ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 532/2018

RESFC-2018-532-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2018

VISTO el Expediente PNA Nº 3092/2011, las Leyes Nº 24.375 y 22.351 y sus modificatorias, la RESFC-2018-237-APN-D#APNAC y modificatoria RESFC-2018-383-APN-D#APNAC cuyas actuaciones han recaído en el Expediente Electrónico EX-2018-43276640-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones citadas en el Visto se aprobó el Tarifario Institucional, hasta ahora vigente, sobre la que exige el pago a esta Administración de tasas, derechos, cánones y aranceles con relación a la mayor parte de las actividades que se realizan en su jurisdicción.

Que corresponde destacar que el objetivo principal de esta Administración es la conservación y manejo de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales, en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en caso necesario, su recomposición para asegurar el mantenimiento de su integridad, en todo cuanto se relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.

Que, para ello, resulta imprescindible proteger los procesos ambientales, perpetuar áreas específicas de alto valor patrimonial para uso recreativo y educacional de la población y para la investigación científica.

Que para el cumplimiento de los objetivos ut supra enunciados, esta Administración cuenta, entre otros, con los ingresos derivados de los derechos de uso y explotación de actividades turísticas establecidas para los prestadores de servicios turísticos habilitados a tal fin, que generan una variedad de oferta de servicios y productos asociados a la experiencia turística del visitante, permitiendo atender los distintos niveles de demanda.

Que dichos derechos han sido establecidos de conformidad con las facultades y atribuciones que le han sido asignadas por imperativo legal a esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a través de la Ley Nº 22.351 y sus modificatorias.

Que ello, se funda en la necesidad de mantener una armonía con la responsabilidad de conservación y cuidado, de conformidad con los objetivos institucionales de conservación de esta Administración, tal como se ha referido precedentemente, siendo que las tarifas establecidas en cuanto a las prestaciones de servicios turísticos abordan valores tendientes a hacer frente a las operaciones de mantenimiento, control, fiscalización y monitoreo ambiental que necesariamente traen aparejadas las mismas.

Que, en otro orden de ideas, no puede soslayarse que las actividades desarrolladas dentro del Sistema de Áreas Protegidas Nacionales respecto de las realizadas en otros ámbitos se benefician ostensiblemente mediante el uso de los predios fiscales de singular valor ambiental, cultural y turístico.

Que, de acuerdo con el análisis integral del Tarifario realizado por las áreas técnicas, que incluyó el correspondiente estudio de evolución de índices de precios, deviene necesario realizar revisiones periódicas de las determinaciones tarifarias, en atención a las necesidades institucionales de financiamiento.

Que resulta conveniente establecer que el esquema tarifario institucional propiciado en este acto entre en vigencia a partir del día 1º de octubre de 2018.

Que la Dirección de Concesiones, la Dirección General de Administración, la Dirección Nacional de Uso Público, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Unidad de Auditoría Interna han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades y funciones conferidas por el Artículo 23, incisos, f) y o) de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones RESFC-2018-237-APN-D#APNAC y modificatoria RESFC-2018-383-APN-D#APNAC, a partir del día 1º de octubre de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el tarifario institucional que luce como Anexo IF-2018- 43995254-APN-DC#APNAC que forma parte integrante de la presente, de conformidad con los términos expuestos en los Considerandos del presente acto resolutivo.

ARTÍCULO 3°.- Determínase que las tarifas, criterios y rubros estipulados en el tarifario institucional aprobado por medio del Artículo precedente, serán aplicables para todas aquellas obligaciones cuyos periodos se inician a partir del día 1º de octubre de 2018.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que por medio del Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones, se procederá a publicar por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN y a través de las Intendencias comuníquese y dése amplia difusión. Incorpórese la presente a la página web del Organismo. Cumplido, y con las debidas constancias gírense las actuaciones a la Dirección de Concesiones para que por su intermedio se gestione la incorporación del tarifario institucional en la forma pertinente al Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones dentro de las Áreas Protegidas (Re.N.A.R.I.) y para el seguimiento de las gestiones que resulten oportunas para su aplicación.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Gimenez Tournier - Pablo Federico Galli Villafañe - Gerardo Sergio Bianchi - Emiliano Ezcurra Estrada

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/09/2018 N° 72227/18 v. 28/09/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

TÍTULO I:

DEL CARÁCTER, APLICABILIDAD Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LOS DERECHOS, CÁNONES, TASAS Y/O ARANCELES

ARTÍCULO 1°.- PERÍODOS DEL CARGO APLICADO:

1.1. Períodos anuales: Los derechos y tasas expuestos en el presente Tarifario corresponden siempre a períodos anuales, salvo expresa mención de lo contrario.

1.2. Liquidación con fraccionamiento del período anual: Para liquidar los derechos y tasas, se podrá fraccionar el monto de los derechos a cobrar únicamente cuando el último período de la habilitación o autorización estipulado en el respectivo acto administrativo, sea inferior al año completo (en cuyo caso se deberá abonar por este último período un valor proporcional a la cantidad de días autorizados).

ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE LAS TARIFAS: La aplicación de los derechos y tasas expuestas en el presente Tarifario, se entenderá por período completo de la habilitación independientemente del efectivo desarrollo de la actividad, por el sólo hecho de haberla solicitado, haber sido autorizada y haberse iniciado el período respectivo. La excepción a esta regla regirá cuando el interesado, en forma previa al inicio de un nuevo período anual, solicite formalmente el cese de la actividad.

