RESFC-2018-186-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se convocó a Audiencia Pública a
fin de considerar, entre otras cuestiones, la aplicación de la
Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo
dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4363/17, correspondiente a TGN.
Que la citada audiencia se celebró el día 6 de septiembre de 2018 a las
9 hs. en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Santiago del
Estero, sito en Buenos Aires 734, Provincia de Santiago del Estero.
Que tal procedimiento participativo se rigió por las previsiones de la
Resolución ENARGAS Nº I-4089/2016, y contó con 96 inscriptos, de los
cuales 56 de ellos lo hicieron con carácter de oradores y,
efectivamente, hicieron uso de la palabra 36 participantes. Las
exposiciones han sido registradas en la debida versión taquigráfica, la
que obra en el expediente electrónico EX-2018-39188925-APN-GAL#ENARGAS.
Que, asimismo, se habilitaron centros de participación virtual en el
Centro Regional Cuyo del ENARGAS, sito en 25 de Mayo 1431, ciudad de
Mendoza, Provincia de Mendoza; en el Centro Regional Noroeste del
ENARGAS, sito en Alvarado 1143, ciudad de Salta, Provincia de Salta; en
el Centro Regional Rosario, sito en Corrientes 553, ciudad de Rosario,
Provincia de Santa Fe; y en el Centro Regional Centro, sito en La Rioja
481, ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba. Ello así, con la
intención de propender, dentro de las limitaciones presupuestarias y
logísticas existentes, a la mayor participación de los interesados en
la extensa geografía de nuestro país.
Que se habilitó la consulta de las actuaciones tanto en la sede central
del Organismo como a través de los Centros Regionales en el interior, a
la vez que se publicó material de consulta en el sitio en Internet del
ENARGAS. Asimismo, como en oportunidades anteriores, se elaboró una
Guía Temática a fin de que los interesados contaran con una herramienta
que facilitara el acceso al material específico, sin que el Organismo
emitiera a través de ella opinión alguna sobre la resolución final.
Que en el marco de las Audiencias Públicas N° 96 y 97, diversos
oradores solicitaron que aquellas fueran declaradas nulas y, en
consecuencia, que los ajustes tarifarios fueran suspendidos y/o dejados
sin efecto. Incluso, con posterioridad a la celebración de las
mencionadas Audiencias, hubo dos presentaciones expresas en ese
sentido, realizadas por la Comisión de Usuarios del ENARGAS (C.U.
ENARGAS) y la Red Nacional de Multisectoriales.
Que uno de los argumentos para solicitar la nulidad de las Audiencias
Públicas fue que la información puesta a disposición era insuficiente,
inadecuada, confusa, y supeditada a la celebración de acuerdos por
parte de las Licenciatarias.
Que, al respecto, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria puso a
disposición de los interesados toda la información disponible en forma
previa a la celebración de las Audiencias Públicas.
Que, asimismo, se dio acceso irrestricto a los Expedientes
Electrónicos, y se puso a disposición de los interesados toda la
documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS, de manera tal que
aquellos pudieran acceder a la documentación presentada por las
Licenciatarias tan pronto como era ingresada a este Organismo.
Que, por otra parte, algunos oradores sostuvieron que las Audiencias
Públicas no observaban lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad
y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo
Colectivo”, en cuanto a que aquellas debían ser “previas” y
“deliberativas”.
Que, con relación a dicho punto, cabe señalar que se han observado
expresa y puntualmente las prescripciones de la Constitución Nacional
(Artículo 42), de la Ley N° 24.076, y los lineamientos dictados por la
Corte Suprema en el precedente citado.
Que cabe recordar que el Máximo Tribunal ha dicho que: “…en primer
lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho
de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información
adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información
con estas características es un elemento fundamental de los derechos de
los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para
poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados,
deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se
adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las
asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que
habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos. La segunda
condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación
entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que
permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones
y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso,
bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión
por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso
y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad
pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19°, segundo y tercer
párrafo).
