RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Decreto 871/2018
DECTO-2018-871-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 27.452.
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-43960464-APN-DNPYPI#SENNAF y la Ley Nº 27.452, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.452 se creó el Régimen de Reparación
Económica destinado a niñas, niños y adolescentes, cuyo progenitor y/o
progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como autor, coautor,
instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora; o
bien, que la acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor
afín, en la causa penal donde se investigue el homicidio de su
progenitora, se haya declarado extinguida por muerte; o que cualquiera
de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de
violencia intrafamiliar y/o de género.
Que el artículo 11 de la norma mencionada en el considerando
precedente, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe determinar
la Autoridad de Aplicación, a los efectos de garantizar sus objetivos.
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley N° 27.452 dispone que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentarla dentro de los TREINTA (30) días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley,
resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para
su efectiva aplicación.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.452, que como
ANEXO IF-2018-48036744-APN-SENNAF#MSYDS, forma parte integrante del
presente Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.452, a dictar las normas aclaratorias y
complementarias y todas aquellas medidas que resultaren necesarias para
su instrumentación, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
(SENNAF) es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452 y tendrá a su
cargo la administración de los recursos dispuestos para el cumplimiento
de la misma.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tendrá a su
cargo la tramitación administrativa, liquidación y puesta al pago de la
prestación implementada por la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 4°.- Créase la Comisión Permanente de Seguimiento de la Ley N°
27.452 que tendrá por finalidad el monitoreo y control del Régimen de
Reparación Económica para niñas, niños y adolescentes.
Dicha Comisión será el órgano encargado de promover el seguimiento
social de los menores, su ámbito familiar y de los/las guardadores/as,
tutores/as, curadores/as, adoptantes, priorizando las solicitudes de
los destinatarios/as que acrediten situación o riesgo de vulnerabilidad
socio-económica.
La Comisión estará integrada por representantes de la SECRETARÍA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF), el INSTITUTO
NACIONAL DE LAS MUJERES y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES).
La Comisión establecerá su propio régimen de funcionamiento y será
presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
(SENNAF), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.452.
ARTÍCULO 5°.- GESTIÓN. Instrúyese a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) a:
a. Informar mensualmente y certificar ante el organismo responsable de
la liquidación y pago de las reparaciones económicas acordadas el monto
total referido en el artículo 3° de la Ley N° 27.452, como, así
también, a actualizar la información brindada en caso de producirse
variaciones o ajustes en la situación de la prestación.
b. Realizar un seguimiento periódico de la situación penal del
progenitor/a procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o
cómplice del delito de homicidio, debiendo informar a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cualquier situación que
implique modificar lo concerniente al pago de la prestación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
e. 01/10/2018 N° 72904/18 v. 01/10/2018
ANEXO
ARTÍCULO 1°.- La Reparación Económica para niños, niñas y adolescentes se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/ o
condenado. Tanto el auto de procesamiento como la sentencia
condenatoria deberán encontrarse firmes.
b. La extinción de la acción penal por causa de muerte, haya sido declarada por autoridad judicial competente.
c. La causal de fallecimiento por violencia intrafamiliar y/o de
género, haya sido determinada por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 2°.- Los requisitos y formalidades para acreditar el vínculo
requerido para aplicación de los incisos a y b del artículo 2° de la
Ley N° 27.452 serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Las personas con discapacidad, deberán presentar el Certificado Único
de Discapacidad vigente, emitido por autoridad competente. El estado de
discapacidad se considerará al momento en que se produce el delito.
Los residentes referidos en el inciso c del artículo 2° de la Ley N°
27.452 deberán acreditar residencia mínima de DOS (2) años de manera
ininterrumpida y continua, presentando constancia de domicilio
actualizada, emitida por la Policía Federal Argentina u organismo
público jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 3°.- Los destinatarios de la reparación económica deberán
cumplir con los requisitos formales establecidos en esta
reglamentación, y su normativa complementaria al momento de promover su
inclusión al régimen.
La reparación económica a favor de los destinatarios será retroactiva a
la fecha de la comisión del delito que la origina cuando este se
produjo con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452.
Para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la
reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de
la Ley N° 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la
promulgación.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar causales y
plazos de suspensión de la percepción de la reparación económica, sin
que ello implique la extinción del derecho.
ARTÍCULO 5°.- La reparación económica del régimen es incompatible con
beneficios otorgados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal,
que tengan carácter reparatorio originado en el mismo hecho.
En tal supuesto, el destinatario deberá ejercer su derecho a optar por uno de ellos.
ARTÍCULO 6°.- El derecho a la reparación económica otorgada bajo la
órbita de la Ley Nº 27.452 es personalísimo y se extingue con el
fallecimiento del titular, sin que genere derechohabientes de la
prestación.
ARTÍCULO 7°.- El/la guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante deberá
acreditar tal carácter respecto del destinatario/a mediante
documentación fehaciente emitida por autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- La cobertura integral de salud a la que tienen derecho
los destinatarios/as será brindada mediante el Sistema de Salud Público.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.