ARTÍCULO 3°.- FORMA DE PAGO DE LAS TARIFAS:

3.1. La cancelación de derechos y tasas encuadrados en el presente Tarifario deberá realizarse en UN (1) único pago, conforme los plazos estipulados, salvo expresa determinación en contrario.

El incumplimiento total o parcial de esta obligación, una vez transcurrido dicho período, generará el devengamiento de los intereses respectivos, y eventualmente la caducidad de los derechos otorgados, facultando a la Intendencia a aplicar las sanciones que considere necesarias, previa intimación del pago. Cumplidos los plazos de emplazamiento, se dejará constancia de lo actuado, informando a la Superioridad, para su exigencia vía judicial.

Sólo se aceptará el pago en cuotas cuando el Directorio autorice dicha forma de pago, mediante una resolución específica que así lo determine.

3.2. Acerca del devengamiento y vencimiento de los derechos:

3.2.1. Derechos o Tasas con períodos por año aniversario: El inicio del período de cada liquidación, salvo en los casos que expresamente se enuncie lo contrario, se lo considerará a partir de la fecha de notificación de la actuación administrativa habilitante, y en los años sucesivos, los inicios operarán en la misma fecha (día y mes); o de la fecha que indique la actuación respectiva.

3.2.2. Derechos o Tasas con períodos por año calendario: En los derechos o tasas de Guías, Registro de Transportistas, Fotógrafos y Video Operadores Profesionales y en la Tasa para el Mantenimiento de los Ecosistemas y para el Sistema de Prevención y Lucha Contra Incendios, se contará el período y la tarifa del año calendario completo, independientemente de la fecha de inscripción o del inicio de la actividad.

3.2.3. Aranceles, aforos y otras tarifas determinadas por el presente Tarifario: Deberán ser abonados siempre anticipando el período de vigencia o el uso del recurso sobre el cual hubiere sido determinado; salvo que se exprese lo contrario.

3.2.4. Procedimiento de liquidación: En todos los casos la liquidación deberá realizarse mediante la aplicación del sistema informático de Registro Nacional de Antecedentes, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI). Las alternativas a este sistema sólo podrán ser permitidas, excepcionalmente, a través de la intervención de la Dirección de Administración, dependiente de la Dirección General de Adminstración.

3.2.5 Vencimientos de las liquidaciones: Las liquidaciones que utilizaren como base los conceptos indicados en el presente Tarifario tendrán vencimiento luego de transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la fecha de notificación de la actuación administrativa habilitante, o bien, desde la fecha en la que se renueve el período de liquidación anual.

Luego de transcurridas las fechas de vencimiento correspondientes a cada liquidación, la mora quedará establecida en forma automática sin necesidad de notificación o de interpelación judicial o extrajudicial. La tasa de interés por mora aplicable será la fijada en la Resolución H.D. N° 134/2001, o la norma que la actualice, modifique y/o reemplace.

3.2.6 Notificaciones y remisión de liquidaciones para el pago: Con la notificación de la actuación administrativa específica que aplique a cada uno de los obligados (con excepción de los titulares de los inmuebles sujetos al pago de la "Tasa para el Mantenimiento de los Ecosistemas y para el Sistema de Prevención y Lucha Contra Incendios" y de aquellos casos que no requieran autorizaciones específicas que den motivo a la obligación), el solicitante se entenderá notificado del presente tarifario institucional, en cuanto a los derechos y a los vencimientos respectivos. La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá asimismo proceder al envío de las liquidaciones por correo electrónico y/o por correo postal simple y/o por el medio que considere más adecuado, no pudiendo el interesado aducir el desconocimiento del vencimiento de la obligación por falta de recepción de la liquidación.

ARTÍCULO 4°.- APLICACIÓN DEL TARIFARIO:

4.1. Preeminencia de los actos administrativos específicos: todos los derechos, tasas y tarifas enunciadas en el presente Tarifario serán aplicables a las habilitaciones otorgadas a través de permisos administrativos, a excepción de aquellos que poseen un contrato, pliego o acto administrativo en los que se haya establecido una tasa, derecho o canon específico. Las empresas o asociaciones que tengan convenios específicos con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se regirán por las tarifas establecidas en los mismos, si las hubiere, caso contrario se aplicarán las aquí enunciadas.

4.2. Valor de las tarifas: los derechos y tasas aquí establecidas sólo podrán ser modificadas en forma general o específica por Resoluciones dictadas por el Honorable Directorio.

4.3. Redondeo de valores y en unidades de medida: Cuando para la determinación de la tarifa sea necesaria la consideración de parámetros de medida inferiores a la unidad, se considerarán cifras con hasta DOS (2) decimales.

TÍTULO II

PRESTACIONES DE SERVICIOS TURISTICOS

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las bases de cálculo sobre las que deberán determinarse los derechos anuales de explotación de las actividades previstas en el presente Título, deberán tener en cuenta la clasificación de grupos de Áreas Protegidas de seguida exposición, salvo expresa indicación en contrario:

5.1. CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS:

GRUPO A: Parque Nacional Iguazú, Parque Nacional Los Glaciares, Parque Nacional Nahuel Huapi y Parque Nacional Los Arrayanes. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CIEN POR CIENTO (100%) de la tarifa correspondiente.

GRUPO B: Parque Nacional Tierra del Fuego, Parque Nacional Los Alerces, Parque Nacional Lanín, Parque Nacional Talampaya, Parque Nacional Lago Puelo, y Parque Nacional El Palmar. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el SETENTA POR CIENTO (70%) de la tarifa correspondiente.