Que cabe destacar, entonces, que esta Autoridad Regulatoria ha dado
cumplimiento a las normas referidas, y a los lineamientos fijados por
la Corte Suprema, convocando a Audiencias Públicas de modo previo a
tomar una decisión en materia tarifaria, y garantizando a los
ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que
brindara la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de
opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.
Que, en otro orden de ideas, se solicitó que las Audiencias Públicas
fueran declaradas suspendidas y/o declaradas nulas atento el contexto
de crisis social, económica y cambiaria en el que se celebraban, y
porque cualquier ajuste tarifario en dicho contexto sería irrazonable.
Que, en cuanto a este argumento, cabe señalar que esta Autoridad
Regulatoria convocó a las Audiencias Públicas porque esa es su
obligación por expreso mandato legal y, en caso de proceder en
contrario, hubiera incumplido un deber. Por otra parte, la celebración
de las mencionadas audiencias no significa que el ENARGAS no haga el
análisis y estudio correspondientes para fijar el ajuste semestral y
estacional de las tarifas de transporte y distribución. La mera
convocatoria a audiencia no implica establecer opinión alguna sobre el
tema en debate.
Que no puede dejar de mencionarse que los pedidos de suspensión de las
Audiencias Públicas obedecían a cuestiones generales y/o
macroeconómicas que excedían ampliamente el objeto y el marco de
aquéllas.
Que, por otra parte, con relación a lo afirmado por algunos oradores en
el sentido de que no se habían respondido expresamente sus pedidos de
suspensión, cabe señalar que se contestaron oportunamente el del
Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y el del Centro de
Usuarios del ENARGAS, resultando temporalmente imposible responder los
demás y comunicarlo a los peticionantes antes de las Audiencias, dado
el escaso margen temporal entre las solicitudes y la fecha de
celebración de los procedimientos participativos. A ello cabe añadir
que la mera realización de las audiencias públicas no puede implicar
lesión a derecho alguno de los solicitantes.
Que, en otro orden de ideas, se manifestó que las audiencias eran nulas
porque no se había tenido acceso ni conocimiento de los contratos que
vincularían a las Licenciatarias de Distribución con los Productores de
gas. Este punto, si bien no tiene relación con el objeto de la presente
Resolución, debe ser analizado dado que la celebración de la audiencia
contemplaba varios objetos y la nulidad del procedimiento tendría
consecuencias respecto de todos ellos.
Que, respecto a este planteo, cabe señalar en primer lugar, que al
momento de celebrarse la Audiencia Pública se hallaba vigente el
Acuerdo de Bases y Condiciones, celebrado el 29 de noviembre de 2017 a
instancias del entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación,
que preveía un sendero de precios de gas a ser abonados por las
Distribuidoras hasta el 31 de diciembre de 2019, en el marco del cual
se celebraron la mayor parte de los contratos vigentes entre
distribuidores y productores.
Que, por otro lado, y en segundo lugar, lo que las Licenciatarias de
Distribución informaron a esta Autoridad Regulatoria – previo a la
celebración de las Audiencias Públicas – fue que estaban renegociando
sus contratos con los Productores. Y, precisamente, fueron las ofertas,
propuestas y contrapropuestas las que fueron puestas en conocimiento de
los ciudadanos.
Que, cabe señalar que dichos documentos, propios de una etapa de
negociación precontractual, contemplaban precios de gas sensiblemente
inferiores a los contemplados en el Acuerdo de Bases y Condiciones del
29 de noviembre de 2017 y, por lo tanto y en principio, más
beneficiosos para los usuarios y consumidores.
Que, además, cabe señalar que la negociación entre Productores y
Distribuidoras tiene relación directa con la fijación de precios a
partir de la libre interacción de la oferta y la demanda, a la que
hiciera referencia la propia Corte Suprema en la mencionada causa
“Cepis” (Fallos: 339:1077, consid. 20°, segundo y tercer párrafo).
