MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 46/2018
RESOL-2018-46-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-28337396- -APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas POLIRESINAS
SAN LUIS S.A. y PLAQUIMET S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de resinas poliéster insaturadas alcídicas sin
aceite, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3907.91.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2077 de fecha 29 de junio
de 2018 determinó que las resinas poliéster insaturadas, alcídicas, sin
aceite de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación.
Que a través de la citada Acta de Directorio, la Comisión concluyó
manifestando que las peticionantes cumplen con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARÍA DE COMERCIO, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor
normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL aportadas por las firmas peticionantes.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio de la SECRETERÍA DE COMERCIO.
Que, con fecha 3 de agosto de 2018, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación, expresando que, conforme a lo expuesto y sobre la base
de los elementos de información aportados por las firmas peticionantes
y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Dirección, habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación de resinas de poliéster
insaturadas alcídicas sin aceite para el origen REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación es de DOCE COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO
(12, 92 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA
DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado precedentemente a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2084 de fecha 14 de agosto de 2018, concluyendo que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante
a la rama de producción nacional de resinas poliéster insaturadas,
alcídicas, sin aceite causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, por consiguiente, la Comisión en la citada Acta determinó que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponer el inicio de una investigación.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota
NO-2018-39334588-APN-CNCE#MP de fecha 14 de agosto de 2018, remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N° 2084.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional advirtió respecto
al daño que las crecientes importaciones de resinas poliéster
insaturadas alcídicas sin aceite originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL a precios inferiores a los de la producción nacional aún no
han configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del año 1994 (Ronda Uruguay).
Que, asimismo, continuó manifestando la citada Comisión Nacional que
ello se sustentó en la evolución favorable que mostraron los
indicadores de volumen de las firmas peticionantes a lo largo de todo
el período -producción, ventas y exportaciones- como así también en el
hecho de que lograron mantener una importante presencia en el mercado
-aunque la misma fue decreciendo, ubicándose en el año 2017 en un
SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %)- destacándose que el total de la
industria nacional obtuvo una participación superior al OCHENTA Y OCHO
POR CIENTO (88 %) del consumo aparente.
Que, al respecto, la referida Comisión Nacional concluyó que no existen
pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional
del producto objeto de solicitud por causa de las importaciones
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en los términos del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en
función de lo señalado, se expidió sobre la posible existencia de
amenaza de daño en los términos del Artículo 3.7 del mencionado Acuerdo.
Que, de este modo, la citada Comisión Nacional observó con relación al
ítem i) del referido Artículo 3.7 que, existió un aumento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL tanto
en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al
consumo aparente a lo largo del período analizado.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que, si
bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el
consumo aparente no fue significativa, la misma se sextuplicó en el
período analizado al pasar de representar un DOS POR CIENTO (2 %) del
mercado en el año 2015 al DOCE POR CIENTO (12 %) en el año 2017.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional consideró que la tasa de
incremento de dichas importaciones fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN POR
CIENTO (281 %) en el año 2017 y de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS POR
CIENTO (496 %) entre puntas de los años completos del período analizado.
Que, atento a lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió que,
con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, dado el
aumento significativo de las importaciones originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, existe la probabilidad de que aumenten
sustancialmente las importaciones del origen objeto de solicitud.
Que el organismo citado precedentemente, expuso en cuanto a los ítems
II) y IV), que, si bien en esta etapa del procedimiento no se cuenta
con información aportada por las firmas peticionantes, al observar los
datos estimados de las exportaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL al mundo de resinas de poliéster, las mismas mostrarían “un
incremento del 19% entre 2015 y 2017.
Que, por otra parte, al analizar los principales destinos de las
exportaciones de Brasil, surge que durante el período comprendido entre
2015 y 2017, Paraguay y Argentina concentraron poco más del 50% de sus
exportaciones, siendo Argentina el segundo mercado en importancia”.
Que, a mayor abundamiento, la Comisión Nacional mencionada
anteriormente, señaló con relación al ítem iii) que, las importaciones
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se realizaron a
precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de
producción nacional, durante todo el período, destacándose que las
subvaloraciones detectadas se mantienen aún en el caso de la
comparación realizada con el costo de producción de las empresas
peticionantes. Por lo tanto, dicha Comisión entendió que resulta
probable que los menores precios de los productos importados respecto a
los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto
de solicitud.
Que, en función de lo expuesto, la Comisión Nacional consideró que el
incremento de las importaciones objeto de solicitud registrado a lo
largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de
precios, permite considerar que resulta probable que esta tendencia
continúe, configurándose una situación de amenaza de daño importaciones
a la rama de producción nacional, en los términos del referido Artículo
3.7.
Que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por
el Artículo 3.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que, de concretarse un aumento
de las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo
aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y,
por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los
niveles de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración
detectados, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los
precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción
nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el
cash flow, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose
así una situación de daño importante a la rama de producción nacional.
Que, en este sentido, y como fuera mencionado anteriormente, la
Comisión Nacional consideró que, la rentabilidad como variable requiere
un análisis más profundo en el caso de ambas empresas, de decidirse la
apertura del presente procedimiento.
Que, por último y conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación por presunto dumping elaborado por la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, la citada Comisión
Nacional determinó la existencia de presunta práctica de dumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de solicitud, habiéndose calculado el siguiente
presunto margen de dumping de DOCE COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (12,92
%) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de
resinas poliéster insaturadas alcídicas sin aceite causada por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL. En consecuencia, dicha Comisión consideró que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
resinas poliéster insaturadas alcídicas sin aceite, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3907.91.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a
exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente medida, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de
la presenteresolución.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun
e. 28/09/2018 N° 71977/18 v. 28/09/2018