GRUPO C: Parque Nacional Predelta, Parque Nacional Los Cardones, Parque Nacional Sierra de las Quijadas, Parque Nacional Quebrada del Condorito, Parque Nacional Calilegua, Parque Nacional Monte León, Parque Nacional El Rey, Parque Nacional San Guillermo, Parque Nacional El Leoncito, Parque Nacional Río Pilcomayo, Reserva Natural Otamendi, Parque Nacional Lihue Calel, y Parque Nacional Chaco. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa correspondiente.

GRUPO D: Resto de las Áreas Protegidas. Por las prestaciones de servicios desarrolladas en dichas Áreas deberá abonarse el DIEZ POR CIENTO (10%) de la tarifa correspondiente.

5.2. Aquellos nuevos servicios turísticos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Tarifario, podrán ser asimilados a derechos y/o tasas de servicios que presenten características similares o que guarden una relación razonable con los mismos. En estos casos, se determinará el monto en el respectivo acto administrativo de habilitación.

CAPÍTULO I

SERVICIOS EN INSTALACIONES FIJAS

ARTÍCULO 6°.- Fíjense los siguientes derechos anuales de explotación a abonar por las prestaciones de servicios turísticos desarrolladas en instalaciones fijas.

6.1- ALOJAMIENTOS:


La categoría de los servicios brindados y las estrellas referente a la calidad que posea el alojamiento, como así también la cantidad de habitaciones y/o plazas disponibles se deberán declarar y/o acreditar a través de la presentación del certificado de habilitación correspondiente; o bien presentando una DDJJ previo al inicio de actividades.

6.1.1- CAMPAMENTOS, AREAS DE ACAMPE Y ALBERGUES, DORMIS Y REFUGIOS DE MONTAÑA:


6.2 - SERVICIOS GASTRONOMICOS Y COMERCIOS:


6.3 - INSTALACIONES DEPORTIVAS Y/O DE PROPÓSITO MÚLTIPLE CON USO COMERCIAL.

6.3.1.- Fíjense los derechos anuales de explotación que a continuación se detallan en concepto de instalaciones deportivas y/o de propósito múltiple con uso comercial, quedando excluidas del derecho a abonar aquellas que formen parte de los servicios de alojamiento detallados en el Artículo 6°, inciso 6.1.


6.4 - OTROS SERVICIOS:


CAPÍTULO II

SERVICIOS TURÍSTICOS VARIOS


ARTÍCULO 7°.- Se establecen los siguientes derechos anuales de explotación a abonar en concepto de habilitación por la venta, uso y/o alquiler de servicios varios, en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.


CAPÍTULO III

EXCURSIONES TERRESTRES

ARTÍCULO 8°.- Fíjense los siguientes derechos anuales a abonar por los prestadores de servicios de excursiones terrestres en las modalidades y condiciones que continuación se detallan:

8.1- EXCURSIONES DE TREKKING, ESCALADA O CAMINATAS


8.2.- EXCURSIONES TERRESTRES VEHICULARES Y TRANSPORTES:

Se establece que los prestadores de servicios turísticos habilitados por la Administración que realicen excursiones terrestres con vehículos deberán abonar el siguiente derecho anual fijo de explotación, por cada área protegida habilitada:


Los importes establecidos son los correspondientes a las Áreas Protegidas del Grupo A, para el resto de las Áreas se aplicará la bonificación correspondiente de acuerdo al grupo determinado en el Artículo 5°, inciso 5.1.

8.2.1- DERECHOS A ABONAR POR EL INGRESO VEHICULAR A LAS ÁREAS PROTEGIDAS CON COBRO DE DERECHOS DE ACCESO:

Establecer los siguientes derechos -independientemente del cobro del derecho de acceso personal individual a abonar por cada pasajero-, a pagar por los servicios de transporte clasificados como de tráfico libre, de carácter ocasional, ejecutivo, especial, o de transporte para el turismo, vehículos de alquiler, taxímetros y remises que ingresan con vehículos en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Sobre dichos valores no se aplicará la bonificación correspondiente de acuerdo a los Grupos determinado en el Artículo 5°, inciso 5.1.

Los prestadores responsables de los servicios de transporte abonarán los derechos, todas y cada una de las veces que ingresen a la jurisdicción para transportar pasajeros turistas:


Nota: (*) No debe contarse el asiento del chofer

Los derechos que figuran en el inciso anterior se abonarán exclusivamente en las respectivas portadas de acceso o en los sitios de percepción de los derechos, o en los sitios de registro de visitantes ubicados sobre el camino por el que se realiza la excursión o transporte, o en los sitios que indique la intendencia respectiva. Los comprobantes de estos derechos (boletos) abonados anticipadamente, serán validados con el sello fechador o el mecanismo que cada Intendencia determine, en las portadas o sitios de percepción mencionados precedentemente.

Aclaración: En los casos en que los pasajeros no fueran turistas, estos deberán identificarse en el puesto de cobro o control a fin de que el transportista pueda solicitar se lo exima del pago correspondiente.

8.2.2 - DERECHOS A ABONAR POR LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE TRANSPORTISTAS:

Establecer los siguientes derechos anuales a abonar por parte de las empresas de transporte que presten un servicio en la modalidad de transporte ejecutivo ó eventual y/o que presten servicio como contratistas de los prestadores de servicios turísticos registrados en cada Unidad de Conservación.

En el caso de los vehículos propios de prestadores de servicios de excursiones terrestres debidamente habilitados se encuentran exentos del pago del presente rubro, quedando obligados solo a presentar la documentación respectiva.


