MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 2/2018
RESOL-2018-2-APN-INV#MPYT
San Juan, San Juan, 27/09/2018
VISTO el Expediente Nº EX -2018-39378134-APN-DD#INV, la Ley General de
Vinos Nº 14.878, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, las
Resoluciones Nros. 70 de fecha 13 de agosto de 1968, 1.445 de fecha 11
de febrero de 1972, 582 de fecha 21 de agosto de 1981, 633 de fecha 30
de noviembre de 1981, 1.165 de fecha 23 de noviembre de 1983, C.35 de
fecha 9 de junio de 1989, C.227 de fecha 20 de marzo de 1991, C.41 de
fecha 30 de setiembre de 1991, C.103 de fecha 29 de setiembre 1992,
C.106 de fecha 2 de noviembre de 1992, C.143 de fecha 11 de enero de
1994, C.14 de fecha 23 de abril de 2003, C.17 de fecha 26 de mayo de
2003, C.8 de fecha 28 de abril de 2006, C.9 de fecha 30 de mayo de
2008, C.8 de fecha 12 de marzo de 2010, C.37 de fecha 26 de noviembre
de 2010, C.17 de fecha 06 de abril de 2011, C.61 de fecha 28 de
diciembre de 2012, C.45 de fecha 10 de diciembre de 2013, C.8 de fecha
14 de abril de 2014, C.25 de fecha 21 de agosto de 2014,
RESOL-2017-275-APN-INV#MA de fecha 13 de noviembre de 2017 y
RESOL-2018-135-APN-INV#MA de fecha 6 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramitó el proyecto
de Digesto de la normativa existente sobre límites y tolerancia
analíticas en vinos y motos, establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV).
Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se
aprobó las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación” con el fin
de lograr la simplificación y reducción de cargas y complejidades
innecesarias de la Administración Pública, tendiendo a la
implementación de regulaciones de cumplimiento simple facilitando la
vida al ciudadano.
Que la Subgerencia de Normalización y Fiscalización Analítica de la
Gerencia de Fiscalización de este Organismo, expuso la necesidad de
compilar la normativa existente relacionada con las determinaciones
analíticas que realiza el INV sobre los productos definidos en el
Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 y las tolerancias
analíticas fijadas.
Que a tal efecto se dictó la Resolución Nº RESOL-2018-135-APN#INV, en
la cual se produjo un error material en la tabla de límites y
tolerancias, motivo por el cual procede su rectificación.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,
EL VICEPRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse los límites máximos para la liberación de los
vinos al consumo y para los vinos sin análisis de libre circulación y/o
exportación, que como Digesto se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2º.- Fíjanse para la comparación entre análisis practicados
sobre un mismo producto las tolerancias analíticas que como Digesto se
establecen por la presente.
ARTÍCULO 3º.- En los límites establecidos se encuentran comprendidos
los errores de método, por lo tanto no corresponde aplicar ninguna
tolerancia al momento de tramitar los análisis de Libre Circulación o
Exportación.
ARTÍCULO 4°- La presencia de alcohol metílico en valor superior a los
límites establecidos para la libre circulación y sin análisis de libre
circulación se considerarán como adición de sustancia prohibida o
mezcla no autorizada en los términos del Artículo 23 inciso a) de la
Ley Nº 14.878, por lo que serán clasificados como “PRODUCTO NO GENUINO
- ADULTERADO” .
ARTÍCULO 5º.- Los vinos sin análisis de libre circulación con un
contenido de metanol comprendidos entre CERO COMA CINCUENTA Y DOS
MILILITROS POR LITRO (0,52 ml/l) y CERO COMA OCHENTA MILILITROS POR
LITRO (0,80 ml/l) para los vinos tintos y entre CERO COMA TREINTA Y
TRES MILILITROS POR LITRO (0,33 ml/l) y CERO COMA SESENTA MILILITROS
POR LITRO (0,60 ml/l), para los vinos blancos y rosados podrán ser
destinados a corte.
ARTÍCULO 6º.- Los productos que sean liberados al consumo con un
contenido de acidez volátil, calcio, anhídrido sulfuroso libre y total
superior a los establecidos serán calificados como: “EN INFRACCIÓN A
LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 INCISO g) DE LA LEY Nº 14.878”.
ARTÍCULO 7º.- Los vinos sin análisis de libre circulación que superen
el límite máximo establecido de acidez volátil serán encuadrados en el
Artículo 23 inciso b) de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 8º.- Los vinos que accidentalmente adquieran un contenido de
calcio comprendido entre CERO COMA VEINTICINCO GRAMOS POR LITRO (0,25
g/l) y CERO COMA CINCUENTA GRAMOS POR LITRO (0,50 g/l), expresado en
óxido de calcio y se encuentren sin análisis de libre circulación, si
su estado sanitario lo permite, podrán ser cortados con otros vinos o
tratados con ácido tartárico racémico, a fin de adecuar su tenor al
límite máximo permitido para la circulación.
ARTÍCULO 9º.- Los vinos que accidentalmente adquieran un contenido de
calcio superior a CERO COMA CINCUENTA GRAMOS POR LITRO (0,50 g/l),
expresado en óxido de calcio y se encuentren sin análisis de libre
circulación, podrán ser destinados a destilación, derrame o elaboración
de vinagre, previa corrección.
ARTÍCULO 10.- Los vinos tintos que sean liberados al consumo con un
índice de color inferior al establecido serán calificados como: “EN
INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 20 INCISO g) DE LA LEY Nº 14.878”.
ARTÍCULO 11.- Todo vino que supere el límite máximo fijado de sodio
excedentario será clasificado como: “PRODUCTO NO GENUINO MANIPULADO
ARTÍCULO 23, INCISO a) DE LA LEY Nº 14.878”.