Que, en ese sentido, la información presentada por las Distribuidoras
resultaba relevante y útil a los fines informativos de las Audiencias
Públicas, sin perjuicio del curso posterior de tales negociaciones.
Que, por otra parte, algunos oradores plantearon la nulidad de las
audiencias porque entendían que las Licenciatarias involucradas no
habían cumplido sus Planes de Inversión y habían distribuido
dividendos, por lo que no les correspondería ningún aumento.
Que, al respecto, cabe señalar que los ajustes semestrales y
estacionales objeto de las Audiencias Públicas no están sujetos a la
previa verificación del cumplimiento de los Planes de Inversión de las
Licenciatarias. Eventualmente, el incumplimiento de estos últimos da
lugar al inicio de procedimientos sancionatorios, los cuales darían
lugar a las sanciones contempladas en las Resoluciones de la Revisión
Tarifaria Integral (RTI), y las Reglas Básicas de los Servicios de
Transporte y Distribución.
Que, por las consideraciones precedentes, corresponde no hacer lugar a
los planteos impugnatorios impetrados y, en consecuencia, declarar la
validez de la Audiencia Pública 97.
Que, respecto a las manifestaciones de los participantes, corresponde
referirse a las diversas consideraciones efectuadas en el procedimiento
participativo en cuanto tengan relación con el objeto de la Audiencia
Pública.
Que en el marco de la Audiencia Pública, el representante de TGN,
efectuó diversas consideraciones acerca del avance del plan de
inversiones de la Licenciataria para el quinquenio en curso, destacando
que: “desde abril de 2017 hasta julio de 2018, TGN avanzó con la
ejecución de estas obras a un ritmo que supera lo comprometido para ese
período en un 35%. Es decir, estamos un 35% por encima de las
inversiones comprometidas. En efecto, a valores de agosto de 2018
nuestro compromiso para ese período era de $1.516.000.000 y lo
realizado fue $2.039.000.000”.
Que, en tal oportunidad, el citado representante solicitó a este
Organismo “la aplicación del mecanismo de adecuación semestral de
tarifas que fijó la Resolución Enargas N° 4363 de 2017, a efectos de
mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la
calidad del servicio”.
Que el Defensor del Pueblo de Santiago del Estero planteó que “estos
aumentos y readecuaciones están siendo proyectadas luego de que se
hicieran las paritarias, las negociaciones colectivas de trabajo. Es
decir, el obrero sabe, a principio de año, cuánto será su sueldo, sus
ingresos fijos. Eso lo sabe con certeza. Pero si cambiamos las reglas
de juego cada seis meses, escalonado con los otros servicios públicos,
esos ingresos y esa certidumbre se ve desvanecida, porque le estamos
cambiando las circunstancias de las erogaciones que tiene esa familia”.
Que, por su parte, el Defensor del Pueblo de Santa Fe, en relación con
la propuesta de actualización de la tarifa de transporte señaló que
“las obras a ejecutarse tienden al mantenimiento y seguridad y están
destinadas a la confiabilidad del sistema, es decir, son muy
importantes, pero entendemos que por sí sola no justificarían los
aumentos solicitados y aprobados. En virtud de que el transporte es un
servicio público, según el propio marco regulatorio, se exige
proporcionalidad, gradualidad, certeza y razonabilidad en sus tarifas”.
Y añadió: “Respecto de las fórmulas de actualización, decimos que esta
debe contemplar otros índices que reflejen la realidad socioeconómica
de los usuarios, entendiendo que son quienes deben afrontar con sus
ingresos la totalidad de los aumentos de los servicios y de los precios
de la economía en general. En el período mencionado, si bien pudo haber
existido variación de precios mayoristas, no se ajustaron los salarios
en el mismo nivel, según las paritarias cerradas hasta el momento. Otra
cuestión es que la misma inflación que se considera para fundamentar la
actualización de tarifas es la que provoca un desmedro en los ingresos
de los usuarios y atenta contra la posibilidad de afrontar los aumentos
requerido”.