8.2.3.- INSCRIPCIÓN MÚLTIPLE: Aquellos prestadores de servicios turísticos habilitados por la Administración, que manifiesten su intención de realizar excursiones terrestres con vehículos en otras unidades jurisdiccionales de esta Administración, podrán optar por ser inscriptos en la modalidad múltiple, debiendo abonar el siguiente derecho anual de explotación, cuando correspondieren los mismos:


Procedimiento para las inscripciones múltiples: el presente Tarifario fija los valores a abonar, siendo que los trámites de habilitación deberán realizarse individualmente ante cada una de las Intendencias respectivas, indicando los interesados que se acogen a este beneficio, que deberá ser consignado expresamente en la Disposición habilitante en cada área protegida en la que desarrollará la actividad, y en la información a registrar en el sistema ReNARI.

ACLARACIÓN:

Obligatoriedad de abonar el derecho de acceso por visitante: Los pasajeros de las excursiones que ingresen a la jurisdicción, continúan obligados al pago del derecho de acceso individual en los sitios en que éste se perciba, y a través de la aplicación de los actos administrativos que determinen dichos derechos.

8.3 - OTRAS EXCURSIONES


CAPÍTULO IV

EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA

ARTÍCULO 9.- Establecer los siguientes derechos a abonar por los prestadores de servicios de excursiones en las modalidades que a continuación se indican:

9.1- PRESTADORES DE EXCURSIONES EN CUERPOS DE AGUA CON EMBARCACIONES MENORES:


Aclaración: Los prestadores de excursiones de Rafting abonaran una tarifa anual por embarcación habilitada.

9.2- PRESTADORES DE NAVEGACIÓN EN CUERPOS DE AGUA, CON EMBARCACIONES A MOTOR (cualquier tipo de motor permitido en la jurisdicción):


*La forma de facturación de la prestación de excursiones de navegación en cuerpos de agua será de acuerdo a la cantidad de pasajeros habilitados en la embarcación afectada al servicio respectivo, de acuerdo al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación expedido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA), el cual se deberá presentar al momento del inicio de las gestiones tendientes a la habilitación del permiso turístico.

9.3 - PRESTADORES DE SERVICIOS DE EXCURSIONES DE PESCA:


De acuerdo con los valores expesados, la forma de facturación siempre se realizará combinando un precio base, más el importe que surgirá de la cantidad de embarcaciones que posea el prestador, teniendo en consideración las tarifias especificas para aquellos casos en que se trate de embarcaciones a motor y/o a remo.


9.4 - PRESTACIONES DE OTROS SERVICIOS EN CUERPOS DE AGUA:


En el caso de la habilitación de prestadores de servicios de alquiler comercial a terceros de amarres/boyas se deberán consignar los importes aquí indicados, y su proceso de habilitación deberá encuadrarse dentro de los lineamientos establecidos a través de la Resolución H.D. N° 68/2002 (t.o. Res. H.D. N° 240/2011) o aquella norma que la actualice, modifique y/o reemplace.

En caso de tratarse de habilitaciones de amarres y/o boyas particulares remitirse a las tarifas consignadas en el Artículo 16; CAPÍTULO VIII "Amarres y Fondeos - Puertos o Instalaciones Portuarias".

CAPÍTULO V

FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES

ARTÍCULO 10 - FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES PROFESIONALES: Se establecen los siguientes derechos anuales de explotación a abonar en concepto de habilitación para desempeñarse en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todos las Áreas.


10.1 DE LAS CREDENCIALES DE FOTÓGRAFOS Y VIDEO OPERADORES


TÍTULO III

GUÍAS

ARTÍCULO 11- CLASIFICACIÓN DE GRUPOS DE ÁREAS PROTEGIDAS: En virtud del actual desarrollo comercial de la actividad de guiado se fijan derechos a cobrar diferenciales de acuerdo a los siguientes grupos:

GRUPO 1: Parques Nacionales Nahuel Huapi, Los Arrayanes, Los Glaciares, Iguazú, Lanín y Tierra del Fuego.

GRUPO 2: Parques Nacionales Alerces, Talampaya, Lago Puelo, El Palmar, Sierra de la Quijadas, Quebrada del Condorito, Río Pilcomayo, Calilegua, Predelta y Perito Moreno.

GRUPO 3: Parques Nacionales El Leoncito; Monte León; Lihue Calel; Campo de los Alisos; San Guillermo; Los Cardones y la Reserva Natural Otamendi.

GRUPO 4: Resto de las Áreas protegidas.

ARTÍCULO 12 - DERECHOS DE INSCRIPCIÓN A EXAMEN: Se establecen los siguientes derechos anuales a abonar en concepto de inscripción a examen para la habilitación de todas las categorías en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en todas los Áreas Protegidas.


Los derechos a abonar consignados precedentemente deberán determinarse con la siguiente previsión: aquellas Áreas que conforman el GRUPO 1 abonarán el CIEN POR CIENTO (100%) del derecho de inscripción a examen; las Áreas incluidas en el GRUPO 2 abonarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de inscripción; las Áreas del GRUPO 3 abonarán un TREINTA POR CIENTO (30%) del derecho antes mencionado, y las Áreas del GRUPO 4 abonarán un DIEZ POR CIENTO (10%) del derecho de inscripción; quedando en todos los casos exceptuados del aludido derecho aquellos postulantes a ser habilitados en la Categoría "Guías de Sitio", de conformidad con el Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas, aprobado por Resolución H.D. N° 349/2015 y/o aquellas que las amplíen, modifiquen y/o reemplacen.

ARTÍCULO 13 - DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN POR LA ACTIVIDAD DE GUIADO EN TODAS SUS CATEGORÍAS.