ARTÍCULO 12.- Los productos que en su contenido de cloruros y/o de
sulfatos excedan los límites establecidos por la presente, serán
clasificados como: “PRODUCTO NO GENUINO MANIPULADO ARTÍCULO 23, INCISO
a) DE LA LEY Nº 14.878”.
ARTÍCULO 13.- Finalizada la etapa pericial de los productos observados
según el artículo precedente y en caso que el establecimiento presente
antecedentes para justificar su composición, las correspondientes
actuaciones deberán ser remitidas a la Subgerencia de Normalización y
Fiscalización Analítica de la Gerencia de Fiscalización de este
Organismo, para estudiar si corresponde el cambio de clasificación.
ARTÍCULO 14.- Los productos clasificados como “PRODUCTO NO GENUINO
MANIPULADO ARTÍCULO 23, INCISO a) DE LA LEY Nº 14.878” o “PRODUCTO NO
GENUINO ADULTERADO ARTÍCULO 23, INCISO a) DE LA LEY Nº 14.878”, serán
sancionados conforme a lo previsto por el Artículo 24 de la Ley Nº
14.878, sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 15.- Los laboratorios del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) sólo observarán productos por “No corresponde al
análisis de origen” cuando las diferencias con el origen sean
superiores a las tolerancias establecidas en ALCOHOL, EXTRACTO SECO Y
AZÚCARES REDUCTORES, individual o conjuntamente.
ARTÍCULO 16.- Al sólo efecto de la justificación de la genuinidad de
aquellos productos observados con la clasificación “NO CORRESPONDE AL
ANÁLISIS DE ORIGEN”, considérese prueba suficiente el aporte de los
antecedentes de elaboración con carácter de Declaración Jurada que
presente el interesado.
ARTÍCULO 17.- Las tolerancias establecidas para los demás componentes
serán tenidas en cuenta a fin de considerar las evoluciones naturales
que pudieren sufrir los productos. Cuando se comparen análisis de
productos que han sufrido evoluciones naturales, el cálculo para
establecer la correspondencia analítica se hará partiendo de los datos
obtenidos en el análisis de control, sin tener en cuenta tolerancias, y
después de determinar la evolución se compararán los resultados con el
análisis de origen, para lo cual se tendrán en cuenta las tolerancias
establecidas.
ARTÍCULO 18.- Los vinos destinados a la exportación deberán cumplir con
los límites máximos para el contenido de arsénico, cobre, cadmio, plomo
y zinc establecidos por la legislación del país importador, cuando
éstos sean inferiores a los fijados en el Artículo 1º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 19.- Deróganse los Puntos 1º, 3º y 4º de la Resolución Nº 582
de fecha 21 de agosto de 1981, los Puntos 1º, 2º, 3º, 5º y 7º de la
Resolución Nº 633 de fecha 30 de noviembre de 1981, las Resoluciones
Nros. 1.165 de fecha 23 de noviembre de 1983, C.35 de fecha 9 de junio
de 1989 y C.41 de fecha 30 de setiembre de 1991, los Puntos 1º, 2º, 4º
y 5º de la Resolución Nº C.227 de fecha 20 de marzo de 1991, los Puntos
1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la Resolución Nº C.103 de fecha 29 de setiembre
1992, las Resoluciones Nros. C.143 de fecha 11 de enero de 1994, C. 14
de fecha 23 de abril de 2003, C.17 de fecha 26 de mayo de 2003, C.8 de
fecha 28 de abril de 2006, los Puntos 1º, 2º y 4º de la Resolución Nº
C.9 de fecha 30 de mayo de 2008, la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de
marzo de 2010, el Punto 1º de la Resolución Nº C.37 de fecha 26 de
noviembre de 2010, la Resolución C.17 de fecha 6 de abril de 2011, los
Puntos 2º y 3º de la Resolución Nº C.61 de fecha 28 de diciembre de
2012, el Punto 6º de la Resolución Nº C.45 de fecha 10 de diciembre de
2013, las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 14 de abril de 2014, C.25 de
fecha 21 de agosto de 2014, RESOL-2017-275-APN-INV#MA de fecha 13 de
noviembre de 2017 y RESOL-2018-135-APN-INV#MA de fecha 6 de septiembre
de 2018.
ARTÍCULO 20.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. Marcelo Eduardo Alos
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 16/2019
del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 23/12/2019, se sustituye
para la Libre Circulación y Exportación, el límite máximo de contenido
de plomo establecido en el Digesto de la normativa sobre límites y
tolerancias analíticas en vinos, adoptado por la presente Resolución,
por CERO COMA DIEZ MILIGRAMOS POR LITRO (0,10 mg/l) para vinos a partir
de la cosecha 2020)
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 16/2019 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 23/12/2019, se incorpora al precidato Digesto de la normativa sobre
límites y tolerancias analíticas en vinos, adoptado por la presente Resolución, para la
Libre Circulación y Exportación, el límite máximo de contenido de plomo
de CERO COMA QUINCE MILIGRAMOS POR LITRO (0,15 mg/l) para vinos
especiales Categorías A, B y C)
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 16/2019 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 23/12/2019, se fija para la Libre Circulación y Exportación de los
vinos cosecha 2019 y anteriores el límite máximo de contenido de plomo
en CERO COMA QUINCE MILIGRAMOS POR LITRO (0,15 mg/l) y en CERO COMA
DIEZ MILIGRAMOS POR LITRO (0,10 mg/l) para los cortes de vinos de
cosecha 2020 y anteriores)
e. 28/09/2018 N° 72280/18 v. 28/09/2018