Que, finalmente, el citado orador, requirió la “modificación de la
fórmula de actualización aprobada por ENARGAS, debiéndose tener en
cuenta, además de la variación de precios mayoristas, los aumentos de
salarios y jubilaciones en el tiempo comprendido, y aumentos en los
demás servicios públicos, fundando lo dicho en que el usuario es el
único sujeto que debe afrontar todos los aumentos con sus ingresos”.
Que, en lo que hace al alcance de la adecuación solicitada, el letrado
de “Ciudadanos contra el Tarifazo” sostuvo que se está “planteando un
aumento en el cargo fijo de 28,82% a futuro, pero esto se suma al 22 y
pico por ciento que se le otorgó a principios de año; por lo tanto, el
aumento supera el 50%”.
Que, en general, los distintos participantes requirieron de este Ente
Regulador que tenga en cuenta al momento de establecer los cuadros
tarifarios los criterios de razonabilidad, gradualidad, previsibilidad,
proporcionalidad y asequibilidad de fuente jurisprudencial, como
aplicación del Art. 42 de la Constitución Nacional, a la vez que
contrastaron el requerimiento de ajuste tarifario de las prestadoras de
los servicios de transporte y distribución de gas con las variables
macroeconómicas que afectan a los usuarios y consumidores.
Que la Cláusula Séptima del Acta Acuerdo, que establece las pautas de
la RTI, prevé en el punto 7.1 la “Introducción de mecanismos no
automáticos de adecuación semestral de la tarifa de transporte del
LICENCIATARIO, entre revisiones tarifarias quinquenales, debido a las
variaciones observadas en los precios de la economía vinculados a los
costos del servicio, a efectos de mantener la sustentabilidad
económico-financiera de la prestación y la calidad del servicio
prestado”.
Que, por su parte, el Artículo 4 de la Resolución ENARGAS N° I-4363/17
aprobó la Metodología de Ajuste Semestral, obrante como Anexo V de la
mencionada Resolución.
Que dicha metodología establece que, en orden a las cláusulas pactadas
entre las Licenciatarias y el Estado Nacional (Otorgante de las
Licencias), y tal como fuera propuesto y analizado dentro de los
objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la
Revisión Integral de Tarifas (diciembre de 2016), se utilizará como
mecanismo no automático de adecuación semestral de la tarifa la
aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al
por Mayor (IPIM) - Nivel General publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC).
Que, asimismo, en el mencionado Anexo V de las Resoluciones que
aprobaron el procedimiento de RTI se hallaba previsto el algoritmo de
cálculo.
Que cabe destacar que tanto en el Punto 7.1 del Acta Acuerdo como en
los considerandos de la citada Resolución, se estableció que las
Licenciatarias no podrán hacer un ajuste automático mediante la
aplicación del índice antes mencionado, sino que deberán presentar los
cálculos ante el ENARGAS, con una antelación no menor a quince días
hábiles antes de su entrada en vigencia, todo ello a fin de que se
realice una adecuada evaluación considerando otros indicadores de la
economía.
Que, entonces, la no automaticidad del ajuste comprende no sólo una
cuestión procedimental, sino que reviste también contenido sustancial.
Que, en consecuencia, a los efectos de definir los ajustes semestrales
aplicables a las tarifas de la Licenciataria, considerando que se trata
de un procedimiento de ajuste no automático, se ha analizado la
evolución de distintos indicadores de precios de la economía.
Que a partir de dicho análisis se observó que, para el período a
considerar para el presente ajuste, es decir, la variación entre
febrero y agosto de 2018, existía una notoria disparidad entre el IPIM
y otros indicadores de la economía, conforme surge del Informe
Intergerencial IF-2018-48125968-APN-GDYE#ENARGAS.