Los derechos de habilitación de los guías en las Áreas Protegidas quedarán definidos del siguiente modo:

GRUPO 1: Parques Nacionales Nahuel Huapi, Los Arrayanes, Los Glaciares, Iguazú, Lanín y Tierra del Fuego.


GRUPO 2: Parques Nacionales Alerces, Talampaya, Lago Puelo, El Palmar, Sierra de la Quijadas, Quebrada del Condorito, Río Pilcomayo, Calilegua, Predelta y Perito Moreno.


GRUPO 3: Parque Nacional El Leoncito; Reserva Natural Otamendi; Parque Nacional Monte León; Parque Nacional Lihue Calel; Parque Nacional Campo de los Alisos; Parque Nacional San Guillermo; y Parque Nacional Los Cardones.


GRUPO 4: Resto de las Áreas Protegidas.


TÍTULO IV

OTROS SERVICIOS TARIFADOS

CAPÍTULO VI

EVENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 14.- Los derechos a abonar por eventos especiales desarrollados dentro de las Áreas Protegidas quedan comprendidos dentro del presente Capítulo, y según lo establecido en la Resolución H.D. N° 66/2013 y sus complementarias, modificatorias, rectificatorias o derogatorias.

14.1- COMPUTO DE DERECHOS A ABONAR: Los derechos a abonar como concepto de habilitación para actividades según la Categoría de Evento y que no estuvieren estipulados en el punto 14.5 del presente Artículo, deberán determinarse según lo siguiente:


14.2.- El pago por los derechos estipulados en el presente Artículo en ningún caso excluye la obligación de abonar el Derecho de Acceso al Parque por parte de quienes corresponda, como así tampoco se excluyen los Derechos y Obligaciones derivados de otras Normas y Reglamentos en vigencia.

14.3.- El organizador deberá acreditar mediante presentación de Declaración Jurada la cantidad de participantes del evento en relación a la TERCERA CATEGORÍA aludida.

14.4.- La constatación de una infracción a este punto o el falseamiento de datos o cantidades en la Declaración Jurada, hará pasible al infractor de una multa graduable desde el equivalente al valor de CIEN (100) derechos de acceso al Área Protegida con bonificación para residentes nacionales, hasta el equivalente al valor de UN MIL QUINIENTOS (1.500) derechos de acceso al Área Protegida con bonificación para residentes nacionales, en ambos casos vigentes a la fecha de aplicación de la sanción, adicionalmente al ingreso de los Derechos que le hubiere correspondido abonar.

En caso de tratarse de un Área Protegida donde no se halle estipulado el abono del derecho de acceso, se tomará el valor vigente del Derecho de Acceso al Parque Nacional El Palmar con bonificación para residentes nacionales.

14.5 - CONSIDERACIONES Y CASOS ESPECIALES PARA REGIONES O ÁREAS EN PARTICULAR:

El presente inciso será de aplicación para las regiones o Áreas Protegidas en particular mencionadas a continuación, en aquellos eventos enunciados taxativamente, excepto que se encuentren fijados por acto resolutivo del Honorable Directorio.

14.5.1- PARQUE NACIONAL LANÍN

Estarán exentos aquellos eventos que se realicen en jurisdicciones aledañas al Parque Nacional Lanín y que por razones de tipo topográfico o por existir caminos colindantes, el paso por la jurisdicción del Parque Nacional sea inevitable y circunstancial (entendiéndose por esto último a una duración que no supere los TREINTA (30) minutos y cuando este lapso represente como máximo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la duración total del Evento); asimismo que dicho tránsito no represente una movilización extraordinaria de recursos por parte de esta Administración, que obligue a poner especial atención y a velar ante posibles impactos ambientales.

14.5.2 PARQUE NACIONAL IGUAZÚ

Derechos a abonar por el organizador para realizar eventos especiales en el Parque Nacional Iguazú comprendidos en las Categorías SEGUNDA Y TERCERA:


14.5.3 PARQUES NACIONALES TALAMPAYA Y LOS GLACIARES

Derechos a abonar por el organizador para realizar EVENTOS ESPECIALES en los Parques Nacionales Talampaya y Los Glaciares comprendidos en la Categoría SEGUNDA:


14.5.4 ÁGAPES O BRINDIS PARQUES NACIONALES IGUAZÚ, TALAMPAYA Y LOS GLACIARES:

Cuando el Evento a desarrollar se trate de "Ágapes" o "Brindis", en sitios habilitados al uso público y cuya finalidad no sea la publicidad, propaganda o promoción de personas, ideas, o bienes tangibles o intangibles, ni tampoco implique una movilización importante de personas y equipamiento o el armado de significativas estructuras provisorias necesarias para el desarrollo del evento, los derechos a abonar se establecen según lo siguiente:


14.5.5 ÁGAPES O BRINDIS PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO:


14.5.6 PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI

Estarán exentos aquellos Eventos que se realicen en jurisdicciones aledañas al Parque Nacional Nahuel Huapi y que por razones de tipo topográfico o por existir caminos colindantes, el paso por la jurisdicción del Parque Nacional sea inevitable y circunstancial (entendiéndose por esto último a una duración que no supere los TREINTA (30) minutos y cuando este lapso represente como máximo el CUARENTA (40%) de la duración total del Evento); asimismo que dicho tránsito no represente una movilización extraordinaria de recursos por parte de esta Administración, que obligue a poner especial atención y a velar ante posibles impactos ambientales.


14.5.7 EVENTOS DE CUARTA CATEGORÍA: PARQUES NACIONALES IGUAZÚ, TALAMPAYA Y LOS GLACIARES.

El Punto 14.1 ítem 4 -Eventos Exentos-, no será de aplicación para aquellos eventos que se realicen en jurisdicción de los Parques mencionados. Únicamente el Honorable Directorio podrá declarar exentos a los eventos que se realicen en éstos Parques Nacionales y que por acto administrativo sean declarados de interés para la Administración de Parques Nacionales.

De lo contrario abonaran los montos correspondientes a los eventos de TERCERA categoría según corresponda.

ARTÍCULO 15.- Las tarifas a abonar por el uso de los salones auditorios pertenecientes al organismo serán las siguientes:

15.1 TARIFAS DE LOS SALONES AUDITORIOS:


15.2 Las Intendencias respectivas podrán eximir el pago de las tarifas mencionadas (mediante acto dispositivo fundado detalladamente), cuando los cursos, charlas, etc., sean de interés para la Administración.

CAPÍTULO VIII

AMARRES Y FONDEOS - PUERTOS O INSTALACIONES PORTUARIAS

ARTÍCULO 16.- DERECHOS DE USO POR INSTALACIONES PORTUARIAS Y DERECHOS DE AMARRE Y FONDEO: Es una contraprestación que se debe abonar anualmente por el sólo hecho de ocupar un espacio público en forma permanente o semipermanente, o sea no ocasional.

16.1. La obligación de pago del Derecho de instalaciones portuarias quedará a cargo de los RESPONSABLES de estas, ya sean personas físicas o jurídicas, que soliciten habilitar UNO (1) o más puertos, muelles o boyas, independientemente de quien ejerza el uso de las mismas.

16.2. La obligación de pago del Derecho de Amarre y Fondeo quedará a cargo de los titulares de embarcaciones, que pueden ser personas físicas o jurídicas, que fondeen o amarren en forma permanente o semipermanente en un puerto, muelle, marina, boya o muerto de amarre habilitados, por el sólo hecho de ocupar el espacio público.

16.3. Asignación de sitios para el amarre: La autorización para el amarre de embarcaciones en forma permanente o temporario no ocasional, a mejoras de propiedad y administración de las instalaciones ejercida directamente por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, será otorgada por la Intendencia correspondiente, mediante Disposición fundada -UNICAMENTE EN EL CASO DE AMARRES PARA PARTICULARES.


ARTÍCULO 17 - PUERTOS ADMINISTRADOS POR TERCEROS: Todo puerto, muelle, marina, boya o muerto de amarre situado en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, deberá tener autorización previa por parte de la misma, a través del respectivo acto administrativo. Sus responsables deberán abonar los derechos correspondientes por:

a) instalaciones portuarias;

b) amarre y fondeo (en el caso que corresponda).

ARTÍCULO 18.- Establecer los siguientes Derechos de Instalaciones Portuarias y Amarres y Fondeos:

18.1. INSTALACIONES PORTUARIAS.

18.1.1. Derechos a Abonar por las Instalaciones Portuarias administradas por personas físicas o jurídicas, cuando se trate de usos no individuales únicos y personales.

Se prevén derechos a cobrar con multa cuando se trate de instalaciones que no se hallen debidamente habilitadas.

Las personas físicas o jurídicas obligadas al pago de los derechos por las instalaciones portuarias, así como quienes empleen sus instalaciones, no abonaran los derechos de amarre o fondeo, en los casos que no hagan uso en forma permanente o semipermanente.

18.1.2. Derechos a abonar por las Instalaciones Portuarias, y por las instalaciones de Amarres y/o Fondeos, de Puertos o Boyas para Uso Particular (Identificando la Embarcación). Por cada embarcación se abonará el derecho por instalaciones portuarias y por derechos de amarre y fondeo:

(Cuadro Instituiconal sustituido por art. 1° de la Resolución N° 173/2019 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 10/05/2019)


El amarre de las embarcaciones puede estar habilitado sobre muelle, marina, boya o muerto de amarre. En todos los casos las instalaciones deberán estar debidamente habilitadas.

18.2- DERECHOS DE AMARRES Y FONDEOS:

AMARRES A MUELLE


AMARRES A BOYAS


Se aplicará una multa a toda embarcación no autorizada o habilitada, la cual será por CINCO (5) veces de los valores fijados en la tabla precedente, según la categoría de la embarcación.

Cuando se trate de embarcaciones cuyos propietarios o armadores hayan sido intimados para que las mismas sean removidas dentro de un plazo perentorio, a partir del vencimiento del mismo se procederá a cobrar además de la multa señalada anteriormente, un cargo punitorio diario, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la tarifa correspondiente fijada para ese tipo de embarcación.

18.3. Para la determinación de los derechos de amarre, el cálculo se realizará según el siguiente procedimiento:

1. Se tomará la eslora de la embarcación según lo indicado en la matrícula expedida por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (PNA) y se establecerá la categoría.

2. En base a ello se fijará el precio base correspondiente a la categoría, al cual se deberá sumar el adicional por metro, obteniendo así el valor final del derecho a abonar, de conformidad a lo estipulado en la tabla del inciso precedente.

18.4.- No se formulará cargo por los derechos de amarre y fondeo a los concesionarios, en cuyos pliegos de licitación, estos se hayan excluido expresamente. En los casos que los concesionarios tengan derecho a fijar tarifas por servicios portuarios a terceros, de acuerdo a las previsiones contractuales, no se aplicarán las determinaciones tarifarias de este capítulo, con excepción de que, a requerimiento del concesionario, esta Administración resuelva la aplicación de multas.

18.5. Cuando corresponda la aplicación de multas, ello no obstará a que se exija, además, el pago del derecho respectivo para cada caso indicado en el presente Artículo.