Que, a partir de lo observado, resulta razonable que para el presente
ajuste semestral se aplique una metodología que considere una adecuada
combinación de índices que reflejen en mejor medida la variación de los
indicadores de la economía general a fin de que esta Autoridad
Regulatoria lleve a cabo los preceptos establecidos en las Resoluciones
que aprobaron la RTI.
Que tal aplicación no significa un cambio metodológico, ni del
principio general establecido en el Anexo V de la Resolución ENARGAS Nº
I-4363/17, sino la adecuada evaluación de tal criterio en el marco del
caso concreto de su aplicación al semestre a iniciarse el 1º de octubre
de 2018 en el que se aprecia una significativa disparidad entre el IPIM
y otros indicadores macroeconómicos, que habilitan el ejercicio de
potestades técnicas propias de esta Autoridad.
Que, para fundamentar la definición de dicha metodología, para este
semestre, se tiene en consideración: 1) La metodología de adecuación
semestral de la tarifa incluida en el Anexo V de las Resoluciones que
aprobaron la RTI, la que no fuera objeto de impugnación alguna por
parte de las Licenciatarias y que contempla la adecuada evaluación de
esta Autoridad en forma previa a cada ajuste semestral, cuya
hermenéutica debe entenderse en forma conjunta con la motivación del
acto; 2) Lo establecido en las mismas Resoluciones respecto al impacto
en las economías familiares, todo lo cual tiene, entre otros
fundamentos, la consideración de lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en autos “Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería
s/amparo colectivo”, en adelante “CEPIS” (Expte. N° FLP 8399/2016/CS1)
respecto a la necesidad de asegurar la certeza, previsibilidad,
gradualidad y razonabilidad con el objetivo de evitar “restricciones
arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de
resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos”; 3) Lo indicado por
distintos expositores en el marco de las Audiencias Públicas N° 96 y 97
respecto del ajuste semestral de la tarifa a aplicarse, que se ha
reseñado precedentemente; y finalmente 4) Lo establecido en la
normativa vigente (Ley 24.076, Artículo 41), en cuanto que las tarifas
de las Licenciatarias se deben ajustar con indicadores que reflejen los
cambios de valor de bienes y servicios representativos de las
actividades de los prestadores.
Que, en función de lo expuesto y del análisis efectuado que incorpora
lo previsto en la normativa vigente, junto con el procedimiento llevado
a cabo en los ajustes previos, y las presentaciones de las partes
intervinientes e interesadas en la adecuación semestral de la tarifa se
entiende que, para el próximo ajuste semestral, corresponde emplear
como índice de actualización de la tarifa el promedio simple de los
siguientes índices: a) “Índice de Precios Internos al por Mayor” entre
los meses de febrero de 2018 a agosto de 2018 (IPIM); b) “Índice del
Costo de la Construcción” entre los meses de febrero de 2018 a agosto
de 2018 (ICC); y c) “Índice de variación salarial” entre los meses de
diciembre de 2017 a junio de 2018 (IVS).
Que, en base al cálculo de dicho índice mensual se calculan las
variaciones mensuales a aplicar a la tarifa de la Licenciataria, lo
cual resulta en una variación total para el período estacional de
19,670174%.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte, cuyo modelo fuera aprobado por
Decreto N° 2255/92.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 97 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, y no hacer lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTICULO 2°: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a partir del 1° de octubre de
2018, que como ANEXO IF-2018-48129591-APN-GAL#ENARGAS forman parte de
la presente Resolución.
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la
presente Resolución, deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS
DEL NORTE S.A. en un diario de gran circulación, día por medio durante
por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo
dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076 in fine.
ARTICULO 4°: Registrar, comunicar, notificar a TRANSPORTADORA DE GAS
DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72
(T.O. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL, y archivar. Daniel Alberto Perrone - Diego Guichon - Mauricio
Ezequiel Roitman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/09/2018 N° 72464/18 v. 28/09/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)