18.6. DERECHO ANUAL POR INSTALACIONES EN ESPEJOS DE AGUA



(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 173/2019 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 10/05/2019)

CAPÍTULO IX

DE LOS DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL Y DE HABILITACIÓN Y USO DEL ESPACIO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 19 - DERECHOS DE USO DE PREDIO FISCAL: Es el derecho que se impone por ocupación de un predio en tierras del dominio público o privado de la Administración de Parques Nacionales. No corresponde el cobro de estos derechos en propiedades privadas pertenecientes a terceras personas físicas o jurídicas. En los PPOPs se aplica sobre las áreas ocupadas por mejoras y zonas circundantes afectadas por las mismas y no sobre las áreas destinadas al pastoreo extensivo.

ARTÍCULO 20.- Establecer los siguientes valores anuales en concepto de Derecho de uso de Predio Fiscal en tierras pertenecientes al dominio público o privado de la Administración de Parques Nacionales.

20.1. En jurisdicción del Área Protegida con Categoría de Reservas Nacionales:


Nota: (*) para su determinación en los PPOP se debe identificar el área de implantación de las instalaciones (casas, corrales, galpones, etc.), excluyendo las áreas de pastoreo extensivo.

20.2. En jurisdicción del Área Protegida con categoría de Parque Nacional propiamente dicho: se tomarán como base los valores consignados en el inciso precedente, con un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%). - Código RENARI: 002 (PPOP), 004 (Otros)

CAPÍTULO X

DE LOS DERECHOS DE HABILITACIÓN Y DERECHO ANUAL POR USO DEL ESPACIO EN SISTEMAS LINEALES

ARTÍCULO 21- DERECHOS DE HABILITACIÓN Y DERECHO ANUAL POR USO DEL ESPACIO EN SISTEMAS LINEALES:

La instalación de sistemas lineales de transmisión, transporte y distribución de servicios, para el suministro de servicios tales como datos, televisión por cable, gasoductos, oleoductos y otros que atraviesen áreas bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES requieren la habilitación y el pago de un derecho como cargo por el uso del espacio como compensación ambiental, de acuerdo a lo que en este último caso se determine en cada oportunidad y sin que exima de otras posibles compensaciones pertinentes.

21.1.- Las solicitudes deberán ser informadas inmediatamente por cada Intendencia a la Superioridad de acuerdo a los procedimientos y competencias vigentes. Cuando se trate de líneas de menos de UN MIL METROS (1000 m.) de longitud las obras e instalaciones podrán ser aprobadas por las respectivas Intendencias previo dictamen técnico, ambiental y jurídico.

21.2.- Cuando la instalación superare esa longitud la propuesta deberá ser elevada por la respectiva Intendencia, quedando la imposición definitiva para evaluación y determinación por el Honorable Directorio en cada caso particular.

21.3.- A los efectos de la imposición, se constituye como unidad de medida el metro lineal de instalación de hasta CUATRO METROS (4 m) de ancho, con un valor mínimo de PESOS VEINTE ($21.-) por cada metro lineal, conjuntamente por la habilitación inicial y por año (no fraccionable). El derecho abonado en la habilitación inicial cubre el primer año -Código ReNARI: 006-.

21.4.- Todas las tarifas por servidumbre quedarán sujetas a las normativas de los organismos pertinentes que actúen como sus respectivas autoridades de aplicación y a los contratos pertinentes específicos que estime oportuno establecer la autoridad superior de esta Administración.

CAPÍTULO XI

DEL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS Y DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS

ARTÍCULO 22 - TASA PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS ECOSISTEMAS Y PARA EL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS: Es la tasa a abonar por las propiedades privadas rurales que se encuentran en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, destinada a contribuir con los gastos de mantenimiento de los ecosistemas y del sistema de

prevención y lucha contra incendios forestales. La misma no constituye un seguro, ni conforma garantía alguna sobre la supresión total de fuegos u otros siniestros.

ARTÍCULO 23.- Establecer los siguientes valores anuales en concepto de tasa de mantenimiento de los ecosistemas y del sistema de prevención y lucha contra incendios. -Código RENARI: 057-


ARTÍCULO 24.- Aquellos propietarios que pertenezcan a consorcios constituidos para la prevención y lucha contra incendios o que dispongan de elementos y organización apropiados, abonarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa establecida en el artículo precedente -Código RENARI: 058-.

ARTÍCULO 25.- La pertenencia a consorcios o la disponibilidad de medios y organización apropiados para la prevención y lucha contra incendios deberá acreditarse mediante Disposición de la Coordinación de Lucha Contra Incendios Forestales (CLIF) de esta Administración, la que tendrá validez por UN (1) año -Código RENARI: 059-.

ARTÍCULO 26.- Exímase del alcance de la tasa de mantenimiento de los ecosistemas y del sistema de prevención y lucha contra incendios a las propiedades de las comunidades originarias -Código RENARI: 060-.

ARTÍCULO 27.- La tasa es anual y no podrá ser fraccionada. Las liquidaciones respectivas serán remitidas, con la debida anticipación, al titular del inmueble por correo simple. Salvo indicación en contrario del titular, presentada fehacientemente, será remitida al domicilio del titular del inmueble que figure, según el caso, en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble o en la oficina de catastro competente, en la Inspección General de Justicia o en el Registro Nacional de las Personas.

CAPÍTULO XII

DE LOS VALORES A ABONAR EN CONCEPTO DE ALOJAMIENTO DEL PERSONAL.

ARTÍCULO 28.- Fijar los valores que más abajo se consignan en concepto de alojamiento del personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, donde este servicio pueda brindarse.

ARTÍCULO 29.- Establecer que todo agente jubilado y/o pensionado de este organismo, deberán pagar un CINCUENTA PORCIENTO (50%) menos que el agente del organismo, por día y por persona.

ARTÍCULO 30.- Establecer que para todo acompañante y tratándose de un familiar directo (cónyuge, hijos, padres y/o hermanos) de cualquier agente o ex agente que estuviera en las condiciones que se describen en el artículo precedente, éste deberá abonar el mismo importe que cualquier agente del Organismo.


CAPÍTULO XIII

DEL ALOJAMIENTO DE INVESTIGADORES NACIONALES Y EXTRANJEROS EN EL CENTRO DE INVESTIGACIONES ECOLÓGICAS SUBTROPICALES (C.I.E.S.), DEPENDENCIA UBICADA EN EL PARQUE NACIONAL IGUAZÚ.

ARTÍCULO 31.- Fijar los valores que más abajo se consignan:

32.1.- ALOJAMIENTO INDIVIDUAL: Tarifas en concepto de alojamiento para Investigadores Nacionales y Extranjeros en el Centro de Investigaciones Ecológicas Subtropicales (C.I.E.S.), incluyendo los servicios básicos (luz, gas, agua y limpieza), sanitarios, habitaciones (dobles o triples) a compartir y ropa de cama. Las instalaciones cuentan con comedor, cocina totalmente equipada y lavarropas automático. Cada huésped tiene derecho a usar un espacio de trabajo en el laboratorio común y al acceso a las colecciones biológicas de referencia y a la biblioteca.


31.2. ALOJAMIENTO en grupos y por períodos prolongados de tiempo: Valores en concepto de alojamiento para grupos de TRES (3) o más investigadores nacionales y extranjeros que se alojen en el Centro de Investigaciones Ecológicas Subtropicales (CIES), Parque Nacional Iguazú, por persona:


Valores en concepto de alojamiento para investigadores nacionales y extranjeros que se alojen en el Centro de Investigaciones Ecológicas Subtropicales (C.I.E.S.), Parque Nacional Iguazú, por períodos de TREINTA (30) días o más.


CAPÍTULO XIV

DE LOS DERECHOS DE EDIFICACIÓN Y DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS

ARTÍCULO 32.- FIJAR los valores que más abajo se consignan en concepto de derechos de edificación.

32.1. Derecho de Edificación o Construcción: El valor del derecho de Edificación o Construcción será el CINCO POR MIL (5/1000) del valor total de la construcción a ejecutar, calculado a partir de los siguientes valores de referencia por metro cuadrado, multiplicados por la superficie total, incluyendo las superficies semicubiertas consideradas al CIEN POR CIENTO (100%) de su dimensión:


En los casos en que en un mismo cuerpo edilicio se incluyan superficies destinadas a usos de servicios (por ej. leñeras, quinchos, cocheras, etc.); o instalaciones deportivas o de recreación (por ej. piscinas, salas de gimnasia, etc.), los montos de los derechos de construcción se fijarán considerando el valor correspondiente al uso principal (por ej. vivienda, hotel, u otros), aplicado a la totalidad de la superficie cubierta. Derecho de Edificación o Construcción de muelles y embarcaderos deportivos: El valor del derecho de Instalación será de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA ($950.-) por metro cuadrado de obra a construirse.

32.2. Régimen de Aforos por extracción de áridos: aplicables al Reglamento para la Explotación de Canteras de Áridos y Remoción de Suelos en jurisdicción de esta Administración (Resolución H.D. N° 128/97, Artículo 29, o aquella norma que la actualice, modifique y/o reemplace):


CAPÍTULO XV

DE LOS AFOROS Y ARANCELES PARA PRODUCTOS Y SERVICIOS FORESTALES EN TIERRAS FISCALES Y PRIVADAS.

ARTÍCULO 33.- Fijar los valores que más abajo se consignan en concepto de Aforos y aranceles para productos y servicios forestales en tierras fiscales y privadas.

33.1. AFOROS: Serán de aplicación general para productos forestales provenientes de tierras fiscales, salvo para aprovechamientos regidos por acuerdos o contratos de concesión que establezcan aforos específicos.

33.2. AFOROS PARA ESPECIES NATIVAS


33.3. AFOROS PARA ESPECIES EXÓTICAS:


33.4. ARANCELES: Serán aplicables a bosques de propiedad particular, expresados en pesos por metro cúbico o unidad por día o fracción de trabajo, según corresponda.


33.5. REMITOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES: Fijar en PESOS SESENTA Y CINCO ($ 65.-) el precio de venta de cada talonario de VEINTICINCO (25) Remitos de Transporte de Productos Forestales, utilizable para los concesionarios y propiedades privadas que lo requieran para el cumplimiento del Artículo 119, inciso b), del Reglamento Forestal.

CAPÍTULO XVI

DEL COBRO DE PUBLICACIONES EDITADAS POR ESTA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 34.- Fijar el valor de la publicación "Guía del Parque Nacional Nahuel Huapi" en PESOS SETENTA ($ 70.-).

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 35.- PENALIDADES: Determinar que la falta de pago de las tasas, cánones, derechos y/o aranceles que correspondan, derivará en la suspensión o inhabilitación de los servicios, y/o la rescisión del permiso administrativo vigente, de acuerdo a la normativa que rige en la materia, sin perjuicio de las multas y acciones legales que pudieren establecerse.

IF-2018-43995254-APN-DC#APNAC